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JUZ CTG SRT - 20001312100220150012801

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CTG SRT - 20001312100220150012801
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 20001312100220150012801 acumulados 20001312100120160013300, 20001313100120160017100 y 20001313100220150017300

ACCIONANTE: Pedro Magín Orozco Mesino y otros.

OPOSICIÓN: DRUMMOND LTD. y otros.

PREDIO: “Quita Pesares” , “Las Flores” , “La Cabaña” , “No Hay Como Dios” , “No Hay Como Dios - Parcela 5” , “San Tropel” , “Parcela 7 - Aquí Me Quedo” , “La Heroica” , “Cambio de Vida - Kilometro 28” , “Villa Belén” , “Magalys Mercedes” , “El Manguito” , “Si Me Dejan” , “La Ponderoza” , “Las Nubes” y “Villa Margarita” , ubicados en la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar.

Salvamento Parcial de voto En ejercicio de la facultad de disentir frente a la decisión mayoritaria, presento este salvamento de voto respecto del tratamiento otorgado al llamamiento en garantía dentro del proceso de restitución de tierras. La sentencia concluye que procede el estudio del llamamiento en garantía aun cuando el opositor no acreditó plenamente la buena fe exigida en el marco de las causas transicionales. Se sostiene que, en aras de garantizar el derecho de defensa, debe adelantarse dicho estudio como beneficio procesal. No comparto esta conclusión por las siguientes razones: • Fundamento normativo: La Ley 1448 de 2011 establece que el llamamiento en garantía procede como un beneficio para los opositores cuya buena fe haya sido reconocida.

No comparto esta conclusión por las siguientes razones: • Fundamento normativo: La Ley 1448 de 2011 establece que el llamamiento en garantía procede como un beneficio para los opositores cuya buena fe haya sido reconocida. • Naturaleza de la buena fe en procesos transicionales: El estándar aplicable es la buena fe exenta de culpa, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y el marco normativo de justicia transicional. Lo que conforme el enunciado legal para llamamientos en garantías se amplia a l estudio del estándar de la buena fe ; que acorde con el postulado general planteado lo que abre la posibilidad es a que el opositor compensado si no le fuera suficiente loreconocido acuda a un llamado en garantía figura excepcional procedente en estos asuntos. • Consecuencia jurídica: Si el opositor no supera dicho estándar, no hay lugar al estudio del llamamiento en garantía, correspondiendo la denegatoria de la solicitud. Aceptar el estudio del llamamiento en garantía pese a la ausencia de buena fe exenta de culpa genera varios riesgos: • Desnaturalización del proceso de restitución de tierras: Se desplaza el objetivo central de la justicia transicional, que es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, hacia la satisfacción de las pretensiones de opositores y sus llamados en garantía. • Posibles fallos regresivos: Se abre la puerta a decisiones que prioricen intereses particulares de quienes no acreditaron buena fe, debilitando la confianza en el sistema de restitución. • Afectación del principio de pro victimae: La justicia transicional se fundamenta en la prevalencia de los derechos de las víctimas. Concluir lo contrario implica desconocer este principio rector.

sistema de restitución. • Afectación del principio de pro victimae: La justicia transicional se fundamenta en la prevalencia de los derechos de las víctimas. Concluir lo contrario implica desconocer este principio rector. Por las razones expuestas, considero que el estudio del llamamiento en garantía no procede cuando el opositor no ha demostrado la buena fe exigida por la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. La decisión mayoritaria, al admitirlo en tales condiciones, desvirtúa la finalidad esencial del proceso de restitución de tierras y compromete el mandato de reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

Firmado Electrónicamente Laura Elena Cantillo Araújo Magistrada

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