JUZ CUC - Sentencia 54001312100220220013301-15-09-2026

Juzgado del Circuito de Cúcuta

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Detalles

Título
JUZ CUC - Sentencia 54001312100220220013301-15-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO

Magistrado Ponente

Referencia. Proceso de Restitución de Tierras. Solicitantes. María Ilse Andrade Quintero Opositores. Erika Johana Ríos Contreras Fidel Flórez Mendoza Radicado. 540013121002 2022 00133 01 Providencia. ST No. 09 de 2026 Asunto. Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Decisión. Se ordena la restitución por equivalente. se flexibiliza el estándar de prueba de buena fe. Se reconoce la buena fe simple de l a opositora. Se adoptan las demás medidas de reparación integral.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Peticiones1.

1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA ILSE ANDRADE QUINTERO, respecto del predio urbano identificado con nomenclatura C 16 3 64 2, identificado con código predial de mejora No. 54810020000890013001, ubicado en el barrio Minuto de Dios, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander), con un

identificado con código predial de mejora No. 54810020000890013001, ubicado en el barrio Minuto de Dios, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 157,7 M 2, el cual hace parte de un predio de mayor extensión

1 Consecutivo 1, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220220013301

denominado “Lote con Destino a Desarrollar Obras de Interés Social”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-143613 y código predial No. 54810020000890013000.

2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

Hechos2.

3. Entre los años 2006 y 2007 MARÍA ILSE ANDRADE QUINTERO adquirió el predio objeto de estudio mediante compraventa celebrada con el señor FREDDY ESPINOSA SAAVEDRA, por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). Para ese momento, el inmueble estaba conformado por paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, baños y disponía de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueduc to. El núcleo familiar estaba integrado por su compañero permanente, ARY JOSÉ ARDILA Martínez, sus hijastros Franco José y Lilia María Ardila Ortiz; así como por sus hijos Cindy Paola Ardila Andrade, José

Dairon Angarita Quintero y Deivis Cáceres Andrade.

Franco José y Lilia María Ardila Ortiz; así como por sus hijos Cindy Paola Ardila Andrade, José Dairon Angarita Quintero y Deivis Cáceres Andrade.

4. Durante el año 2007, en un contexto de alteración del orden público caracterizado por la presencia de estructuras armadas pertenecientes al ELN, EPL y FARC, que se disputaban el control territorial de la zona, arribaron al inmueble dos individuos conocidos con los alias de "El Barbado" y "Agujeto", quienes eran reconocidos por dedicarse al cultivo y procesamiento de marihuana, denominados coloquialmente como "raspachines de coca". En esa oportunidad dejaron bajo custodia de la familia un bolso que aparentemente contenía únicamente prendas de vestir.

5. Con posterioridad, miembros de la Policía Nacional acudieron al inmueble en procura de dicho equipaje, estableciendo que en su interior se encontraba "coca", circunstancia que dio lugar a la conducción de ARY JOSÉ ARDILA MARTÍNEZ a un centro de reclusión. A partir del decomiso de esa sustancia, los referidos sujetos emprendieron amenazas contra la solicitante y su compañero permanente, quienes además fueron advertidos por habitantes del sector de que aquellos integraban la guerrilla de las FARC. Como consecuencia de esa situación de riesgo, la familia abandonó el predio y se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta durante ese mismo año.

2 Si bien en el Informe Técnico de Georreferenciación se identificó como nomenclatura del predio la “CRA 5 # 15ª -10”,

posteriormente, en el Informe Técnico Predial, se precisó que la dirección “C 16 3 64” correspondía a la registrada en la bas e de datos catastral y, por tal razón, fue la consignada como dirección del inmueble en dicho informe. Cabe destacar que este último documento fue elaborado con posterioridad al de georreferenciación, de manera que fue la nomenclatura “C 16 3 64” la que finalmente se tuvo como referencia para individualizar el predio y, en consecuencia, la que se indicó en la reclamación.Radicado: 54001312100220220013301

6. CINDY PAOLA ARDILA ANDRADE permaneció inicialmente en el inmueble; no obstante, pocos días después fue intimidada con arma de fuego por los mismos individuos, quienes le exigieron desalojar la vivienda al anunciar que asumirían la posesión del predio como consecuencia de la pérdida de la "coca". Ello determinó igualmente su desplazamiento y el consecuente abandono del bien. Tiempo después, la desintegración del núcleo familiar se hizo evidente tras el establecimiento en la ciudad de Cúcuta, donde los hijos emprendieron caminos distintos y cesó la convivencia entre la solicitante y el señor ARY JOSÉ ARDILA MARTÍNEZ.

Actuación procesal juzgado instructor.

7. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción 3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Tibú, por cuanto el predio de mayor extensión dentro del cual se ubica la porción objeto de reclamación figura registrado a nombre de dicha entidad territorial. Asimismo,

Municipal de Tibú, por cuanto el predio de mayor extensión dentro del cual se ubica la porción objeto de reclamación figura registrado a nombre de dicha entidad territorial. Asimismo, ordenó correr traslado a los señor es FIDEL FLÓREZ MENDOZA y ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS, quienes comparecieron durante la etapa administrativa del trámite y ejercieron su derecho de participación al interior de dicha instancia.

8. En fechas 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2022 se efectuó el traslado de las solicitudes, en su orden, a la Alcaldía de Tibú 5 y a ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS 6, siendo esta última, contrario al ente territorial, quien, por conducto de apoderado judicial, formuló intervención el día 137 de enero de 2023.

9. El traslado a las personas indeterminadas se surtió 8 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:

Oposiciones

10. Los señores ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS y FIDEL FLÓREZ MENDOZA , de manera conjunta, por medio de la misma apoderada judicial y de forma oportuna, se opus ieron a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que FLÓREZ MENDOZA adquirió el inmueble objeto de oposición a comienzos del año 2012, mediante compraventa celebrada con su madre, ROSALBA FLÓREZ MENDOZA, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).

objeto de oposición a comienzos del año 2012, mediante compraventa celebrada con su madre, ROSALBA FLÓREZ MENDOZA, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).

3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 55, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 59, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 62, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100220220013301

Indicó que desde entonces fijó allí su residencia junto con ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS, con quien conformó una unión marital de hecho, de la cual nacieron SEBASTIÁN FLÓREZ RÍOS y DAYANA FLÓREZ RÍOS . A su vez, refirió que ROSALBA FLÓREZ MENDOZA había adquirido previamente el inmueble del señor NERVADO SALAZAR DURÁN, conocido como "Mono Pecero", por un valor aproximado de doce o trece millones de pesos ($12.000.000 o $13.000.000), contraprestación que habría sido satisfecha mediante la entrega de ganado. Precisó igualmente que la posesión del predio inició en el año 2011 y que este fue recibido en obra negra, con muros en bloque sin pañetar, cocina provista únicamente de un mesón de tabla y, en términos generales, en estado regular de conservación.

11. Añadió que la negociación celebrada entre ROSALBA FLÓREZ MENDOZA y NERVADO

tabla y, en términos generales, en estado regular de conservación.

11. Añadió que la negociación celebrada entre ROSALBA FLÓREZ MENDOZA y NERVADO SALAZAR DURÁN fue formalizada el 6 de septiembre de 2019 ante la Corregidora Especial de La Gabarra, municipio de Tibú, quien presenció la suscripción del documento correspondiente.

Asimismo, señaló que FIDEL FLÓREZ MENDOZA desarrolla actividades informales como chalupero, dedicándose al transporte fluvial en canoa sobre el río Catatumbo, labor por la cual percibe ingresos cercanos a quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, es decir, inferiores al salario mínimo legal vigente.

12. De igual manera, los opositores manifestaron que el 23 de septiembre de 2020 decidieron separarse de hecho, por mutuo consentimiento, acordando que ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS permanecería ocupando el inmueble junto con sus dos hijos menores de edad.

Desde entonces, afirmaron que ella ha ejercido la posesión de manera pacífica, continua e ininterrumpida, sin que persona o autoridad alguna haya perturbado dicho ejercicio. Expusieron además que la opositora asume el pago de los servicios públicos domiciliario s de agua y energía eléctrica, ha efectuado mejoras en la vivienda y sostiene económicamente el hogar en condición de madre cabeza de familia. Indicaron que FIDEL FLÓREZ MENDOZA contribuye ocasionalmente al sostenimiento de sus hijos, según sus posibilidad es, mientras que ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS obtiene recursos mediante la adecuación de una habitación del inmueble para la venta de cuadernos y lápices, actividad con la que percibe

contribuye ocasionalmente al sostenimiento de sus hijos, según sus posibilidad es, mientras que ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS obtiene recursos mediante la adecuación de una habitación del inmueble para la venta de cuadernos y lápices, actividad con la que percibe aproximadamente $440.000 mensuales, suma igualmente inferior al salario mínimo.

13. Igualmente, sostuvieron que ambos fueron víctimas de desplazamiento forzado en la región del Catatumbo, aunque manifestaron no contar con la certificación correspondiente debido a las dificultades para obtenerla. Afirmaron carecer de otros bienes inmuebles y señalaron que el predio objeto del presente proceso constituye el único lugar de habitación de ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS y de sus dos hijos menores de edad. En ese contexto, propusieron como excepción la denominada buena fe exenta de culpa, argumentan do que la adquisición del bien obedeció a las prácticas negociales habituales en el ámbito rural, dondeRadicado: 54001312100220220013301

resultan frecuentes las compraventas verbales o respaldadas mediante promesas de compraventa.

14. Finalmente, la apoderada judicial indicó que dentro del expediente no obra elemento probatorio alguno que permita vincular a sus representados con grupos armados organizados al margen de la ley, resaltando que ambos son personas dedicadas a actividades lícitas propias del trabajo campesino y que perciben ingresos inferiores al salario mínimo, circunstancia que, sumada a su clasificación en el Sisbén categoría B2, evidencia una condición de vulnerabilidad socioeconómica. Con fundamento en ello, solicitaron d esestimar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones formuladas, reconocerles la calidad de segundos

socioeconómica. Con fundamento en ello, solicitaron d esestimar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones formuladas, reconocerles la calidad de segundos ocupantes y disponer la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Subsidiariamente, pidieron que, de no mantenerse su permanencia en el inmueble, se ordenara al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras asignarles un predio urbano de características equivalentes al que actualmente ocupan, en atención a su situación de vulnerabilidad.

15. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11.

Manifestaciones Finales

16. El MINISTERIO PÚBLICO12 señaló que MARÍA ILSE ANDRADE QUINTERO y ARY JOSÉ ARDILA MARTÍNEZ acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno, toda vez que los hechos expuestos encuentran respaldo en el material probatorio, especialmente en el Documento de Análisis de Contexto, el cual evidencia que, para el año 2007, las guerrilla s de las FARC, el EPL y el ELN ejercían presencia en la región, ocasionando graves violaciones a los derechos fundamentales de la población civil y provocando múltiples desplazamientos forzados, entre ellos el de los reclamantes. En consecuencia, advirtió que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que ostentan la calidad de víctimas y son titulares del derecho a la restitución.

presupuestos previstos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que ostentan la calidad de víctimas y son titulares del derecho a la restitución.

17. Igualmente, adujo que los reclamantes se encuentran legitimados para promover la presente acción, en la medida en que manifestaron haber ejercido la posesión del inmueble al momento de los hechos victimizantes, el cual adquirieron del señor FREDY ESPINOSA

9 Consecutivo No. 179, expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 35, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 37, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220220013301

SAAVEDRA por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), valor que, según afirmaron, fue cancelado en su totalidad. A ello se suma que el acervo probatorio no evidencia vínculo alguno entre los reclamantes, los opositores o sus respectivos grupos fa miliares con organizaciones armadas al margen de la ley.

18. De igual forma, señaló que los hechos de violencia descritos por los reclamantes se encuentran debidamente contextualizados y no fueron desvirtuados dentro del proceso. Las amenazas provenientes de los grupos armados ilegales determinaron el abandono del inmueble y el consecuen te desplazamiento forzado del núcleo familiar, circunstancia que permitió que el predio fuera posteriormente ocupado y enajenado sin conocimiento de sus poseedores. En caso de estimarse insuficiente el material probatorio para acceder a las pretensiones, consideró procedente la aplicación de la presunción prevista en el inciso final

permitió que el predio fuera posteriormente ocupado y enajenado sin conocimiento de sus poseedores. En caso de estimarse insuficiente el material probatorio para acceder a las pretensiones, consideró procedente la aplicación de la presunción prevista en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.

19. Asimismo, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas tanto en la actuación administrativa como en la etapa judicial permiten concluir que MARÍA ILSE ANDRADE QUINTERO, ARY JOSÉ ARDILA MARTÍNEZ y su grupo familiar fueron amenazados, despojados de su vivienda y obligados a desplazarse por la actuación de las FARC y el ELN, hechos que constituyen vulneraciones a sus derechos fundamentales y consolidan su condición de víctimas del conflicto armado interno.

20. Finalmente, consider ó que el material probatorio aportado durante el trámite administrativo y judicial también permite estructurar los elementos necesarios para reconocer a ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS la condición de segunda ocupante, de conformidad con los criterios establecidos por la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional.

21. Por su parte, el extremo OPOSITOR a través de su apoderada judicial, indicó13 que ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS y FIDEL FLÓREZ MENDOZA fueron presentados como víctimas del conflicto armado y personas de vocación campesina provenientes de la región del Catatumbo.

El inmueble objeto del presente proceso ingresó a su esfera posesoria luego de que FIDEL adquiriera los derechos de posesión de ROSALBA FLÓREZ MENDOZA por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), quien, a su vez, los había obtenido de NERVARDO SALAZAR

adquiriera los derechos de posesión de ROSALBA FLÓREZ MENDOZA por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), quien, a su vez, los había obtenido de NERVARDO SALAZAR DURÁN mediante documento privado autenticado por el registrador de la época. La adquisición tuvo como finalidad establecer allí su residencia junto con ERIKA y sus dos hijos menores de edad, ante la ausencia de otro lugar donde habitar.

13 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220220013301

22. Reiteró además que el sostenimiento del núcleo familiar ha dependido de la permanencia en dicho inmueble y de los ingresos derivados de actividades informales. También se expuso que ambos fueron desplazados por la violencia en la región del Catatumbo y que figuran registrados en VIVANTO como víctimas del conflicto armado. Asimismo, se destacó su condición de vulnerabilidad, derivada de su actividad campesina, la afiliación al régimen subsidiado de salud, la insuficiencia de ingresos para cubrir las necesidades básicas del hoga r y la inexistencia de otros bienes inmuebles distintos al que constituye el objeto de este proceso. De igual manera, se indicó que no existen elementos que permitan vincularlos con grupos armados organizados al margen de la ley ni con los hechos que origi naron la reclamación de restitución.

23. Con fundamento en esas circunstancias, se solicitó que, al momento de adoptar la decisión, se valorara su condición de segundos ocupantes vulnerables, de conformidad con los criterios fijados por la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, los P rincipios Pinheiro y las

se valorara su condición de segundos ocupantes vulnerables, de conformidad con los criterios fijados por la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, los P rincipios Pinheiro y las demás disposiciones aplicables. En ese sentido, se planteó como pretensión principal la permanencia de ERIKA JOHANA RÍOS CONTRERAS en el inmueble y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de una medida compensatoria consistente en la asignación de otro bien inmueble o de una compensación económica, con el propósito de evitar que la decisión judicial les ocasionara un daño desproporcionado derivado del proceso de restitución.

24. Finalmente, los RECLAMANTES por intermedio de su apoderada , manifestaron14 que el material probatorio recaudado durante las etapas administrativa y judicial permite establecer que los reclamantes ejercieron ocupación permanente sobre el predio reclamado localizado

en la calle 16 No. 3-64, barrio Minuto de Dios, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, correspondiente a un área comprendida dentro del inmueble de mayor extensión denominado “Lote con destino a desarrollar obras de interés social”, ide ntificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -143613. La ocupación inició entre los años 2007 y 2008, luego de la adquisición realizada al señor Fredy Espinosa por la suma de $3.500.000. Adicionalmente, advirtió que sobre el inmueble individualizado figura inscrita una mejora a nombre de Maritza Andrade Quintero, circunstancia que permite inferir su naturaleza baldía.

25. Asimismo, adujo que, de las pruebas documentales, testimoniales y el Documento de

Andrade Quintero, circunstancia que permite inferir su naturaleza baldía.

25. Asimismo, adujo que, de las pruebas documentales, testimoniales y el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras evidencian que el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, atravesaba para esa época una grave situación de orden público derivada de la presencia de grupos armados ilegales, contexto que ocasionó el desplazamiento forzado de numerosos habitantes y el abandono de sus inmuebles.

14 Consecutivo No. 39, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100220220013301

26. En ese escenario, quedó acreditada la condición de víctimas del conflicto armado de los reclamantes, en los términos previstos por los artículos 3, 5 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

27. Del mismo modo, señaló que el acervo probatorio permite concluir que el abandono del predio se produjo entre los años 2007 y 2008 como consecuencia directa de las amenazas provenientes de actores armados ilegales, lo que generó la pérdida de la relación material con el inmueble, el cambio de las actividades económicas desarrolladas por los reclamantes y la desintegración de su núcleo familiar. Desde entonces no se produjo el retorno al predio, debido a la persistencia de condiciones de inseguridad en la zona, circunstancia que, conforme al análisis de contexto, mantiene vigente el riesgo de revictimización.

28. Finalmente, se puso de presente que María Ilse Andrade Quintero falleció el 22 de julio de 2025, siendo sucedida procesalmente por sus hijos José Dairón Angarita Quintero, Deivis

28. Finalmente, se puso de presente que María Ilse Andrade Quintero falleció el 22 de julio de 2025, siendo sucedida procesalmente por sus hijos José Dairón Angarita Quintero, Deivis Cáceres Andrade y Cindy Paola Ardila Andrade. Con fundamento en los elementos de convicción incorporados al expediente, se solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras mediante la restitución por equivalente, en armonía con los Principios Deng 28, 29 y 30, los Principios Pinheiro 21 y 22 y las demás pretensiones formuladas dentro de la solicitud de restitución.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

29. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales de la pretensión restitutoria formulada por la parte solicitante. Para ello, (i) deberá establecer si ostenta la condición de víctima del conflict o armado interno dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 3 de Ley 1448 de 2011; (ii) si acredita un vínculo jurídico y material con los inmuebles reclamados; (iii ) y si la ruptura de dicho vínculo obedeció a hechos constitutivos de abandono o despojo, en los términos de los artículos 74 y 77.3 de la citada ley.

30. De acreditarse dichos presupuestos, la Sala deberá determinar si la parte opositora demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o consolidar su vínculo con los inmuebles, estándar previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, o si, por las circunstancias particulares del caso, resulta procedente la aplicación de un estándar

su vínculo con los inmuebles, estándar previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, o si, por las circunstancias particulares del caso, resulta procedente la aplicación de un estándar flexibilizado de buena fe simple.

31. Finalmente, en caso de concluir que la parte opositora no satisface el estándar de buena fe aplicable, la Sala deberá establecer si concurren los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, de conformidad con los criterios fija dos por la CorteRadicado: 54001312100220220013301

Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y lo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

32. Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente , abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

33. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional15, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas

2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental 16 circunscrito a los principios de preferencia , independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

34. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando

15 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia”

sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-052-12.htm 16 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-02504.htm ), T -821/07 ( https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T -159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).Radicado: 54001312100220220013301

esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con el propósito de resarcir los daños ocasionados17.

35. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna

a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad18.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

36. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber: (i) la calidad de víctima, por la ocurrencia de un suces o acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma); y (ii) si los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante

III. CASO CONCRETO

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

37. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles se localizan en el municipio de Tibú (Norte d e Santander), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado

dado que los inmuebles se localizan en el municipio de Tibú (Norte d e Santander), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicaron l

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