JUZ CTG - 20001312100320210003301-20001312100320210003301
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CTG - 20001312100320210003301-20001312100320210003301
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
Radicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
AUTO
M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
Cartagena, Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO:
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a realizar el pronunciamiento correspondiente frente a la solicitud de modulación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en representación de los solicitantes HERNÁN GUILLERMO MAESTRE
MARTÍNEZ y EMERITA FABRICIANA ARAMENDIZ.
2. ANTECEDENTES:
En el presente proceso, esta Sala profirió sentencia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso a proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los señores
HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ y EMERITA FABRICIANA ARAMENDIZ,
respecto del predio “Carrera 6 A 1C -12”, que consta de un área 558 M2, ubicado en el municipio de Manaure del departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula
respecto del predio “Carrera 6 A 1C -12”, que consta de un área 558 M2, ubicado en el municipio de Manaure del departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 46263 del círculo registral de Valledupar, y cedula catastral 20443010001490002000.
Asunto: Solicitud de Modulación Tipo de proceso: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS Demandante/Solicitante/Accionante: Hernán Guillermo Maestre Martínez y Emerita Fabriciana
Aramendiz de Mestre Demandado/Oposición/Accionado: Yelitza Calderón Rojas y Otros.
Predio: “Carrera 6A 1C-12”, municipio de Manaure, departamento del CesarRadicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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En dicha providencia, se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que, previa consulta a las víctimas y dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, ofreciera alternativas de inmuebles de similares características y condiciones, teniendo en cuenta su lugar de residencia, con el fin de garantizar la materialización del derecho
víctimas y dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, ofreciera alternativas de inmuebles de similares características y condiciones, teniendo en cuenta su lugar de residencia, con el fin de garantizar la materialización del derecho fundamental a la restitución de tierras. Así mismo, se dispuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizara el correspondiente avalúo comercial del predio antes identificado.
La Sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 06 de agosto de 2025.
Posteriormente, el señor HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ presentó solicitud de modulación de la sentencia, con el objeto de que se autorice el reconocimiento de una compensación económica en lugar de la restitución en equivalencia, señalando que dada su avanzada edad y las graves enfermedades que padecen no desean recibir tierras sino la suma en dinero correspondiente.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD allegó informe de gestión, mediante el cual puso en conocimiento del Despacho las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo, así como la solicitud elevada por los beneficiarios en el sentido de recibir compensación económica, solicitando además requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para la realización del avalúo correspondiente y acceder a la modulación de la sentencia.
Así mismo, la entidad remitió las historias clínicas de los beneficiarios, las cuales reposan
para la realización del avalúo correspondiente y acceder a la modulación de la sentencia.
Así mismo, la entidad remitió las historias clínicas de los beneficiarios, las cuales reposan en el expediente. Ver actuaciones 51 y 55 Portal de Tierras Web – Expediente tribunal.Radicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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3. CONSIDERACIONES:
Dispone el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente:
“PARÁGRAFO 1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”
Por su parte, el artículo 102 de la misma ley, señala:
“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen
Por su parte, el artículo 102 de la misma ley, señala:
“Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
Por otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada la naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras, en determinados eventos resulta procedente modular las órdenesRadicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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impartidas en sentencia, cuando ello resulte necesario para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental reconocido.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 explicó que el proceso de restitución de tierras no solo tiene un carácter especializado, sino también constitucional, lo cual impone al juez la obligación de adoptar decisiones orientadas a
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 explicó que el proceso de restitución de tierras no solo tiene un carácter especializado, sino también constitucional, lo cual impone al juez la obligación de adoptar decisiones orientadas a asegurar la efectividad material de los derechos de las víctimas del conflicto armado.
En ese sentido, la modulación de una providencia judicial no implica la revocatoria ni la modificación del sentido esencial del fallo, sino únicamente la adecuación de las condiciones de cumplimiento de las órdenes impartidas, cuando ello resulte necesario para garantizar la materialización del derecho reconocido.
Revisado el dossier, se observa como se dijo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD allegó informe mediante el cual explicó las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de compensación mediante la oferta de predio en equivalencia.
En este se indicó, que, en el marco de la socialización de dicha medida, los beneficiarios manifestaron de manera expresa su voluntad de no recibir un predio en equivalencia, solicitando en su lugar una compensación económica, en atención a sus condiciones de salud y su avanzada edad.
Sobre esto, se observan las historias clínicas de los reclamantes, de los cuales se advierte que el solicitante padece linfoma de Hodgkin, enfermedad de naturalezaRadicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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catastrófica que requiere tratamiento médico continuo, controles periódicos y seguimiento especializado.
Esta circunstancia, así como la edad de los beneficiarios quienes son adultos mayores de 70 años, sujetos de especial protección constitucional, implica para este Tribunal el deber de abordar su situación particular con las mayores garantías, adoptando medidas que resulten verdaderamente acordes con sus condiciones actuales de vida, salud y entorno.
En ese orden, la medida inicialmente dispuesta en la sentencia, consistente en la entrega de un predio en equivalencia, no resulta idónea ni eficaz para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental reconocido. En efecto, el enfoque de reparación integral que orienta la Ley 1448 de 2011 impone que las medidas adoptadas sean aptas para restablecer los derechos de las víctimas en condiciones reales y dignas, atendiendo a sus circunstancias particulares. Así, insistir en la entrega de un inmueble que no se ajusta a las condiciones personales de los beneficiarios, dadas sus limitaciones de salud y edad.
Así las cosas, teniendo en cuenta la voluntad expresa de los beneficiarios, las condiciones ya acreditadas, esta Sala estima procedente modular la forma de cumplimiento de la sentencia, accediendo a la compensación económica como mecanismo idóneo para garantizar la efectividad del derecho reconocido.
De otra parte, se advierte que, si bien en la sentencia se dispuso la práctica del avalúo
cumplimiento de la sentencia, accediendo a la compensación económica como mecanismo idóneo para garantizar la efectividad del derecho reconocido.
De otra parte, se advierte que, si bien en la sentencia se dispuso la práctica del avalúo comercial del predio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, a la fecha dicha actuación no se ha materializado, razón por la cual se hace necesario requerir aRadicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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dicha entidad para que dé cumplimiento a la orden impartida, a fin de determinar el valor de la compensación.
En consecuencia, la Sala procederá a modular la forma de cumplimiento de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), accediendo a la solicitud presentada y ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a través del Fondo respectivo, proceder con el pago en dinero a favor de los solicitantes, una vez se cuente con el avalúo correspondiente, como mecanismo para garantizar el goce efectivo de su derecho a la restitución de tierras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre
restitución de tierras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que realice la compensación con pago en dinero a favor de los señores HERNÁN GUILLERMO MAESTRE MARTÍNEZ y EMERITA FABRICIANA ARAMENDIZ, beneficiarios de la restitución, respecto del predio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.
190-46263, ubicado en la Carrera 6 A 1C -12 del municipio de Manaure, departamento del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y su normativa reglamentaria.Radicado No. 2 0 0 0 1 - 3 1 - 2 1 - 0 0 3 - 2 0 2 1 - 0 0 0 3 3 - 0 1
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SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, REQUERIR al Instituto Geográfico Agustín
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SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, REQUERIR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación, realice el avalúo comercial del predio identificado con folio
de matrícula inmobiliaria No. 190-46263, ubicado en la Carrera 6 A 1C -12 el municipio de Manaure, departamento del Cesar, conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de modulación.
TERCERO: Por secretaría NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes, intervinientes y entidades vinculadas, por el medio más expedito posible
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
Magistrada
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMANDABRAMUCK Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): MARTHA PATRICIA CAMPO VALEROLaura Elena Cantillo Araujo ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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