JUZ CUCUTA - 54001312100120200016300-54001312100120200016300-07
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120200016300-54001312100120200016300-07
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00163-00 Sentencia complementaria No. 07 Página 1 de 5
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE CÚCUTA
San José de Cúcuta, Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En atención a las solicitudes presentadas por el señor Vicente Rubio Ríos1, en su calidad de beneficiario de la sentencia de restitución proferida por este despacho, se procede a resolver sobre la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el predio restituido denominado “La Providencia”, con el fin de gara ntizar el pleno ejercicio del derecho de dominio reconocido en dicha providencia, así como atender las demás pretensiones relacionadas con el pago de acreencias reclamadas y el reconocimiento de los bienes muebles perdidos durante su desplazamiento.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024 2, este despacho reconoció como sujetos de especial protección constitucional en calidad de víctimas del conflicto armado a los señores Vicente Rubio Ríos y Paula Andrea Rincón Leal, y reconoció su derecho fundamental a la restitución y formalización del predio rural denominado “La Providencia”, ubicado en la vereda El 25 del corregimiento Banco de Arena, municipio de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3594 y cédula catastral No. 00-030003-0042-000.
Como parte de las medidas ordenadas en dicha providencia, se dispuso la entrega
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3594 y cédula catastral No. 00-030003-0042-000.
Como parte de las medidas ordenadas en dicha providencia, se dispuso la entrega material del inmueble restituido a favor de los beneficiarios, actuación que ha sido cumplida parcialmente.
Posteriormente, el señor Vicente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, las cuales recaen sobre el bien que les fue devuelto afectándoseles el derecho de dominio sobre el mismo.
CONSIDERACIONES
El literal d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que, en la sentencia de restitución deberá resolverse de manera definitiva, entre otras, sobre la cancelación de medidas cautelares registradas en el folio de matrícula inmobiliaria con posterioridad al despojo o abandono del predio.
De igual forma, el artículo 286 del CGP autoriza al juez a adicionar su providencia cuando, habiéndose dictado sentencia, se omite pronunciamiento sobre una pretensión o solicitud específica que debía ser resuelta. Dicha norma prescribe:
“Cuando el juez omita decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, podrá adicionarla de oficio o a petición de parte.”
1 Consecutivo No. 161 2 Consecutivo No. 118Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00163-00 Sentencia complementaria No. 07 Página 2 de 5
1 Consecutivo No. 161 2 Consecutivo No. 118Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00163-00 Sentencia complementaria No. 07 Página 2 de 5
Revisado el certificado de libertad y tradición 3 se constató, que en la anotación No. 23 figura inscrita sobre dicho inmueble la medida cautelar de embargo ejecutivo con acción personal emitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta dentro del proceso con radicado No. 2014-00002, es decir, luego de ocurrido el hecho victimizante.
Sobre este tópico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la restitución no solo comprende la reintegración material del bien, sino también la remoción de todos los obstáculos jurídicos y administrativos que limiten su uso goce y disposición, en virtud del principio de restitutio in integrum.
Entonces, e l mantenimiento de dichas medidas cautelares representa una afectación directa al goce efectivo del derecho real de dominio restablecido, e impide que los beneficiarios ejerzan plenamente los efectos restitutorios de la decisión judicial , como ocurre en este caso, lo que lleva a esta operadora judicial a modular y complementar la sentencia aquí emitida, ordenándose a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que proceda a la cancelación de la medida, lo que además le será comunicado al Juzgado que decretó la misma.
Sin embargo de lo anterior, y en vista que la obligación se enmarca en los postulados del artículo 121 de la ley 1448 de 2011, se hace necesario en pro de los derechos que le
al Juzgado que decretó la misma.
Sin embargo de lo anterior, y en vista que la obligación se enmarca en los postulados del artículo 121 de la ley 1448 de 2011, se hace necesario en pro de los derechos que le atañen tanto al acreedor, como los solicitantes, establecer que tal circunstancia sea objeto de análisis del programa de alivio de pasivos por el Gru po Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT de la UAEGRTD, siguiendo estrictamente los lineamientos del Acuerdo No. 009 de 2013, garantizándose en primer grado, los derechos de los solicitantes en su condición de sujetos de protección especial por ser víctimas del conflicto armado interno colombiano, y en segundo lugar, del acreedor, como titular de un derecho crediticio.
Respecto de la obligación derivada al cobro coactivo iniciado por Corponor en razón a la factura No. OC -31627, generada por el permiso de aprovechamiento forestal único otorgado al señor Vicente Rubio Ríos mediante Resolución No. 00054 del 3 de febrero de 2014 dentro del predio La Providencia, mismo que fuera restituido mediante sentencia proferida por este despacho , habrá que requerirse a la entidad ejecutante para que informe si de conformidad con el ya mencionado artículo 121, han implementado algún Programa de Alivio de Pasivos para los beneficiarios de la restitución de tierras y/o víctimas de despojo y abandono forzoso de tierras, con cuya información procederá esta judicatura a adoptar las medidas a que haya lugar.
En cuanto a las demás obligaciones reclamadas y relacionadas por el doctor Josefo Armando Ramírez Ortíz4, conforme lo solicitó esta operadora judicial, se observa que no
judicatura a adoptar las medidas a que haya lugar.
En cuanto a las demás obligaciones reclamadas y relacionadas por el doctor Josefo Armando Ramírez Ortíz4, conforme lo solicitó esta operadora judicial, se observa que no se ha acreditado una relación directa, material o jurídica entre dichas ac reencias y el predio restituido, así como tampoco su vinculación o conexidad con los hechos del desplazamiento, por lo que entonces no habrá lugar a s u reconocimiento en esta oportunidad, debiendo entonces ventilarse por las vías judiciales ordinarias, si a ello
3 Consecutivo No. 160 -2 4 Consecutivo No. 159Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00163-00 Sentencia complementaria No. 07 Página 3 de 5
hubiere lugar, sin perjuicio de los derechos que los beneficiarios de la sentencia estimen pertinentes hacer valer en otro escenario.
Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago d e los bienes muebles relacionados por el señor Rubio Ríos, deberá negarse, por cuanto el legislador ha establecido que el esquema de reparación integral comprende diferentes medidas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y medidas de sustitución. En ese sentido, la restitución como medida específica ha sido circunscrita legalmente a bienes inmuebles, mientras que los bienes muebles deben ser objeto de reparación a través de otros componentes del sistema, como la indemnización administrativa. Esta interpretación ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -715 de 20125, en la cual se precisó que el mecanismo de restitución contemplado en la Ley de Víctimas tiene como finalidad la protección y devolución de
administrativa. Esta interpretación ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -715 de 20125, en la cual se precisó que el mecanismo de restitución contemplado en la Ley de Víctimas tiene como finalidad la protección y devolución de bienes inmuebles, excluyéndose expresamente de su ámbito los bienes muebles.
Manifiesta igualmente el señor Vicente Rubio Ríos que, a la fecha, no le han sido implementados los proyectos productivos reconocidos en la sentencia, indicando que únicamente ha recibido procesos de capacitación por parte del SENA, situación que fue corroborada por dicha entidad 6. Frente a ello, este despacho requerirá al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la UAEGRTD, a fin de que, además de rendir un informe detallado justificando la demora en el cumplimiento de la orden judicial, proceda a su ejecución inmediata en favor de los beneficiarios. Ello, atendiendo a que dicha medida constituye uno de los instrumentos fundamentales para garantizar la autosostenibilidad económica de los restituidos y contribuir efectivamente a la superación del estado de pobreza. Adicionalmente, se declarará cumplida por parte del SENA la orden contenida en el numeral octavo de la sentencia.
Finalmente, se advierte de la existencia de un error mecanográfico en la sentencia, consistente en la incorrecta transcripción del nombre de la señora Paula Andrea Rincón Leal, a quien se identificó erradamente como Paula Andrea Rincón Leas. Por lo tanto, se procede a corregir dicho yerro , disponiéndose que, para todos los efectos legales y procesales, deberá entenderse como correcta la identificación de la beneficiaria en los términos de: Paula Andrea Rincón Leal.
procede a corregir dicho yerro , disponiéndose que, para todos los efectos legales y procesales, deberá entenderse como correcta la identificación de la beneficiaria en los términos de: Paula Andrea Rincón Leal.
En cuanto al informe rendido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta 7, se incorporará al expediente y se pondrá en conocimiento del apoderado judicial del extremo activo para que se pronuncie al respecto.
En consecuencia, la Jueza Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: MODULAR la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 proferida dentro de este proceso, en el sentido de INCLUIR la orden de cancelación de la medida cautelar de
5 C-715-12 6 Consecutivo No. 164 7 Consecutivo No. 156 y 158Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00163-00 Sentencia complementaria No. 07 Página 4 de 5
embargo inscrita en la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3594, correspondiente al predio denominado “La Providencia”, ubicado en la vereda El 25 del corregimiento Banco de Arena, municipio de Cúcuta. En consecuencia, dicho numeral quedará así:
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta , CANCELAR del folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -3594 las medidas adoptadas en virtud del presente proceso contenidas en las anotaciones 28, 29 y 30, así como la medida
CANCELAR del folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -3594 las medidas adoptadas en virtud del presente proceso contenidas en las anotaciones 28, 29 y 30, así como la medida cautelar de embargo con acción personal inscrita mediante anotación No. 23, en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden, se CONCEDE el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, a fin de que tome nota dentro de su proceso ejecutivo singular con radicado No. 201400002, de la cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada respecto del predio denominado “La Providencia” , ubicado en la vereda El 25 del corregimiento Banco de Arena, municipio de Cúcuta identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3594, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER como acreedor de los solicitantes al señor Jorge Iván Vargas Gutiérrez identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.461.475, en relación a la obligación entre estos suscrita y que se encuentra contenida en una letra de cambio que hace parte del proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta con radicado No. 2014-00002.
3.1 En consecuencia se le ordena al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la UAEGRTD, que en relación a la referida obligación, REALICE
3.1 En consecuencia se le ordena al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la UAEGRTD, que en relación a la referida obligación, REALICE el análisis del programa de alivio de pasivos siguiendo estrictamente los lineamientos del Acuerdo No. 009 de 2013 y demás normas concordantes, esto es, identificando el tramo de la deuda y el mecanismo de alivio a aplicar según el tramo que se determine, el cual deberá ejecutar, con su correspondiente seguimiento, de forma tal que se garanticen los derechos de los solicitantes en su condición de víctimas del conflicto armado interno colombiano, y del señor Jorge Iván Vargas Gutiérrez como su acreedor, acorde a lo dicho en la parte motiva.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, se concede el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia , debiéndose presentar a su vencimiento un informe detallado del avance de la gestión.
CUARTO: REQUERIR a CORPONOR para que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, INFORME sí, conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 han implementado algún Programa de Alivio de Pasivos para los beneficiarios de la restitución de tierras y/o víctimas de despojo y abandono forzoso de tierras.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00163-00
Sentencia complementaria No. 07 Página 5 de 5
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de las demás obligaciones reclamadas por el señor
Radicado 540013121-001-2020-00163-00 Sentencia complementaria No. 07 Página 5 de 5
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de las demás obligaciones reclamadas por el señor Vicente Rubio Ríos , al no acreditarse su relación directa o conexidad con el predio restituido, sin perjuicio de que puedan ser reclamadas a través de los medios judiciales o administrativos.
SEXTO: NEGAR la solicitud de reconocimiento y pago de los bienes muebles relacionados por el señor Vicente Rubio Ríos , por estar excluidos del mecanismo de restitución regulado en la Ley 1448 de 2011l, sin perjuicio de que puedan ser objeto de reparación mediante los demás componentes del Sistema Integral de Reparación a las
Víctimas.
SÉPTIMO: REQUERIR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la UAEGRTD, para que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia , RINDA informe detallado sobre las razones que han generado la demora en la ejecución de los proyectos productivos reconocidos en favor de los señores Vicente Rubio Ríos y Paula Andrea Rincón Leal, y proceda a DAR CUMPLIMIENTO a dicha orden, adoptando las acciones necesarias para su implementación efectiva.
OCTAVO: DECLARAR CUMPLIDA la orden contenida en el numeral octavo de la sentencia. COMUNÍQUESE al SENA.
NOVENO: CORREGIR el error mecanográfico identificado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, en el cual se consignó de manera incorrecta el nombre de la beneficiaria
sentencia. COMUNÍQUESE al SENA.
NOVENO: CORREGIR el error mecanográfico identificado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, en el cual se consignó de manera incorrecta el nombre de la beneficiaria Paula Andrea Rincón Leal como Paula Andrea Rincón Leas . En consecuencia, deberá entenderse para todos los efectos legales y procesales que la correcta identificación de la beneficiaria es Paula Andrea Rincón Leal, amén a lo motivado.
DÉCIMO: INCORPORESE al expediente el informe rendido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta obrante a las actuaciones 156 y 158 del expediente electrónico, y póngase en conocimiento del apoderado judicial de los señores Vicente Rubio Ríos y Paula Andrea Rincón Leal, para que si así lo considera pertinente se pronuncie al respecto.
DÉCIMO PRIMERO: Secretaría COMUNIQUE la presente providencia a los señores Vicente Rubio Ríos y Paula Andrea Rincón Leal a través de las cuentas de correo que registran en el expediente, remitiendo para el efecto copia de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Firmado electrónicamente) LUZ STELLA ACOSTAFirmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ STELLA ACOSTA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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