JUZ CUCUTA - 54001312100120230010000-54001312100120230010000-002
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120230010000-54001312100120230010000-002
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUCUTA
San José de Cúcuta, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
RADICADO 54-001-31-21-001-2023-00100-00
SOLICITANTE Cleotilde Sierra Gómez, con cédula de ciudadanía No. 37.177.407 PREDIO Predio ubicado en la Carrera 1ª calle 14 No KDX 65-6 15 (dirección según solicitante), con dirección del IGAC “Transversal 10A 2-17”, identificado con código predial No. 54 -810-02-00-0122-0001-000 y mejora inscrita con el No. 54-810-02-00-0122-0001-001, 120 M2 de área georreferenciada, en el corregimiento de l a GabarraMunicipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, el cual se encuentra inmerso en un globo de mayor extensión denominado “Parcela No.2 La Motilona”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778 y código predial 54-810-02-00-0110-0001-000. DECISIÓN AMPARAR el derecho a la Restitución de Tierras , RECONOCER como víctimas del conflicto armado y la RESTITUCIÓN por equivalencia de que
DECISIÓN AMPARAR el derecho a la Restitución de Tierras , RECONOCER como víctimas del conflicto armado y la RESTITUCIÓN por equivalencia de que trata los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 a la señora Cleotilde Sierra Gómez, ORDENANDO la compensación de que trata el artículo 72 del inciso 5 y el artículo 97 de la Ley 1448 del 2011 y las reglas indicadas en el decreto 4829 del 2011 y decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado con el Decreto 4040 del 2016, concordantes con las resoluciones 461 del 10 de mayo del 2013 y 0145 del 09 de marzo de 2016 de la UAEGRTD – NO PROFERIR orden alguna de transferencia de este derecho al Fondo de la UAEGRTD NS, y con el fin de estudiar la viabilidad del reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de la señora Cecilia Martínez, se requerirá a la mencionada para que a través de su apoderado solicite la misma.
1. ASUNTO
Procede este despacho a emitir sentencia dentro de la solicitud de Restitucion de Tierras Despojadas , dentro del radicado de la referencia, siendo solicitante, la señora Cleotilde Sierra Gómez, con cédula de ciudadanía No. 37.177.407, debidamente presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, para que le sean reconocidos sus derechos en el marco de la Justicia Transicional, concebida por la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, establecida en la Ley 1448 de 2011; procediendo a
que le sean reconocidos sus derechos en el marco de la Justicia Transicional, concebida por la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, establecida en la Ley 1448 de 2011; procediendo a tomar la decisión respectiva luego de los siguientes:
2. ANTECEDENTES
La solicitud de Restitución y Formalización de Tierras recae sobre el siguiente predio:
Predio distinguido con nomenclatura Carrera 1ª calle 14 No KDX 65 -6 15 (dirección según solicitante), con dirección del IGAC “Transversal 10A 2 -17”, identificado con código predial No . 54-810-02-00-0122-0001-000 y mejora inscrita con el No. 54 -810-02-00-0122-0001-001, en el corregimiento de la GabarraMunicipio de Tibú, departamento Norte de Santander, el cual se encuentra inmerso en un globo de mayor extensión denominado “Parcela No.2 La Motilona, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 2 de 25 Las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios objeto de restitución, fueron narradas por los peticionarios así:
2.1.1 SÍNTESIS DEL CASO
2.1.2 HECHOS
Narra que, en el año de 1993 su hijo José Luis Pérez Sierra fue raptado por la guerrilla de las FARC, ante esta situación intentó localizarlo, recibi endo
2.1.2 HECHOS
Narra que, en el año de 1993 su hijo José Luis Pérez Sierra fue raptado por la guerrilla de las FARC, ante esta situación intentó localizarlo, recibi endo amenazas, motivo por el cual deja la búsqueda.
Indicó que para el año 1995 la Junta de Acción Comunal del barrio “La Cañaguatera” regaló lotes a treinta familias, entre ellas salió beneficiada y allí construyó el inmueble objeto de estudio; frente a los hechos de violencia relató que en 1999 llegaron l os grupos paramilitares al corregimiento asesinando a los pobladores. Especificó que ella alcanzó a observar como sacaban a las personas de sus casas para luego acabar con sus vidas.
Mencionó que las personas yacían muertas en la carretera o en el río, lo que le generaba miedo y zozobra, por sus hijos quienes en cualquier momento los podían asesinar o reclutar. Reseñó que un vecino conocido como Juan Villamizar alias “Juancho Calancho”, miembro de los paramilitares la amenazó, pues este grupo se enteró que su hijo José Luis había sido reclutado por la guerrilla. Ante esta situación decidió migrar a Venezuela y posteriormente a la ciudad de Cúcuta.
Luego a mediados del año 2000, optó por trasladarse al municipio de El Zulia, allí convivió con el señor Jhon Freddy hasta el 2011, cuando éste fue asesinado aparentemente por grupos paramilitares. Finalmente indicó que no quiere retornar a La Gabarra pues le trae muy malos recuerdos y a la fecha no tiene conocimiento del paradero de su hijo José Luis Pérez.
3.- IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIO OBJETO DE ESTUDIO.
La Gabarra pues le trae muy malos recuerdos y a la fecha no tiene conocimiento del paradero de su hijo José Luis Pérez.
3.- IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIO OBJETO DE ESTUDIO.
3.1 IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMASProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
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3.2 IDENTIFICACIÓN POR LINDEROS
3.3 COORDENADAS DEL PREDIO
3.4 PLANO DEL PREDIOProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
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4.- SINTESIS DE LAS PRETENSIONES
4.1. PRINCIPALES: Proteger y ordenar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la solicitante, señora Cleotilde Sierra Gómez, con cédula de ciudadanía No. 37.177.407 ; respecto del Predio distinguido con nomenclatura Carrera 1ª calle 14 No KDX 65 -6 15 (dirección según solicitante), con dirección del IGAC “Transversal 10A 2-17”, identificado con código predial No. 54-81002-00-0122-0001-000 y mejora inscrita con el No. 54-810-02-00-0122-0001-001, en el corregimiento de la GabarraMunicipio de Tibú, departamento Norte de Santander, el cual se encuentra inmerso en un globo de mayor extensión denominado “Parcela No.2
corregimiento de la GabarraMunicipio de Tibú, departamento Norte de Santander, el cual se encuentra inmerso en un globo de mayor extensión denominado “Parcela No.2 La Motilona, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778.
4.2. Impartir las ordenes que trata el artículo 91 de la ley 1448 del 2011 y aquellas indicadas respecto a la reparación y satisfacción integrales a favor de las víctimas y sus núcleos familiares.
5. TRAMITE JUDICIAL
La presente solicitud correspondió a este juzgado y el 03 de febrero de 2022 se avoca y admite 1 la misma , disponiéndose tener como solicitante a la señora Cleotilde Sierra Gómez, con cédula de ciudadanía No. 37.177.407 ; se ordenó vincular al contradictorio a la señora Cecilia Martínez, emitiéndose las respectivas órdenes a las diferentes entidades involucradas , disponiéndose la publicación de que trata el literal “e” del artículo 1448 de 2011.
El 15 de agosto de 202 3, aportan2 las publicaciones de ley, las cuales se
1 Consecutivo No. 06 2 Consecutivo No. 43Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 5 de 25 realizaron el 23 de julio de 2023 conforme lo demanda la ley 1448 del 2011.
En auto3 del 06 de octubre de 2023 se dio apertura a la etapa probatoria, señalándose fecha para la realización de las audiencias el 16 de noviembre de 2023;
En auto3 del 06 de octubre de 2023 se dio apertura a la etapa probatoria, señalándose fecha para la realización de las audiencias el 16 de noviembre de 2023; las cuales se realizaron conforme lo ordenado, reprogramándose la audiencia de la señora Cecilia Martínez, la cual se realizo el 8 de febrero de 2024.
Con fecha 19 de febrero de 2024, se reconoció personería jurídica a la Doctora Nubia Nayibe Morales Toledo para que represente a la señora Cecilia Martínez.
Finalmente, en auto4 del 08 de agosto de 2024 continuando con el trámite se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión concediendo un término de cinco (05) días hábiles.
5.1. ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentando alegatos finales el apoderado que representa a las víctimas, adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, Doctor Jhon Edinson Caicedo Rangel5 y la Doctora Nubia Nayibe Morales 6 en representación del tercero interviniente.
5.3.1 APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE
El abogado adscrito a la unidad de Restitución de Tierras, quien representa los intereses de los solicitantes, dentro del término legal presenta los correspondientes Alegatos de Conclusión, esbozando que fueron desarrollados los presupuestos indicados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, demostrados con las pruebas recolectadas durante la etapa administrativa de restitución, así como las que fueron practicadas y obran en la etapa judicial.
Inicia su escrit o indicando que el inmueble reclamado se identifica con la
las pruebas recolectadas durante la etapa administrativa de restitución, así como las que fueron practicadas y obran en la etapa judicial.
Inicia su escrit o indicando que el inmueble reclamado se identifica con la dirección del IGAC Transversal 10A 2-17, ubicado en el barrio La Cañaguatera, en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, el cual hace parte de un predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 260 -160778, inicialmente el inmueble era de naturaleza privada en razón a la adjudicación, conforme el numeral 1º del artículo 48 de la ley 160 de 1994. Sin embargo, con posterioridad mutó y en la actualidad es un bien ejido, cuya titularidad se encuentra en cabeza del municipio de Tibú, con ocasión a la compra que se efectuó en el año 2006.
Así las cosas, en el caso sub examine, se encuentra probado que la señora Cleotilde Sierra Gómez al momento de los hechos que dieron origen a la victimización (1999), cumplían con los elementos esenciales en materia de posesión irregular, toda vez que no contaba con un justo título, empero si ejercieron actos de señor y dueño, verbigracia, las construcciones en el inmueble, lo que, en suma,
3 Consecutivo No. 49 4 Consecutivo No. 103 5 Consecutivo No. 106 6 Consecutivo No. 105Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 6 de 25 ratifican su administración y contacto directo con el inmueble.
En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento y despojo forzado
Sentencia No. 002
Página 6 de 25 ratifican su administración y contacto directo con el inmueble.
En cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento y despojo forzado manifiesta que demostró dentro de la etapa administrativa y judicial que los solicitantes se vieron forzados a desplazarse del predi o objeto de estudio desde el año 1999, con ocasión a la incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra, en el municipio de Tibú ; En todos los escenarios y pese a las distintas fechas en que se rindieron sus declaraciones, de manera coherente y con secuente mi representada manifestó que, con ocasión al ingreso de los grupos paramilitares en el año 1999, optaron por salir desplazados en aras de proteger su vida e integridad personal. Dichos relatos por si solos se encuentran revestidos del principio de buena fe (art. 5 L. 1448/2011), lo que generaría la convicción suficiente para establecer que mis representados fueron víctimas del conflicto armado.
En relación a la situación de violencia, se probó en el trámite administrativo y judicial con las pruebas fidedignas elaboradas por la Unidad de Restitución de Tierras, entre ellas, el Documento de Análisis de Contexto y el Informe de Recolección de Inform ación Comunitaria de fecha 29 de julio de 2019, los cuales dan cuenta de la presencia y actuar de los grupos paramilitares entre los años 1999 al 2004 –cuando se desmovilizaron -. Ahora bien, sobre el aprovechamiento de la situación de violencia y la privac ión arbitraria de la propiedad, se probó que, luego del desplazamiento de su representada el predio fue ocupado por la señora Cecilia
situación de violencia y la privac ión arbitraria de la propiedad, se probó que, luego del desplazamiento de su representada el predio fue ocupado por la señora Cecilia Martínez desde el año 2004 y hasta la actualidad.
Sobre esta ocupación, la señora Cleotilde Sierra Gómez tanto en el proceso administrativo como judicial de restitución señaló que, no arrendaron, ni vendieron el inmueble, debido a la alteración de orden público, la cual persiste hasta la actualidad. Esta situación se corroboró con el testimonio rendido por la Cecilia Martínez, quien en sede judicial manifestó que la Junta de Acción Comunal del barrio La Cañaguatera la autorizó para tomar esa extensión de terreno, la cual se encontraba sola.
Respecto de la Temporalidad del despojo y abandono forzado, con los hechos que fueron expuestos y valorados durante la etapa judicial se observa que el desplazamiento forzado acaeció en 1999, adicionalmente en el año 2014 el reclamante se desligo completamente del fundo , cuando fue enajenado, encontrándose de esta manera en los términos previstos en la ley 1448 de 2011.
Finalmente, s olicita al Despacho que ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceda a las demás pretensiones expuestas en la solicitud de formalización y restitución de tierras.
5.3.1 APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE
La Abogada Nubia Nayibe Morales , quien representa los intereses de l a señora Cecilia Martínez en su condición de tercero interviniente que reside en el predio objeto de reclamación, dentro del término legal presenta los correspondientes
La Abogada Nubia Nayibe Morales , quien representa los intereses de l a señora Cecilia Martínez en su condición de tercero interviniente que reside en el predio objeto de reclamación, dentro del término legal presenta los correspondientes Alegatos de Conclusión, en los siguientes términos.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 7 de 25 Inicia su escrito indicando que su representada vivía junto con si señora madre y su hermana en el barrio once de noviembre para el año 1999, para cuando entraron los grupos paramilitares, cuando también fue víctima de desplazamiento junto con sus cuatro hijos, dirigiéndose a la ciudad de Cúcuta; al retornar como no tenía una vivienda fija donde vivir, indago y a través de la Junta de Acción Comunal le asignaron una mejora aproximadamente para el año 2004.
Posteriormente, señala que con el apoyo de una entidad y con la herencia de que le dejo su madre realizo mejoras invirtiendo en el lote la cual hoy está compuesta de 4 habitaciones, cocina, baños, pared de ladrillo y techo de zinc, con servicios públicos y es el actual inmueble en reclamación.
Continúa afirmando que su representada es madre cabeza de hogar en condiciones de vulnerabilidad, aunado a tener afectaciones de salud mental debido a la pr esión y las tensiones de violencia y zozobra, con falta de oportunidades, siendo además analfabeta y no tener buen acceso a la salud.
Por lo anterior, concluye que su representada es otra víctima más de la violencia, que no tuvo injerencia en los hechos q ue llevaron al desplazamiento
siendo además analfabeta y no tener buen acceso a la salud.
Por lo anterior, concluye que su representada es otra víctima más de la violencia, que no tuvo injerencia en los hechos q ue llevaron al desplazamiento forzado de la solicitante, siendo una persona en condiciones de debilidad manifiesta que vive junto con su núcleo familiar y que despojarla del inmueble seria vulnerar aún más su mínimo vital.
6. CONSIDERACIONES
6.1 COMPETENCIA
Esta judicatura es competente para decidir de fondo la presente solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 79, inciso 2 y artículo 8 de la ley 1448 de 2011, en razón que dentro de este proceso no se presentó oposición y el predio se encuentra dentro de la territorialidad de competencia de este juzgado.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
Conforme a las pretensiones, fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la solicitud de restitución y el caudal probatorio allegado al proc eso, le corresponde a esta judicatura establecer lo siguiente:
Inicialmente, se estudiará si se dan las condiciones de víctimas del conflicto armado de la señora Cleotilde Sierra Gómez, con cédula de ciudadanía No. 37.177.407, al momento de los hechos, de acuerdo con los presupuestos consagrados en la ley 1448 de 2011; es decir haberse demostrado con el caudal probatorio la calidad de víctima, por hechos comprendidos en el artículo 75, relación jurídica con el inmueble la demost ración del despojo de acuerdo con lo indicando en los artículos 74 y 77 de la ley mencionada. Para acceder a la Restitución o
probatorio la calidad de víctima, por hechos comprendidos en el artículo 75, relación jurídica con el inmueble la demost ración del despojo de acuerdo con lo indicando en los artículos 74 y 77 de la ley mencionada. Para acceder a la Restitución o Formalización respecto del Predio distinguido con nomenclatura Carrera 1ª calle 14 No KDX 65-6 15 (dirección según solicitante), con dirección del IGAC “Transversal 10A 2 -17”, identificado con código predial No. 54 -810-02-00-0122-0001-000 y mejora inscrita con el No. 54 -810-02-00-0122-0001-001, en el corregimiento de laProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 8 de 25 GabarraMunicipio de Tibú, departamento Norte de Santander, el cual se encuentra inmerso en un globo de mayor extensión denominado “Parcela No.2 La Motilona, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778.
Igualmente brindar por parte del Estado todas las medidas necesarias de atención a la reclamante con su grupo familiar y finalmente llegar a la conclusión si se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a cada una de las pretensiones invocadas.
Así las cosas, esta judicatura estudiara para resolver el asunto los siguientes temas: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras.2. Contexto de violencia en el Corregimiento de La Gabarra municipio de Tibú (NS), donde se encuentran ubicado el predio solicitado. 3. Caso concreto el hecho generador del
temas: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras.2. Contexto de violencia en el Corregimiento de La Gabarra municipio de Tibú (NS), donde se encuentran ubicado el predio solicitado. 3. Caso concreto el hecho generador del abandono, despojo, y la relación jurídica de la solicitante con el fundo; titularidad del mismo; por ende, procede a estudiarse el derecho a la Restitución de Tierras.
Conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en el Ley 1448 del 2011; específicamente sí son víctimas de la vio lencia, por hechos ocurridos dentro del período establecido en el artículo 75 de la citada ley, sí hay relación jurídica con la tierra reclamada y sí sufrieron por despojo por grupos al margen de la ley.
Para resolver los problemas planteados, este despacho debe tener en cuenta por una parte si se dan los requisitos para proferir una sentencia, es decir competencia, requisitos de procebilidad; las víctimas, el derecho a la reparación integral y a la restitución de tierras a favor de las víctimas.
El agota miento de requisito de procedibilidad, validez del proceso, los presupuestos procesales para resolver de fondo, se encuentran satisfechos a cabalidad, no hay nulidad que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.
Además, estando dentro de los par ámetros de la ley 1448 del 2011, y conforme lo señala el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en el inciso 1º, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 4829.
7. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
Con el fenómeno de desplazamiento forzado de nuestro país, la
concordancia con el artículo 18 del Decreto 4829.
7. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
Con el fenómeno de desplazamiento forzado de nuestro país, la jurisprudencia en diferentes ramas del derecho, ha tenido innumerables pronunciamiento respecto a los derechos de las víctimas, además a los derechos que se les informe la verdad, justicia y reparación, sufridos p or la comisión de delitos, es decir tiene el derecho a saber qué fue lo que realmente ocurrió, a que el estado investigue a los responsables del delito y los sancione y que sean indemnizados por los daños ocasionado con el hecho delictivo; además el reconocimiento de una indemnización.
Surgiendo entonces, la necesidad por parte del Estado de llevar a Ley el derecho a la restitución de bienes inmuebles. A través de los legisladores se empezaron a crear normas de protección a los derechos de los desplazados, como es la Ley 387 para la atención, protección adaptación, consolidación y estabilizaciónProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 9 de 25 socioeconómica de los desplazados internos por violaciones internas en este país; adoptándose mecanismos internacionales que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de las tierras a los desplazados apareciendo los principios rectores de los desplazados, formulados en 1.998 por el secretariado de las Naciones Unidas sobre este tema de desplazamiento interno, de los cuales nace el bloque de constitucionalidad, refiriéndonos así.
7.1. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Naciones Unidas sobre este tema de desplazamiento interno, de los cuales nace el bloque de constitucionalidad, refiriéndonos así.
7.1. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
El Artículo 9 de la Constitución es claro al indicar que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de la Carta Magna7.
Artículo 93 indica: “Los tratados o convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y se prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalece en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados esta carta se interpretan con los tratados internacionales ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en los estatutos de Roma adoptados en 1998, por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, radicar este trat ado de conformidad con el procedimiento establecido es esta Constitución. La Admisión de un tratamiento diferente en las materias sustanciales por parte del Estatuto Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivame nte dentro del ámbito de la materia regulada en él.”
Artículo 94 de la Constitución señala:
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros q ue, siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ellos”
Estos preceptos fueron el fundamento para que la jurisprudencia
en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros q ue, siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ellos”
Estos preceptos fueron el fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollará lo que fue llamado Bloque de Constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Co nstitución los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que fueran sido ratificados, constituyendo estos normas de derechos vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4 superior.
7 Constitución Política ColombianaProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 10 de 25 Es así como el Estado Colombiano integró al texto constitucional los llamados sistemas constitucionales de protección de derechos humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales y extra convencionales, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH.
En forma congruente en el artículo 27 y 34 de la Ley 1448, se establece el conocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho
Interamericano de Protección de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH.
En forma congruente en el artículo 27 y 34 de la Ley 1448, se establece el conocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional, como el compromiso de respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque constitucionalidad.
7.2. ESTÁNDARES INTERNACIONALES RELATIVOS AL DERECHO DE LAS
VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
En la Resolución No. 147 del 24 de octubre del 2005, La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los principios de directrices básicos sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Entre otros que la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución, que consiste en restablecer a la víctima de su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restituci ón de sus bienes, la indemnización, que es la compensación por todos los perjuicios; la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y psicológica y la satisfacción y garantía de no repetición.
7.3 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.
Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue
armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.
Tales principios son derivación del Derecho Internacional Humanitario, de los Derechos Humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración.
Los principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazado a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido deProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2023-00100-00 Sentencia No. 002
Página 11 de 25 limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.
En cuanto a la restitución, los principios estipulan:
“Principio 28. -18. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios
En cuanto a la restitución, los principios estipulan:
“Principio 28. -18. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratar án de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
Principio 29.-19. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer del acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos”.
7.4 PRINCIPIO DE LA RESTITUCIÓN DE LA VIVIENDA Y EL PATRIMONIO DE
LOS REFUGIADOS Y LAS PERSONAS DESPLAZADAS.
La Organización de las Naciones Unida
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