JUZ CUC - Sentencia 54001312100120250021200-29-09-2026

Juzgado del Circuito de Cúcuta

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Detalles

Título
JUZ CUC - Sentencia 54001312100120250021200-29-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUCUTA

San José de Cúcuta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS

FORZOSAMENTE.

RADICADO 54001-31-21-001-2025-00212-00

SOLICITANTE José Andrides Córdoba García, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.587.618, y Carmen Alexandra Cruz Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.290.936. PREDIO Predio urbano denominado “Carrera 3 # 1 -76 / C 2 2 46 58 K 3 1 49 57 63 67 BR E” , ubicado en el barrio El Progreso, municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, identificado con FMI No. 410-20625, cédula catastral No. 812200101000000040004000000000 y un área georreferenciada de 186,6 m². DECISIÓN Se AMPARA el derecho fundamental a la restitución de tierras de José Andrides Córdoba García y Carmen Alexandra Cruz Acosta ; se reconoce su condición de víctimas de abandono forzado y se ordena la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL del inmueble reclamado, junto con las medidas complementarias de reparación integral que resultan procedentes.

1. ASUNTO

Procede el despacho a emitir sentencia dentro de la solicitud de restitución

MATERIAL del inmueble reclamado, junto con las medidas complementarias de reparación integral que resultan procedentes.

1. ASUNTO

Procede el despacho a emitir sentencia dentro de la solicitud de restitución jurídica y material de tierras presentada dentro del radicado 540013121001-202500212-00, promovida a favor de los señores José Andrides Córdoba García , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.587.618, en calidad de propietario, y Carmen Alexandra Cruz Acosta , identificada con cédula de ciudadanía No. 68.290.936, en su condición de cónyuge, quienes actúan en representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), Dirección Territorial Bogotá, en su condición de víctimas de abandono forzado, con el propósito de que les sea reconocido el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble urbano denominado “Carrera 3 # 1 -76 / C 2 2 46 58 K 3 1 49 57 63 67 BR E”, ubicado en el barrio El Progreso del municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 410 -20625, cédula catastral No. 812200101000000040004000000000, con un área georreferenciada de 186,6 m², inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RO 00785 del 16 de junio de 2025, dentro del marco de la justicia transicional prevista en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

mediante Resolución RO 00785 del 16 de junio de 2025, dentro del marco de la justicia transicional prevista en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, corresponde al despacho adoptar la decisión que en derecho corresponda con fundamento en los siguientes

2. ANTECEDENTES

La solicitud de restitución jurídica y material de tierras objeto del presente proceso recae sobre un predio urbano ubicado en el barrio El Progreso, municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, ubicado en la “Carrera 3 # 1-76 / C 2 2 46 58 K 3 1 49 57 63 67 BR E”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-20625, cédula catastral No. 812200101000000040004000000000 y con un área georreferenciada de 186,6 m².

La referida solicitud fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) mediante la Resolución RO 00785 del 16 de2

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 junio de 2025, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El inmueble fue inscrito a favor del señor José Andrides Córdoba García, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.587.618, en calidad de propietario, y de su cónyuge, la señora Carmen Alexandra Cruz Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.290.936, en los términos establecidos en los artículos 91 y 118 de

su cónyuge, la señora Carmen Alexandra Cruz Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.290.936, en los términos establecidos en los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Surtido el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, la UAEGRTD concluyó que respecto del inmueble reclamado concurrían los presupuestos para su inclusión en el RTDAF, razón por la cual expidió la correspondiente Constancia de Inscripción No. CO 00296 del 17 de julio de 2025, acreditándose así el requisito de procedibilidad previsto en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos de violencia y el consecuente abandono forzado del predio objeto de restitución fueron narradas por los solicitantes dentro de la actuación administrativa y serán expuestas en el acápite siguiente.

2.1.1 SÍNTESIS DEL CASO

2.1.2 HECHOS

Los señores José Andrides Córdoba García y Carmen Alexandra Cruz Acosta conformaron su núcleo familiar junto con sus hijos José Andrides Córdoba Cruz, Andrea Carolina Córdoba Cruz y Karen Gisell Córdoba Cruz. El solicitante manifestó que adquirió el inmueble objeto de reclamación, ubicado en el barrio El Progreso del municipio de Cravo Norte, Arauca, en el año 2006 mediante compra realizada a Blasina Sánchez Serna, ingresando posteriormente al lote y construyendo allí una vivienda que para el año 2007 pasó a ser habitada por su grupo familiar. La

municipio de Cravo Norte, Arauca, en el año 2006 mediante compra realizada a Blasina Sánchez Serna, ingresando posteriormente al lote y construyendo allí una vivienda que para el año 2007 pasó a ser habitada por su grupo familiar. La adquisición fue formalizada mediante la Escritura Pública No. 090 del 16 de octubre de 2014 de la Notaría Única de Cravo Norte, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410 -20625, figurando desde entonces José Andrides Córdoba García como titular del derecho real de dominio.

Refirió que durante el año 2008 se trasladó a vivir al municipio de Arauca, aunque continuó manteniendo contacto con el inmueble y lo visitaba periódicamente. Posteriormente, en el año 2012 regresó a residir en el predio y permaneció allí hasta el año 2015, período durante el cual se desempeñó como3

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 asesor del alcalde de Cravo Norte. Al finalizar dicha vinculación laboral se trasladó nuevamente a Arauca y destinó el inmueble al arrendamiento, inicialmente a unos trabajadores del sector petrolero durante los años 2015 y 2016 y, posteriormente, a Alba Lorena Lizarazo, quien lo habitó entre los años 2017 y 2018.

En cuanto a los hechos de violencia, manifestó que históricamente existió presencia de las FARC -EP y del ELN en la región. Expuso que luego del fallecimiento de su padre en el año 2012 se originó una controversia familiar

En cuanto a los hechos de violencia, manifestó que históricamente existió presencia de las FARC -EP y del ELN en la región. Expuso que luego del fallecimiento de su padre en el año 2012 se originó una controversia familiar relacionada con el proceso de sucesión de sus bienes, dentro del cual su hermana Ilba Gisela Córdoba habría sido reconocida como única heredera. Según su relato, las diferencias surgidas alrededor de dicha sucesión estuvieron acompañadas posteriormente de amenazas provenientes de integrantes del ELN, organización con la cual, según manifestó, tendría vínculos el esposo de su hermana.

Señaló que en el año 2015 sufrió la primera amenaza directa cuando fue retenido en la vía que comunica Cravo Norte con Arauca por integrantes del ELN, oportunidad en la que le manifestaron que existía una orden para asesinarlo. Indicó que posteriormente comenzaron llamadas extorsivas y exigencias económicas atribuidas al mismo grupo armado y que, ante su negativa de acceder a ellas, le fueron hurtadas aproximadamente sesenta cabezas de ganado.

Indico que, en octubre de 2017 fue nuevamente retenido en la finca de su padre por miembros de un grupo armado, quienes le exigieron entregar los bienes objeto de la controversia sucesoral a su hermana Ilba Gisela Córdoba. Como consecuencia de esa situación, se promovió un acuerdo entre los respectivos apoderados, pero este no llegó a consolidarse al no ser suscrito por aquella.

Manifestó que, la situación se agravó en enero de 2018, cuando viajaba junto con su hermana Carmen Marleny por la vía Cravo Norte-Arauca, sector Las Plumas,

Manifestó que, la situación se agravó en enero de 2018, cuando viajaba junto con su hermana Carmen Marleny por la vía Cravo Norte-Arauca, sector Las Plumas, y fue nuevamente retenido, esta vez por orden de un comandante conocido como “Yeferson”, perteneciente, según su relato, a una estructura del ELN. Los sucesivos episodios de amenazas y retenciones fueron denunciados ante las autoridades y determinaron que saliera definitivamente de la zona durante el año 2018, ante el riesgo existente para su vida e integridad.

La señora Carmen Alexandra Cruz Acosta corroboró las circunstancias de violencia padecidas por su esposo y señaló que éste había sido retenido en la vía hacia Cravo Norte, que las amenazas continuaron incluso cuando se encontraban en Arauca y que tales circunstancias determinaron la salida de la familia y el abandono del inmueble. Por su parte, Alba Lorena Lizarazo, quien había habitado la vivienda y se desempeñó como Personera Municipal de Cravo Norte, manifestó haber tenido conocimiento de la retención de l solicitante y de la advertencia efectuada por la organización armada respecto de las consecuencias que afrontaría si regresaba al municipio.

Como consecuencia de esas circunstancias, entre los años 2018 y 2022 el inmueble permaneció desatendido por los solicitantes. A finales de 2022, Karen Gisell Córdoba Cruz, hija de estos, comenzó a habitarlo y continuaba allí para la época de la actuación administrativa, circunstancia que fue constatada en la diligencia de comunicación realizada en el predio el 19 de abril de 2023, en la cual4

Proceso de Restitución de Tierras

época de la actuación administrativa, circunstancia que fue constatada en la diligencia de comunicación realizada en el predio el 19 de abril de 2023, en la cual4

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 condición de hija del solicitante y tenedora del inmueble.

Finalmente, el Documento de Análisis de Contexto de Cravo Norte, Arauca, correspondiente a la microzona definida mediante Resolución RN 01042 del 22 de agosto de 2019, documentó la persistencia de las dinámicas del conflicto armado en ese territorio y, particularmente para los años 2017 y 2018, registró el deterioro de las condiciones de seguridad, el incremento de las acciones violentas atribuidas al ELN y la presencia de estructuras armadas surgidas después de la desmovilización de las FARC. Tales circunstancias temporales coinciden con el período en que se produjeron los hechos alegados por los solicitantes y el abandono del inmueble objeto de reclamación.

Con fundamento en estas circunstancias, los solicitantes sostienen que los hechos asociados al conflicto armado les impidieron continuar ejerciendo directamente el uso, goce, administración y contacto con el inmueble reclamado, situación que dio origen a la solicitud de restitución de tierras objeto del presente

3.- IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIO OBJETO DE ESTUDIO Y

SOLICITANTES.

3.1 IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS TITULARES Y/O LEGITIMADOS

3.2 IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

aquella manifestó su5

3.2 IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

aquella manifestó su5

IDENTIFICACIÓN POR LINDEROS

COORDENADAS DEL PREDIO

3.4. PLANO DE LOS PREDIOS

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 0206

4.- SINTESIS DE LAS PRETENSIONES

4.1 Pretensiones Principales. -

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), Dirección Territorial Bogotá, actuando en representación judicial de los señores José Andrides Córdoba García, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.587.618, en calidad de propietario, y su cónyuge Carmen Alexandra Cruz Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.290.936, solicita declarar que los reclamantes son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas de abandono forzado, respecto del predio urbano denominado “Carrera 3 # 1-76 / C 2 2 46 58 K 3 1 49 57 63 67 BR E”, ubicado en el barrio El Progreso, municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410 -20625, cédula catastral No. 812200101000000040004000000000 y un área georreferenciada de 186,6 m².

Igualmente, solicita reconocer la relación jurídica que ostentan los reclamantes

812200101000000040004000000000 y un área georreferenciada de 186,6 m².

Igualmente, solicita reconocer la relación jurídica que ostentan los reclamantes respecto del inmueble, concretamente la calidad de propietario del señor José Andrides Córdoba García y los derechos que corresponden a Carmen Alexandra Cruz Acosta en su condición de cónyuge, de conformidad con los artículos 91, parágrafo 4º, y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, pretende que se ordene la restitución jurídica y material del inmueble, en proporción del 50% para José Andrides Córdoba García y 50% para Carmen Alexandra Cruz Acosta, acogiendo para su individualización la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD.

Como consecuencia de lo anterior, solicita impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca las órdenes necesarias para inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-20625, cancelar los gravámenes,

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 0207

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 limitaciones al dominio, títulos de tenencia, medidas cautelares, derechos reales o demás asientos registrales que resulten incompatibles con el derecho de restitución reconocido; así como inscribir las medidas de protección patrimonial correspondientes y actualizar el folio en cuanto al área, linderos y titulares del

demás asientos registrales que resulten incompatibles con el derecho de restitución reconocido; así como inscribir las medidas de protección patrimonial correspondientes y actualizar el folio en cuanto al área, linderos y titulares del derecho. Igualmente, solicita ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adelantar la actuación catastral correspondiente con fundamento en la identificación técnica establecida en la sentencia.

Finalmente, pretende que el inmueble restituido sea cobijado con la medida de protección establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y que se adopten las demás determinaciones necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material.

4.2. Pretensiones subsidiarias

De manera subsidiaria, para el evento en que se establezca la imposibilidad de efectuar la restitución material del inmueble, solicita ordenar a la UAEGRTD la restitución por equivalencia en los términos previstos en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias, mediante un inmueble de similares o mejores características y, en defecto de ello, la compensación correspondiente.

En tal supuesto, solicita igualmente disponer la entrega y transferencia al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios del inmueble cuya restitución resultare imposible y ordenar al IGAC efectuar el avalúo requerido para determinar el valor de la compensación.

4.3. Pretensiones complementarias

Finalmente, la parte solicitante reclama la adopción de medidas complementarias de reparación integral, entre ellas las relacionadas con alivio de pasivos por impuesto predial, servicios públicos y obligaciones financieras

4.3. Pretensiones complementarias

Finalmente, la parte solicitante reclama la adopción de medidas complementarias de reparación integral, entre ellas las relacionadas con alivio de pasivos por impuesto predial, servicios públicos y obligaciones financieras vinculadas con el inmueble; acceso a programas de vivienda; proyectos productivos y generación de ingresos; atención integral y psicosocial en salud; educación y capacitación; protección; acceso a líneas de crédito; servicios públicos domiciliarios; memoria histórica y demás medidas encaminadas a garantizar la estabilización socioeconómica y el goce efectivo de los derechos de los beneficiarios y su núcleo familiar.

De igual manera, solicita que dichas medidas sean implementadas con enfoque diferencial, teniendo en cuenta la condición campesina manifestada por los reclamantes y, particularmente, las medidas dirigidas a Carmen Alexandra Cruz Acosta, así como las demás acciones que resulten necesarias para asegurar una reparación integral y transformadora.

5. TRAMITE PROCESAL

5.1. ADMINISTRATIVO

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) adelantó el trámite administrativo previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios respecto de la solicitud formulada por José8

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 Andrides Córdoba García, relacionada con el predio urbano ubicado en el barrio El Progreso del municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca.

El área urbana del municipio de Cravo Norte había sido microfocalizada

Sentencia No. 020 Andrides Córdoba García, relacionada con el predio urbano ubicado en el barrio El Progreso del municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca.

El área urbana del municipio de Cravo Norte había sido microfocalizada mediante la Resolución RN 01042 del 22 de agosto de 2019. Posteriormente, mediante Resolución RN 01829 del 7 de septiembre de 2021, se dio inicio formal al estudio de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Durante la actuación administrativa se adelantaron labores de recolección probatoria, identificación física y jurídica del inmueble, georreferenciación, análisis registral y catastral, caracterización del núcleo familiar y estudio del contexto de violencia. Asimismo, el 19 de abril de 2023 se efectuó la diligencia de comunicación en el predio, estableciéndose que este era habitado por Karen Gisell Córdoba Cruz, hija del solicitante, quien manifestó su condición de tenedora y no compareció posteriormente como tercera interviniente dentro de la etapa administrativa.

Con fundamento en el material probatorio recaudado, la UAEGRTD estableció la naturaleza privada del inmueble y concluyó que José Andrides Córdoba García ostentaba la calidad de propietario, conforme a la Escritura Pública No. 090 del 16 de octubre de 2014, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410 -20625. Igualmente, reconoció a su cónyuge, Carmen Alexandra Cruz Acosta, como titular de la acción restitutiva en los términos de los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

No. 410 -20625. Igualmente, reconoció a su cónyuge, Carmen Alexandra Cruz Acosta, como titular de la acción restitutiva en los términos de los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

La entidad administrativa concluyó igualmente que los hechos de amenazas, extorsiones y retenciones sufridos por el solicitante se produjeron con ocasión del conflicto armado interno y determinaron el abandono forzado del inmueble durante el año 2018, período que fue establecido como de influencia armada para efectos de la solicitud.

En consecuencia, mediante Resolución RO 00785 del 16 de junio de 2025, la UAEGRTD dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de José Andrides Córdoba García, en calidad de propietario, y de su cónyuge Carmen Alexandra Cruz Acosta, respecto del predio con área georreferenciada de 186,6 m², identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-20625 y cédula catastral No. 812200101000000040004000000000.

Finalmente, la UAEGRTD expidió la Constancia de Inscripción No. CO 00296 del 17 de julio de 2025, acreditándose el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para acudir ante esta jurisdicción especializada.

5.2. JUDICIAL.

El veintinueve (29) de septiembre de 2025, mediante providencia se admitió 1 la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, teniéndose como

jurisdicción especializada.

5.2. JUDICIAL.

El veintinueve (29) de septiembre de 2025, mediante providencia se admitió 1 la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, teniéndose como solicitantes a José Andrides Córdoba García, identificado con cédula de ciudadanía

1 Consecutivo No. 089

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 No. 17.587.618, en calidad de propietario, y a su cónyuge Carmen Alexandra Cruz Acosta, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.290.936, respecto del predio objeto de reclamación. En esa providencia se dispusieron las medidas cautelares, de publicidad y demás vinculaciones correspondientes, así como el decreto de pruebas necesarias para esclarecer la situación jurídica y material del inmueble.

Surtidas las publicaciones 2 previstas en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en prensa nacional, prensa local y radiodifusora3, mediante Auto4 del catorce (14) de abril de 2026 se declararon cumplidas dichas medidas de publicidad. Igualmente, se dejó constancia de que dentro del término legal no se presentó oposición alguna por parte de titulares de derechos, terceros ocupantes o acreedores.

En la misma providencia se abrió 5 el correspondiente período probatorio, se tuvieron con el valor legal correspondiente los documentos aportados con la solicitud y los allegados durante el trámite, incluido el informe 6 de caracterización socioeconómica, y se decretó escuchar en declaración a los solicitantes José

tuvieron con el valor legal correspondiente los documentos aportados con la solicitud y los allegados durante el trámite, incluido el informe 6 de caracterización socioeconómica, y se decretó escuchar en declaración a los solicitantes José Andrides Córdoba García y Carmen Alexandra Cruz Acosta.

Finalmente, mediante Auto 7 del diecinueve (19) de junio de 2026, una vez verificado que las pruebas decretadas en el auto admisorio y en el auto de pruebas habían sido recaudadas y que las audiencias ordenadas se surtieron, se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos de conclusión, previo a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

5.3 ALEGATOS DE LAS PARTES.

El apoderado de la solicitante presentó alegatos de conclusión dentro del término de ley, así:

5.3.1 APODERADO DE LOS SOLICITANTES

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, doctora Jessica Lorena Delgado Baquero, presentó alegatos de conclusión solicitando acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores José Andrides Córdoba García y Carmen Alexandra Cruz Acosta.

Indicó que se encuentra demostrada la relación jurídica con el inmueble reclamado, pues José Andrides Córdoba García ostenta la calidad de propietario

Alexandra Cruz Acosta.

Indicó que se encuentra demostrada la relación jurídica con el inmueble reclamado, pues José Andrides Córdoba García ostenta la calidad de propietario conforme a la Escritura Pública No. 090 del 16 de octubre de 2014, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-20625, mientras que

2 Consecutivo No. 11 3 Consecutivo No. 76 4 Consecutivo No. 83 5 Consecutivo No. 83 6 Consecutivo No. 66 7 Consecutivo No. 11010

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 Carmen Alexandra Cruz Acosta, en su condición de cónyuge, tiene vocación de reconocimiento de conformidad con los artículos 91, parágrafo 4º, y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Sostuvo igualmente que el material probatorio permite establecer que el solicitante fue víctima de amenazas, extorsiones y retenciones atribuidas al ELN, circunstancias que culminaron con su salida definitiva de la zona durante el año 2018 y ocasionaron la pérdida del contacto directo, la administración y el goce efectivo del inmueble. Añadió que tales acontecimientos encuentran respaldo en las declaraciones de Carmen Alexandra Cruz Acosta y Alba Lorena Lizarazo Solano, así como en el Documento de Análisis de Contexto correspondiente al municipio de Cravo Norte.

Precisó que el hecho de que Karen Gisell Córdoba Cruz, hija de los solicitantes, comenzara posteriormente a habitar el inmueble no desvirtúa el

como en el Documento de Análisis de Contexto correspondiente al municipio de Cravo Norte.

Precisó que el hecho de que Karen Gisell Córdoba Cruz, hija de los solicitantes, comenzara posteriormente a habitar el inmueble no desvirtúa el abandono forzado inicialmente configurado, por cuanto su permanencia deriva del vínculo familiar y no de una relación jurídica autónoma u oposición frente a los reclamantes. En consecuencia, solicitó ordenar la restitución jurídica y material del predio en los términos planteados en la demanda, junto con las medidas registrales, catastrales y complementarias de reparación integral solicitadas.

Finalmente, señaló que la restitución por equivalencia o compensación deberá examinarse únicamente de manera subsidiaria, para el evento en que el despacho encuentre acreditada alguna circunstancia que haga imposible la restitución material del inmueble.

5.3.2 CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO

La doctora Claudia Patricia Castillo Cadena, Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, emitió concepto favorable a las pretensiones principales de la solicitud, al considerar acreditada la relación jurídica de los reclamantes con el inmueble y su condición de víctimas de abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno.

Señaló que José Andrides Córdoba García figura como titular del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 41020625, mientras que Carmen Alexandra Cruz Acosta acredita su condición de cónyuge. Destacó igualmente que el inmueble fue inscrito en el Registro de Tierras

dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 41020625, mientras que Carmen Alexandra Cruz Acosta acredita su condición de cónyuge. Destacó igualmente que el inmueble fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RO 00785 del 16 de junio de 2025 y que se expidió la Constancia de Inscripción No. CO 00296 del 17 de julio de 2025.

Respecto de los hechos victimizantes, consideró que existe un cuadro probatorio consistente y concordante integrado por las declaraciones de los solicitantes, el testimonio de Alba Lorena Lizarazo y el Documento de Análisis de Contexto, elementos que permiten establecer que las amenazas, extorsiones y retenciones sufridas se produjeron dentro de las dinámicas de violencia existentes en Cravo Norte y condujeron al abandono del inmueble. Precisó que la ausencia de reconocimiento administrativo del desplazamiento o abandono en el aplicativo VIVANTO no desvirtúa dicha conclusión, pues la condición de víctima responde a11

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00212-00 Sentencia No. 020 y el relato se encuentra amparado por el principio de buena fe.

Asimismo, estimó que no se encuentra acreditada causal de imposibilidad material que impida la restitución en especie, pues las diferencias cartográficas identificadas respecto del inmueble no corresponden a traslapes reales en terreno y la sobreposición advertida con un área disponible de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no deriva de un contrato de exploración o explotación asignado. Por

identificadas respecto del inmueble no corresponden a traslapes reales en terreno y la sobreposición advertida con un área disponible de la Agencia Nacional de Hidrocarburos no deriva de un contrato de exploración o explotación asignado. Por ello, consideró que la compensación únicamente podría estudiarse de manera estrictamente subsidiaria en caso de demostrarse alguno de los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, frente a la suspensión del poder dispositivo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410 -20625 con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado 110016099068 -2022-00397, sostuvo que dicha actuación no neutraliza ni condiciona la protección reclamada, invocando la prevalencia de la acción de restitución de tierras y el fuero de atracción derivado del literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, solicitó acceder a la restitución jurídica y material del inmueble, armonizar las órdenes necesarias frente al trámite de extinción de dominio y adoptar las medidas complementarias de estabilización socioeconómica correspondientes.

6. CONSIDERACIONES

6.1 COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras conocer y decidir las solicitudes de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente formuladas por las víctimas del c

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