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JUZ CTG SRT - 20001312100320220003301-20001312100320220003301

Juzgado de Cartagena

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Detalles

Título
JUZ CTG SRT - 20001312100320220003301-20001312100320220003301
Autor
Juzgado de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cartagena D. T y C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Radicado Nº. 20001312100320220003301 Radicado Interno No. 029–2024–02

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, en nombre y a favor de Elsa Enilda Celedón Maestre , donde presentó oposición el señor Bartolomé Mecha Cunampia.

3. ANTECEDENTES De la solicitud de restitución se tiene que la señora Elsa Enilda Celedón Maestre manifestó haber ingresado, junto con su cónyuge Luis Alberto Fragozo Viñas, al predio rural denominado “Santa Fé”, ubicado en la vereda Fernambuco Medio del municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, aproximadamente en el año 1974. Según su dicho, el bien fue recibido por su esposo como herencia de su madre, María de Jesús Viña (fallecida), y desde ese momento establecieron allí su residencia familiar junto con

Agustín Codazzi, departamento del Cesar, aproximadamente en el año 1974. Según su dicho, el bien fue recibido por su esposo como herencia de su madre, María de Jesús Viña (fallecida), y desde ese momento establecieron allí su residencia familiar junto con su hijo Omar Abel Fragozo Celedón.

Indicó la solicitante que, al momento del ingreso, el predio se encontraba totalmente enmontado y sin mejoras, razón por la cual iniciaron labores de adecuación y construcción de una vivienda de techo de palma y paredes de bahareque, compuesta por dos cuar tos y sin servicios públicos. Señaló que, una vez acondicionada la finca, iniciaron su explotación agrícola mediante cultivos de pancoger (yuca y plátano) y, posteriormente, algunos cultivos estacionales (café y cacao); además, destinaron parte del terreno a la cría de aves de corral y cerdos. Durante esa etapa , que comprendió desde 1974 hasta aproximadamente 1994 , la situación de orden público era tranquila, sin presencia de grupos armados ilegales, y la familia pudo vivir y trabajar en el inmueble sin perturbaciones.

Relató que hacia el año 1994 la tranquilidad en la zona comenzó a alterarse con la presencia del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional – ELN, lo que generó zozobra en la comunidad. No obstante, las amenazas directas se produjero n hacia el año 1997, cuando integrantes de dicho grupo irrumpieron en el predio “ Santa Fé ”, ordenando a su suegra María de Jesús Viña y a su esposo Luis Alberto Fragozo Viñas

Asunto: Sentencia Tipo de proceso: Restitución de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante: Elsa Enilda Celedón Maestre

ordenando a su suegra María de Jesús Viña y a su esposo Luis Alberto Fragozo Viñas

Asunto: Sentencia Tipo de proceso: Restitución de Tierras

Demandante/Solicitante/Accionante: Elsa Enilda Celedón Maestre Demandado/Oposición/Accionado: Bartolomé Mecha Cunampia. Predio(s): “Santa Fe”, Agustín Codazzi - Cesar.

Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo AraujoRadicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS abandonar la finca en el término de 24 horas, bajo amenaza de represalias. Según el relato, el grupo armado retuvo al señor Fragozo Viñas y posteriormente fue hallado sin vida en la carretera cercana al predio.

Ante el asesinato de su cónyuge y las amenazas proferidas, la señora Celedón Maestre y su hijo se vieron forzados a abandonar el inmueble en 1997, desplazándose al casco urbano de Agustín Codazzi, configurándose así un hecho de desplazamiento forzado y abandono del predio, consecuencia directa de la violencia ejercida por un grupo armado ilegal en el marco del conflicto interno.

Afirmó la solicitante que, luego del abandono, una persona identificada como Adibael, quien tenía vínculos con los grupos armados que operaban en la zona, intervino para

ilegal en el marco del conflicto interno.

Afirmó la solicitante que, luego del abandono, una persona identificada como Adibael, quien tenía vínculos con los grupos armados que operaban en la zona, intervino para negociar el terreno. Dicha persona, según su dicho, intermedió la venta del predio a favor del señor Bartolomé Mecha Cunampia, quien se hizo pasar bajo el nombre de José Mesa, suscribiéndose un contrato de compraventa fechado el 15 de marzo del año 2000, por un valor de $2.000.000. Sostuvo la peticionaria que esa transacción se realizó ba jo condiciones de presión y miedo, dado el contexto de violencia en la zona y las amenazas contra su vida y la de su hijo, por lo cual la enajenación se efectuó en un ambiente de coerción y sin su libre consentimiento.

En la actualidad, el predio se encuentra en poder del señor Bartolomé Mecha Cunampia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) elaboró el correspondiente Informe Técnico Predial, en el que se constató el área georreferenciada del predio “ Santa Fé ”, y que la totalidad del terreno se encuentra disponible para restitución, presentando sobreposición del 100% con el área solicitada.

Posteriormente, una vez verificados los requisitos legales, la UAEGRTD, mediante Resolución No. 00618 del 27 de febrero de 2021, dispuso la inscripción del predio “Santa Fé” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, a nombre de la señora Elsa Enilda Celedón Maestre y de su cónyuge Luis Alberto Fragozo

Fé” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, a nombre de la señora Elsa Enilda Celedón Maestre y de su cónyuge Luis Alberto Fragozo Viñas (fallecido), con lo cual se acreditó formalmente su condición de víctima de despojo y abandono forzado conforme a los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011.

3.1. Pretensiones.

Son pretensiones del libelo genitor las siguientes:

1. Pretensiones principales 1.1. Que se declare que la solicitante y su cónyuge fallecido eran los titulares-poseedores del predio “Santa Fé” (folio de matrícula 190 -73818, cédula catastral 2001 30000300000200230000000), y que su pérdida obedeció a despojo/abandono forzado en el marco del conflicto (arts. 3, 74 y 75, Ley 1448).Radicado Nº. 20001312100320220003301

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ➢ Que se tenga por probada la presunción legal de despojo del art. 77 (literal e), por tratarse de una enajenación celebrada en 2000 en contexto de amenazas y violencia armada.

1.2. Restitutivas: ➢ Ordenar la restitución jurídica y material del predio a favor de Elsa Enilda Celedón Maestre, con las medidas instrumentales de registro y entrega.

1.2. Restitutivas: ➢ Ordenar la restitución jurídica y material del predio a favor de Elsa Enilda Celedón Maestre, con las medidas instrumentales de registro y entrega. ➢ Nulidad/inexistencia de la enajenación forzada: ➢ Declarar la inexistencia (o ineficacia) del contrato de compraventa suscrito el 15/03/2000 (Notaría Única de Agustín Codazzi) entre la solicitante y Bartolomé Mecha Cunampia (alias “José Mesa”), por haberse otorgado bajo coacción derivada del despojo.

1.3. Saneamiento y consolidación de la titularidad familiar: ➢ Declarar la prescripción adquisitiva (ordinaria) en cabeza de Elsa Enilda Celedón Maestre respecto de su cuota del 50% del derecho sobre “Santa Fé”. ➢ Reconocer la cuota parte que corresponde a los hijos (Eddy Jhohana, Edgardo, Diego Armando y Jorge Luis Fragozo Celedón) —en su condición de herederos de Luis Alberto Fragozo Viñas— también por prescripción, para consolidar la titularidad familiar sobre el bien.

1.4. Órdenes registrales, catastrales y de fuerza pública: ➢ Inscripción de la sentencia en el folio 190-73818; cancelación de gravámenes o derechos de terceros incompatibles con la restitución; actualización catastral; y apoyo de la Fuerza Pública para la entrega material (art. 91, Ley 1448).

1.5. Coordinación con el sector hidrocarburos: ➢ Órdenes a la ANH y a eventuales contratistas para respetar el polígono del predio (reportado como “Área Disponible” con sobreposición 100% en el ITP) y garantizar que

➢ Órdenes a la ANH y a eventuales contratistas para respetar el polígono del predio (reportado como “Área Disponible” con sobreposición 100% en el ITP) y garantizar que cualquier actividad se someta a l debido proceso de las víctimas (arts. 101 y 129 Ley 1448).

1.6. Costas y medidas de protección del bien: ➢ Condena en costas a la parte vencida y medida de protección del predio (publicidad/registro de la medida cautelar) mientras se ejecuta la restitución (art. 101, Ley 1448).

2. Pretensiones subsidiarias ➢ Para el evento de imposibilidad de restitución material o jurídica, se pide: a) Restitución por equivalencia ambiental o compensación económica conforme a la Ley 1448 y el D. 1071/2015; y b) Transferencia del bien al Fondo de la UAEGRTD, con la entrega material a éste, según corresponda (art. 72 y ss. Ley 1448; D. 440/2016).

3. Pretensiones complementarias (garantía de retorno y goce efectivo de derechos) ➢ Alivio de pasivos: Órdenes a Alcaldía/Co ncejo de Agustín Codazzi y al Fondo de la UAEGRTD para condonar o aliviar impuestos, tasas, servicios y cartera financiera originados en el predio durante el desplazamiento. ➢ Proyectos productivos y estabilización económica: Implementación de proyectos productivos rurales, asistencia técnica y formación (UAEGRTD, SENA, UARIV, DPS), para restablecer los medios de vida.Radicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

productivos rurales, asistencia técnica y formación (UAEGRTD, SENA, UARIV, DPS), para restablecer los medios de vida.Radicado Nº. 20001312100320220003301

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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ➢ Salud y protección: Acciones de Superintendencia de Salud y Ministerio de Salud para acceso efectivo a servicios; UNP para ruta de protección, valoración de riesgo y medidas. ➢ Educación: Priorización educativa para la solicitante/familia (Secretaría de Educación, SENA). ➢ Vivienda rural: Priorización en subsidios/soluciones de vivienda rural y acompañamiento para el retorno (MADR/ANT). ➢ Acceso a crédito: Gestión ante Bancóldex para acceso preferente a líneas de crédito de restitución (art. 129, Ley 1448). ➢ Servicios públicos: Coordinación municipal para conectar el predio a energía y agua potable.

4. Pretensión general: Facultar al despacho para impartir todas las órdenes necesarias que aseguren la efectividad de la restitución (art. 91, lit. p, Ley 1448).

5. Enfoque diferencial: Órdenes a UARIV, DPS, Secretaría de la Mujer y de Desarrollo Social, entre otras, para priorizar a la señora Celedón Maestre com o mujer víctima, mayor y jefa de hogar, así como a sus hijos, en programas de asistencia, reparación, generación de ingresos e inclusión.

Social, entre otras, para priorizar a la señora Celedón Maestre com o mujer víctima, mayor y jefa de hogar, así como a sus hijos, en programas de asistencia, reparación, generación de ingresos e inclusión.

6. Memoria histórica: Remisión de la sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica para registro de los hechos victimizantes ocurridos en Agustín Codazzi.

3.2. Actuación Procesal El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, célula judicial que dispuso su admisión por auto 1, en el cual, luego de considerar satisfechos los presupuestos del artículo 84 y el requisito de procedibilidad del artículo 76 de la Ley 1448, decidió admitir la solicitud de restitución/formalización del predio “Santa Fe” ( FM 190 -73818, cédula catastral 2001300030000000200230000000 0) presentada a favor de Elsa Celedón Maestre. Dispuso, además, emplazar a los herederos indeterminados de Luis Al berto Fragozo Viña, abstenerse de reconocer de momento al núcleo familiar hasta allegar prueba del parentesco, y vincular como posibles opositores a Bartolomé Mecha Cunampia y Francisco Encarnación Arocha Nieves, con traslado por 15 días. Ordenó la publicación de la admisión 2, la inscripción en el folio y la sustracción provisional del comercio del inmueble; suspendió procesos y actuaciones administrativas que pudieran afectarlo; vinculó a ANH y ANM por eventuales afectaciones; requirió información a MinAmbiente/Parques/CORPOCESAR, Consejería DD. HH., UARIV, URT,

afectarlo; vinculó a ANH y ANM por eventuales afectaciones; requirió información a MinAmbiente/Parques/CORPOCESAR, Consejería DD. HH., UARIV, URT, Superintendencia Delegada de Tierras y Comités de Justicia Transicional; notificó al Municipio y al Ministerio Público; reconoció al apoderado judicial de la solicitante, y advirtió a las entidades oficiadas sobre las consecuencias del inciso 8 del artículo 76 por no atender los requerimientos.

1 Consecutivo 03 – Otros Despachos – Portal de Tierras. 2 Las publicaciones fueron allegadas por la URT como se evidencia con el consecutivo 029 ibidem.Radicado Nº. 20001312100320220003301

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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El despacho de instrucción decidió, en providencia 3, requerir a la UAEGRTD y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar para que, en el término de diez (10) días, dieran cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio relativas a la inscripción de la solicitud en el folio d e matrícula, la sustracción del comercio del predio y el envío de la información técnica correspondiente, por cuanto se evidenció retraso injustificado en el acatamiento de dichas disposiciones, contrariando el principio de colaboración armónica entre entidades del Estado. Asimismo, el Juzgado

comercio del predio y el envío de la información técnica correspondiente, por cuanto se evidenció retraso injustificado en el acatamiento de dichas disposiciones, contrariando el principio de colaboración armónica entre entidades del Estado. Asimismo, el Juzgado dispuso rehacer el edicto emplazatorio del señor Encarnación Francisco Arocha Nieves para corregir un error de transcripción en su nombre, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción.

Una vez fue allegada, por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, la dirección para notificaciones del señor Bartolomé Mecha Cunampia, el Juez de conocimiento ordenó, mediante providencia 4, notificarlo e impartir traslado de la demanda por el término de quince (15) días, advirtiéndole su derecho a solicitar defensor público si carece de abogado, y requirió a la ORIP de Valledupar para que cumpliera con las órdenes registrales impartidas en el auto admisorio.

Una vez notificado el señor Bartolomé Mecha Cunampia, presentó escrito en el cual manifestó carecer de los recursos económicos necesarios para contratar abogado que asumiera su defensa dentro del proceso de restitución, y solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza. En efecto, el Juzgado Terce ro Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar emitió decisión5, en la cual resolvió conceder dicho amparo y oficiar a la Defensoría del Pueblo – Seccional Cesar para que, en el término de tres (3) días, designara un defensor público encargado de representar judicialmente al opositor, disponiendo además la suspensión del término de traslado de la demanda

amparo y oficiar a la Defensoría del Pueblo – Seccional Cesar para que, en el término de tres (3) días, designara un defensor público encargado de representar judicialmente al opositor, disponiendo además la suspensión del término de traslado de la demanda hasta tanto el profesional designado aceptara el cargo. Adicionalmente, el Juzgado expresó la necesidad de requerir nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (ORIP) para que, en un plazo de diez (10) días, cumpliera con las órdenes impartidas en el auto admisorio, relativas a la inscripción de la solicitud, la sustracción del predio del comercio y la expedición de las certificaciones correspondientes, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

En virtud de haberse verificado que la oposición presentada por el señor Bartolomé Mecha Cunampia fue radicada dentro del término legal y cump lía con los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011, el Juzgado se pronunció por auto 6, mediante el cual admitió dicha oposición al proceso de restitución del predio “Santa Fé”, ubicado en la vereda Fernambuco del municipio de Agustín Codazzi, depart amento del Cesar. En la misma providencia, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al posible opositor Encarnación Francisco Arocha Nieves, el despacho designó curador ad litem al doctor Juan Carlos Manjarrez Calderón, con el fin de garantizar s u derecho de defensa y

3 Consecutivo 020 ibíd. 4 Consecutivo 030. 5 Consecutivo 037. 6 Consecutivo 045.Radicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

3 Consecutivo 020 ibíd. 4 Consecutivo 030. 5 Consecutivo 037. 6 Consecutivo 045.Radicado Nº. 20001312100320220003301

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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS contradicción, disponiendo que, una vez acepte el cargo, corran los términos correspondientes. Finalmente, el Juzgado ordenó comunicar la decisión a las partes, al Ministerio Público y al curador designado, conforme a los medios elec trónicos institucionales.

Una vez que el Juzgado verificó que la demanda había sido debidamente contestada por el curador ad litem designado en representación del señor Encarnación Francisco Arocha Nieves, que la Agencia Nacional de Minería no había dado respuesta a los oficios enviados y que se encontraba cumplido el requisito de publicidad de la admisión de la demanda, decidió 7, abrir el período probatorio por el término de treinta (30) días, decretando la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y de oficio. En esa misma providencia, el Juzgado tuvo por contestada la demanda por el curador ad litem, requirió nuevamente a la Agencia Nacional de Minería para que informara si el predio “Santa Fe” se encuentra afectado por áreas de explotación que pudieran incidir en el objeto del proceso, programó la diligencia de inspección judicial en el inmueble , y señaló la

nuevamente a la Agencia Nacional de Minería para que informara si el predio “Santa Fe” se encuentra afectado por áreas de explotación que pudieran incidir en el objeto del proceso, programó la diligencia de inspección judicial en el inmueble , y señaló la práctica de testimonios e interrogatorios de parte para el 3 de octubre de 2023, ordenando además oficiar a las autoridades de policía, ejército y servicios públicos a fin de garantizar la seguridad, el acompañamiento técnico y el cumplimiento de las pruebas decretadas.

El despacho de conocimiento decidió 8, prescindir del testimonio de la señora Mabilia Teresa Montero Soto, al constatar que no fue posible su práctica por dificultades técnicas y que la parte solicitante no solicitó su reprogramación, razón por la c ual se tuvo por decaída dicha prueba. Asimismo, el Juzgado negó la solicitud presentada por el señor Guillermo Castañeda Torres, quien pretendía ser notificado personalmente dentro del proceso, al considerar que su condición era únicamente la de testigo y no la de sujeto procesal. Finalmente, el despacho dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar – Sala Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la providencia, ordenando que el envío se realizara mediante mecanismos seguros y ágiles, dada la naturaleza y celeridad propias de los procesos de restitución.

3.3. Intervinientes.

3.3.1. Ministerio de Ambiente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión del requerimiento realizado por el Juzgado Especializado, informó m que, según verificación cartográfica,

3.3. Intervinientes.

3.3.1. Ministerio de Ambiente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión del requerimiento realizado por el Juzgado Especializado, informó m que, según verificación cartográfica, el predio “Santa Fe” (FM 190 -73818, Agustín Codazzi) no se traslapa con Reservas Forestales de Ley 2ª de 1959, áreas protegidas ni ecosistemas estratégicos; agregó que el sector fue sustraído de la Reserva Forestal por Acuerdo 2 de 1975 (INDERENA), aprobado por la Resolución 016 de 1976 (MinAgricultura), y recomendó consultar a

7 Consecutivo 055. 8 Consecutivo 082.Radicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CORPOCESAR y Parques Nacionales para verificar eventuales figuras regionales, conforme a los Decretos 2372 de 2010 y 1076 de 2015.

3.3.2. ANH. Por su parte, la ANH informó que, tras verificación técnica de la Vicepresidencia de Asignación de Áreas, el predio “Santa Fe” (matrícula 190 -73818) se ubica sobre “Área Disponible” según la clasificación del Acuerdo 004 de 2012 (mod. Acuerdo 02 de 2017), por lo que no se encuentra dentro de contratos, áreas asignadas ni reservadas de

Disponible” según la clasificación del Acuerdo 004 de 2012 (mod. Acuerdo 02 de 2017), por lo que no se encuentra dentro de contratos, áreas asignadas ni reservadas de hidrocarburos; en consecuencia, no existe actividad ni situación del sector que interfiera con el proceso de restitución. Precisó que las actividades de evaluación técnica o E&P no afectan el trámite de restitución ni el derecho de propiedad del superficiario, que la propiedad del subsuelo corresponde a la Nación (art. 332 C.P.), y que eventuales operaciones futur as exigirían a los contratistas negociar las servidumbres con el propietario o poseedor conforme a la ley. Concluyó que la ANH no formula oposición y que no hay afectación a la materialización de los derechos de las víctimas.

3.3.3. ANM. La Agencia Nacional de Minería (ANM) informó, en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que tras realizar el estudio técnico y geográfico del predio denominado “Santa Fe”, ubicado en la vereda Fernambuco del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), no se evidenció superposición alguna con títulos mineros, solicitudes de concesión, solicitudes de legalización, ni con zonas mineras especiales o de reserva estatal. En consecuencia, la entidad indicó que no existen intereses mineros que afecten el inmueble objeto del proceso, aclarando que los informes emitidos son de carácter informativo y que, conforme al Código de Minas, los derechos sobre el subsuelo pertenecen a la Nación, sin que ello impl ique interferencia alguna con el trámite de restitución en curso.

3.3.4. CORPORCESAR.

informativo y que, conforme al Código de Minas, los derechos sobre el subsuelo pertenecen a la Nación, sin que ello impl ique interferencia alguna con el trámite de restitución en curso.

3.3.4. CORPORCESAR.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR presentó informe (oficio del 2 de agosto de 2022) en el cual indicó que, tras revisión catastral y geoespacial (Geoportal IGAC y cartografía institucional) del predio “Santa Fe” (FM 190-73818, cédula catastral 20013000300000002002300000000), no se evidencia traslape con Reservas Forestales de Ley 2ª de 1959, ecosistemas estratégicos (páramos, humedales o bosque seco tropical) ni con áreas protegidas de categoría nacional dentro de su jurisdicción. Añadió, no obstante, que el 100% del polígono se localiza dentro de un ámbito del SIRAP CARIBE (sistema regional de áreas protegidas), el cual no constituye un área protegida declarada legalmente; por ello recomendó evitar la intervención en lo posible o dar a dichas áreas un manejo ambiental sostenible.

3.4. Oposición.Radicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

3.4.1. Bartolomé Mecha Cunapia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

3.4.1. Bartolomé Mecha Cunapia.

El señor Bartolomé Mecha Cunampia, actuando por intermedio de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito de oposición dentro del proceso de restitución promovido por la Unidad de Restitución de Tierras (URT) en favor de la señora Elsa Enilda Celedón Maestre, en el qu e expuso una versión cronológica y jurídica que sustenta su condición de poseedor de buena fe exenta de culpa y su ajenidad frente a los hechos victimizantes que dieron origen a la reclamación.

En su relato, el opositor indicó que ingresó al predio “Santa Fe” en el año 2000, en virtud de un negocio de compraventa celebrado directamente con la señora Elsa Celedón, quien, según afirma , le ofreció el terreno de 15 hectáreas por un valor total de $16.000.000, pactando una cuota inicial de $6.000.000 y el pago del saldo en tres cuotas adicionales, las cuales asegura haber cancelado a finales del año 2002. Desde entonces, manifestó haber ej ercido posesión pacífica, pública, continua y de buena fe, destinando el terreno a cultivos de pancoger y al sostenimiento económico de su familia. Señaló que el negocio fue lícito y voluntario, sin que mediara coacción, presión o aprovechamiento alguno, y que la señora Celedón le manifestó su intención de vender para adquirir otro inmueble en diferente lugar, descartando así la existencia de vicio de consentimiento o despojo.

aprovechamiento alguno, y que la señora Celedón le manifestó su intención de vender para adquirir otro inmueble en diferente lugar, descartando así la existencia de vicio de consentimiento o despojo.

Con base en tales hechos, propuso como excepción principal la buena fe exenta de culpa, consagrada en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y reforzada por los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias C-280 de 2013 y C-330 de 2016, según los cuales la buena fe exige no solo la ausencia de dolo, sino también la diligencia razonable del adquirente para verificar la regularidad del negocio. Alegó que él y su familia no participaron ni conocieron de ningún hecho violento relacionado con el despojo del predio, y que obraron convencidos de la legitimidad del contrato de compraventa, por lo que deben ser protegidos como terceros de buena fe en el marco de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Asimismo, formuló la excepción de ausencia de nexo causal entre la pérdida del bien por parte de la víctima y hechos derivados del conflicto armado o violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. Sostuvo que la negociación no fue consecuencia ni directa ni indirecta de la violencia, y que no existieron circunstancias de intimidación, aprovec hamiento o presión externa que viciasen la voluntad de la vendedora. Apoyó su argumento en pronunciamientos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de Bogotá y Antioquia, que han considerado que la libre manife stación de la voluntad y la ausencia de intervención de actores armados excluyen la configuración del despojo.

Especializada en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de Bogotá y Antioquia, que han considerado que la libre manife stación de la voluntad y la ausencia de intervención de actores armados excluyen la configuración del despojo.

De manera subsidiaria, solicitó que, si no se le reconoce la buena fe exenta de culpa, se le declare segundo ocupante, en tanto persona vulnerab le sin relación directa o indirecta con el despojo, merecedora de medidas de protección y compensación integral. Invocó además su condición de indígena de la etnia Emberá del Chocó, lo que, según su apoderado, exige la aplicación de un enfoque diferencial étnico y campesino,Radicado Nº. 20001312100320220003301

Rad. Int.: 029–2024–02

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 62

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS conforme a los artículos 13 y 229 de la Constitución y los principios de igualdad material, dignidad y no discriminación.

El opositor también adujo que su familia tiene arraigo histórico y dependencia económica del predio, el cual cons tituye su única fuente de sustento y vivienda, razón por la cual solicitó al despacho aplicar un enfoque de acción sin daño, evitando afectaciones desproporcionadas a su núcleo familiar. En consecuencia, pidió: (i) negar todas las pretensiones de la demand a, (ii) declarar su buena fe exenta de culpa, (iii) aplicar de

desproporcionadas a su núcleo familiar. En consecuencia, pidió: (i) negar todas las pretensiones de la demand a, (ii) declarar su buena fe exenta de culpa, (iii) aplicar de forma flexible las medidas de protección derivadas de la Sentencia C-330 de 2016, y (iv) en caso de no prosperar lo anterior, reconocer su condición de segundo ocupante y garantizar una compensación adecuada.

En síntesis, el escrito d

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