JUZ CTG - Sentencia 70001312100420180002301-26-08-2026
Detalles
- Título
- JUZ CTG - Sentencia 70001312100420180002301-26-08-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 de 6
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
AUTO
M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
Cartagena, Veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO:
Procede el Despacho a resolver lo correspondiente, respecto de la solicitud de modulación de sentencia presentada por el apoderado judicial del señor PATRICIO VIEDA QUINTERO, en su calidad de opositor.
2. ANTECEDENTES:
Mediante sentencia calendada treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala resolvió las solicitudes acumuladas de restitución de tierras promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s – UAEGRTD, en nombre y representación de los señores ROBERTO VILLANUEVA y HERMÓGENES MUÑOZ CARRANZA y sus respectivos núcleos familiares, respecto de los predios denominados “PARCELA No. 3” y “MIENTRAS TANTO”, ubicados en el corregimiento de La Avianca, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena, proceso en el cual compareció el señor PATRICIO VIEDA QUINTERO en calidad de opositor.
En lo que interesa a la presente actuación, mediante los numerales primero y segundo
proceso en el cual compareció el señor PATRICIO VIEDA QUINTERO en calidad de opositor.
En lo que interesa a la presente actuación, mediante los numerales primero y segundo de la parte resolutiva se ordenó la restitución material de los predios “PARCELA No. 3”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-23568, a favor de los señores ROBERTO VILLANUEVA y CARMEN MUÑOZ, y por otro lado, el fundo “MIENTRAS TANTO”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-23580, a favor del señor HERMÓGENES
Asunto: Solicitud de Modulación
Tipo De Proceso: Restitución y Formalización de Tierras
Demandante/Solicitante/Accionante: Roberto Villanueva y Otro Demandado/Oposición/Accionado: Patricio Vieda Quintero
Predios: “Parcela No 3 y Predio Mientras Tanto”Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
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MUÑOZ y al haber herencial de la señora CÁNDIDA HERNÁNDEZ, respectivamente, determinándose en cada caso los linderos correspondientes.
Asimismo, en la referida providencia se declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor PATRICIO VIEDA QUINTERO y, a su vez, se le reconoció la calidad
determinándose en cada caso los linderos correspondientes.
Asimismo, en la referida providencia se declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor PATRICIO VIEDA QUINTERO y, a su vez, se le reconoció la calidad de segundo ocupante, otorgándosele como medida de atención, la entrega de una UAF más un proyecto productivo.
A la postre , el apoderado judicial del señor PATRICIO VIEDA QUINTERO presentó solicitud de modulación de la sentencia, pretendiendo que se modifiquen las determinaciones contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, específicamente en lo relac ionado con la cabida y linderos de los predios objeto de restitución, al considerar que existe una contradicción entre las áreas señaladas en las Resoluciones Nos. 00043 y 00044 del 15 de febrero de 1995, mediante las cuales el extinto INCORA adjudicó los fundos a los reclamantes, y aquellas derivadas de la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, situación que, según afirma, podría comprometer derechos de terceros que no fueron vinculados al proceso.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 285 del C.G.P. dispone que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Sin embargo, dado la naturaleza constitucional de los procesos de restitución de tierras, en estos es procedente la modulación de los fallos, en determinados casos.
Sobre este punto, en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional explicó que:
“el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno
determinados casos.
Sobre este punto, en la Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional explicó que:
“el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno especializado, en el que los jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en la comprensión del derecho civil y agrario”.
En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “los casos difíciles deben ser asumidosRadicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
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mediante una justificación que se acerque al modelo de decisión de los jueces constitucionales, cercano a la ponderación de principios (aunque no por ello ajeno a la aplicación de reglas), cuyo contenido es amplio y en el que se requiere un intenso ejercicio argumentativo para resolver las tensiones que se generan entre estos”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras, en cuanto a la modulación de las sentencias es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, que sobre este tema explicó:
“En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar, en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando
en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que, dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inmin ente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.
(…) En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la de cisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. (…) Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurar el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera expresa o implícita, su decisión de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la orden impartida para ello. 3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente (…) Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos
alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente (…) Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden”.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
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De acuerdo con lo expuesto, la modulación de las sentencias solo procede en los casos en los que las órdenes son imposibles de cumplir, por lo que, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo, se torna necesario modificar las disposiciones impartidas, pero solo en sus aspectos accidentales, pues mediante este mecanismo no es posible modificar el sentido original y esencial de la decisión adoptada en la sentencia.
En cuanto a la solicitud de modulación presentada por el apoderado judicial del señor PATRICIO VIEDA QUINTERO, relacionada con las órdenes primera y segunda de la sentencia, se hace necesario precisar que esta figura en los procesos de restitución de tierras tiene como finalidad constitucional que el fallo logre su materialización, cuando se evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido. En tal sentido, l a
tierras tiene como finalidad constitucional que el fallo logre su materialización, cuando se evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido. En tal sentido, l a modulación de ninguna manera podrá incidir o cambiar la resolución sustancial que se haya dado en sentencia a los extremos litigiosos.
En el presente caso, se observa que la solicitud pretende nuevamente controvertir aspectos relacionados con el área, cabida y linderos de los predios “PARCELA No. 3” y “MIENTRAS TANTO”, asunto que fue suficientemente discutido y definido en la sentencia.
En efecto, al momento de identificar los inmuebles objeto de restitución, la Sala analizó las áreas contenidas en las resoluciones de adjudicación expedidas por el INCORA, las diferencias existentes frente a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, así como la información técnica y catastral recaudada durante el trámite. A partir de dicho análisis, se estableció la extensión correspondiente a cada uno de los fundos y se valoraron las diferencias advertidas frente a las áreas georreferenciadas, tenien do en cuenta las distintas metodologías de medición y la desactualización y desplazamiento de la cartografía catastral. concluyéndose que para el predio “PARCELA No. 3” el área escogida correspondía a 19 HAS 935 M² y para el predio “MIENTRAS TANTO” a 19 HAS 930 M², por ser, en ambos casos, las extensiones contenidas en los respectivos actos administrativos de adjudicación y correspondientes a la UAF de la zona para la época.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
930 M², por ser, en ambos casos, las extensiones contenidas en los respectivos actos administrativos de adjudicación y correspondientes a la UAF de la zona para la época.Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
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De igual manera, se determinó que los predios reclamados fueron debidamente georreferenciados y que no se evidenciaban traslapes con predios colindantes, conflictos de cabida o linderos, ni afectaciones a derechos de terceros, razones por las cuales la Sala concluyó que tales circunstancias no constituían impedimento para disponer la restitución en los términos establecidos en el fallo.
Así las cosas, la modulación no puede convertirse en otra especie de instancia para solicitar la modificación sustancial de temas que ya fueron objeto de debate y decisión dentro del proceso. Por tanto, no resulta procedente reabrir a través de esta figura la discusión relacionada con la extensión y delimitación de los inmuebles restituidos, pues ello implicaría volver sobre aspectos definidos en la sentencia.
Aunado a lo anterior, se advierte que las órdenes primera y segunda cuya modulación se solicita no recaen sobre el señor PATRICIO VIEDA QUINTERO, sino que corresponden a las medidas de restitución material dispuestas a favor de los reclamantes respecto de los predios “PARCELA No. 3” y “MIENTRAS TANTO”. En consecuencia,
corresponden a las medidas de restitución material dispuestas a favor de los reclamantes respecto de los predios “PARCELA No. 3” y “MIENTRAS TANTO”. En consecuencia, tampoco se evidencia que la modificación pretendida resulte necesaria para garantizar la efectividad de alguna medida reconocida a favor del opositor o el cumplimiento de una orden impartida a su cargo.
Por lo anterior, resulta claro que lo pretendido mediante la solicitud de modulación no está encaminado a garantizar la materialización del derecho reconocido en la sentencia ni a asegurar su cumplimiento efectivo, sino que constituye un intento por reabri r el debate respecto de aspectos ya definidos y modificar el sentido de la decisión adoptada en el fallo, lo cual no es procedente a través de esta figura dentro de la etapa de seguimiento al cumplimiento de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE:Radicado No. 70001-31-21-004-2018-00023-01
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PRIMERO: NO ACCEDER a solicitud de modulación de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), presentada por el apoderado judicial del
M.P . MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
PRIMERO: NO ACCEDER a solicitud de modulación de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), presentada por el apoderado judicial del señor PATRICIO VIEDA QUINTERO, en su calidad de opositor, respecto de las órdenes primera y segunda de la parte resolutiva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes e intervinientes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado Electrónicamente
MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO ADA PATRICIA LALLEMANDABRAMUCK Magistrada Magistrada
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO Laura Elena Cantillo AraujoADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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