JUZ CTG - Sentencia 70001312100420190008602-17-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ CTG - Sentencia 70001312100420190008602-17-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 70001312100420190008602 47001312100220200007001 (Acumulado) Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 1 de 6
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto respecto de la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, cuyo sentido comparto, pero respecto de cuya fundamentación considero necesario efectuar algunas precisiones relacionadas con (i) la ruptura de la unidad procesal respecto del predio “Parcela Las Marías”; (ii) la determinación del área del predio “La Montaña”; y (iii) el alcance de la protección constitucional derivada de la denominada Línea Negra.
(i) Sobre la ruptura de la unidad procesal respecto del predio “Parcela Las Marías”
En la providencia se explicó que mediante auto anterior se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la actuación radicada bajo el No. 47001 -31-21003-2025-00035-00, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y recae sobre el predio denominado “Parcela Las Marías”, identificado con el FMI No. 225 – 8140. Para justificar dicha determinación se hizo especial énfasis en el diferente estadio procesal de aquella actuación frente a los pr ocesos objeto de la sentencia, pues mientras la primera se encontraba en fase inicial de instrucción, estos últimos
justificar dicha determinación se hizo especial énfasis en el diferente estadio procesal de aquella actuación frente a los pr ocesos objeto de la sentencia, pues mientras la primera se encontraba en fase inicial de instrucción, estos últimos habían agotado el debate probatorio y se encontraban en estado de proferir decisión de mérito.
Sobre este particular, considero necesario precisar que el diferente estadio procesal de las actuaciones no constituye, por sí mismo, una razón jurídicamente suficiente para disponer la ruptura de la unidad procesal o para prescindir de la acumulación prevista en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.
Asunto: Aclaración de voto sentencia Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) Solicitantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Magdalena Martha Rosa Sabas y otros
Opositores: Sociedad Agropecuaria Palmares G.D. S.A.S. y Edgar Antonio
Guerrero Dávila.
Magistrada Ponente: Claudia Mildred Pinto MartínezRadicado No. 70001312100420190008602 47001312100220200007001 (Acumulado) Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 2 de 6
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Así se desprende de la Sentencia T – 008 de 2019 , en la cual la H. Corte Constitucional examinó precisamente un supuesto en el que dos solicitudes de restitución, pese a encontrarse en momentos procesales distintos, recaían sobre el mismo inmueble.
Constitucional examinó precisamente un supuesto en el que dos solicitudes de restitución, pese a encontrarse en momentos procesales distintos, recaían sobre el mismo inmueble.
En aquella oportunidad, el Máximo Tribunal Constitucional consideró que, una vez advertida la necesidad de sanear la actuación menos avanzada para garantizar el debido proceso, no resultaba procedente romper la acumulación y continuar exclusivamente con la solicitud más antigua. Por el contrario, debía esperarse a que la segunda reclamación surtiera las etapas de admisión, oposición y pruebas correspondientes, hasta alcanzar un estadio que permitiera resolver ambas pretensiones mediante una sentencia unificada, en garantía de la integralidad, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos.
La razón de aquella regla resulta particularmente relevante para esta aclaración: cuando las distintas reclamaciones recaen sobre un mismo inmueble, la disparidad e n el avance procesal no autoriza, por sí sola, a escindirlas para decidir anticipadamente una de ellas , pues ello podría conducir a la expedición de decisiones separadas sobre un mismo inmueble , precisamente el resultado que la acumulación especial previst a en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 pretende evitar.
La H. Corte Constitucional ha destacado que esta institución busca obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.
Ese supuesto, sin embargo, no es el que se presenta en el asunto objeto de esta decisión.
En efecto, el proceso radicado No. 47001-31-21-003-2025-00035-00 recae sobre un inmueble distinto de aquellos respecto de los cuales se profiere la presente
decisión.
En efecto, el proceso radicado No. 47001-31-21-003-2025-00035-00 recae sobre un inmueble distinto de aquellos respecto de los cuales se profiere la presente sentencia, “Parcela Las Marías” se identifica con el FMI No. 225 – 8140, mientras que las reclamaciones que ahora se resuelven versan sobre “La Luna – El Edén 2”, identificado con el FMI No. 225 – 8193 y “La Montaña”, identificado con el FMIRadicado No. 70001312100420190008602 47001312100220200007001 (Acumulado) Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 3 de 6
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No. 225 – 8138. La propia sentencia individualiza separadamente los tres inmuebles.
Por tanto, la circunstancia que permite justificar la ruptura en este caso no es que la reclamación relativa a “Parcela La s Marías” se encuentre en una fase procesal menos avanzada, sino que aquella recae sobre un inmueble individual y registralmente diferente de los que constituyen el objeto de la presente decisión.
De esta forma , la individualidad material y registral de “Parcela Las Marías” permite que las pretensiones relativas a “La Luna – El Edén 2” y “La Montaña”, ya maduras para sentencia, sean decididas sin anticipar ni condicionar la definición que posteriormente corresponda adoptar respecto del FMI No. 225 – 8140.
Lo anterior no desconoce la posibilidad de acumulación entre reclamaciones que
maduras para sentencia, sean decididas sin anticipar ni condicionar la definición que posteriormente corresponda adoptar respecto del FMI No. 225 – 8140.
Lo anterior no desconoce la posibilidad de acumulación entre reclamaciones que recaigan sobre inmuebles distintos, pues el propio artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 la contempla respecto de predios colindantes o ubicados en una misma vecindad. Lo que se p recisa es que, a diferencia del supuesto examinado en la Sentencia T – 008 de 2019, en el presente asunto no existe identidad del predio que haga indispensable diferir la decisión de los procesos que ya agotaron su instrucción para evitar la expedición de pronunciamientos separados sobre un mismo inmueble.
En consecuencia, el diferente estadio procesal puede explicar, desde la perspectiva de la celeridad, la conveniencia práctica de adoptar ahora una decisión respecto de las reclamaciones ya instruidas, pero no constituye la razón jurídica que, por sí misma, legitima la ruptura. Esta radica, en el caso concreto, en la diferenciación objetiva de los inmuebles y en la posibilidad de resolver autónomamente las pretensiones relacionadas con los FMI Nos. 225 – 8193 y 225 – 8138, sin comprometer la integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de la decisión que posteriormente deba adoptarse frente al FMI No. 225 – 8140.Radicado No. 70001312100420190008602 47001312100220200007001 (Acumulado) Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 4 de 6
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(ii) Sobre la determinación del área del predio “La Montaña”, FMI No. 225 – 8138
Una segunda precisión concierne a la extensión que la sentencia adopta respecto del predio “La Montaña”.
La sentencia registra que el Informe Técnico Predial determinó mediante georreferenciación un área de 23 hectáreas con 3.739 m² , mientras que el área registral corresponde a 20 hectáreas con 4.465 m ², extensión que coincide con aquella adjudicada originalmente por el extinto INCORA mediante la Resolución No. 621 del 28 de mayo de 1993.
La sentencia finalmente adopta esta última extensión indicando que lo hace en observancia de la cosa juzgada y con el propósito de preservar la coherencia con lo decidido en la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida dentro del radicado No. 2014-00047-00. Y, es precisamente en este punto donde estimo necesaria la aclaración.
No considero que respecto de la presente reclamación se configure propiamente el fenómeno de la cosa juzgada, pues el actual proceso no reproduce íntegramente la identidad subjetiva y causal de la controversia decidida mediante la sentencia del 25 de julio de 2019. La propia providencia parte de la existencia de nuevos reclamantes y causas bien diferenciadas, al punto que reconoce que las decisiones anteriores impiden una nueva restitución material de los inmuebles, pero no el estudio del derecho que ahora invocan quienes promueven estas solicitudes.
reclamantes y causas bien diferenciadas, al punto que reconoce que las decisiones anteriores impiden una nueva restitución material de los inmuebles, pero no el estudio del derecho que ahora invocan quienes promueven estas solicitudes.
Por consiguiente, la extensión acogida para “La Montaña” no debería entenderse vinculante en este proceso por efecto de la cosa juzgada derivada de aquella providencia.
Ello no significa, sin embargo, que discrepe de la adopción del área de 20 hectáreas y 4.465 m². Por el contrario, comparto esa determinación, pero por una razón diferente , consistente en que, dicha cabida corresponde a la extensiónRadicado No. 70001312100420190008602 47001312100220200007001 (Acumulado) Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 5 de 6
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establecida en el título originario expedido por el INCORA al adjudicar la respectiva Unidad Agrícola Familiar, esto es, la Resolución No. 621 del 28 de mayo de 1993, acto con el cual se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 225 –
8138. La sentencia constata expresamente esa correspondencia.
En tal sentido, la providencia del 25 de julio de 2019 constituye un antecedente judicial cuyo razonamiento comparto y que aporta un criterio de coherencia para resolver la discrepancia de áreas, más no una decisión que produzca cosa juzgada sobre la pretensión que actualmente se decide.
judicial cuyo razonamiento comparto y que aporta un criterio de coherencia para resolver la discrepancia de áreas, más no una decisión que produzca cosa juzgada sobre la pretensión que actualmente se decide.
La precisión no es meramente terminológica. Diferenciar entre estar jurídicamente vinculado por la cosa juzgada y compartir el criterio adoptado en una decisión precedente , permite preservar la auton omía del juicio que corresponde efectuar respecto de los sujetos, la causa y las pretensiones sometidas actualmente al conocimiento de la Sala.
(iii) Sobre la Línea Negra y la protección del territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta
Finalmente, considero pertinente precisar el alcance de las consideraciones efectuadas acerca de la Línea Negra.
La sentencia señala que no obra en el expediente elemento técnico que permita establecer que los inmuebles analizados se superpongan con un espacio sagrado determinado, ni que la medida de reparación adoptada comporte, por sí misma, una afectación concreta de los derechos territoriales, culturales o espirituales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
Frente a ello, debe aclararse que dicha ausencia probatoria no despoja al ámbito territorial delimitado por la Línea Negra de su especial protección constitucional.
Una cuestión es que no se hubiese acreditado técnicamente que los inmuebles objeto de esta actuación se superponen con un sitio sagrado individualmente determinado; y otra, diferente, que su eventual localización dentro del ámbito de
Una cuestión es que no se hubiese acreditado técnicamente que los inmuebles objeto de esta actuación se superponen con un sitio sagrado individualmente determinado; y otra, diferente, que su eventual localización dentro del ámbito de la Línea Negra carezca de consecuencias jurídicas. La propia sentencia reconoceRadicado No. 70001312100420190008602 47001312100220200007001 (Acumulado) Código: FRT – 035 Versión: 01 Fecha: 09-02-2015 Página 6 de 6
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que esa delimitación corresponde a un territorio ancestral sometido a especial protección y que tal circunstancia resulta compatible con la existencia de derechos de propiedad, posesión u ocupación de terceros.
Así, pese a que la ubicación de un inmueble en el ámbito territorial de la Línea Negra no constituye, por sí sola, obstáculo jurídico para el reconocimiento o restitución de derechos sobre la tierra , ni determina la exclusión automática de los derechos de terceros ; ello no puede traducirse en la inobservancia de las garantías de las comunidades indígenas. De allí que, si posteriormente se identifica dentro de los inmuebles un espacio sagrado o surge la ne cesidad de garantizar su acceso, deberán preservarse las medidas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos territoriales, culturales y espirituales de dichas comunidades.
En ese evento resultan aplicables los mecanismos de coordinación previstos en el artículo 7 del Decreto 514 de 2026 , incluida, cuando corresponda, la
dichas comunidades.
En ese evento resultan aplicables los mecanismos de coordinación previstos en el artículo 7 del Decreto 514 de 2026 , incluida, cuando corresponda, la construcción de acuerdos o protocolos de acceso con participación efectiva de las autoridades indígenas y de los titulares de derechos sobre los inmuebles, tal como incluso lo reconoce la decisión mayoritaria.
Por tanto, mi precisión consiste en enfatizar que la falta de prueba sobre la existencia de un espacio sagrado específico dentro de los predios no equivale a negar la condición constitucionalmente protegida de la Línea Negra . Lo procedente es reconocer simultáneamente ambos ámbitos de protección: de un lado, los derechos que correspondan a las víctimas reclamantes y, de otro, los derechos territoriales, culturales y espirituales de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, articulándolos mediante los mecanismos de coordinación que resulten necesarios.
En los anteriores términos dejo sentada mi postura frente a la decisión mayoritaria.
Firmado Electrónicamente
ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK
Magistrada