JUZ CUC - Sentencia 68081312100120210004301-15-09-2026

Juzgado del Circuito de Cúcuta

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Detalles

Título
JUZ CUC - Sentencia 68081312100120210004301-15-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis.

GUSTAVO ADOLFO BEDOYA PALACIO

Magistrado Ponente

Referencia. Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante. TRINIDAD VELAZQUEZ MOSQUERA

Opositores. OFELIA FLOREZ DIAZ JAVIER PEÑA LAYTON Radicado. 680813121001 2021 00043 01 Providencia. ST No. 008 de 2026 Asunto. Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Decisión. Se ordena la restitución por equivalente . Se declara impróspera la oposición y no acreditado el estándar de buena fe exenta de culpa. Se reconoce la calidad de segundos ocupantes. Se adoptan las demás medidas de reparación integral.

Agotado el trámite que establece el título IV, capítulo III, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones

1.1.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA, respecto del predio urbano ubicado en la calle 2D N° 16-96, del barrio La Inmaculada, municipio de San Alberto, Cesar, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria

DE MOSQUERA, respecto del predio urbano ubicado en la calle 2D N° 16-96, del barrio La Inmaculada, municipio de San Alberto, Cesar, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -24218 y cédula catastral No. 20 -710-01-01-00-00-0129-0021-0-00-00-0000, cuya área georreferenciada corresponde 0140 mts2, de confo rmidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 de la Ley 1448 de 2011.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.2 Rad. 680813121001202100043 01

1.2. Hechos

1.2.1. La señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA arribó al predio urbano ubicado en la calle 2D N° 16 -96, del barrio La Inmaculada, municipio de San Alberto, Cesar, aproximadamente en el año 1989. Posteriormente, el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana - INURBE efectuó la donación del predio a su favor mediante escritura pública No. 437 del 21 de abril de 1994 otorgada en la Notaría Única de Aguachica.

1.2.2. El predio fue destinado como casa de habitación por la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA y su hija ZUNILDA MOSQUERA DE VELÁSQUEZ, sin embargo, ocasionalmente

1.2.2. El predio fue destinado como casa de habitación por la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA y su hija ZUNILDA MOSQUERA DE VELÁSQUEZ, sin embargo, ocasionalmente era visitada por sus otros hijos: FREDDY, LUCELYS y DIDIER. La reclamante había contraído matrimonio con el señor CALENDARIO MOSQUERA, empero, en el momento en que adquirió el inmueble y cuando ocurrieron los hechos victimizantes, ya no convivía con él.

1.2.3. Además del inmueble referido, la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA explotó un fundo rural denominado “Parcela 24 – La Fortuna”, identificado con folio No. 196-22187, segregado del predio de mayor extensión denominado “Los Cedros”, ubicado en la vereda Los Cedros del mismo municipio . Dicho predio le fue adjudicado conjuntamente con quien para la época era su compañero permanente, el señor GILBERTO CARRILLO JAIMES.

1.2.4. En la década de los años noven ta la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC propició la invasión de terrenos urbanos y rurales para facilitar el asentamiento de los trabajadores vinculados a la industria de palma y el campesinado en general, situación a la que no fue ajena el predio denominado “Los Cedros”, toda vez que desde el año 1990 inició su ocupación por parte de campesinos y trabajadores de las empresas palmeras, a la cual se oponía la estructura paramilitar comandada por Roberto Prada Llanos , por considerarlos como aliados de la guerrilla.

su ocupación por parte de campesinos y trabajadores de las empresas palmeras, a la cual se oponía la estructura paramilitar comandada por Roberto Prada Llanos , por considerarlos como aliados de la guerrilla.

1.2.5. Bajo ese escenario de violencia, en 1994, en al menos tres oportunidades los paramilitares buscaron a la reclamante en su vivienda, sin embargo, no la encontraron, no obstante, indagaron con sus vecinos por su paradero. Una vez la reclamante arribó al predio objeto de reclamación, los vecinos le advirtieron que abandonara San Alberto para evitar que ella y sus hijos fueran asesinados.

1.2.6. Tras las advertencias realizadas por los vecinos, y en razón a la situación de violencia que se presentaba en la parcelación “Los Cedros”, en 1994 la reclamante dejó abandonado el predio solicitado en este proceso, y el denominado “Parcela 24 – La Fortuna-”, y se desplazó en compañía de su núcleo familiar hacia Bucaramanga, donde se dedicó a trabajar en servicio doméstico; luego se trasladó al municipio de Cáchira, Santander, y finalmente a Venezuela.3 Rad. 680813121001202100043 01

1.2.7. La señora TRINIDAD VELÁSQUEZ en razón al desplazamiento forzado al que se vio obligada, le pidió a una vecina que cuidara del predio urbano ubicado en la calle 2D N° 16-96, del barrio La Inmaculada, quien tiempo después contactó a la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA y le informó que había una persona interesada en comprar el inmueble,

del barrio La Inmaculada, quien tiempo después contactó a la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA y le informó que había una persona interesada en comprar el inmueble, motivo por el cual la reclamante en razón a la situación de vulnerabilidad y estado de necesidad en el que se encontraba, sumado al temor de asentarse nuevamente en el inmueble, se trasladó hacia el municipio de San Alberto con el fin de negociarlo.

1.2.8. El 7 de octubre de 1997 la señora TRINIDAD suscribió un documento privado de compraventa a favor de la señora OFELIA FLÓREZ DÍAZ, quien le pagó la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por la heredad. Luego de la firma del documento, la señora TRINIDAD retornó a la ciudad de Bucaramanga. Posteriormente, el señor JAVIER PEÑA LAYTON, cónyuge de la señora OFELIA FLÓREZ DÍAZ, se dirigió a Bucaramanga donde ubicó a la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA , y le requirió que protocolizara la escritura pública de compraventa a su favor, no obstante, ella no accedió porque él no quería cubrir los gastos notariales correspondientes a dicho trámite.

1.2.9. Los señores JAVIER PEÑA LAYTON y OFELIA FLÓREZ DÍAZ iniciaron proceso judicial de pertenencia sobre el predio objeto de reclamación, por lo cual, mediante sentencia del 7 de julio del 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica decretó la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

pertenencia sobre el predio objeto de reclamación, por lo cual, mediante sentencia del 7 de julio del 2017 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica decretó la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

1.2.10. Finalmente, mediante sentencia del 12 de diciembre del 2017 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, reconoció el desplazamiento, abandono forzado y despojo de tierras, del que fue víctima TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA , respecto al predio “Parcela 24 - La Fortuna”. Por consiguiente, ordenó la restitución del inmueble referido. Actualmente la heredad se encuentra en posesión de la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA.

1.3. Actuación procesal juzgado instructor

1.3.1. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción admitió la reclamación, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a OFELIA FLOREZ DIAZ y JAVIER PEÑA LAYTON en calidad de titular es del derecho real de dominio del predio reclamado, quienes, por conducto de apoderado judicial, formularon escrito de oposición.

1.3.2. El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que persona alguna compareciera al trámite.4 Rad. 680813121001202100043 01

1.4. Oposición

el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que persona alguna compareciera al trámite.4 Rad. 680813121001202100043 01

1.4. Oposición

1.4.1. Los señores OFELIA FLOREZ DIAZ y JAVIER PEÑA LAYTON alegaron que mediante escritura pública No. 437 del 21 de abril de 1994 de la Notaría Única de Aguachica, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, Regional Cesar, realizó la cesión a título gratuito a la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA de un inmueble ubicado en la manzana 2 lote 10 del barrio La Inmaculada del municipio de San Alberto (Cesar), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196 -24218 y el código catastral No. 01010129-021000. Pero que, d e manera simultánea, la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA también fue adjudicataria de los predios denominados “Parcela 20 – La Fortuna” y “Parcela 24 – La Fortuna”. Con fundamento en ello, sostiene n que una misma persona recibió tanto una vivienda de interés social como un inmueble rural, pese a que, según se expone, dicha situación no era legalmente permitida.

1.4.2. Señalaron que d entro del proceso en el que la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA fue reconocida como víctima nunca se informó que, además de la restitución de las parcelas adjudicadas por el Estado, también pretendía reclamar la restitución de la vivienda que igualmente le había sido entregada de manera gratuita. Se indica que esta

MOSQUERA fue reconocida como víctima nunca se informó que, además de la restitución de las parcelas adjudicadas por el Estado, también pretendía reclamar la restitución de la vivienda que igualmente le había sido entregada de manera gratuita. Se indica que esta circunstancia no fue puesta en conocimiento del Tribunal, pese a que todos los inmuebles se encontraban en la misma jurisdicción, lo que, según se afirma, constituye una omisión relevante. Asimismo, se expone que el inmueble objeto de este proceso fue prometi do en venta el 07 de octubre de 1997 por la suma de $700.000, precio que fue pagado en su totalidad por los compradores, aunque la vendedora conocía que el bien estaba afectado con patrimonio de familia inembargable y sujeto a restricciones legales para su enajenación, si n que posteriormente legalizara la escritura definitiva.

1.4.3. Finalmente, se manifiesta que los compradores adelantaron todas las actuaciones necesarias para legalizar la adquisición del inmueble, obteniendo una sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, decisión que quedó reflejada en el registro de instrumentos públicos. Y que los adquirentes obtuvieron el bien de manera legítima, mediante la posesión demostrada judicialmente, y que nunca recibieron inmuebles gratuitos por parte del Estado. Además, solicitan que se investiguen las adjudicaciones efectuadas a favor de la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA y las presuntas omisiones en su estudio, al tiempo que se pone de presente la situación de discapacidad de uno de los compradores, las mejoras realizadas sobre el inmueble con su propio trabajo y las dificultades presentadas para el levantamiento registral ordenado.

presuntas omisiones en su estudio, al tiempo que se pone de presente la situación de discapacidad de uno de los compradores, las mejoras realizadas sobre el inmueble con su propio trabajo y las dificultades presentadas para el levantamiento registral ordenado.

1.4.4. En este orden, se oponen a todas las solicitudes elevadas y solicitan que se declare la nulidad absoluta por falta de requisitos en la adjudicación mediante escritura 437 del 21 de5 Rad. 680813121001202100043 01

abril de 1994 de la Notaría Única de Aguachica; que se les declare propietarios legítimos del inmueble objeto de la presente restitución ; que se levante la medida que pesa sobre el inmueble; y que se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen las múltiples adjudicaciones a título gratuito efectuadas a favor de la señora TRINIDAD VELASQUEZ DE MOSQUERA y de su grupo familiar.

1.5. Actuación procesal tribunal

1.5.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el despacho avocó conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas adicionales a las recaudadas durante la etapa de instrucción.

1.5.2. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2026, se declaró el cumplimiento de las órdenes probatorias impartidas en la referida providencia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. El Ministerio Público encontró acreditado que la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ adquirió

y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. El Ministerio Público encontró acreditado que la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ adquirió la propiedad del inmueble urbano mediante donación efectuada por el INURBE en 1994 y que conservó dicho derecho hasta que, en 2017, fue proferida sentencia de pertenencia a favor del hoy opositor. Y tuvo por demostrado que la pérdida de su vínculo con el predio guarda relación con los mismos hechos de violencia que ocasionaron su desplazamiento forzado y el despojo del predio rural “La Fortuna”, respecto del cual ya fue reconocida judicialmente como víctima, ya que el contexto de violencia generalizada que afectó al municipio de San Alberto durante los años 1994 y 1995, explica que la reclamante se viera obligada a abandonar la zona y, posteriormente, a desprenderse del inmueble urbano ante la imposibilidad de regresar a él.

1.6.2. De otro lado, sostuvo que las pruebas recaudadas permiten concluir que el opositor y su compañera permanente actuaron de buena fe exenta de culpa al adquirir y consolidar su derecho sobre el inmueble. Que no tuvieron participación alguna en los hechos victimizantes sufridos por la reclamante, obtuvieron el reconocimiento de su propiedad mediante sentencia judicial de pertenencia, realizaron las mejoras que hoy existen en el predio y lo han destinado como vivienda familiar. A lo que se suma que atraviesan una condici ón de vulnerabilidad económica y social, pues no cuentan con otros inmuebles, subsisten de ingresos modestos y uno de ellos presenta una discapacidad significativa. Y que no existe

destinado como vivienda familiar. A lo que se suma que atraviesan una condici ón de vulnerabilidad económica y social, pues no cuentan con otros inmuebles, subsisten de ingresos modestos y uno de ellos presenta una discapacidad significativa. Y que no existe evidencia de que al momento de la adquisición conocieran que la enajenación del bien obedecía al contexto de violencia y desplazamiento padecido por la solicitante.6 Rad. 680813121001202100043 01

1.6.3. Por lo anterior, solicitó reconocer el derecho a la restitución de tierras de la solicitante con respecto al predio ubicado en la calle 2D N° 16 -96, del barrio La Inmaculada, municipio de San Alberto (Cesar), aunque ordenando la restitución por equivalencia, en atención a que consideró acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores, con respecto a quienes peticionó mantener el statu quo sobre el predio, o en su defecto, la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

1.6.4. Las demás partes guardaron silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran acreditados los presupuestos sustanciales de la pretensión restitutoria formulada por la parte solicitante. Para ello, (i) deberá establecer si ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 3 de Ley 1448 de 2011; (ii) si acredita un vínculo jurídico y material con los inmuebles reclamados; (iii) y si la ruptura de dicho vínculo

dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 3 de Ley 1448 de 2011; (ii) si acredita un vínculo jurídico y material con los inmuebles reclamados; (iii) y si la ruptura de dicho vínculo obedeció a hechos constitutivos de abandono o despojo, en los términos de los artículos 74 y 77.3 de la citada ley.

2.2. De acreditarse dichos presupuestos, la Sala deberá determinar si la parte opositora demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o consolidar su vínculo con los inmuebles, estándar previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, o si, por las circunstancias particulares del caso, resulta procedente la aplicación de un estándar flexibilizado de buena fe simple.

2.3. Finalmente, en caso de concluir que la parte opositora no satisface el estándar de buena fe aplicable, la Sala deberá establecer si concurren los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, de conformidad con los criterios fijados por la C orte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y lo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional

3.1.1. Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la dispu ta por la

3.1.1. Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la dispu ta por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente7 Rad. 680813121001202100043 01

a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

3.1.2. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. A demás, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental (T-025 de 2004, T-821 de 2007 y T-159 de 2011, entre otros) circunscrito a los principios de preferencia, independencia , progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

circunscrito a los principios de preferencia, independencia , progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

3.1.3. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparació n plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no sólo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con el propósito de resarcir los daños ocasionados (C715 de 2012).

3.1.4. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno , tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y, en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad (C-820 de 2012 y C-330 de 2016).

3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

paz y, en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad (C-820 de 2012 y C-330 de 2016).

3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

3.2.1. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos8 Rad. 680813121001202100043 01

elementos, a saber : (i) la calidad de víctima, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma); y (ii) si los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

4.1.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se formuló oposición a la solicitud de restitución y el predio objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar), circunscripción territorial asignada a esta Corporación mediante el Acuerdo No. PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.

en el municipio de San Alberto (Cesar), circunscripción territorial asignada a esta Corporación mediante el Acuerdo No. PCSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.

4.1.2. En cuanto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho con la constancia No. CG 00125 del 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se acreditó la inscripción del predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En dicho acto también se dejó constancia del vínculo alegado por la reclamante sobre el inmueble y de la integración de su núcleo familiar para la época de los hechos (cons. 1.46, exp. juzgado).

4.2. Legitimación e interés jurídico

4.2.1. La señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto ostentó la titularidad del derecho de dominio sobre el predio objeto de reclamación, en virtud de la donación efectuada por el Instituto Nacional de Viviend a de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE (antes INSCREDIAL), mediante la escritura pública No. 437 del 21 de abril de 1994, inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-24218 (cons. 6, exp. juzgado). Del mismo modo, ZUNILDA MOSQUERA DE VELÁSQUEZ, hija de la reclamante e integrante de su núcleo familiar para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes alegados (cons. 18, exp. juzgado ), ostenta interés

DE VELÁSQUEZ, hija de la reclamante e integrante de su núcleo familiar para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes alegados (cons. 18, exp. juzgado ), ostenta interés jurídico para intervenir en el presente trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

4.2.2. Por otra parte, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre los señores OFELIA FLÓREZ DÍAZ y JAVIER PEÑA LAYTON, quienes figuran como titulares del derecho real de9 Rad. 680813121001202100043 01

dominio sobre el inmueble objeto de reclamación, en virtud de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, registrada en la anotación No. 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-24218 (cons. 6, exp. juzgado).

4.3. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica.

4.3.1. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial (cons. 1.37 y 1.39, exp. juzgado), el predio urbano ubicado en la calle 2D N° 16 -96, del barrio La Inmaculada, municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 19624218 y cédula catastral No. 20 -710-01-01-00-00-0129-0021-0-00-00-0000, cuenta con un área georreferenciada de 140 mts2.

4.3.2. El inmueble fue cedido a título gratuito por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés

área georreferenciada de 140 mts2.

4.3.2. El inmueble fue cedido a título gratuito por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE (antes INSCREDIAL) a favor de la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA, mediante la escritura pública No. 437 del 21 de abril de 1994 (cons. 1.22, exp. juzgado), inscrita en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-24218 (cons. 6, exp. juzgado). Así mismo, no se evidencia acto o decisión judicial o administrativa que hubiera privado de efectos jurídicos o de eficacia a dicho título de adquisición. En consecuencia, el inmueble debe tenerse como un bien de naturaleza privada, condición jurídica que se ha mantenido.

4.3.3. Ahora bien, aunque los hechos victimizantes y el abandono alegado ocurrieron en el año 1994, la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA conservó la titularidad del derecho de dominio sobre el predio hasta el año 2017, cuando se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia de pertenencia proferida a favor de los señores OFELIA FLÓREZ DÍAZ y JAVIER PEÑA LAYTON (cons. 6, exp. juzgado). En consecuencia, se encuentra acreditado que la reclamante ostentó un vínculo jurídico con el inmueble en calidad de propietaria, presupuesto previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

4.3.4. Frente al cuestionamiento formulado por la parte opositora respecto del título de

presupuesto previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

4.3.4. Frente al cuestionamiento formulado por la parte opositora respecto del título de adquisición de la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA, la Sala observa que aquel no se encuentra llamado a prosperar. En efecto, aunque se solicita la declaratoria de nulid ad absoluta de la escritura pública No. 437 del 21 de abril de 1994, en la oposición no se invoca ni se desarrolla una causal concreta de invalidez del negocio jurídico, ni se explica de qué manera el acto de transferencia habría desconocido las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En realidad, de la argumentación expuesta se infiere que la presunta irregularidad radica exclusivamente en que la reclamante habría resultado beneficiaria, de manera simultánea, de la adjudicación de dos parcelas ru rales y de una vivienda de interés social.10 Rad. 680813121001202100043 01

4.3.5. En cuanto a las parcelas rurales, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, por cuanto no constituyen el objeto del presente proceso de restitución. Adicionalmente, la situación jurídica de la “Parcela 24 – La Fortuna”, identificada con folio No. 196-22187, ya fue analizada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicados Nos. 20001 -31-21-0032014-00003-01 y 20001-31-21-003-2014-00004-01 (cons. 1.19, exp. juzgado), providencia en la que se resolvieron las pretensiones relacionadas con dicho predio rural y se dispuso su restitución a la aquí solicitante.

4.3.6. En lo que respecta al inmueble urbano objeto de la presente reclamación, tampoco se advierte la irregularidad alegada por los opositores. En estricto sentido, la señora TRINIDAD VELÁSQUEZ DE MOSQUERA no adquirió el bien mediante un acto de adjudicación de un terreno baldío, sino a través de una cesión gratuita de un bien fiscal, formalizada mediante la escritura pública No. 437 del 21 de abril de 1994, en desarrollo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 (cons. 1.22, exp. juzgado ). Dicha disposición autorizó a las entidades públicas a transferir gratuitamente el dominio de inmuebles fiscales ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre que la ocupación hubiera tenido lugar con anterioridad al 28 de julio de 1988.

4.3.7. La referida cesión tuvo como fundamento la Resolución No. 1795 del 22 de junio de 1993, expedida por la Gerencia General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE (cons. 1.22, exp. juzgado ), acto administrativo que goza de presunción de legalidad y respecto del cual no obra prueba de que haya sido suspendido, anulado o privado de efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni revocado por la propia administración. En consec uencia, mientras conserve su fuerza ejecutoria y

presunción de legalidad y respecto del cual no obra prueba de que haya sido suspendido, anulado o privado de efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni revocado por la propia administración. En consec uencia, mientras conserve su fuerza ejecutoria y obligatoriedad, sus efectos deben ser plenamente reconocidos por esta jurisdicción.

4.3.8. En ese orden, los argumentos propuestos por la parte opositora resultan insuficientes para desvirtuar la validez del título que acreditó la relación jurídica de la reclamante con el inmueble objeto de restitución, razón por la cual se mantendrá incólume la presunci

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