JUZ CTG SRT - 20001312100220210011001-20001312100220210011001-00
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CTG SRT - 20001312100220210011001-20001312100220210011001-00
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
P á g i n a 1 de 94
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RJ-CER855787-130 RJ-CER855787
www.ramajudicial.gov.co sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Centro, av. Daniel Lemaitre no. 9-45, ed. Banco del Estado, Local 5-6 Barrio el porvenir calle 24 No. 45-34
Magistrada Ponente: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de noviembre de dos veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la solicitud de restitución y/o formalización de tierras instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar-Guajira, a favor de JOSÉ GALO GUERRERO MIELES Y DIRINA PATRICIA PÉREZ RAMÍREZ , como solicitantes del predio denominado “RISARALDA”, ubicado en el corregimiento Media Luna, del municipio de San Diego, departamento del Cesar, identificado con los folios de matrícula
PATRICIA PÉREZ RAMÍREZ , como solicitantes del predio denominado “RISARALDA”, ubicado en el corregimiento Media Luna, del municipio de San Diego, departamento del Cesar, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190 -99555, 190 -99556, 190 -99554 y 190 -59519, en donde fungen como opositores MARIANNE MURGAS BONILLA, ROSANNE MURGAS
BONILLA, JUAN CARLOS MURGAS ORCINI Y ELÍAS ENRIQUE MURGAS
ARAUJO.
III.- ANTECEDENTES
- HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN.
TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) ACCIONANTE: JOSE GALO GUERRERO MIELES y DIRINA PATRICIA PÉREZ RAMÍREZ OPOSICIÓN: MARIANNE MURGAS BONILLA , ROSANNE MURGAS BONILLA y ELÍAS ENRIQUE
MURGAS ARAUJO.
PREDIO: “RISARALDA” ubicado en el corregimiento Media Luna del municipio de San Diego, departamento del Cesar.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 148 del 26 de noviembre de 2025Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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Relató el solicitante, JOSÉ GALO GUERRERO MIELES , que se vinculó al predio “Risaralda” por compra efectuada en el año 1994 a la señora MARIOLA GUERRERO CALDERÓN, a través de la escritura pública N.º 45 del 25 de enero, otorgada en la Notaría Única de La Paz.
Señaló que vivía en el predio junto a su compañera permanente y algunos trabajadores que había contratado para ejecutar la explotación económica del lugar, mediante actividades propias de la agricultura y la ganadería.
Aseveró que, en el año 1996, hombres armados pertenecientes a las AUC llegaron al casco urbano del corregimiento de Media Luna, donde él se encontraba, y asesinaron a varias personas, entre ellos a los hermanos Cardona y otros de apellido Quintero. Esta si tuación lo atemorizó, pues varios hombres del grupo ilegal percibieron que se había dado cuenta de lo sucedido, exigiéndole que se fuera del lugar, que no lo querían ver.
Ante lo acontecido, cuando llegó al predio no quiso salir del lugar por varios días,
ilegal percibieron que se había dado cuenta de lo sucedido, exigiéndole que se fuera del lugar, que no lo querían ver.
Ante lo acontecido, cuando llegó al predio no quiso salir del lugar por varios días, pero estando allí llegaron varios hombres armados, al parecer pertenecientes a un grupo guerrillero, quienes ingresaron al predio, hurtándole la mayor parte de los semovientes de su propiedad y exigiéndole que se fuera del lugar. Por lo anterior, atemorizado, decidió abandonar el predio, malvendiendo el ganado que le había quedado y trasladándose hacia el municipio de La Paz (Cesar).
Señaló que, ante las continuas amenazas de las que fue víctima, decidió vender el inmueble en el año 1999, perdiendo el disfrute del mismo a causa de la violencia, pues no podía volver al lugar.
Finalmente, en la declaración rendida ante la UARIV, puso de presente el dolor que le causó su desprendimiento del predio a causa del temor que le generaba la situación de violencia que se vivía en la zona.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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- PRETENSIONES Pretensiones principales
PRIMERA: DECLARAR que los señores JOSE GALO GUERRERO MIELES identificado con la cédula de ciudadanía N.º 77.037.789 y DIRINA PATRICIA PÉREZ RAMÍREZ identificada con cedula de ciudadanía N.º 36.516.932, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Risaralda”, ubicado en el corregimiento de Media Luna, Municipio de San Diego, departamento del Cesar, descrito en el numeral 3.1 de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: DECLARAR probada la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERA: En consecuencia, se DECLARE la inexistencia o nulidad de la Escritura Pública
(Falsa Tradición) Nº181 de 1 de septiembre de 1999, suscrita por en la notaría Única de San Diego, Cesar donde intervinieron GUERRERO MIELES JOSE GALO (vendedor) y
ARAUJO ARAUJO JANNYDYS MERCEDES, ARAUJO ARAUJO JOHANA, ARAUJO ARAUJO
San Diego, Cesar donde intervinieron GUERRERO MIELES JOSE GALO (vendedor) y ARAUJO ARAUJO JANNYDYS MERCEDES, ARAUJO ARAUJO JOHANA, ARAUJO ARAUJO JORGE y ARAUJO ARAUJO ROSANGELA (Compradores), respecto del predio denominado Risaralda”, ubicado en el corregimiento de Media Luna, Municipio de San Diego, departamento del Cesar, al igual qu e todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente solicitud, de conformidad a lo dispuesto en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTA: ORDENAR la restitución jurídica y/o material a favor de los señores JOSE GALO GUERRERO MIELES identificado con la cédula de ciudadanía N.º 77.037.789 y DIRINA PATRICIA PÉREZ RAMÍREZ identificada con cedula de ciudadanía N.º 36.516.932, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, al momento de abandono y despojo del predio “Risaralda”, ubicado en el corregimiento de Media Luna, Municipio de San Diego, departamento del Cesar, identificado en el tercer acápite de la presente solicitud de restitución, cuya extensión corresponde a 72 hectáreas con 542 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.
Para el anterior efecto, se solicita acoger la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
Para el anterior efecto, se solicita acoger la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula N° 190 -99555, 190-99556 y 190-99554, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTA: ORDENAR A la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación
la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SÉPTIMA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
OCTAVA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, actualizar en el folio de matrícula N° 190-99555, 190-99556 y 190-99554, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/Catastro del Cesar, que con base en el folio de matrícula N°190 -99555, 190-99556 y 190-99554 actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio.
por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio.
DÈCIMA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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DÉCIMA PRIMERA: Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) para que, en el evento de llegar a celebrar cualquier tipo de contrato con una empresa contratista seleccionada por esta Agencia, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos, respecto de la actual ÁREA DISPONIBLE a la cual se superpone el polígono del predio denominado objeto de sentencia, sea instruida la Contratista para que al momento de adquirir derechos superficiarios sobre el predio que se encuentra solicitado en restitución, se respete el derecho al debido proceso de la víctima,
superpone el polígono del predio denominado objeto de sentencia, sea instruida la Contratista para que al momento de adquirir derechos superficiarios sobre el predio que se encuentra solicitado en restitución, se respete el derecho al debido proceso de la víctima, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIMA SEGUNDA: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería (ANH) para que, en el evento de llegar a celebrar cualquier tipo de contrato con una empresa contratista seleccionada por esta Agencia, cuyo objeto sea el desarrollo de actividades de exploración y producción de hidrocarburos, respecto de la actual contrato al cual se superpone el polígono del predio denominado objeto de sentencia, sea instruida la Contratista para que al momento de adquirir derechos superficiarios sobre el predio que se encuentra solicitado en restitución, se respete el derecho al debido proceso de la víctima, en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
- Pretensiones subsidiarias
“PRIMERA: ORDENAR a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016. Lo anterior como mecanismo subsidiario de la restitución, al encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya
encontrarse acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la entrega material y la transferencia del bien despojado cuya restitución al solicitante fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) de l artículo 91 de la Ley 1448 de 2011”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.Radicado No. 20001312100220210011001
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Presentada la demanda conforme a la ley, dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar , su admisión mediante auto del 21 de febrero de 2022 1, en la misma oportunidad el juez instructor decretó sobre el predio las medidas cautelares dispuestas en los literales a) y b) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme lo dispone
instructor decretó sobre el predio las medidas cautelares dispuestas en los literales a) y b) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, y ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme lo dispone en literal e) de la misma disposición legal.
Así mi smo, vinculó y corrió traslado de la demanda a MARIANNE MURGAS
BONILLA, ROSANNE MURGAS BONILLA, JUAN CARLOS MURGAS ORCINI,
ELÍAS ENRIQUE MURGAS ARAUJO, JANNYDYS MERCEDES ARAUJO ARAUJO, JOHANA ARAUJO ARAUJO, JORGE ARAUJO ARAUJO y ROSANGELA ARAUJO ARAUJO, en su calidad de titulares de derechos reales de dominio inscritos en los FMI: 190-99556, 190-99555, 190-99554 y 190-59519.
También ordenó la notificación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , teniendo en cuenta que, del informe técnico predial, allegado con la demanda, se desprende que sobre el predio objeto de este proceso, existe una afectación por área disponible y solicitud minera.
Así mismo, se ordenó la vinculación de la empresa TERRAMAGMA S.A.S, para que si a bien lo tenía formulara oposición o manifestara la existencia de un interés directo en las resultas del presente proceso, ejerciera el derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud y solicit ara las pruebas que estimara pertinentes para sustentar su posible oposición.
directo en las resultas del presente proceso, ejerciera el derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud y solicit ara las pruebas que estimara pertinentes para sustentar su posible oposición.
Las publicaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, se hicieron el día 19 de marzo de 2022 y 17 de julio de 2022 2, convocando a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el predio objeto de esta solicitud.
1 Consecutivo 007 expediente Juzgado. 2 Consecutivo 013 y 57 expediente JuzgadoRadicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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La notificación de los señores MARIANNE MURGAS BONILLA, ROSANNE MURGAS BONILLA , ELÍAS ENRIQUE MURGAS ARAUJO y JUAN CARLOS MURGAS ORCINI, se surtió el 25 de mayo de 20223 a través de medios electrónicos en la s direcciones electrónicas: m.murgas@hotmail.co y
MURGAS ORCINI, se surtió el 25 de mayo de 20223 a través de medios electrónicos en la s direcciones electrónicas: m.murgas@hotmail.co y raimundo@redondoasociados.com, mismas que fueron aportada s por su apoderada judicial tal y como consta a folio 46 del expediente electrónico.
Por su parte, la vinculada ROSANGELA ARAUJO ARAUJO, fue notificada del auto admisorio de la demanda, mediante aviso el 28 de abril de 20224, previo envío de citatorio de conformidad con lo prescrito en los artículos 291 y 292 CGP.
Posteriormente, a través de providencia de fecha 11 de agosto de 2023 5, el juez instructor ordenó la desvinculación de los señores JANNYDYS MERCEDES ARAUJO ARAUJO, JOHANA ARAUJO ARAUJO, JORGE ARAUJO ARAUJO , tras considerar que al haberse desprendido de la propiedad no les asiste interés sobre el predio objeto de solicitud. En la misma oportunidad, admitió la oposición de los
señores, MARIANNE MURGAS BONILLA, ROSANNE MURGAS BONILLA, ELÍAS
ENRIQUE MURGAS ARAUJO, JUAN CARLOS MURGAS ORCINI y ROSANGELA
ARAUJO ARAUJO.
Finalmente, mediante proveído de fecha 8 de abril de 2024, ordenó la remisión de este asunto a esta Sala a fin de que se adoptar a la correspondiente decisión de fondo.
La Sala avocó conocimiento de este asunto mediante proveído de fecha 24 d e septiembre de 2025 , oportunidad en la que, además, se ofició a la
fondo.
La Sala avocó conocimiento de este asunto mediante proveído de fecha 24 d e septiembre de 2025 , oportunidad en la que, además, se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR -CESAR, a fin de que, allegaran con destino a este proceso copia de los antecedentes registrales de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 190-59519, 190-99555, 190-99556 y 190-99554.
3 Consecutivo 48 Expediente Juzgado. 4 Consecutivo 41 Expediente Juzgado. 5 Consecutivo 60 Expediente Juzgado.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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Así mismo, se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que remitiera copia del expediente administrativo o de las actuaciones que dieron lugar a la emisión por parte del INCORA de las resoluciones No. 1025, 1026 y 1027, de fecha
copia del expediente administrativo o de las actuaciones que dieron lugar a la emisión por parte del INCORA de las resoluciones No. 1025, 1026 y 1027, de fecha 20 de noviembre de 2001, instrumentos a través de los cuales se transfirió el derecho de dominio de los bienes inmuebles distinguidos con FMI: 190 -99555, 190-99556, 190-99554, a favor de JORGE ARAUJO ARAUJO, JOHANNA JORGE
ARAUJO ARAUJO Y JANNYDYS MERCEDES ARAUJO ARAUJO.
De cara a lo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS6, manifestó que solicitó a la Subdirección Administrativa y Financiera a través de memorando N° 202510300420543 de fecha 25 de septiembre de 2025, que diera cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, con base en ello, señaló que, una vez la dependencia remitiera la información a la Oficina Jurídica, la enviaría de manera inmediata a este Tribunal, pese a ello, vencido el termino concedido por esta Sala, la oficiada no allegó la información solicitada.
Por su parte OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR -CESAR, allegó los antecedentes registrales de los folios # 190-99555, 190-99556 y 19099554, señalando:
“Para su conocimiento y fines pertinentes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, le informa que de conformidad con su requerimiento; donde solicita los antecedentes registrales que hacen parte del folio de Matricula Inmobiliaria N. 190-59519; se hizo la búsqueda en nuestros Archivos y Sistema IRIS DOCUMENTAL, del precitado folio
antecedentes registrales que hacen parte del folio de Matricula Inmobiliaria N. 190-59519; se hizo la búsqueda en nuestros Archivos y Sistema IRIS DOCUMENTAL, del precitado folio en cual No se encontraron Imágenes de los documentos solicitados inmersos en las anotaciones Nro. (1-2-3-4-5-6-7)”.
Posteriormente y frente al FMI 190 -595197, señaló que, se hizo la búsqueda en sus archivos y Sistema IRIS DOCUMENTAL, del precitado folio en los cuales no
6 Consecutivo 11 Portal de Tierras. 7 Consecutivo 15 Expediente Tribunal.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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se encontraron imágenes de los documentos solicitados y referenciados en las anotaciones Nro. (1-2-3-4-5-6-7).
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO8, señaló:
“De acuerdo con lo anterior me permito remitir un (1) anexo en formato PDF, en el cual se
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO8, señaló:
“De acuerdo con lo anterior me permito remitir un (1) anexo en formato PDF, en el cual se anexa "(...)copia de los antecedentes registrales que reposan en nuestra base de datos IRIS DOCUMENTAL de los folios arriba señalados, cabe resaltar que en el folio 1 90-59519 NO se encontraron soportes de sobre las anotaciones 1-2-3-4-5-6-7. (...)"
En vista de lo anterior, esta Sala, a través de providencia de fecha 8 de octubre de 2025, ordenó oficiar a la NOTARÍA ÚNICA DE LA PAZ (ROBLES) CESAR, para que remitiera con destino a este asunto copia de los siguientes actos administrativos : (i) Escritura pública No. 123 del 4 de septiembre de 1959, contentiva de la compraventa celebrada entre GALO RAFAEL GUERRERO RAMÍREZ, Y ALBERTO CIRILO MENDOZA GUTIÉRREZ (ii) Escritura pública No. 29 del 21 de febrero de 1973, contentiva de la compraventa celebrada entre GALO RAFAEL GUERRERO RAMÍREZ y MARIOLA GUERRERO CALDERÓN . Y (iii) Escritura pública No. 45 del 21 de enero d e 1994, contentiva de la compraventa celebrada entre MARIOLA GUERRERO CALDERÓN y JOSÉ GALO GUERRERO
MIELES.
En la misma oportunidad , se dispuso que una vez allegado s los mentados documentos, por secretaria se hiciera remisión de estos con destino a la OFICINA
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR y a la SUPERINTENDENCIA
En la misma oportunidad , se dispuso que una vez allegado s los mentados documentos, por secretaria se hiciera remisión de estos con destino a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , con el fin de que, con base en la información contenida en dichos documentos, se emi tiera concepto sobre la tradición del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-59519.
Finalmente, se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y a la SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de dicha entidad , para que
8 Consecutivo 17 Expediente Tribunal.Radicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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allegaran con destino a este asunto copia del expediente administrativo o de las actuaciones que dieron lugar a la emisión por parte del INCORA de las resoluciones No. 1025, 1026 y 1027, de fecha 20 de noviembre de 2001,
allegaran con destino a este asunto copia del expediente administrativo o de las actuaciones que dieron lugar a la emisión por parte del INCORA de las resoluciones No. 1025, 1026 y 1027, de fecha 20 de noviembre de 2001, instrumentos a través de los cuales se trans firió el derecho de dominio de los bienes inmuebles distinguidos con FMI: 19099555, 190 -99556, 190 -99554, a
favor de JORGE ARAUJO ARAUJO, JOHANNA JORGE ARAUJO ARAUJO Y
JANNYDYS MERCEDES ARAUJO ARAUJO.
De cara a lo anterior, se recibió respuesta por parte de la NOTARÍA ÚNICA DE LA PAZ (ROBLES) CESAR ,9 quien allegó copia de los instrumentos públicos solicitados.
Asimismo, se recibió el estudio jurídico del título por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el informe de la Agencia Nacional de Tierras, en el cual se aportó copia de los expedientes administrativos solicitados.
Fundamentos de la oposición de MARIANNE MURGAS BONILLA, ROSANNE
MURGAS BONILLA, ELÍAS ENRIQUE MURGAS ARAUJO, JUAN CARLOS
MURGAS ORCINI
El apoderado judicial de la parte opositora, al referirse a los hechos narrados por el solicitante en el libelo introductorio —relacionados con el tiempo y modo en que adquirieron el predio, su vinculación material con este a través de la vivienda y la explotación económica, así como los hechos victimizantes relatados—, además de manifestar que no le constaban dichas circunstancias, afirmó que se trataba de
adquirieron el predio, su vinculación material con este a través de la vivienda y la explotación económica, así como los hechos victimizantes relatados—, además de manifestar que no le constaban dichas circunstancias, afirmó que se trataba de situaciones ajenas y desconocidas para ellos.
Así mismo, señaló el togado que el acervo probatorio aporta do por la Unidad de Restitución de Tierras no evidencia que el solicitante hubiese estado presente en los hechos referidos.
9 Consecutivo 21 Exp. TribunalRadicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RJ-CER855787-130 RJ-CER855787
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Resaltó que los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 19099554, 190-99555 y 190-99556 derivan su tradición originalmente del INCORA, entidad que los adjudicó a los señores JORGE ARAUJO ARAUJO, JOHANA ARAUJO ARAUJO Y JANNYDYS ARAUJO ARAUJO , tal como consta en los respectivos certificados de tradición y libertad. Estos, a su vez, vendieron los
ARAUJO ARAUJO Y JANNYDYS ARAUJO ARAUJO , tal como consta en los respectivos certificados de tradición y libertad. Estos, a su vez, vendieron los inmuebles a sus poderdantes, lo que evidencia una válida cadena de tradición que culmina en la legítima propiedad en favor de sus apadrinados.
Agregó, que las compraventas que realizaron sus poderdantes fueron realizadas de buena fe exenta de culpa, con el fiel convencimiento de que se trataba y se trata de un negocio ajustado a la ley, pues el hecho de que los predios objeto de las compraventas hubiesen sido adjudicados por el INCORA les generó una confianza legitima por haber sido el mismo Estado quien otorgó el justo título de los referidos predios.
Frente a la presión y temor producto de l contexto de violencia que señala el solicitante motivó la venta del predio, señaló que quienes adquirieron de primera mano el bien reclamado, fueron considerados campesinos, residentes en la misma zona, quienes pudieron desarrollar por más de 15 años la actividad agraria sin contratiempo alguno.
Agrega que sus vendedores, esto es, la familia ARAUJO ARAUJO , gozaban del reconocimiento como campesinos sujetos de especial protección constitucional, y que, en ese sentido, el derecho de acceso a la tierra que les fue otorgado implicaba el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994.
Así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) Justo título y/o buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de propiedad de los predios (ii) Ausencia de violencia, vicios del consentimiento y de causa y objeto ilícito en la
Así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) Justo título y/o buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de propiedad de los predios (ii) Ausencia de violencia, vicios del consentimiento y de causa y objeto ilícito en la adquisición de los predios (iii) Legitima tradición y adquisición del dominio de losRadicado No. 20001312100220210011001 Interno 046– 2024 – 02
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predios (iv) D
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