JUZ CUCUTA - 54001312100120170014000-54001312100120170014000-ST009
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120170014000-54001312100120170014000-ST009
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2017-00140-00 Sentencia complementaria No. 09 Página 1 de 4
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE CÚCUTA
San José de Cúcuta, Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En atención a la solicitud presentada por la señora Esther Durán Coronel1, en su calidad de beneficiaria de la sentencia de restitución proferida por este despacho el 26 de noviembre de 20212, se procede a resolver sobre la procedencia de la modulación de la medida de compensación por equivalencia originalmente ordenada, sustituyendo la entrega material de un bien inmueble por el pago directo en dinero del valor equivalente a una Vivienda de Interés Social (VIS), con el fin de garantizar la materialización efectiva del derecho fundamental a la restitución reconocido en dicha providencia, y atender así las circunstancias sobrevinientes que han impedido su cumplimiento en especie, en el marco de una reparación integral, adecuada y oportuna.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, este despacho reconoció como sujetos de especial protección constitucional, en calidad de víctimas del conflicto armado, a los señores Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres, junto con su grupo familiar, ordenando como medida de restitución por equiva lencia, la entrega material y jurídica de un bien inmueble urbano o rural con características similares o superiores al predio despojado, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
jurídica de un bien inmueble urbano o rural con características similares o superiores al predio despojado, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
En cumplimiento de dicha orden, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT adelantó todas las gestiones tendientes a la adquisición del inmueble a ser entregado como compensación. Sin embargo, las actuaciones desplegadas fueron infructuosas, como consta en los informes allegados, debido a múltiples factores que incluyen la falta de disponibilidad i nmediata de inmuebles aptos, las demoras en la caracterización técnica, la desactualización de estudios estructurales, y la negativa de los vendedores por la dilación del procedimiento, lo que ha impedido ejecutar la orden de compensación en especie a más de tres años de dictada la sentencia.
Ante este panorama, la señora Esther Durán coronel solicitó la modulación de la sentencia para que se sustituyera la entrega del inmueble por el pago en efectivo, aportando declaración juramentada en la cual se compromete a destinar los recursos al cumplimiento de la finalidad prevista en la sentencia. Ad emás, solicitó el ajuste del valor a reconocer, pasando de una vivienda de interés prioritario (VIP) a una vivienda de interés social (VIS), en razón a que el predio del cual fue despojada tenía naturaleza rural, lo cual permite inferir que la VIS se ajusta de mejor manera a sus necesidades de reparación y habitabilidad.
De esta solicitud mediante auto No. 150 del presente año, se corrió al el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT para que manifestara a esta judicatura si era
1 Consecutivo No. 24
habitabilidad.
De esta solicitud mediante auto No. 150 del presente año, se corrió al el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT para que manifestara a esta judicatura si era
1 Consecutivo No. 24 2 Consecutivo No. 4Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2017-00140-00 Sentencia complementaria No. 09 Página 2 de 4
legalmente posible acceder a la misma, debiendo justificar su posición. Frente a ello rindió informe3 en el que, además de reconocer la inviabilidad de continuar con el trámite de adquisición en especie, manifestó su anuencia expresa a la modulación de la sentencia para efectos del pago en dinero, dejando a discreción del despacho la determinación del valor base, aunque señaló que hasta entonces el proceso había operado bajo el criterio de una vivienda VIP.
CONSIDERACIONES
Conforme a los artículos 72, 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, el mecanismo de restitución por equivalencia se encuentra regulado como una medida excepcional frente a la imposibilidad material de restituir el inmueble despojado, y puede ejecutarse mediante la entrega de un bien equivalente o, en casos debidamente justificados, median te el pago de un valor económico destinado a permitir el acceso efectivo a una vivienda digna.
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que el derecho a la restitución no puede agotarse en el cumplimiento formal de una orden judicial, sino que debe traducirse en la materialización efectiva de la medida, ajustada al contex to y necesidades reales de las víctimas, bajo el principio de restitutio in integrum.
restitución no puede agotarse en el cumplimiento formal de una orden judicial, sino que debe traducirse en la materialización efectiva de la medida, ajustada al contex to y necesidades reales de las víctimas, bajo el principio de restitutio in integrum.
En el presente caso, está probado que el incumplimiento de la medida no es imputable a los beneficiarios, y que las condiciones estructurales del proceso de adquisición frustraron en cinco oportunidades la entrega del bien compensatorio. Esta situación ha vulnerado el derecho a la reparación integral de los reclamantes, quienes han debido soportar nuevamente cargas que el Estado está llamado a remover. A ello se suma la expresa disposición de la beneficiaria de recibir el monto correspondiente en dinero y destinarlo a la adquisición de una vivienda, lo cual da cumplimiento al objeto material de la restitución.
Ahora bien, respecto al ajuste del valor de la compensación de VIP a VIS, este despacho acoge la solicitud presentada, por encontrarla ajustada a criterios de razonabilidad y equidad, teniendo en cuenta que el predio despojado era de naturaleza rural, que la VIS representa un estándar más adecuado a las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, y que este tipo de vivienda también se encuentra comprendida dentro de las políticas de vivienda social amparadas por el Estado. Además, esta decisión encuentra respaldo en el principio de favorabilidad en beneficio de sujetos en situación de debilidad manifiesta.
Por tanto, en garantía de los derechos fundamentales reconocidos, y con base en la facultad de modulación que le asiste a esta jurisdicción especializada, se modificará la medida de compensación, sustituyendo la entrega del inmueble por el pago directo del valor equivalente a una vivienda de interés social (VIS), el cual deberá ser girado a los
facultad de modulación que le asiste a esta jurisdicción especializada, se modificará la medida de compensación, sustituyendo la entrega del inmueble por el pago directo del valor equivalente a una vivienda de interés social (VIS), el cual deberá ser girado a los beneficiarios Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres, conforme al procedimiento establecido por el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, bajo vigilancia de esta judicatura.
Esta modulación no implica modificación sustancial del fallo, sino una adecuación instrumental del medio de ejecución, en aras de hacer efectiva la medida en favor de las
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víctimas, y de dar cumplimiento material y oportuno al mandato judicial.
En cuanto a los informes allegados por el SENA4 y la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Victimas 5, se agregarán al expediente y se pondrán en conocimiento del apoderado judicial de los beneficiarios de la sentencia para que si es de su interés, se pronuncie al respecto.
En consecuencia, la Jueza Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: MODULAR la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 proferida dentro de este proceso, en el sentido de sustituir la medida de compensación por equivalencia inicialmente dispuesta a favor de los señores Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres, consistente en la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble,
de este proceso, en el sentido de sustituir la medida de compensación por equivalencia inicialmente dispuesta a favor de los señores Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres, consistente en la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble, por la entrega directa de recursos en dinero, equivalentes al valor de una Vivienda de Interés Social (VIS), con el fin de garantizar la materialización del derecho a la restitución reconocido en dicha providencia. En consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia quedará así:
TERCERO: RECONOCER a los señores Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres , y su grupo familiar al momento de los hechos la restitución por equivalencia, y en consecuencia ORDENAR con cargo a los recursos del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, COMPENSARLOS con pago en dinero del valor equivalente a una Vivienda de Interés Social (VIS). Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de dos (2) mes es, contado s a partir de la notificación de la presente providencia, dentro del cual el Grupo Fondo deberá adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para efectuar el pago, y REMITIR a este despacho informe detallado de cumplimiento, acompañado de los respectivos soportes documentales.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, a la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, y a los beneficiarios Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres , a través de los medios electrónicos registrados en el expediente.
TERCERO: INCORPORAR al expediente los memoriales relacionados en la parte
y a los beneficiarios Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres , a través de los medios electrónicos registrados en el expediente.
TERCERO: INCORPORAR al expediente los memoriales relacionados en la parte motiva de esta providencia, y PONER EN CONOCIMIENTO del apoderado judicial de los señores Esther Durán Coronel y Juan de Dios Campo Torres , para que, si lo estima pertinente, se pronuncie dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación por estado de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
4 Consecutivo No. 33 5 Consecutivo No. 35Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2017-00140-00 Sentencia complementaria No. 09 Página 4 de 4
(Firmado electrónicamente)
LUZ STELLA ACOSTA
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