JUZ CUC - Sentencia 54001312100220210017900-30-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ CUC - Sentencia 54001312100220210017900-30-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2021-00179-00
Sentencia N° 12
San José Cúcuta, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander, a favor de RICARDO MENDOZA PÉREZ, CARMEN ROSA PÉREZ, RAMÓN DARÍO PÉREZ BUSTOS y JESÚS MARÍA PÉREZ BUSTOS, respectivamente, en su calidad de hijos de la señora ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA (Q.E.P.D.).
1. ANTECEDENTES
RICARDO MENDOZA PÉREZ, así como CARMEN ROSA PÉREZ, JESÚS MARÍA PÉREZ BUSTOS y RAMÓN DARÍO PÉREZ BUSTOS , identificados con cédula de ciudadanía números 13. 338.620, 27.837.519, 22.641.212 y 5.499.851 respectivamente , Estos últimos en su calidad de descendientes de la señora ROSALÍA PÉREZ D E MENDOZA (Q.E.P.D.) , respectivamente, por conducto de apoderado judicial designado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
descendientes de la señora ROSALÍA PÉREZ D E MENDOZA (Q.E.P.D.) , respectivamente, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 7 #10 -62 en el barrio La Pesa del municipio de Sardinata, departamento de Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria 260 -115050 y número predial 54 -720-01-010055-0008-000, con un área georreferenciada de 195,6 M2.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes,
1 Consecutivo 1.1251Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: El predio fue adquirido por la señora ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA mediante contrato de compraventa celebrado el 11 de diciembre de 1982 junto a su hijo LUIS ANTONIO MENDOZA PÉREZ. Posteriormente, formalizó las mejoras realizadas sobre el inmueble mediante la Escritura Pública No. 245 del 28 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Única de
formalizó las mejoras realizadas sobre el inmueble mediante la Escritura Pública No. 245 del 28 de julio de 1988, otorgada en la Notaría Única de Sardinata, Norte de Santander, a través de la cual declaró las construcciones y adecuaciones efectuadas en el bien.
SEGUNDO: Las mejoras se fueron realizando de manera progresiva a través de diversas construcciones destinadas a adecua r la vivienda y mejorar sus condiciones de habitabilidad. Para ello emplearon materiales extraídos de una quebrada cercana, complementados con cemento, ladrillos y otros insumos adquiridos con el fruto de su trabajo y esfuerzo familiar.
TERCERO: Para la época en que se establecieron en el inmueble, el municipio de Sardinata atravesaba una situación de relativa tranquilidad, sin que se registraran hechos de violencia dirigidos contra la población civil, por lo que se desarrollaba una vida cotidiana en condiciones de normalidad.
Sin embargo, esta situación cambió drásticamente para la familia cuando el 17 de marzo de 1998 fue asesinado ULISES MENDOZA PÉREZ en dicha población.
CUARTO: Respecto del homicidio, aquel ocurrió en el predio objeto reclamado en restitución. Según se indicó en la solicitud , varios hombres armados que se movilizaban por el camino contiguo al río dispararon contra ULISES cuando este se encontraba en el exterior de la vivienda en compañía de su madre , falleciendo en el lugar, mientras que ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA resultó herida al recibir dos impactos de bala. Para aquel momento, se desconocían tanto los autores materiales del crimen como los
de su madre , falleciendo en el lugar, mientras que ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA resultó herida al recibir dos impactos de bala. Para aquel momento, se desconocían tanto los autores materiales del crimen como los motivos que lo originaron, pues la familia no había sido objeto de amenazas previas ni tenido conflictos que permitieran anticipar tal hecho.
QUINTO: Aunque después de este episodio ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA continuó residiendo en Sardinata, la violencia ejercida por los grupos armados que operaban en la región persistió contra su núcleo familiar. Así, el 7 de julio de 2000 fue asesinado otro de sus hijos, JOSÉ BELÉN PÉREZ, en el sector conoc ido como La Virgen , quien previamenteRadicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
fue sacado de su residencia y trasladado en un vehículo hasta dicho lugar, donde finalmente fue ultimado.
SEXTO: El mismo día en que ocurrió la muerte de JOSÉ BELÉN PÉREZ, integrantes de grupos armados hicieron llegar a la señora ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA una amenaza directa, exigiéndole abandonar el municipio de Sardinata bajo la advertencia de que, de no hacerlo, correría la misma suerte de su hijo. Indicó que únicamente le concedieron treinta minutos para salir del lugar.
SÉPTIMO: Ante esta situación de grave riesgo, la señora ROSALÍA, acompañada de varios de sus hijos y nietos, se vio obligada a huir de manera inmediata hacia la ciudad de Cúcuta, llevando consigo únicamente la ropa
SÉPTIMO: Ante esta situación de grave riesgo, la señora ROSALÍA, acompañada de varios de sus hijos y nietos, se vio obligada a huir de manera inmediata hacia la ciudad de Cúcuta, llevando consigo únicamente la ropa que vestían y unos pocos enseres, mientras dejaban atrás su vivienda, sus pertenencias y el proyecto de vida construido durante años.
OCTAVO: Una vez en Cúcuta, la familia permaneció temporalmente en una vivienda de su propiedad. Sin embargo, las circunstancias derivadas del desplazamiento forzado les impidieron retornar al predio rural o realizar actividad alguna para su conservación, por lo que este quedó completamente abandonado. Posteriormente, tras permanecer algunos meses en la capital nortesantandereana, varios miembros del grupo familiar se trasladaron al vecino país de Venezuela. Aproximadamente siete años después ocurrió el fallecimiento de la señora ROSALÍA PÉREZ DE
MENDOZA.
NOVENO: Desde el desplazamiento forzado ocurrido en el año 2000, ninguno de los integrantes de la familia volvió a habitar el predio objeto de reclamación, desconociéndose su estado actual. No obstante, durante la diligencia de georreferenciación adelantada con la Unidad de Restitución de Tierras se pudo constatar que la vivienda permanecía cerrada y sin signos evidentes de ocupación..
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras 2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-115050, la publicación de la misma en un diario de amplia
Una vez admitida la presente solicitud de tierras 2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-115050, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la
2 Consecutivo 3Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE
SARDINATA y MINISTERIO PÚBLICO.
Así mismo, se requirió al apoderado judicial de la parte solicitante para que precisara las razones fácticas y jurídicas por las cuales LUIS ANTONIO MENDOZA PÉREZ, ULISES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ BELÉN PÉREZ y MARINA MENDOZA PÉREZ, pese a ser referenciados como hijos de ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA (Q.E.P.D.), no fueron incluidos como solicitantes dentro del presente trámite de restitución. Igualmente, se le solicitó aclarar las inconsistencias advertidas en la identificación de RAMÓN DARÍO PÉREZ BASTOS y JESÚS MARÍA PÉREZ BASTOS, toda vez que la documentación consultada indicaba que sus nombres correspondían a RAMÓN DARÍO PÉREZ BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.196.496, y JESÚS MARÍA PÉREZ BUSTOS , identificado con cé dula de ciudadanía No. 5.499.851. De igual forma, se le requirió allegar la relación de las personas con vocación sucesoral respecto de ROSALÍA PÉREZ DE
ciudadanía No. 5.499.851. De igual forma, se le requirió allegar la relación de las personas con vocación sucesoral respecto de ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA, identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 27.716.789, junto con los documentos acre ditativos de dicha calidad. Adicionalmente, se ofició a distintas entidades estatales para la obtención de información relevante y se impartieron las demás órdenes previstas en la Ley 1448 de 2011.
En atención a dicho requerimiento, el apoderado informó q ue ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA , de soltera ROSALÍA PÉREZ BUSTOS , tuvo diez hijos producto de diferentes relaciones, circunstancia que explicaba las variaciones advertidas en los apellidos de algunos de sus descendientes. Señaló que LUIS ANTONIO MENDOZA no fue incluido como solicitante, por cuanto se desvinculó de su núcleo familiar desde temprana edad, se desconoce su paradero desde entonces.
Asimismo, precisó que ULISES PÉREZ y JOSÉ BELÉN PÉREZ fallecieron antes de la muerte de ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA y con anterioridad a la pérdida del inmueble reclamado, motivo por el cual no fueron considerados solicitantes dentro del proceso. En cuanto a MARINA MENDOZA PÉREZ, aclaró que dicha referencia correspondía en realidad a CARMEN ROSA PÉREZ, quien era conocida familiarmente con el apelativo de “Marina”, sin que se tratara de una persona distinta.
Finalmente, corrigió la identificación de los solicitantes inicialmente
CARMEN ROSA PÉREZ, quien era conocida familiarmente con el apelativo de “Marina”, sin que se tratara de una persona distinta.
Finalmente, corrigió la identificación de los solicitantes inicialmente relacionados como RAMÓN DARÍO PÉREZ BASTOS y JESÚS MARÍA PÉREZ BASTOS, precisando que sus nombres correctos correspondían a RAMÓN DARÍO PÉREZ BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No.
3 Consecutivo 39Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
13.196.496, y JESÚS MARÍA PÉREZ BUSTOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.499.851.En torno al traslado de la solicitud de q ue trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición, aquello se dispuso a favor de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SARDINATA, teniendo en cuenta la naturaleza del predio y conforme las competencias sobre bienes urbanos fiscales que establece el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 4. Una vez notificado el ente territorial no ejerció oposición alguna.
Por su parte, el abogado SAMUEL AUBIN MOLINA FLÓREZ , actuando en representac ión de los herederos determinados de la señora MARINA GARAY DE SANTOS (Q.E.P.D.), identificados como NOEMÍ
SANTOS GARAY, BLANCA ISABEL SANTOS GARAY, BLANCA EMIRA
SANTOS GARAY, AURORA SANTOS GARAY, ANTONIA SANTOS GARAY,
MARINA GARAY DE SANTOS (Q.E.P.D.), identificados como NOEMÍ
SANTOS GARAY, BLANCA ISABEL SANTOS GARAY, BLANCA EMIRA
SANTOS GARAY, AURORA SANTOS GARAY, ANTONIA SANTOS GARAY, LUZ MARINA SANTOS GARAY, SAMUEL SANTO S GARAY y MARTHA ELENA SANTOS GARAY , compareció al proceso en calidad de apoderado judicial de quienes sucedieron a la mencionada causante. Se indicó que la señora MARINA GARAY DE SANTOS (Q.E.P.D.) fue vinculada oportunamente al trámite administrativo adelantado en el marco de la Ley 1448 de 2011, en su condición de ocupante actual del predio objeto de reclamación. En cumplimiento de las garantías procesales previstas en dicha normativa, le fue conferido el traslado correspondiente para que ejerciera su der echo de contradicción y defensa; sin embargo, dejó transcurrir la oportunidad procesal respectiva sin efectuar pronunciamiento alguno, por lo que el traslado se tuvo por surtido en silencio.
Posteriormente, con ocasión de su fallecimiento, comparecieron a l proceso sus herederos determinados, quienes otorgaron poder al abogado SAMUEL AUBIN MOLINA FLÓREZ para asumir su representación judicial. En virtud de ello, el despacho le reconoció personería para actuar dentro de la presente actuación, precisándole de manera expresa que su intervención debía sujetarse al estado procesal en que se encontraba el expediente, el cual había superado íntegramente la etapa probatoria, encontrándose esta legalmente cerrada y precluida.
A pesar de dicha advertencia, el apoderad o formuló diversas
debía sujetarse al estado procesal en que se encontraba el expediente, el cual había superado íntegramente la etapa probatoria, encontrándose esta legalmente cerrada y precluida.
A pesar de dicha advertencia, el apoderad o formuló diversas solicitudes encaminadas al decreto y práctica de nuevas pruebas. No obstante, tales peticiones fueron rechazadas por improcedentes, toda vez que fueron presentadas cuando ya había expirado la oportunidad procesal establecida para tales f ines, resultando incompatible su trámite con los
4 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso que rigen la actuación.
De igual forma, inconforme con las decisiones adoptadas por el despacho, promovió nulidad con el propósito de retrotraer la actuación y habilitar nuevamente oportunidades procesales ya agotadas. Sin embargo, una vez analizados los argumentos expuestos y verificado el desarrollo regular del proceso, se concluyó que no se configuraba ninguna causal de nulidad que comprometier a la validez de las actuaciones surtidas ni que evidenciara vulneración alguna de las garantías fundamentales de los intervinientes. En consecuencia, la solicitud fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones y la nulidad fue negada, manteniéndose incólume la actuación procesal adelantada hasta ese momento.
intervinientes. En consecuencia, la solicitud fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones y la nulidad fue negada, manteniéndose incólume la actuación procesal adelantada hasta ese momento.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio5, por lo que una vez evacuadas las pruebas d ecretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales6.
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte solicitante 7, dentro del término establecido, expuso que, que se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución de tierras, demostrando que la familia Pérez ejerció la ocupación, uso y explotación del predio ubicado en la carrera 7 No. 10-62 del barrio La Pesa, municipio de Sardinata (Norte de Santander), identificado con matrícula inmobiliaria 260-115050. indicó que el vínculo con el inmueble se originó a partir de la ocupación realizada por ROSALÍA PÉREZ DE MENDOZA , madre de los solicitantes, quien realizó mejoras sobre el bien, circunstancia respaldada por la Escritura Pública No. 245 del 28 de julio de 1988 de la Notaría Única de Sardinata, mediante la cual se protocolizó la declaración de construcción. También se concluyó que los solicitantes tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, con fundamento en la solicitud de inscripción ante el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, la información
cual se protocolizó la declaración de construcción. También se concluyó que los solicitantes tienen la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, con fundamento en la solicitud de inscripción ante el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, la información registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) y las declaraciones rendidas durante el trámite. Se destacó que el desplazamiento ocurrió en el contexto de la violencia ejercida por grupos armados ilegales en Sardinata y
5 Consecutivo 87 6 Consecutivo 129 7 Consecutivo 131Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
la región del Catatumbo, especialmente durante la incursión del Bloque Catatumbo de las AUC. Asimismo, se consideró acreditado el abandono forzado del inmueble, al establecerse que el desplazamiento impidió a los solicitantes ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio. Se concluyó que las afectaciones sufridas constituyeron violaciones a los dere chos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario relacionadas con el conflicto armado. Finalmente, se señaló que las pruebas permiten establecer que el desplazamiento y el abandono forzado ocurrieron en el año 2003, razón por la cual se solicitó al despacho judicial amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de formalización y restitución del inmueble. No se menciona ninguna resolución administrativa o judicial específica dentro del documento. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite
de formalización y restitución del inmueble. No se menciona ninguna resolución administrativa o judicial específica dentro del documento. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 798 y 809 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas
8 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma
Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 9 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Sardinata (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA1510410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prev alencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación
confianza legítima, pro homine, prev alencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad10.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar 11 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 12, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley13, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos 14, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que los requisitos enunciados en la ley son esenciales para
período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que los requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
10 Corte Constitucional, sentencias C -715 de 2012, C -820 de 2012, C -795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 11 Sentencia C-715 de 2012. 12 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 13 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 14 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el municipio de Sardinata, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 2003). Al respecto, se encuentra dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER 15, en el cual se precisa que el municipio de Sardinata —en especial la zona microfoc alizada mediante
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER 15, en el cual se precisa que el municipio de Sardinata —en especial la zona microfoc alizada mediante Resolución RN 0972 del 18 de septiembre de 2015, que comprende el área urbana y las veredas El Líbano, Valderrama, San Antonio, La Ceiba, La Potrera, Junín, El Páramo, Puente Piedra, Abejales, El Cerro, Las Mesas, El Guayabo, El Vesubio, C ampo Rico y La Pailona — ha sido históricamente escenario de asentamiento y disputa de actores armados ilegales. Esta condición obedece a su localización en la subregión del Catatumbo, su papel como corredor natural entre Cúcuta, Ocaña y la frontera con Ven ezuela, y a la riqueza de sus recursos agrícolas y mineros (café, cacao, caña, carbón y roca fosfórica), que lo convirtieron en territorio de alto interés para la financiación de economías de guerra. Se destaca que, desde la década de 1980, las guerrillas del Ejército de Liberación Nacional (ELN), Ejército Popular de Liberación (EPL) y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) consolidaron su presencia en Sardinata. Inicialmente recurrieron a secuestros, extorsiones y cobros ilegales como mecanismo s de financiamiento, y posteriormente ejercieron control territorial y social sobre la población civil. En los testimonios recopilados por la Unidad se describen episodios de incursiones armadas, “pescas milagrosas” sobre la vía nacional Cúcuta –Ocaña, secu estros
control territorial y social sobre la población civil. En los testimonios recopilados por la Unidad se describen episodios de incursiones armadas, “pescas milagrosas” sobre la vía nacional Cúcuta –Ocaña, secu estros múltiples y ventas forzadas de predios para poder pagar las exigencias económicas de estos grupos. El análisis también da cuenta de la articulación de las guerrillas en el marco de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar (1987 –1993), que permitió acciones conjuntas de FARC, ELN y EPL en la región, profundizando las dinámicas de violencia y victimización. En esta etapa, la población campesina se vio obligada a adaptarse a las imposiciones de los grupos armados, quienes incluso reemplazaban al Estado en funciones de
15 Consecutivo 1-1308Radicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
control y justicia, generando un ambiente de aparente “normalidad” pese a la coerción y la indefensión. Posteriormente, en la década de 1990, se implementaron procesos de adjudicación de tierras por parte del INCORA a reinsertados del EPL , como parte de los acuerdos de paz. Sin embargo, muchos beneficiarios fueron objeto de hostigamientos y amenazas por parte de las guerrillas, y más tarde de persecución por grupos paramilitares, lo que desencadenó nuevas olas de desplazamiento y ventas a precios irrisorios. Los relatos recogidos por la Unidad refieren cartas con plazos para abandonar predios, acompañamiento de cabecillas a negociaciones con INCORA y presión para que las tierras terminaran en manos de determinados actores. De este
Unidad refieren cartas con plazos para abandonar predios, acompañamiento de cabecillas a negociaciones con INCORA y presión para que las tierras terminaran en manos de determinados actores. De este modo, lo que se concibió como una política de reinserción derivó en nuevas situaciones de despojo y victimización. De igual manera, el documento expone que con la llegada del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en la segunda mitad de los noventa, atraído por el auge del narcotráfico, se intensificó la disputa territorial con las guerrillas. Esta confrontación produjo un aumento considerable de homicidios, masacres y desplazamientos forzados, afectando gravemente a la población civil, incluidos los beneficiarios. Además, se tiene que para la década del 2010, y en particular para el año 2011, la zona del Catatumbo y el municipio de Sardinata se encontraban en un escenario de reacomodo de actores armados ilegales tras la desmovilización del Bloque Catatumbo de las AUC. Según el Documento de Análisis de Contexto de la URT, a partir de 2008 surgieron en la región las denominadas bandas criminales BACRIM conformadas por antiguos mandos medios y exintegrantes de las autodefensas, que replicaron su modus operandi y concentraron su accionar en el control de las redes y rutas ilegales del narcotráfico y el contrabando. Para 2011, todos los municipios del Catatumbo, incluido Sardinata, registraban cultivos de coca, concentrando junto con Tibú el 54,5 % del total departamental, mientras se intensificaban las disputas territoriales por parte de “Los Urabeños” y “Los
municipios del Catatumbo, incluido Sardinata, registraban cultivos de coca, concentrando junto con Tibú el 54,5 % del total departamental, mientras se intensificaban las disputas territoriales por parte de “Los Urabeños” y “Los Rastrojos”, cuya presencia generó presiones, asesinatos y desplazamientos individuales de desmovilizados y población civil, en un contexto de persistente vulnerabilidad y economías ilícitas. En suma, el análisis evidencia que la abundancia de recursos naturales y la posición geoestratégica de Sardinata hicieron que el municipio fuera escenario de victimización múltiple durante las últimas tres décadas. Los distintos actores armados guerrillas, paramilitares y luego BACRIM ejercieron control social y territorial, ocasionando secuestros, extorsiones, homicidios, desplazamientos y despojos, con especial afectación a laRadicado 54-001-31-21-002-2021-00179-00
población campesina y a quienes participaron en procesos de reforma agraria y reinserción. En el referido informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) se recopilaron diversos testimonios de habitantes de la zona que il ustran las afectaciones sufridas por la población civil. Entre ellos, un residente manifestó sobre la situación de orden público : “Ya estaba la guerrilla por allá que hacían hasta para vender, de toda la vida ha habido guerra por allá, siempre ha sido una zona guerrillera. Empezó a salir toda gente, la presencia de ellos [guerrilla] era permanente. C
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