JUZ CTG SRT - 47001312100320210005301-47001312100320210005301
Juzgado de Cartagena
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Detalles
- Título
- JUZ CTG SRT - 47001312100320210005301-47001312100320210005301
- Autor
- Juzgado de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cartagena D. T y C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a proferir sentencia en grado de consulta, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Dirección Territorial Magdalen a, en representación de la señora Vera Judith Manotas Passion, respecto del predio urbano identificado con la nomenclatura “Calle 2 N° 7-15”, ubicado en el barrio Villa del Carmen del municipio de Remolino (Magdalena), dentro del cual fue proferida decisió n denegatoria de las pretensiones por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. ANTECEDENTES Se indicó que la solicitud de restitución presentada por la señora VERA JUDITH
julio de dos mil veinticinco (2025).
3. ANTECEDENTES Se indicó que la solicitud de restitución presentada por la señora VERA JUDITH MANOTAS PASSION tuvo origen en hechos ocurridos hacia el año 2000, cuando manifestó haber sido víctima de desplazamiento forzado en razón de la agudización del conflicto armado en el municipio de Remolino (Magdalena), atribuible a la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
La petente afirmó haber ingresado al predio ubicado en la “Calle 2 N° 7-15” alrededor de 1996, en calidad de ocupante de un terreno de invasión sobre el cual la administración municipal les habría permitido asentarse, con la promesa de entrega futura de escrituras. En dicho lugar construyó una vivienda de bahareque para habitarla junto con sus tres hijos, y se dedicó a la cría de animales como medio de subsistencia.
Los hechos de violencia que motivaron su salida del predio incluyeron asesinatos selectivos de campesinos del sector por parte de las AUC, entre ellos su cuñado Neyib Janin Ordoñez, asesinado el 19 de mayo de 2000 tras ser sacado de su finca y hallado muerto con múltiples heridas. Debido a ello, la señora Manotas se desplazó junto a sus hijos hacia el municipio de Sabanagrande (Atlántico), dejando abandonado su inmueble con los enseres y animales.
Asunto: Sentencia Tipo de proceso: Restitución de Tierras
Demandante/Solicitante/Accionante: Vera Judith Manotas Passion Demandado/Oposición/Accionado: N/A
con los enseres y animales.
Asunto: Sentencia Tipo de proceso: Restitución de Tierras
Demandante/Solicitante/Accionante: Vera Judith Manotas Passion Demandado/Oposición/Accionado: N/A Predio(s): “Calle 2 No. 7-15” Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo AraujoRadicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Posteriormente, retornó al predio aproximadamente cuatro meses después, donde ha residido desde entonces.
La señora Manotas presentó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosament e (RTDAF) el 31 de octubre de 2013. En desarrollo del trámite, se efectuaron diligencias de comunicación en el predio, encontrándose que la vivienda seguía en pie y construida en materiales precarios, pero deshabitada al momento de la visita de marzo de 20 17. Se constató que la solicitante mantenía el control del bien, lo cual fue incorporado en el análisis probatorio.
Mediante Resolución RM 00166 del 5 de febrero de 2018, la UAEGRTD decidió inscribir el predio y a la solicitante en el RTDAF. A su vez, se expidió constancia de inscripción conforme al artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. Pretensiones.
Son pretensiones del libelo genitor las siguientes:
conforme al artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.1. Pretensiones.
Son pretensiones del libelo genitor las siguientes:
➢ Pretensiones principales Declarar que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio urbano ubicado en la Calle 2 N° 7 -15, en el municipio de Remolino (Magdalena), conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar la restitución material y/o jurídica del inmueble, con la consecuente formalización del mismo a su favor, e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena).
Disponer la cancelación de antecedentes registrales contrarios al derecho de restitución, tales como gravámenes, limitaciones d e dominio, arrendamientos, títulos de falsa tradición y medidas cautelares.
Actualizar el folio de matrícula inmobiliaria con los datos técnicos, linderos y titular del derecho, y remitirlo al IGAC para efectos catastrales.
Cobijar el predio con la medida de protección del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos respetar los derechos restituidos en caso de desarrollar actividades dentro del área de influencia del predio.
➢ Pretensiones complementarias a. Alivios pasivos
Condonación de impuestos prediales, tasas y contribuciones causadas desde el año 2000.Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
a. Alivios pasivos
Condonación de impuestos prediales, tasas y contribuciones causadas desde el año 2000.Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Exoneración futura conforme al Acuerdo 005 de 2014.
Alivio de deudas por servicios públicos domiciliarios y pasivos financieros vinculados al predio.
b. Proyectos productivos
Inclusión en programas de generación de ingresos o inclusión productiva urbana por parte de Prosperidad Social.
Acceso a formación productiva y técnica a través del SENA.
c. Reparación integral – UARIV
Implementación de medidas d e asistencia, atención y reparación administrativa y psicosocial para ella y su núcleo familiar.
d. Salud
Afiliación al sistema de salud y vigilancia sobre acceso a servicios físicos y mentales para los beneficiarios de la sentencia.
e. Educación
Acceso a educación secundaria y media, priorizando a su núcleo familiar.
f. Vivienda
Certificación de uso del suelo favorable para proyectos de vivienda.
Prioridad en adjudicación de vivienda subsidiada conforme a la Ley 1955 de 2019.
g. Crédito
Acceso preferente a líneas de crédito productivo rural y urbano a través de
BANCOLDEX.
h. Enfoque diferencial
g. Crédito
Acceso preferente a líneas de crédito productivo rural y urbano a través de
BANCOLDEX.
h. Enfoque diferencial
Aplicación de un enfoque étnico, de género, territorial y de discapacidad.
Inclusión de su hijo Cristian David Del Castillo Manotas y su nieto Willmer David Del Castillo Manotas en programas como Red Unidos, Víctimas y Régimen Subsidiado de Salud.
- Servicios públicosRadicado Nº. 47001312100320210005301
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Garantía de acceso al predio a servicios básicos domiciliarios (agua, alcantarillado, energía).
j. Centro de Memoria Histórica
Remisión de la sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica para su inclusión como parte de la documentación de hechos victimizantes del conflicto en Remolino (Magdalena).
3.2. Actuación Procesal
El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, despacho judicial que admitió la solicitud mediante auto proferido el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en representación de la señora Vera Judith Manotas Passion, respecto del predio urbano identificado con la nomenclatura “Calle 2 N° 7-15”, ubicado en el municipio de Remolino,
representación de la señora Vera Judith Manotas Passion, respecto del predio urbano identificado con la nomenclatura “Calle 2 N° 7-15”, ubicado en el municipio de Remolino, departamento del Magdalena, e individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 228-8518 del Círculo Registral de Sitionuevo y cédulas catastrales Nos. 476050102000540010000 y 476050102000540010001. En dicho proveído se ordenó la realización de las publicaciones a que hace referencia el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 1, junto con las demás comunicaciones a entidades y personas eventualmente interesadas.
Dentro de las órdenes complementarias dictadas en el auto admisorio, se vinculó al Municipio de Remolino, en atención a que el bien reclamada figura inscrito a nombre de dicha entidad como baldío fiscal adjudicable, y se encuentra registrado así en la primera anotación del folio de matrícula. La administración municipal guardó silencio tras su notificación. También se comunicó la existencia del proceso a la Age ncia Nacional de Hidrocarburos, la cual informó que el predio se encuentra en área disponible, sin asignación contractual ni afectaciones actuales por actividades de exploración o producción de hidrocarburos.
Verificados los presupuestos legales para la c ontinuación del trámite, se decretó la apertura del periodo probatorio mediante providencia fechada el cuatro de junio de dos mil veinticuatro. En dicha etapa se decretaron las pruebas solicitadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitu ción de Tierras Despojadas, así como otras pruebas oficiosas. Posteriormente, mediante auto fechado el tres de julio de dos
Administrativa Especial de Gestión de Restitu ción de Tierras Despojadas, así como otras pruebas oficiosas. Posteriormente, mediante auto fechado el tres de julio de dos mil veinticinco, se dio por finalizado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión.
Durante esta fase, se pronunciaron la Unidad de Restitución de Tierras, en su calidad de representante judicial de la señora Vera Judith Manotas Passion, y la Procuraduría 46 Judicial I para la Restitución de Tierras. La primera solicitó que se accediera a todas
1 Fueron aportadas por la URT mediante correo del día 7 de abril de 2022, visible en el consecutivo 023, “Trámites otros despachos” – Portal de Tierras.Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS las pretensiones de la demanda, argumentando que la solicitante sufrió un abandono forzado a raíz del contexto de violencia que azotó el municipio de Remolino a partir del año 2000, lo que motivó su desplazamiento junto con sus hijos, y que, pese a su retorno posterior, la ocupación se había visto interrumpida por el conflicto armado, razón por la cual resultaba necesario formalizar su vínculo jurídico con el predio. A su turno, el Ministerio Público solicitó no acceder a la solicitud de restitu ción, indicando que la
cual resultaba necesario formalizar su vínculo jurídico con el predio. A su turno, el Ministerio Público solicitó no acceder a la solicitud de restitu ción, indicando que la tenencia y el vínculo con el inmueble nunca se rompieron realmente, en tanto el compañero permanente de la solicitante permaneció en el municipio y cuidó el predio durante su ausencia, conservando el núcleo familiar el control material y jurídico del bien.
Concluido el traslado de alegatos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta profirió sentencia el veintidós de julio de dos mil veinticinco, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse, a juicio del despacho, la configuración de un abandono forzado en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Conforme lo establece el artículo 79 de la misma normatividad, el expediente fue remitido en grado de consulta para su revisión ante esta Sala.
3.3. Elementos de convicción.
En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar las siguientes:
- Copias del documento de identidad. • Recibo de servicio público. • Constancia de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas. • Ampliación de la solicitante. • Consulta de folio de matrícula inmobiliaria No. 228-8518. • Consulta avalúo catastral del 22 de abril de 2021. • Informe técnico predial del 24 de abril de 2021. • Informe de Georreferenciación. • Informe de Comunicación en el predio.
- Consulta avalúo catastral del 22 de abril de 2021. • Informe técnico predial del 24 de abril de 2021. • Informe de Georreferenciación. • Informe de Comunicación en el predio. • Constancia de inscripción del solicitante y su núcleo familiar en el RTDAF. • Documento de Análisis de Contexto “El despojo de tierras en la zona rural norte, centro y sur del municipio de Remolino-Magdalena”. • Resoluciones de las microzonas: Santa Rita (RL 002 de 13 de octubre de 2013), Los Patos (RLM 001 del 25 de marzo de 2014), Remolino rural norte (RL 0043 de 4 de marzo de 2015), Remolino rural centro (RL 0042 de 3 de marzo de 2015) y Remolino rural sur
(RL 0045 de 4 de marzo de 2015). • Identificación del núcleo familiar, 28 de julio de 2021. • Caracterización de sujeto de especial protección, 28 de julio de 2021. • Consulta en la base de datos Vivanto. • Resolución RM 00166 de 5 de febrero de 2018. • Informe Secretaría de Planeación de Remolino sobre vocación del suelo del predio objeto de restitución.Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • Estudio registral de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • Estudio registral de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras sobre la naturaleza jurídica del predio pretendido, identificado con matrícula inmobiliaria No. 228 -8518 y cédulas catastrales Nos. 476050102000540010000 y 476050102000540010001, ubicado en el municipio de Remolino (Magdalena), con área catastral y georreferenciada de 148 m². En el curso del proceso se recibieron las siguientes declaraciones:
Vera Judith Manotas Passion. Wilmer Del Castillo. Yudelis Paola Del Castillo Manotas.
Asimismo, se practicó inspección judicial el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), con acta de diligencia visible en el consecutivo No. 40.
4. CONSIDERACIONES
Cumplidos los presupuestos procesales establecidos por la Ley 1448 de 2011 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, no sin antes efectuar una definición y delimitación de algunos conceptos y nociones fundamentales sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son:
4.1. Competencia
Es competente esta Sala para conocer del presente asunto en grado de consulta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que establece que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil especializada en restitución de tierras, conocerán de las consultas de las sentencias
conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que establece que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil especializada en restitución de tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras.
4.2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el caso de la señora Vera Judith Manotas Passion se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran el abandono forzado del predio urbano identificado con la nomenclatura “Calle 2 N° 715”, ubicado en el municipio de Remolino (Magdalena), en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, de manera que resulte procedente ordenar la restitución jurídica y material solicitada, junto con las medidas complementarias de reparación integral.
El interrogante a resolver es si el desplazamiento padecido por la solicit ante en el año 2000, derivado del contexto de violencia ejercido por las Autodefensas Unidas de Colombia en la región, interrumpió efectivamente su vínculo con el inmueble, configurando una pérdida real del uso, goce y disposición del bien, o si, por el contrario,Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS al haber retornado a los pocos meses y mantener el núcleo familiar actos de conservación y control sobre el predio, no se estructuran los elementos del abandono forzado en los términos de la ley.
En otras palabras, el problema jurídico a desatar consiste en establecer si la señora Vera Judith Manotas Passion, pese a haber retornado tempranamente al predio tras un desplazamiento transitorio, conserva la condición de víctima de abandono forzado con derecho a la restitución de tierras, o si, como lo concluyó el juez de primera instancia, el nexo con el inmueble nunca se rompió de manera tal que justifique el amparo especial previsto en la Ley 1448 de 2011.
4.3. Justicia Transicional
La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” (Sentencia C-577 de 2014).
El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de
situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” (Sentencia C-577 de 2014).
El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8o. Entiéndase por justicia transicional2 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.4. El Desplazamiento Forzado
Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrarie dad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensació n de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
2 “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación d e la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corriente s.”. Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012.Radicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza , de una violencia que se concreta en “amenazas continuas”, en “asesinatos selectivos”, en “masacres”, que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los “desarraiga” de sus terruños y los convierte en “parias” en su propia patria. Ante
“masacres”, que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los “desarraiga” de sus terruños y los convierte en “parias” en su propia patria. Ante semejante situación la expresión “desplazados” no deja de ser un simple eufemismo. 3
(…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, “…la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada…”.4
El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone:
“Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, raz ón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
“PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independi ente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”.
administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso”.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó:
“De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se co lige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijand o igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes. Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la deman da, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados
Rosario, a la Universidad de Ibagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios de l derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las
3 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 4 IbídemRadicado Nº. 47001312100320210005301 Radicado Interno No. 0111–2025-02
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución.
(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la inter pretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que inc orpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones “de la tierra si hubiere sido despojado de
normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones “de la tierra si hubiere sido despojado de ella” contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos “de los despojados”, “despojado”, y “el despojado”, contenidos en el inciso 2º, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes” (resaltado por la Sala)
4.5. La víctima en el proceso de restitución y formalización de tierras.
El artículo 3º de la ley 1448 establece:
“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Interna cional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.
(…)
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las gar antías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumi r reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de
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