JUZ CUCUTA - 54001312100120220009500-ST012-2022
Juzgado de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120220009500-ST012-2022
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 1 de 28
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUCUTA
San José de Cúcuta, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
RADICADO 54-001-31-21-001-2022-00095-00
SOLICITANTE Luis Antonio Martínez Delgado y Mariana Pabón de Martínez PREDIO predio urbano – mejora reconocida con la nomenclatura Calle 12 No. 1853B ubicado en el en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con un área georreferenciada de 224 M2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-120429 y código predial 54810020000370003000. DECISIÓN SE RECONOCE LA CALIDAD DE VICITMA AL GRUPO FAMILIAR. SE CONCEDE LA RESTITUCION MATRERIAL A LA RSTITUCIÓN DE TIERRAS, SE DA APLICACION ARTICULO 97 de la Ley 1448 del 2011 y se reconoce demás beneficios de la ley mencionada. Se RECONOCE
SEGUNDOS OCUPANTES.
1. ASUNTO
Procede este despacho a emitir sentencia dentro de la solicitud 1 de Restitución de Tierras Despojadas , dentro del radicado de la referencia, siendo
SEGUNDOS OCUPANTES.
1. ASUNTO
Procede este despacho a emitir sentencia dentro de la solicitud 1 de Restitución de Tierras Despojadas , dentro del radicado de la referencia, siendo solicitantes, el señor Luis Antonio Martínez Delgado, con cédula de ciudadanía No. 5.707.250 y Mariana Pabón de Martínez, con cédula de ciudadanía No. 37.285.090, debidamente presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, para que le sean reconocidos sus derechos en el marco de la Justicia Transicional, concebida por la política de ate nción, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, establecida en la Ley 1448 de 2011; procediendo a tomar la decisión respectiva luego de los siguientes:
2. ANTECEDENTES
La solicitud de Restitución y Formalización de Tierras recae sobre el siguiente predio:
Predio distinguido con nomenclatura Calle 12 No. 18 -53B ubicado en el corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con un área georreferenciada de 224 M 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-120429 y código predial 54810020000370003000. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios objeto de restitución, fueron narradas por los peticionarios así:
2.1.1 SÍNTESIS DEL CASO
1 Consecutivo no. 1Proceso de Restitución de Tierras
restitución, fueron narradas por los peticionarios así:
2.1.1 SÍNTESIS DEL CASO
1 Consecutivo no. 1Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 2 de 28
2.1.2 HECHOS
En el año 2001, Luis Antonio Martínez Delgado y su núcleo familiar fueron víctimas de un hecho violento que marcó el inicio de su desplazamiento forzado. Tras el asesinato de su yerno Marco Tulio Guevara Gutiérrez por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y las amenazas de muerte dirigidas a su hija Claudia Viviana, la familia decidió abandonar su vivienda ubicada en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander. En ese momento, la zona se encontraba bajo una fuerte pres ión de grupos armados ilegales, incluyendo el Frente 33 de las FARC y las AUC, quienes imponían control mediante asesinatos, reuniones forzadas y amenazas constantes a la población civil.
Después de desplazarse a la ciudad de Cúcuta, el señor Martínez intentó regresar a la región debido a la difícil situación económica que enfrentaba. Sin embargo, en julio de ese mismo año, fue herido y torturado por grupos armados en el corregimiento de Ca mpo Dos, lo que lo obligó a abandonar definitivamente el predio. Desde entonces, no ha regresado a la zona y desconoce el estado actual del inmueble, aunque tiene conocimiento de que fue ocupado por un tercero sin su autorización. A pesar de ello, nunca ha realizado ningún negocio jurídico sobre el
predio. Desde entonces, no ha regresado a la zona y desconoce el estado actual del inmueble, aunque tiene conocimiento de que fue ocupado por un tercero sin su autorización. A pesar de ello, nunca ha realizado ningún negocio jurídico sobre el predio y, en 2006, autorizó a un miembro de la comunidad indígena Barí a cuidar sus pertenencias como una medida desesperada ante su imposibilidad de regresar.
Actualmente, el señor Martínez ha manifestado que no desea retornar a l Corregimiento de la Gabarra, ya que los hechos vividos allí le generaron un profundo impacto emocional y teme por su seguridad y la de su familia. Por esta razón, ha solicitado que se le reconozca el derecho a la restitución por medio de una compensación en especie, preferiblemente en u na zona como Piedecuesta, donde pueda reconstruir su vida en condiciones de seguridad y dignidad.
3.- IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIO OBJETO DE ESTUDIO.
3.1 IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMASProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 3 de 28
3.2 IDENTIFICACIÓN POR LINDEROSProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 4 de 28
3.3 COORDENADAS DEL PREDIO
3.4 PLANO DEL PREDIO2
4.- SINTESIS DE LAS PRETENSIONES
4.1. Proteger y ordenar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor
3.3 COORDENADAS DEL PREDIO
3.4 PLANO DEL PREDIO2
4.- SINTESIS DE LAS PRETENSIONES
4.1. Proteger y ordenar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los solicitantes, el señor Luis Antonio Martínez Delgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.707.250, y su esposa Marina Pabón de Martínez, con cédula de ciudadanía N o. 37.285.090, respecto del predio ubicado en la Calle 12 No. 1853B, en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander. El inmueble cuenta con un área georreferenciada de 224 m², identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-120429 y código predial No. 54810020000370003000.
2 Consecutivo 1 D54001312100120220009500_60429475_DOC_SOLICITUDProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 5 de 28 4.2. Impartir las órdenes contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como aquellas relacionadas con la reparación integral, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y demás acciones necesarias para restablecer los derechos de las víct imas y su núcleo familiar, incluyendo la posibilidad de compensación en especie ante la imposibilidad de retorno por razones de seguridad y riesgo ambiental.
5. TRAMITE JUDICIAL
La presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito
compensación en especie ante la imposibilidad de retorno por razones de seguridad y riesgo ambiental.
5. TRAMITE JUDICIAL
La presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, y fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 20223, disponiéndose a tener como solicitantes a los señores Luis Antonio Martínez Delgado y Marina Pabón de Martínez, respecto del predio ubicado en la Calle 12 No. 18-53B, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú. En dicho auto se ordenó la vinculación de terceros, entre ellos el señor Erasmo Aliviades Pardo Meza, y se dispuso la publicación conforme al literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
El 4 de septiembre de 2022 se realizó la publicación en el diario El Espectador, y el término de oposición comenzó a contarse desde el 5 de septiembre del mismo año. Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 2022 4, se reconoció personería jurídica a la abogada Yilis Angelica Jaimes Ortega como apoderada del señor Pardo Meza, y se ordenó el emplazamiento del señor Luis Eduardo Rodríguez, titular registral del predio.
El 15 de noviembre de 20225, se resolvió no aceptar la oposición presentada por el señor Pardo Meza, al no cumplir con los requisitos legales, y se designó como curador ad litem del señor Luis Eduardo Rodríguez al abogado Carlos Humberto Ramírez Ortega.
Mediante auto del 31 de enero de 2024 6, se declaró abierto el período
curador ad litem del señor Luis Eduardo Rodríguez al abogado Carlos Humberto Ramírez Ortega.
Mediante auto del 31 de enero de 2024 6, se declaró abierto el período probatorio, fijándose las audiencias para el 13 de marzo de 2024, las cuales fueron reprogramadas para el 17 de abril de 2024 por razones técnicas, según auto del 12 de marzo de 20247. En dicha fecha se recibieron las declaraciones de los señores Erasmo Aliviades Pardo, Yamile Flórez, Luis Antonio Martínez Delgado y Marina Pabón de Martínez.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, se recibió la declaración del testigo Víctor Manuel Martínez.
Finalmente, mediante auto del 23 de enero de 2025 8, se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas de oficio, se declaró precluida la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de
3 Consecutivo No. 8 4 Consecutivo No. 28 5 Consecutivo No. 37 6 Consecutivo No. 63 7 Consecutivo No. 79 8 Consecutivo No. 114Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 6 de 28 conclusión, concediendo un término común de cinco (05) días hábiles.
6. ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentando alegatos finales el apoderado que representa a las víctimas, adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, Doctor a Libia Rincón 9 y la Doctora
6. ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentando alegatos finales el apoderado que representa a las víctimas, adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, Doctor a Libia Rincón 9 y la Doctora Angelica María Villamizar Bautista10 en representación del tercero interviniente.
6.1 APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE
El abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, quien representa los intereses de los solicitantes, dentro del término legal presentó los correspondientes alegatos de conclusión, exponiendo que se cumplieron los presupuestos establecidos en el a rtículo 75 de la Ley 1448 de 2011, los cuales fueron debidamente demostrados con las pruebas recolectadas durante la etapa administrativa de restitución, así como con las practicadas e incorporadas en la etapa judicial.
Inicia su escrito indicando que el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la Calle 12 No. 18-53B, barrio El Centro, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, con un área georreferenciada de 224 m², identificado con folio de ma trícula inmobiliaria No. 260 -120429 y código predial
54810020000370003000. Señala que el inmueble fue originalmente adjudicado por el INCORA al señor Luis Eduardo Rodríguez mediante Resolución No. 0983 del 17 de mayo de 1989, y que los solicitantes adqui rieron la posesión de este en 1991, ejerciendo actos de señor y dueño, como la construcción y administración del predio, acreditándose su calidad de poseedores.
Considera que, en el caso sub examine, se encuentra probado que los señores
1991, ejerciendo actos de señor y dueño, como la construcción y administración del predio, acreditándose su calidad de poseedores.
Considera que, en el caso sub examine, se encuentra probado que los señores Luis Antonio Martínez Delgado y Marina Pabón de Martínez, al momento de los hechos que dieron origen a la victimización en el año 2001, cumplían con los elementos esenciales de la posesión irregular, toda vez que, aunque no contaban con justo título, sí ejercieron actos materiales de dominio sobre el inmueble, lo cual fue corroborado con múltiples pruebas documentales y testimoniales.
En cuanto a la calidad de víctimas de desplazamiento y abandono forzado, se demostró que los solicitantes se vieron forzados a abandonar el predio en abril de 2001, tras el asesinato del yerno del señor Martínez por parte de las AUC y las amenazas recibida s por su hija y demás miembros del núcleo familiar. Posteriormente, en julio del mismo año, el señor Martínez fue herido y torturado por grupos armados en Campo Dos, lo que imposibilitó su retorno y consolidó el abandono del inmueble.
Respecto de la temporalidad del despojo y abandono forzado, se acreditó que el desplazamiento forzado ocurrió en el año 2001, y que desde entonces los solicitantes no han podido ejercer actos de administración o tenencia sobre el
9 Consecutivo No. 117 10 Consecutivo No. 105Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 7 de 28 predio. Además, manifestaron de forma reiterada su voluntad de no retornar al
Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 7 de 28 predio. Además, manifestaron de forma reiterada su voluntad de no retornar al lugar, debido a la persistencia de condiciones de inseguridad, lo cual fue respaldado por el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.
Finalmente, s olicita al Despacho que ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceda a las demás pretensiones expuestas en la solicitud de formalización y restitución de tierras.
6.1.2 APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE
La doctora Angelica María Villamizar Bautista, actuando como apoderado del tercero interviniente el señor, Erasmo Alviades Pardo Meza presentó alegatos de conclusión en los que sostiene su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. Señala que el 3 de octubre de 2018 celebró contrato de compraventa sobre el inmueble en litigio con la señora Yamile Flórez, quien actuó con autorizac ión de la familia del anterior poseedor, Javier Bonilla Noriega (Q.E.P.D.). Desde entonces, ha ejercido posesión pacífica, continua y pública del bien, realizando mejoras y adecuaciones, y destinándolo a vivienda y actividad comercial (ferretería), lo que demuestra su arraigo y desconocimiento de cualquier situación jurídica irregular sobre el predio.
La defensa del señor Pardo Meza enfatiza que la señora Marina Pabón de Martínez, solicitante en el proceso, manifestó de forma libre y voluntaria su decisión de no retornar al predio, debido a los hechos de violencia que afectaron a su familia.
La defensa del señor Pardo Meza enfatiza que la señora Marina Pabón de Martínez, solicitante en el proceso, manifestó de forma libre y voluntaria su decisión de no retornar al predio, debido a los hechos de violencia que afectaron a su familia. Además, se destaca que el inmueble fue vendido por Víctor Manuel Martínez Delgado, hermano del solicitante Luis Antonio Martínez Delgado, lo que evidencia un conocimiento familiar sobre la transacción. En este contexto, se argumenta que el tercero interviniente actuó confiando en la legalidad de la compraventa, respaldada por documentos firmados ante autoridades locales, lo que refuerza su condición de poseedor de buena fe.
Finalmente, se solicita al despacho judicial que, en caso de acceder a la restitución del inmueble a favor de los solicitantes, se reconozca el derecho del señor Erasmo Alviades Pardo Meza a ser compensado económicamente por el valor pagado en la compraventa, así como por las inversiones realizadas en el bien. Esta petición se fundamenta en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, que prevén la compensación a favor de terceros que acrediten buena fe exenta de culpa, y en la jurisprudencia constitucional que garantiza la protección de quienes han actuado de manera diligente y sin conocimiento de la situación de despojo.
7. CONSIDERACIONES
7.1 COMPETENCIA
Esta judicatura es competente para decidir de fondo la presente solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 79, inciso 2 y artículo 8 de la ley 1448 de 2011, en razón que dentro de este proceso no se presentó oposición y el predio se
Esta judicatura es competente para decidir de fondo la presente solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 79, inciso 2 y artículo 8 de la ley 1448 de 2011, en razón que dentro de este proceso no se presentó oposición y el predio se encuentra dentro de la territorialidad de competencia de este juzgado.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 8 de 28
7.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER.
Conforme a las pretensiones, fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la solicitud de restitución y el caudal probatorio allegado al proceso, le corresponde a esta judicatura establecer lo siguiente:
Inicialmente, se analizará si se configuran las condiciones para reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores Luis Antonio Martínez Delgado, con cédula de ciudadanía No. 5.707.250, y Marina Pabón de Martínez, con cédula de ciudadanía No. 37.285.090, en su calidad de poseedores. Lo anterior, con base en los presupuestos establecidos en dicha ley, es decir, la acreditación de la calidad de víctima conforme al artículo 3, la relación jurídica con el inmueble, y la demostración del abandono forzado en los términos de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.
Para ello, se tendrá en cuenta el acervo probatorio recaudado tanto en la etapa administrativa como en la judicial, el cual da cuenta de que los solicitantes fueron forzados a abandonar el inmueble como consecuencia directa de hechos
Para ello, se tendrá en cuenta el acervo probatorio recaudado tanto en la etapa administrativa como en la judicial, el cual da cuenta de que los solicitantes fueron forzados a abandonar el inmueble como consecuencia directa de hechos victimizantes ocurrido s en el año 2001, cuando miembros de grupos armados ilegales asesinaron a un familiar cercano y amenazaron a su núcleo familiar, lo que motivó su desplazamiento hacia la ciudad de Cúcuta. Desde entonces, no han podido retornar ni ejercer actos de administración sobre el bien.
El predio objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la Calle 12 No. 18 -53B, barrio El Centro, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, con un área georreferenciada de 224 m², identificado con folio de matrícu la inmobiliaria No. 260 -120429 y código predial No.
54810020000370003000. El inmueble fue adquirido por los solicitantes en el año 1991 y su posesión se mantuvo hasta el momento del desplazamiento. En consecuencia, se evaluará la procedencia de la restituc ión o, en su defecto, la compensación por equivalente, conforme a lo previsto en la normatividad vigente.
Igualmente brindar por parte del Estado todas las medidas necesarias de atención a la reclamante con su grupo familiar y finalmente llegar a la conclusión si se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a cada una de las pretensiones invocadas.
Así las cosas, esta judicatura estudiara para resolver el asunto los siguientes temas: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras.2. Contexto de
invocadas.
Así las cosas, esta judicatura estudiara para resolver el asunto los siguientes temas: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras.2. Contexto de violencia en el Corregimiento de La Gabarra municipio de Tibú (NS), donde se encuentran ubicado el predio solicitado. 3. Caso concreto el hecho generador del abandono, despojo, y la relación jurídica de la solicitante con el fundo; titularidad de este; por ende, procede a estudiarse el derecho a la Restitución de Tierras.
Conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en el Ley 1448 del 2011; específicamente sí son víctimas de la violencia, por hechos ocurridos dentro del período establecido en el artículo 75 de la citada ley, sí hay relación jurídica con la tierra reclamada y sí sufrieron por despojo por grupos al margen de la ley.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 9 de 28 Para resolver los problemas planteados, este despacho debe tener en cuenta por una parte si se dan los requisitos para proferir una sentencia, es decir competencia, requisitos de proce dibilidad; las víctimas, el derecho a la reparación integral y a la restitución de tierras a favor de las víctimas.
El agotamiento de requisito de procedibilidad, validez del proceso, los presupuestos procesales para resolver de fondo se encuentran satisfechos a cabalidad, no hay nulidad que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.
Además, estando dentro de los parámetros de la ley 1448 del 2011, y
presupuestos procesales para resolver de fondo se encuentran satisfechos a cabalidad, no hay nulidad que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.
Además, estando dentro de los parámetros de la ley 1448 del 2011, y conforme lo señala el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en el inciso 1º, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 4829.
7.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
Con el fenómeno de desplazamiento forzado de nuestro país, la jurisprudencia en diferentes ramas del derecho, ha tenido innumerables pronunciamiento respecto a los derechos de las víctimas, además a los derechos que se les informe la verdad, justicia y rep aración, sufridos por la comisión de delitos, es decir tiene el derecho a saber qué fue lo que realmente ocurrió, a que el estado investigue a los responsables del delito y los sancione y que sean indemnizados por los daños ocasionado con el hecho delictiv o; además el reconocimiento de una indemnización.
Surgiendo entonces, la necesidad por parte del Estado de llevar a Ley el derecho a la restitución de bienes inmuebles. A través de los legisladores se empezaron a crear normas de protección a los derechos de los desplazados, como es la Ley 387 para la atención, protección adaptación, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por violaciones internas en este país; adoptándose mecanismos internacionales que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de las tierras a los desplazados apareciendo los principios rectores de los desplazados, formulados en 1.998 por el secretariado de las
adoptándose mecanismos internacionales que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de las tierras a los desplazados apareciendo los principios rectores de los desplazados, formulados en 1.998 por el secretariado de las Naciones Unidas sobre este tema de desplazamiento interno, de los cuales nace el bloque de constitucionalidad, refiriéndonos así.
7.4. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
El Artículo 9 de la Constitución es claro al indicar que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de la Carta Magna11.
Artículo 93 indica: “Los tratados o convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y se prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalece en el orden interno.
11 Constitución Política ColombianaProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 10 de 28 Los derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretan con los tratados internacionales ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en los estatutos de Roma adoptados en 1998, por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, radicar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido es esta Constitución. La Admisión de un tratamiento diferente en las materias susta nciales por parte del Estatuto Roma con respecto a las garantías
consecuentemente, radicar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido es esta Constitución. La Admisión de un tratamiento diferente en las materias susta nciales por parte del Estatuto Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivame nte dentro del ámbito de la materia regulada en él.”
Artículo 94 de la Constitución señala:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ellos”
Estos preceptos fueron el fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollará lo que fue llamado Bloque de Constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Constitución los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humano s que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que fueran sido ratificados, constituyendo estos normas de derechos vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para l os jueces en sus fallos, y además prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4 superior.
Es así como el Estado Colombiano integró al texto constitucional los llamados sistemas constitucionales de protección de derechos humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanis mos convencionales y extra convencionales, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos, paralelamente, el Sistema
por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH.
En forma congruente en el artículo 27 y 34 de la Ley 1448, se establece el conocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional, como el compromiso de respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque constitucionalidad.
7.5. ESTÁNDARES INTERNACIONALES RELATIVOS AL DERECHO DE LAS
VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
En la Resolución No. 147 del 24 de octubre del 2005, La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los principios de directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional HumanitarioProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 11 de 28 a interponer recursos y obtener reparaciones.
Entre otros que la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución, que consiste en restablecer a la víctima de su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes, la indemnización, que es la compensación por todos los perjuicios; la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y psicológica y la satisfacción y garantía de no repetición.
indemnización, que es la compensación por todos los perjuicios; la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y psicológica y la satisfacción y garantía de no repetición.
7.6. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.
Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas in ternamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia de que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.
Tales principios son derivación del Derecho Internacional Humanitario, de los Derechos Humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración.
Los principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazado a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.
En cuanto a la restitución, los principios estipulan:
motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.
En cuanto a la restitución, los principios estipulan:
“Principio 28. -112. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
12 Principios Rectores de los Desplazados Internos Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00095-00 Sentencia No. 012
Página 12 de 28 Principio 29.-113. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.