JUZ CUC - Sentencia 54001312100220230010300-29-09-2026

Juzgado del Circuito de Cúcuta

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Detalles

Título
JUZ CUC - Sentencia 54001312100220230010300-29-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Radicado 54-001-31-21-002-2023-000103-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2023-00103-00

Sentencia N° 11

San José Cúcuta, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.

Procede el Despacho a resolver la solicitud 1 de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de DORIS MARÍA AMAYA DURAN,

KAREN LIZNEY PÉREZ AMAYA, ANA LILIANA PÉREZ AMAYA y SANTOS

JAVIER PÉREZ AMAYA.

1. ANTECEDENTES

DORIS MARÍA AMAYA DURAN identificada con la cédula de ciudadanía número 37.176.759, KAREN LIZNEY PÉREZ AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.032.413.894, ANA LILIANA PÉREZ AMAYA identificada con la cédula de ciudadanía número 1.126.319.250 y SANTOS JAVIER PÉREZ AMAYA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.126.320.201 , por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011,

judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se le s proteja el derecho fundamental a la restituc ión y formalización de tierras respecto de dos predios rurales ubicados en la vereda P-15 del municipio de Tibú, Norte de Santander, que se describen a continuación:

1. “LA BONANZA” identificado con los folios de matrícula inmobiliaria números 260-8033, 260-23625 y 260-55971, cédulas catastrales 00-03-00040193-000, 00 -03-0004-0195-000 y 00 -03-00030291-000, área georreferenciada de 80 hectáreas + 8118 M 2, con

los siguientes linderos:

1 Consecutivo 1.5743Radicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

“NORTE: Partiendo desde el punto 102 (Norte:2517113,03; Este: 5034655,71) en línea requebrada en sentido noreste que pasa por los puntos 12B, 11B, 10B, 7, 5, hasta llegar al punto 14 (Norte:2517270,9; Este: 5035559,84) con CARRETEABLE ECOPETROL en una distancia de 1015,38 metros. Continuando desde el punto 14 (Norte: 2517270,9; Este: 5035559,84) en línea quebrada en sentido sureste que pasa por el punto 15 hasta llegar al punto 18 (Norte: 2517187,5; Este: 5035782,58) con

5035559,84) en línea quebrada en sentido sureste que pasa por el punto 15 hasta llegar al punto 18 (Norte: 2517187,5; Este: 5035782,58) con ANÍBAL BÁEZ en una distancia de246, 51 metros. ORIENTE: Partiendo del punto 18 (Norte: 2517187,5; Este: 5035782,58) en línea quebrada en sentido suroeste que pasa por los puntos 19B, 19, 20, 24A, 26A, 28A, 153377B, 153377A, 32A, 33A hasta llegar al punto 101 (Norte 2515814,7; Este: 5035289,83) con ANÍBAL BÁEZ en una distancia de 1598,68 metros.

SUR: Partiendo del punto 101 (Norte 2515814,7; Este: 5035289,83) en línea recta en sentido noroeste hasta llegar al punto 36A (Norte: 2515839,67; Este: 5035145,11) con ANÍBAL BÁEZ en una distancia de 146,86 metros. Continuando desde el punto 36A (Norte: 2515839,67; Este: 5035145,11) en línea quebrada en sentido noroeste pasando por los puntos 37A, 108 hasta llegar al punto 38A (Norte: 2515942,99; Este: 5034977,96) con CARRETEABLE ECOPETROL en una d istancia 241,33 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 38ª (Norte: 2515942,99; Este: 5034977,96) en línea quebrada en sentido noroeste que pasa por los puntos 40A, 35A, 41A, ,42A, 43A, 107, 106, 105,104, 103 hasta llegar al

Este: 5034977,96) en línea quebrada en sentido noroeste que pasa por los puntos 40A, 35A, 41A, ,42A, 43A, 107, 106, 105,104, 103 hasta llegar al punto 102 (Norte:2517113,03; Este: 5034655,71) con JESÚS MARÍA PERZ en una distancia de 1529,43 metros y encierra”.

2. “LA ESPERANZA ” identificado con los folios de matrícula inmobiliaria números 260 -10885 y 260 -39474, cédula catastral 54810000300030292000, con un área georreferencia da de 55 hectáreas + 8820 M 2, que se encuentra dentro de los siguientes

linderos:

“LA ESPERANZA” ubicado en la vereda P -15 del municipio de Tibu, Norte de Santander, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria números 26010885 y 260-39474, con cédula catastral 54810000300030292000, con un área georreferenciada de 55 hectáreas + 8820 m2 y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Partiendo del punto 14 (Norte: 2517053,81; Este: 5034425,6) en línea recta en sentido noreste hasta llegar al punto 102 (Norte:2517113,03; Este: 5034655,71) con CARRETEABLE ECOPETROL en una distancia de 237,6 metros. Continuando del punto 102 ( Norte: 2517113,03; Este: 5034655,71) en línea quebrada en sentido sureste que pasa por los puntos 103,104,105

CARRETEABLE ECOPETROL en una distancia de 237,6 metros. Continuando del punto 102 ( Norte: 2517113,03; Este: 5034655,71) en línea quebrada en sentido sureste que pasa por los puntos 103,104,105 hasta llegar al punto 106 (Norte: 2516684,16; Este:5035244,32) con JESÚS MARÍA PÉREZ en una distancia de 729,25 metros. ORIENTE: Partiendo desde el punto 106 (Norte: 2516684,16; Este: 5035244,32) en línea recta en sentido suroeste pasando por los puntos 109,110, 28 hasta llegar al punto 27 (Norte: 2515942,93; Este: 5034950,69) con BETTY VIUDA DE GARCÍA en una distancia de 804,54 metros. SUR: Partien doRadicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

desde el punto 27 (Norte: 2515942,93; Este: 5034950,69) en línea quebrada en sentido noroeste pasando por los puntos 26, 25, 24, 23. 18, 17, 111 y 112 hasta llegar al punto 16 (Norte: 2516649,54; Este: 5034404,53) con LUIS GÓMEZ en una distancia 928,94 metros.

OCCIDENTE: Partiendo del punto 16 (Norte: 2516649,54; Este: 5034404,53) en línea quebrada en sentido noreste pasando por los puntos 113, 114 y 15 hasta llegar al punto 14 (Norte: 2517053,81; Este: 5034425,6) con JESÚS PÉREZ en una distancia de 414, 34 metros y encierra”.

113, 114 y 15 hasta llegar al punto 14 (Norte: 2517053,81; Este: 5034425,6) con JESÚS PÉREZ en una distancia de 414, 34 metros y encierra”.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS DE LA SOLICITUD:

PRIMERO. La señora DORIS MARÍA AMAYA DURÁN convivió con JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS , relación de la cual nacieron

KAREN LIZNEY PÉREZ AMAYA, ANA LILIANA PÉREZ AMAYA y SANTOS

JAVIER PÉREZ AMAYA.

SEGUNDO. Los inmuebles denominados “ LA BONANZA ” y “ LA ESPERANZA” fueron adquiridos por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS mediante escritura pública No. 1074 del 18 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta, registrada en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-8033 y en la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-10885.

TERCERO. Dichos predios fueron adquiridos con el fruto del trabajo conjunto de la pareja y destinados al desarrollo de actividades ganaderas. Ambos terrenos conformaban en realidad una sola unidad productiva, en la que se realizaron mejoras consistentes en la constr ucción de una vivienda

conjunto de la pareja y destinados al desarrollo de actividades ganaderas. Ambos terrenos conformaban en realidad una sola unidad productiva, en la que se realizaron mejoras consistentes en la constr ucción de una vivienda de dos pisos, la instalación de una báscula y la adecuación de potreros.

CUARTO. Ante el contexto de violencia que ocurría en el municipio de Tibú por el ingreso y actuar de los grupos paramilitares, se produjo el desplazamiento for zado del núcleo familiar en el año 1999 hacia el municipio de Pamplona (Norte de Santander), donde se radicaron en el barrio Los Cerezos, con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad personal.

QUINTO. Producto del desplazamiento, los predios “LA BONANZA” y “LA ESPERANZA” fueron abandonados por la familia PÉREZ AMAYA, siendo ocupados posteriormente por grupos paramilitares aprovechando lasRadicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

circunstancias, quienes permanecieron en ellos durante aproximadamente cinco (5) años.

SEXTO. Dentro el accio nar violento de dichos grupos paramilitares, ocurrió para los años 2000 y 2001, el secuestro y posterior asesinato de los señores JOSÉ NELSON PÉREZ ORTEGA y JOSÉ DOLORES PÉREZ CONTRERAS, hijo y hermano, respectivamente, de JOSÉ DE LOS SANTOS

PÉREZ CONTRERAS.

SÉPTIMO. A pesar de haber salido de Tibú y radicados en Pamplona, las amenazas en contra de la familia persistieron, situación que se agravó el

PÉREZ CONTRERAS.

SÉPTIMO. A pesar de haber salido de Tibú y radicados en Pamplona, las amenazas en contra de la familia persistieron, situación que se agravó el trece (13) de mayo de 2004, cuando fue asesinado JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS, y a pocos días después, el primo de este, JOSÉ DE

LOS SANTOS PÉREZ ORTEGA.

OCTAVO. Tras el homicidio de su compañero, miembros de grupos paramilitares irrumpieron en la residencia de DORIS AMAYA en Pamplona con el fin de extorsionarla, exigiéndole la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), que se vio obligada a entregar para proteger su vida y la de su núcleo familiar. No obstante, el temor persistía, en tanto los agresores consideraban insuficiente dicha suma y tenían conocimiento de que los inmuebles continuaban registrados a nombre del causante.

NOVENO. En razón de lo anterior, y ante el riesgo inminente de nuevas amenazas y extorsiones, la solicitante decidió desplazarse por segunda ocasión en el año 2004 junto con sus hijos , hacia la ciudad de Bogotá D.C.

DÉCIMO. Por los múltiples hechos victimizantes sufridos que ocasionaron graves afectaciones a su núcleo familiar, se vio obligada DORIS AMAYA a solicitar refugio en Canadá, abandonando definitivamente Colombia y con ello sus bienes, todo con el fin de salvaguardar su vida e integridad.

DÉCIMO PRIMERO . En una oportunidad, su hermana CARMEN

AMAYA a solicitar refugio en Canadá, abandonando definitivamente Colombia y con ello sus bienes, todo con el fin de salvaguardar su vida e integridad.

DÉCIMO PRIMERO . En una oportunidad, su hermana CARMEN LEONOR AMAYA DURÁN fue amenazada por grupos paramilitares, con el fin de que les fueran entregados los documentos de propiedad de los predios reclamados; sin embargo, aquello no acaeció con motivo de la medida de protección colectiva que se registró por el abandono forzado.

DÉCIMO SEGUNDO . Encontrándose ya en Canadá y ante las dificultades económicas que enfrentaba, DORIS AMAYA solicitó a su hermana CARMEN LEONOR gestionar la venta de los inmuebles, impulsadoRadicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

por el abandono y la imposibilidad de retorno en condiciones de seguridad al país.

DÉCIMO TERCERO. En consecuencia, en el año 2008, los predios fueron vendidos por intermedio de su hermana CARMEN LEONOR a la sociedad CONSULTORES GANADEROS S. EN C.S., identificada con NIT No. 802007846-5, representada por el señor RAFAEL ALBERTO DAZA CUELLO, por un valor de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), que calificó como inferior e injusto al real que oscilaba en aproximadamente quinientos millones de pesos ($500.000.000) para la época, debido a las características de los inmuebles.

DÉCIMO CUARTO. Finalmente, manifestó que el dinero recibido fue destinado a cubrir necesidades básicas de subsist encia, tales como

características de los inmuebles.

DÉCIMO CUARTO. Finalmente, manifestó que el dinero recibido fue destinado a cubrir necesidades básicas de subsist encia, tales como alimentación, arrendamiento y servicios públicos.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras 2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en los folios de matrícula inmobiliaria números 260-8033, 260 -23625, 260 -55971, 260 -10885 y 260 -39474, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional 3 teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE TIBU y MINISTERIO PÚBLICO . Una vez vencido el termino no se hizo presente persona alguna, lo cual se informó mediante proveído del 27 de octubre de 20235.

Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud fue trasladada a quien figura como titular inscrito de derechos en los c ertificados de libertad y tradición. En consecuencia, atendiendo la notificación para personas jurídicas como lo establece el numerales 2 y 3 del artículo 291 del Código General del Proceso6, se notificó

2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 47 4 Consecutivo 32 5 Consecutivo 57

numerales 2 y 3 del artículo 291 del Código General del Proceso6, se notificó

2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 47 4 Consecutivo 32 5 Consecutivo 57 6 “2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”. Y “3. (…). Cuando seRadicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

a la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. – CONSUGAN7.

Vencido el término legal, la sociedad no allegó pronunciamiento; razón por la cual se reconoció como opositor dentro de este trámite8.

Ante esta circunstancia, el entonces apoderado del titular del derecho de dominio promovió diversas actuacion es, entre ellas solicitudes de nulidad9, recursos de reposición (en subsidio apelación) 10 e incluso una acción constitucional11, mediante las cuales pretendía la invalidación de la notificación personal realizada.

No obstante, tales peticiones fueron rechaz adas mediante decisiones motivadas por este despacho12, las cuales, a su vez, fueron confirmadas en sede de tutela, tanto en primera13 como en segunda instancia14 por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia . Por lo que e n consecuencia, la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. – CONSUGAN no fue tenida como contradictora

de Cúcuta y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia . Por lo que e n consecuencia, la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. – CONSUGAN no fue tenida como contradictora dentro del trámite.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio15, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales16.

1.3. Alegatos de Conclusión:

La parte SOLICITANTE17 expuso que se acredita ron los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho a la restitución a favor de DORIS MARÍA AMAYA DURÁN y los legitimados KAREN LIZNEY PÉREZ AMAYA, ANA LILIANA PÉREZ AMAYA Y SANTOS JAVIER PÉREZ AMAYA, en su condición de herederos de JOSÉ

DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS.

Sostuvo que los solicitantes acreditaron la calidad jurídica de propietarios sobre los predios rurales denominados “LA BONANZA”, (folio de

trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.” 7 Consecutivo 35 8 Consecutivo 57 9 Consecutivo 51 10 Consecutivo 86 11 Consecutivo 117 12 Consecutivo 57 y 102 13 Consecutivo 123 14 Consecutivo 129

7 Consecutivo 35 8 Consecutivo 57 9 Consecutivo 51 10 Consecutivo 86 11 Consecutivo 117 12 Consecutivo 57 y 102 13 Consecutivo 123 14 Consecutivo 129 15 Consecutivo 145 16 Consecutivo 180 17 Consecutivo 183Radicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

matrícula inmobiliaria 260 -8033) y “LA ESPERANZA ”, (folio de matrícula inmobiliaria 260-10885), ubicados en la vereda P-15 del municipio de Tibú, Norte de Santander, los cuales fueron originalmente adjudicados por el INCORA mediante las Resoluciones No. 626 del 20 de abril de 1983 y No. 1499 del 23 de octubre de 1981, y posteriormente adquiridos por JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS mediante Escritura Pública No. 1074 del 18 de mayo de 1994 de la Notaría Primera de Cúcuta, siendo transferidos a los herederos mediante Escrituras de sucesión No. 670 del 9 de julio de 2004 y No. 486 del 19 de mayo de 2005.

Se indicó que el núcleo familiar ejerció posesión, explotación y administración de los predios desde 1994 hasta el año 2001, desarrollando actividades ganaderas, realizando mejoras como vivienda, corrales y potreros, lo cual fue corroborado mediante declaraciones, documentos registrales y testimonios incorporados tanto en la etapa administrativa como judicial del proceso.

Concluyó que los solicitantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado, en particular de desplazamiento forzado ocurrido en 2001, a raíz

registrales y testimonios incorporados tanto en la etapa administrativa como judicial del proceso.

Concluyó que los solicitantes tienen la calidad de víctimas del conflicto armado, en particular de desplazamiento forzado ocurrido en 2001, a raíz de graves hechos de violencia perpetrados por grupos paramilitares (AUC), incluyendo la desaparición de JOSÉ NELSON PÉREZ ORTEGA, el asesinato de JOSÉ DOLORES PÉREZ CONTRERAS, amenazas, extorsiones, hurto de bienes, despojo del ganado y posterior asesinato de JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS el 13 de mayo de 2004, hechos que motivaron la salida forzada del núcleo familia r hacia Pamplona y posteriormente al exterior, donde obtuvieron estatus de refugiados en Canadá desde 2006.

Se afirmó que el despojo material y jurídico de los predios se configuró en el marco de la violencia generalizada, inicialmente mediante el abandono forzado y posteriormente a través de la enajenación de los bienes mediante Escritura Pública No. 3020 del 12 de dici embre de 2008, en favor de la sociedad CONSULTORES GANADEROS S. EN C ., representada por RAFAEL ALBERTO DAZA CUELLO , así como por decisión judicial dentro de proceso de licencia de venta culminado el 20 de marzo de 2009, en condiciones que afectaron la voluntad de la víctima y a un precio inferior al valor real, consolidándose así la presunción de despojo conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Se insistió en que los hechos de desplazamiento se produjeron en

valor real, consolidándose así la presunción de despojo conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Se insistió en que los hechos de desplazamiento se produjeron en 2001 y el despojo jurídico entre 2008 y 2 009, dentro de un contexto de persistente alteración del orden público en la región de Tibú entre 1999 y 2005, lo cual fue acreditado mediante análisis de contexto de la Unidad de Restitución de Tierras y otras pruebas documentales y testimoniales.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

Relievó el escrito, que DORIS MARÍA AMAYA DURÁN corresponde a una mujer de 62 años, viuda, campesina, con afectaciones de salud y sin vivienda propia, es sujeto de especial protección constitucional, y que tanto ella como su núcleo familiar manifiestan no tener intención de retornar a los predios por razones de seguridad, afectación emocional y arraigo consolidado en el extranjero.

Solicitando finalmente que, al encontrarse probados los elementos de propiedad, victimización, desplazamiento y despojo, se acceda a la restitución por compensación económica, conforme a los principios internacionales (Deng y Pinheiro) y a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, en atención a que los solicitantes residen en Canadá con ciudadanía y han reconstruido allí su proyecto de vida.

Se allego por parte de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS

S. EN C. – CONSUGAN alegatos de conclusión18, haciendo claridad que la citada persona jurídica no fue tenida como contradictora en el presente asunto.

Se allego por parte de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS

S. EN C. – CONSUGAN alegatos de conclusión18, haciendo claridad que la citada persona jurídica no fue tenida como contradictora en el presente asunto.

La abogada ISABEL VICTORIA GARCÍA DE LA ROSA, en representación de RAFAEL ALBERTO DAZA CUELLO y de la SOCIEDAD CONSULTORES GANADEROS S. EN C. (CONSUGAN) , oponiéndose a las pretensiones de restitución formuladas, expuso que los predios rurales “LA ESPERANZA” (FMI 260 -10885) y “LA BONANZA ” (FMI 260 -8033) fueron inicialmente propiedad de JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS (Q.E.P.D.), fallecido el 13 de mayo de 2004, y que posteriormente, mediante proceso de sucesión adelantado mediante Escritura Pública No. 486 del 19 de mayo de 2005, los bienes fueron adjudicados en un 50% a DORIS MARÍA AMAYA DURÁN y el restante 50% a sus hijos.

Se indicó que, en 2008, la solicitante promovió un proceso de licencia judicial para vender ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, identificado con radicado 54 -001-31-10-004-2008-00301-00, el cual fue decidido mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, autorizando la venta en subasta del porcentaje correspondiente a los menores. Con fundamento en dicha autorización, los derechos sobre los predios fueron enajenados mediante Escritura Pública No. 3020 del 12 de diciembre de

venta en subasta del porcentaje correspondiente a los menores. Con fundamento en dicha autorización, los derechos sobre los predios fueron enajenados mediante Escritura Pública No. 3020 del 12 de diciembre de 2008 a favor de la sociedad CONSUGAN, y posteriormente se materializó la adjudicación mediante diligencia de remate realizada el 20 de marzo de 2009, aprobada por auto del 30 de marzo de 2009.

Se sostuvo que el negocio jurídico se realizó de manera legal y

18 Consecutivo 182Radicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

transparente, con base en un avalúo pericial efectuado por MERCEDES LUISA PÉREZ ORTIZ el 1 de diciembre de 2008, que fijó el valor total de los inmuebles en $140.000.000, cifra que fue efectivamente pagada, por lo que se afirma que existió justo precio y ausencia de presión o coacción en la venta.

Asimismo, se cuestiona la calidad de víctima de DORIS MARÍA AMAYA DURÁN, señalando inconsistencias en su versión y referencias a información proveniente de procesos de Justicia y Paz, en los que se habría indicado que ella podría estar vinculada a los hechos de violencia relacionados con la muerte de su compañero JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS , lo cual pondría en duda la configuración de lo s presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011.

Se plantea igualmente que no se configuró despojo ni abandono forzado, puesto que, según declaraciones allegadas, la venta de los predios fue voluntaria, no medió amenaza directa y los inmuebles se encontra ban

Se plantea igualmente que no se configuró despojo ni abandono forzado, puesto que, según declaraciones allegadas, la venta de los predios fue voluntaria, no medió amenaza directa y los inmuebles se encontra ban en buen estado y bajo cuidado de familiares al momento de la negociación, lo que demostraría que la solicitante mantenía vínculo material con los bienes.

Afirmó que el opositor actuó con buena fe exenta de culpa, en tanto adquirió los predios dentro de un proceso judicial formal, con avalúo oficial y cumpliendo los requisitos legales, y que la sociedad adquirente deriva de dichos bienes su sustento económico, por lo cual solicita ser reconocida como segundo ocupante en caso de que prospere alguna medida restitutoria.

Concluyó en el no cumplimiento de los presupuestos legales para la restitución de tierras y se solicita negar las pretensiones de los reclamantes, o en su defecto, reconocer la calidad de opositor de buena fe para efectos de acceder a medidas de compensación.

El Ministerio Publico allego pronunciamiento 19 de manera extemporánea. En síntesis, señala que resulta procedente decretar la restitución de los predios a los reclamantes, al haberse acreditado su calidad de víctimas y la ocurrencia de un despojo forzado, siendo pertinente implementar sistema de alivios de pasivos y exoneración a su favor y respecto de las heredades, con la aplicación además de un enfoque diferencial. De otra parte, indicó que corresponde compensar a RAFAEL ALBERTO DAZA CUELLO en virtud del acuerdo 021 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pesar de no tratarse de un opositor,

diferencial. De otra parte, indicó que corresponde compensar a RAFAEL ALBERTO DAZA CUELLO en virtud del acuerdo 021 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pesar de no tratarse de un opositor,

19 Consecutivo 185Radicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

pero si un ocupante de los bienes.

Encontrándose debidamente surtido el trámite correspondiente en esta instancia, el Despacho es competente para resolver de fondo la solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Desp acho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la

forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las c aracterísticas peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad20.

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar 21 un predio sobre el cual desplegaba

20 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 21 Sentencia C-715 de 2012.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00103-00

dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recupe rarlo material y jurídicamente 22, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente

dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recupe rarlo material y jurídicamente 22, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio d e la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley23, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos 24, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que los requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de un o sólo de ellos hará infructuosa la acción.

Destáquese que la restitución de tierras se corresponde a un derecho fundamental, en donde la Corte Constitucional señaló que aquel “se constituyó en respuesta a décadas de violencia y despojo en Colombia y, se erigió

Destáquese que la restitución de tierras se corresponde a un derecho fundamental, en donde la Corte Constitucional señaló que aquel “se constituyó en respuesta a décadas de violencia y despojo en Colombia y, se erigió como componente preferente y esencial de la reparación a las víctimas del conflicto armado. Así pues, en virtud de este derecho, las víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el

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