JUZ CTG - Sentencia 20001312100220150011901-21-09-2026

Juzgado del Circuito de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CTG - Sentencia 20001312100220150011901-21-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

www.ramajudicial.gov.co sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Lc. 5-6 gov.cotcarbolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA 001 DESCONGESTIÓN

Cartagena, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) SOLICITANTES: Samuel Palmera Orozco y Ana Zoraida Carrillo Cantillo PREDIO: “Las Mercedes” ubicado en la vereda El Saltillo, del municipio de El Copey, departamento del Cesar.

OPOSITORES: Isaías Nicanor Correa Gutiérrez, Gualberto Madera Miranda y

herederos de Óscar Alejandro Rivaldo Rivera RADICADO 20001312100220150011901 APROBACIÓN Proyecto aprobado mediante Acta No. 86 del 31 de julio de 2026

MAGISTRADA

PONENTE

Claudia Mildred Pinto Martínez

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar – Guajira,

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar – Guajira, a favor de Samuel Palmera Orozco y Ana Zoraida Carrillo Cantillo, en su calidad jurídica de propietarios1, respecto del predio denominado “Las Mercedes”, ubicado en la vereda El Saltillo, municipio de El Copey (Cesar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-23652; así como con la cédula catastral 20-238-00-01-0005-0076-000, frente al cual comparecen como opositores l os señores Isaías Nicanor Correa Gutiérrez, Gualberto Madera Miranda y los herederos del señor Óscar Alejandro Rivaldo Rivera.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de las pretensiones2: Los señores Samuel Palmera Orozco (Q.E.P.D.3) y Ana Zoraida Carrillo Cantillo en su condición de solicitantes de la acción de restitución, piden que se les reconozca el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “Las Mercedes”, cuya área georreferenciada corresponde a 53,7636 ha, según los informes técnicos prediales aportados y actualizados por el área catastral de la UAEGRTD4, ubicado en la vereda El Saltillo, municipio de El Copey (Cesar), identificado con el folio

de matrícula inmobiliaria No. 190-23652; así como con la cédula catastral 20-238-00-010005-0076-000.

1 Constancia de inclusión NE 0053 del 14 de julio de 2015, págs. 102, 103 y certificado de libertad y tradición folio de matríc ula inmobiliaria 190-23652, págs. 72 y 73. Archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 2 Págs. 1-35, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 3 Registro Civil de defunción indicativo serial 06393083 del señor Samuel Palmera Orozco, fallecido el 15 de marzo de 2016. Pág. 76, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 4 Págs. 15-29, archivo 2 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL.Radicado No. 20001312100220150011901

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Con fundamento en lo anterior, consideran procedente que se les reconozca como titulares del derecho fundamental a la restitución, en calidad de víctimas del conflicto armado interno, por los hechos de violencia ocurridos en la zona donde se encuentra el predio solicitado en restitución denominado “Las Mercedes”, ubicado en la vereda El Saltillo, municipio de El Copey, departamento del Cesar, solicitando en consecuencia la restitución jurídica y material del referido bien inmueble.

Como medida orientada a garantizar la restitución efectiva, solicitan que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente la inscripción de la

restitución jurídica y material del referido bien inmueble.

Como medida orientada a garantizar la restitución efectiva, solicitan que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la cancelación de todo antecedente registral que impida la restitución, la anulación de los derechos reales constituidos a favor de terceros cuando haya lugar, así como la inscripción de las medidas de protección patrimonial previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, solicitan la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto al área, linderos y titularidad, de conformidad con la información que se consigne en la providencia, y, en consecuencia, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adelante la correspondiente actualización catastral con base en los registros técnicos aportados por la UAEGRTD.

Con el fin de garantizar la efectividad de la restitución, solicitan que se ordene el acompañamiento de la fuerza pública durante la diligencia de entrega material del predio, así como la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos que les sean reconocidos, incluyendo la eventual condena en costas a la parte vencida, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

En relación con las obligaciones financieras derivadas del contexto de despojo o abandono, solicitan que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras proceda al alivio de los pasivos adquiridos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichos pasivos guarden relación directa con el predio objeto de restitución.

de los pasivos adquiridos con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, siempre que dichos pasivos guarden relación directa con el predio objeto de restitución.

Con el propósito de garantizar su restablecimiento económico y social, solicitan ser incluidos en programas de proyectos productivos diseñados por la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con la vocación productiva del predio “Las Mercedes”, así como recibir acompañamiento técnico y formación por parte del SENA en actividades agropecuarias y de economía campesina, como medida complementaria para asegurar la sostenibilidad económica del proceso de retorno o reubicación.

Finalmente, piden que el despacho adopte todas las órdenes necesarias para garantizar la restitución efectiva del bien y la estabilidad en el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

De manera subsidiaria, y en el evento en que resulte imposible la restitución material del predio, requieren que se hagan efectivas a su favor las medidas de compensación previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, a través de la restitución por equivalencia en términos ambientales o, de no ser posible, en términos económicos, mediante la adjudicación de otro bien inmueble de características similares o, en su defecto, el reconocimiento de la compensación económica correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la citada ley y las normas reglamentarias vigentes.Radicado No. 20001312100220150011901

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2. Síntesis de los hechos5:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

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2. Síntesis de los hechos5:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) informó que los señores Samuel Palmera Orozco (Q.E.P.D.) y Ana Zoraida Carrillo Cantillo, quienes ostentan la calidad de solicitantes dentro del presente trámite de restitución, manifestaron en sede administrativa que su relación con el predio objeto de reclamación se remonta al año 1962, cuando ingresaron al mismo en condición de ocupantes junto con sus hijos. Indicaron que, desde entonces, ejercieron sobre el inmueble una explotación pacífica, pública e ininterrumpida, desarrollando de manera permanente actividades agrícolas y pecuarias. En particular, señalaron la siembra de cultivos de maíz, yuca, ñame, frijol y ajonjolí, así como la cría de ganado bovino, carneros, porcinos, caballos, burros y aves de corral, actividades que constituyeron la base de su sustento y permanencia en el fundo.

Asimismo, manifestaron que en el inmueble establecieron su vivienda y consolidaron el arraigo material y social de su núcleo familiar, ejerciendo actos de posesión y explotación económica de manera tranquila y pacífica frente a la comunidad. Posteriormente, su derecho de propiedad fue formalizado mediante la Resolución No. 2180 del 10 de diciembre de 1973, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), a través de la cual se adjudicó legalmente el predio denominado “Las Mercedes” al señor Samuel Palmera Orozco6.

En relación con las condiciones de seguridad de la zona donde se encuentra

Agraria (INCORA), a través de la cual se adjudicó legalmente el predio denominado “Las Mercedes” al señor Samuel Palmera Orozco6.

En relación con las condiciones de seguridad de la zona donde se encuentra ubicado el predio, se indicó en la solicitud de restitución que la vereda El Saltillo, jurisdicción del municipio de El Copey (Cesar), resultó gravemente afectada por la presencia y el accionar de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno. A finales de la década de 1980, integrantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) ingresaron al predio y amenazaron al señor Samuel Palmera Orozco con reclutar forzosamente a dos de sus hijos, situación que produjo un primer alejamiento temporal del núcleo familiar. No obstante, la desvinculación definitiva del inmueble se produjo el 25 de junio de 2002, ante el avance de estructuras paramilitares y la intensificación de la confrontación armada en la zona.

Señalaron igualmente que, de manera concurrente, en el sector hacían presencia estructuras guerrilleras y paramilitares, entre las cuales se presentaban frecuentes enfrentamientos armados. El homicidio del señor Erasmo Suárez Orozco, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Saltillo, ocurrió en junio de 2003, esto es, con posterioridad al abandono definitivo del 25 de junio de 2002; por tanto, se valora como elemento corroborador de la persistencia y gravedad del contexto de violencia, mas no como causa inmediata de la salida. Conforme a lo expuesto en la solicitud, las amenazas previas, la incursión paramilitar y el fundado temor por la vida e integridad de

como elemento corroborador de la persistencia y gravedad del contexto de violencia, mas no como causa inmediata de la salida. Conforme a lo expuesto en la solicitud, las amenazas previas, la incursión paramilitar y el fundado temor por la vida e integridad de los integrantes del grupo familiar llevaron al señor Samuel Palmera Orozco a abandonar forzadamente el predio, dejando allí sus cultivos, animales y demás bienes.

Los solicitantes afirmaron que no les fue posible retornar al inmueble debido a la persistencia de las alteraciones del orden público y al temor derivado de los hechos de violencia descritos. La señora Ana Zoraida Carrillo Cantillo promovió la acción desde su inicio como cosolicitante y compañera permanente del señor Samuel Palmera Orozco; después del fallecimiento de este, continuó interviniendo en nombre propio y como integrante del núcleo familiar. Acreditado posteriormente su deceso, la pretensión 5 Págs. 1-35, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 6 Certificado de libertad y tradición folio de matrícula inmobiliaria 190-23652, págs. 72 y 73. Archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL.Radicado No. 20001312100220150011901

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restitutiva se proyecta sobre las masas sucesorales de ambos solicitantes originarios.

Por otra parte, refiere el escrito de solicitud que el 20 de septiembre de 2012 el señor Samuel Palmera Orozco radicó ante la UAEGRTD solicitud formal de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Como resultado de

Por otra parte, refiere el escrito de solicitud que el 20 de septiembre de 2012 el señor Samuel Palmera Orozco radicó ante la UAEGRTD solicitud formal de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Como resultado de dicho trámite, la Dirección Territorial Cesar–Guajira de la entidad, mediante Resolución RE-1650 del 3 de junio de 2015 7, ordenó la inscripción del predio reclamado en el mencionado registro a nombre de los señores Samuel Palmera Orozco y Ana Zoraida Carrillo Cantillo.

Finalmente, la Unidad indicó que el predio objeto de restitución, denominado “Las Mercedes”, fue objeto de georreferenciación y delimitación técnica. Asimismo, una vez realizadas las labores de verificación en campo, la toma de información correspondiente y el análisis de los componentes catastral, cartográfico y jurídico del área reclamada, se estableció que el inmueble cuenta con una cabida superficiaria verificada y actualizada por la UAEGRTD de 53 hectáreas y 7.636 m². El predio se identifica con el fol io de matrícula inmobiliaria No. 190-23652 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y con la cédula catastral No. 20-238-00-01-0005-0076-000.

3. Trámite de la solicitud

3.1. La presente solicitud fue radicada el 29 de julio de 2015 y, una vez surtido el correspondiente examen de admisibilidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto del 30 de

correspondiente examen de admisibilidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto del 30 de septiembre de 20158 dispuso su admisión. En la misma providencia ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, dispuso la vinculación del señor Gualberto Madera Miranda, en calidad de tercero interesado u opositor, y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, como tercero interesado.

Las publicaciones previstas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011 se realizaron conforme a lo ordenado, allegándose las respectivas constancias el 8 de noviembre de 20159.

Posteriormente, mediante providencia del 23 de noviembre de 201510, se ordenó la vinculación y notificación de FIDUPREVISORA S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en calidad de tercero interesado dentro del presente trámite.

Con ocasión de la respuesta presentada por FINAGRO11, en la que manifestó que la obligación relacionada con el asunto objeto del proceso no había sido adquirida por dicha entidad, y de la contestación de FIDUPREVISORA S.A.12, en la cual informó que el Patrimonio Autónomo no presentaba oposición frente a la solicitud de restitución, el Despacho, mediante auto del 10 de febrero de 201613, por medio del cual abrió el período probatorio, dispuso mantener a ambas entidades con la calidad de terceros interesados dentro del proceso.

Despacho, mediante auto del 10 de febrero de 201613, por medio del cual abrió el período probatorio, dispuso mantener a ambas entidades con la calidad de terceros interesados dentro del proceso.

7 Escrito de solicitud, numeral séptimo de los hechos. Págs. 1 -35, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 8 Consecutivo 02 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Jdo. Instructor. 9 Pág. 225, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 10 Pág. 148, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 11 Págs. 145, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 12 Págs. 189, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 13 Consecutivo 03 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Jdo. Instructor.Radicado No. 20001312100220150011901

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En la misma providencia del 10 de febrero de 2016, el juzgado instructor admitió la oposición formulada por el señor Gualberto Madera Miranda respecto de las pretensiones de la solicitud especial de restitución de tierras relacionada con el predio “Las Mercedes”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-23652, en atención al escrito de oposición presentado el 2 de febrero de 201614.

Más adelante, mediante providencia del 13 de abril de 2016 15, se ordenó la

oposición presentado el 2 de febrero de 201614.

Más adelante, mediante providencia del 13 de abril de 2016 15, se ordenó la vinculación de los señores Isaías Nicanor Correa Gutiérrez, Eduardo Medina, Óscar Alejandro Rivaldo y Ana Cecilia Acuña, en consideración a que ocupaban o poseían materialmente el predio reclamado en restitución.

En desarrollo de dicha vinculación, el señor Isaías Nicanor Correa Gutiérrez presentó escrito de oposición el 6 de junio de 2016 16 frente a las pretensiones de la solicitud de restitución. En consecuencia, mediante providencia del 1º de marzo de 201717, el juzgado admitió su oposición. En la misma decisión se tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Ana Cecilia Acuña.

Posteriormente, el 16 de mayo de 201718, el curador ad litem del señor Óscar Alejandro Rivaldo presentó escrito de contestación sin formular oposición a la solicitud. Por tal motivo, mediante auto del 1º de junio de 201719, se tuvo por contestada la solicitud por parte de dicho vinculado. De igual manera, el curador ad litem del señor Eduardo Medina presentó escrito el 2 de abril de 201820 sin oponerse a las pretensiones de la demanda, razón por la cual, mediante providencia del 15 de noviembre de 201821, se tuvo por contestada la solicitud respecto de este último.

Concluida la etapa probatoria, mediante providencia del 24 de enero de 201922, se declaró cerrado dicho período. Agotadas las actuaciones propias de la fase instructiva, el juzgado remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia, conforme a lo

Concluida la etapa probatoria, mediante providencia del 24 de enero de 201922, se declaró cerrado dicho período. Agotadas las actuaciones propias de la fase instructiva, el juzgado remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez radicado el proceso ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el despacho de la H. Magistrada Marta Patricia Campo Valero profirió las providencias de 13 de agosto de 202123, 15 de noviembre de 202224, 28 de marzo de 202325 y 15 de agosto de 202326, mediante las cuales solicitó caracterizaciones de los opositores e informes al área catastral de la UAEGRTD sobre las diferencias de cabida y la identificación de las porciones ocupadas por cada uno de los opositores reconocidos dentro del proceso.

No obstante, una vez allegada la información requerida por la UAEGRTD, la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante providencia del 20 de junio de 202427, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la inspección judicial realizada el 6 de abril de 2016, así como de todas las actuaciones posteriores, y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dar

el 6 de abril de 2016, así como de todas las actuaciones posteriores, y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dar 14 Págs. 238, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL. 15 Págs. 57, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 16 Págs. 81 a 95, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 17 Págs. 154 a 158, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 18 Págs. 167 a 169, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 19 Págs. 172 a 173, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 20 Págs. 217 a 219, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 21 Págs. 256 a 257, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 Tribunal. 22 Consecutivo 17 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Jdo. Instructor. 23 Consecutivo 03 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Tribunal. 24 Consecutivo 06 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Tribunal. 25 Consecutivo 15 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Tribunal. 26 Consecutivo 25 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Tribunal. 27 Consecutivo 38 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Tribunal.Radicado No. 20001312100220150011901

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prioridad al trámite correspondiente para subsanar las irregularidades advertidas.

En cumplimiento de dicha decisión, mediante auto del 26 de agosto de 202428, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por este Tribunal, impartiendo las instrucciones necesarias para la corrección de las actuaciones afectadas por la nulidad decretada.

Finalmente, una vez surtido el trámite ordenado por el superior funcional, mediante auto del 9 de diciembre de 202529, el juzgado remitió nuevamente el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.

3.2. Oposición del señor Gualberto Madera Miranda30:

El señor Gualberto Madera Miranda compareció al presente trámite en calidad de opositor, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, a través del cual ejerció su derecho de defensa frente a las pretensiones de restitución formuladas dentro del proceso de la referencia.

En su escrito, el opositor manifestó su desacuerdo con la totalidad de las pretensiones de la solicitud de restitución, sosteniendo que no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para declarar la existencia de un despojo o abandono forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Afirmó que su relación con el predio objeto de controversia tiene origen en un acto jurídico legítimo, derivado de un negocio celebrado conforme a derecho, el cual, según

abandono forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Afirmó que su relación con el predio objeto de controversia tiene origen en un acto jurídico legítimo, derivado de un negocio celebrado conforme a derecho, el cual, según señaló, se realizó de manera libre y voluntaria, sin que mediara violencia, amenaza, constreñimiento o situación alguna derivada del conflicto armado que afectara la voluntad de las partes intervinientes.

Indicó que adquirió el inmueble con recursos de procedencia lícita y bajo la convicción de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico, destacando que, desde su ingreso, ha ejercido sobre el predio actos de posesión material, explotación económica y aprovechamiento productivo, en desarrollo de actividades propias del sector rural, cumpliendo así con la función social y económica de la propiedad.

Sostuvo además que desconoce la ocurrencia de hechos constitutivos de despojo o abandono forzado respecto de los solicitantes, negando haber participado directa o indirectamente en conductas de violencia o en situaciones que hubieran generado la pérdida de la tenencia o titularidad del predio por parte de aquellos.

Si bien reconoció la existencia de un contexto general de violencia en la región, señaló que dicha circunstancia no puede ser aplicada de manera automática al caso concreto, en ausencia de prueba específica que permita establecer un nexo causal directo entre el conflicto armado y la transferencia del derecho sobre el inmueble.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de restitución, al considerar que no se acreditan los elementos estructurales exigidos por la normativa para la configuración del despojo o abandono forzado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de restitución, al considerar que no se acreditan los elementos estructurales exigidos por la normativa para la configuración del despojo o abandono forzado.

28 Consecutivo 26 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Jdo. Instructor. 29 Consecutivo 76 del expediente digital Rdo. 20001312100220150011901 Jdo. Instructor. 30 Págs. 238-287, archivo 1 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL.Radicado No. 20001312100220150011901

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De manera subsidiaria, peticionó que, en caso de que se llegare a ordenar la restitución del predio, se tenga en cuenta su condición de poseedor o adquirente de buena fe exenta de culpa, y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de las medidas compensatorias a que haya lugar, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, a fin de salvaguardar sus derechos y evitar una afectación desproporcionada a su situación jurídica y económica.

3.3. Oposición del señor Isaías Nicanor Correa Gutiérrez31:

El señor Isaías Nicanor Correa Gutiérrez compareció al presente trámite en calidad de opositor, por conducto de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de la demanda presentado dentro del término legal correspondiente.

En el referido escrito, la apoderada del opositor manifestó que los hechos expuestos en la solicitud de restitución no le constan, en tanto guardan relación con la presunta victimización del solicitante, razón por la cual centró su pronunciamiento en explicar la

En el referido escrito, la apoderada del opositor manifestó que los hechos expuestos en la solicitud de restitución no le constan, en tanto guardan relación con la presunta victimización del solicitante, razón por la cual centró su pronunciamiento en explicar la forma en que su representado adquirió y ha ejercido la posesión sobre una porción del predio denominado “Las Mercedes”, ubicado en la vereda El Saltillo, municipio de El Copey (Cesar).

Indicó que el señor Correa Gutiérrez adquirió, mediante contrato de compraventa suscrito el 17 de diciembre de 2014, un lote de terreno rural con una extensión de veintiuno (21) hectáreas, el cual le fue vendido por la señora Ana Cecilia Acuña Caro, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000), monto que, según afirmó, fue pagado en su totalidad, conforme consta en el documento contractual aportado al proceso.

Sostuvo que dicha negociación se realizó de manera libre y voluntaria, sin la mediación de presiones, amenazas o situaciones derivadas del conflicto armado, y que su representado actuó confiando en la legalidad del negocio jurídico celebrado, sin tener conocimiento de la existencia de un proceso de restitución sobre el inmueble.

Afirmó igualmente que, desde la fecha de adquisición, el señor Correa Gutiérrez ha ejercido la posesión material del predio, invirtiendo su trabajo y recursos en la explotación económica del mismo, del cual deriva el sustento propio y el de su núcleo familiar, el cual se encuentra integrado por varios de sus parientes cercanos.

En relación con las condiciones del predio, señaló que el opositor ha introducido

económica del mismo, del cual deriva el sustento propio y el de su núcleo familiar, el cual se encuentra integrado por varios de sus parientes cercanos.

En relación con las condiciones del predio, señaló que el opositor ha introducido mejoras consistentes en la construcción de una vivienda en bahareque y cocina, así como la adecuación del terreno mediante divisiones de potreros, y el establecimiento de actividades productivas, tales como la siembra de dos hectáreas de maíz y la existencia de cultivos frutales (mango, piña, guayaba y limón), lo cual evidencia, a su juicio, el ejercicio continuo de la posesión y el aprovechamiento económico del inmueble.

En ese sentido, sostuvo que su representado adquirió el predio en condiciones de buena fe, y que, dadas sus circunstancias personales como campesino, sin conocimiento técnico o jurídico especializado, obró confiando en la apariencia de legalidad del negocio celebrado, configurándose, además, según lo alegado, una situación de buena fe exenta de culpa, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones de restitución formuladas por la parte solicitante, solicitando su rechazo en lo que resulte contrario a los 31 Págs. 81-95, archivo 3 consecutivo 2 del expediente digital 20001312100220150011901 TRIBUNAL.Radicado No. 20001312100220150011901

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derechos de su representado, así como el reconocimiento de su calidad de poseedor sobre las 21 hectáreas adquiridas dentro del predio “Las Mercedes”.

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de ordenarse la restitución del

derechos de su representado, así como el reconocimiento de su calidad de poseedor sobre las 21 hectáreas adquiridas dentro del predio “Las Mercedes”.

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de ordenarse la restitución del inmueble, se disponga el reconocimiento de las medidas compensatorias correspondientes, incluyendo el pago del valor del predio, de las mejoras y de los cultivos, así como la indemnización de los perjuicios causados.

Adicionalmente, invocó la aplicación de las medidas previstas para segundos ocupantes, conforme a los acuerdos expedidos por la Unidad de Restitución de Tierras, a fin de salvaguardar los derechos del opositor y evitar una afectación desproporcionada a su mínimo vital.

En suma, la o

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