JUZ CUCUTA - 54001312100220210007200-54001312100220210007200-0006
Juzgado de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220210007200-54001312100220210007200-0006
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2021-00072-00
Sentencia N° 0006
San José Cúcuta, once de abril de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada a nombre de JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ y MARICELA
TORRES PÉREZ.
ANTECEDENTES
JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 13.496.430 y MARICELA TORRES PÉREZ identificada con cedula de ciudadanía número 37.346.768, en calidad de compañero permanente e hija de BAUDILIA PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d.)1 respectivamente; por conducto de apoderad o judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron2 que se les proteja el derecho fundamental a la restitución y fo rmalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Calle 3 No. 2 -19 del corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander,
fundamental a la restitución y fo rmalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Calle 3 No. 2 -19 del corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-281954 y cédula catastral 54 -001-09-00-0005-0001-000, con un área georreferenciada de 277.9 M².
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medi das de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
1 Se aportó registro civil de defunción 07322465, el deceso ocurrió el 11 de agosto de 2014 2 Consecutivo 1.3687.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
PRIMERO: El predio fue adquirido el 10 de marzo de 1996 mediante compraventa realizada por JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ y BAUDILIA PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d.) a SAÚL PEÑARANDA CAMARGO, por la suma de cinco millones de pesos. Para ese momento, la casa constaba de construcción en bloque, techo de zinc, piso de cemento, un dormitorio, cocina, sala, un baño. Allí residieron junto a DIEGO ARMANDO PÉREZ FUENTES y
MARICELA TORRES PÉREZ.
SEGUNDO: En el año de 1999, los paramilitares arribaron al
baño. Allí residieron junto a DIEGO ARMANDO PÉREZ FUENTES y
MARICELA TORRES PÉREZ.
SEGUNDO: En el año de 1999, los paramilitares arribaron al corregimiento de Palmarito, razón por la cual y a fin de evitar algún tipo de acción decidieron los reclamantes salir del inmueble por un término de tres días. Luego de ese tiempo regresaron y les fue informado que dicho actor armado había llevado a cabo una reunión donde preguntaron por BAUDILIA golpeando la puerta de su casa. A raíz de dicha situación migraron para la ciudad de Cúcuta en el mes de mayo de 1999.
TERCERO: Dos años después de su desplazamiento retorn aron al corregimiento de Palmarito, no obstante, pasado un tiempo la señora BAUDILIA fue objeto de un ataque por parte de un comandante paramilitar conocido con el alias de “ARBELÁEZ”, quien intentó abusar sexualme nte de ella, y al no consentir el acto, le propinó varias heridas con arma blanca y quemaduras en el rostro. Hechos por los cuales migraron nuevamente del sector hacia Cúcuta donde ella fue intervenida quirúrgicamente.
CUARTO: Después del desplazamiento, se dio ruptura a la convivencia que sostenía BAUDILIA con JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ, quien formalizó relación con otra persona.
1.2. Actuación procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras 3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-2819544, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación
Una vez admitida la presente solicitud de tierras 3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-2819544, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CUCUTA y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado de la solicitud de que tr ata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición de los bienes reclamados, aquello no fue necesario atendiendo que el bien conforme la tradición reflejada en el folio con matrícula 260-281954 en la actualidad la fallecida BAUDILIA PÉREZ PÉREZ
3 Consecutivo 3 4 Consecutivo 113Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
y JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ ostentan la propiedad (anotación 1)5, sin que aparezcan medidas o anotaciones adicionales vigentes de donde emanen derechos patrimoniales o registrales a favor de terceros.
De lo último, se tiene como en virtud de la respuesta del Secretario de Transito Departamental de Norte de Santander CARLOS AUGUSTO OROZCO RÍOS6 se reitero la suspensión del proceso por jurisdicción coactiva
De lo último, se tiene como en virtud de la respuesta del Secretario de Transito Departamental de Norte de Santander CARLOS AUGUSTO OROZCO RÍOS6 se reitero la suspensión del proceso por jurisdicción coactiva en 2021 que se venía tramit ando contra TORRES FLÓREZ con motivo del comparendo 2661424, que había dado lugar a la inscripción de medida de embargo sobre el predio pretendido (anotaciones 3 y 5), así como la decisión de levantamiento de dicha cautela con oficio de octubre de 2021 dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA dentro del trámite ejecutivo adelantado en el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN MUNICIPAL DE CÚCUTA con radicado 540014003007 -200900615-007.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio8, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales9.
1.3. Alegatos de conclusión:
La APODERADA DE LOS SOLICITANTES argumentó10, que frente al caso objeto de estudio, los solicitantes, fueron víctimas de desplazamiento forzado, victimizaciones que además se contrastan con la situación de violencia generalizada que se vivió para esa época en el Municipio Cúcuta y más exactamente en el corregimiento El Palmarito y que ha sido documentada por el Área Social de la Dirección Territorial en el Documento de Análisis de Contexto – DAC y por la Fiscalía General de la Nación.
más exactamente en el corregimiento El Palmarito y que ha sido documentada por el Área Social de la Dirección Territorial en el Documento de Análisis de Contexto – DAC y por la Fiscalía General de la Nación.
Destaca que el abandono forzado se dio en el año 1999, con ocasión a las amenazas recibidas por los grupos paramilitares (AUC) en la región, quienes se dice, buscaban a la señora BAUDILIA PÉREZ PÉREZ por haberse ausentado del corregimiento, por lo que decidió desplazarse para la ciudad de Cúcuta en el mes de mayo de esa data, para en enero de 2004 retornar; anualidad en la q ue sufrió directamente los vejámenes d el paramilitar conocido como alias “Arbeláez” quien intentó abusar de ella mientras cocinaba, y en dicho forcejeo, fue herida en repetidas ocasiones con un cuchillo y sufrió quemaduras en su rostro. Por todo lo anterio r se vieron forzados a migrar nuevamente para Cúcuta.
5 Ibidem 6 Consecutivo 202 7 Consecutivo 123 8 Consecutivo 162 9 Consecutivo 204 10 Consecutivo 206Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
Finalmente solicitó “(…) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Juan José Torres Flórez (compañero permanente para la época de los hechos de la señora Baudilia Pérez Pérez (QEPD), y Maricela Torres Pérez, con cédula de ciudadanía N° 37.346.768 – en calidad de legitimada, y en
de los hechos de la señora Baudilia Pérez Pérez (QEPD), y Maricela Torres Pérez, con cédula de ciudadanía N° 37.346.768 – en calidad de legitimada, y en consecuencia se acceda a la medida de restitución por equivalente, en concordancia con lo dispuesto en los Principios Deng No. 28, 29 y 30 y Pinh eiro 21 y 22 y a las demás pretensiones expuestas en la solicitud de formalización y restitución de tierras.”
El MINISTERIO PUBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 7911 y 8012 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad d e la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dign idad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial,
reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad13.
Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u
11 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalizació n de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 12 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio d e San José de Cúcuta (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 13 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
obligada a abandonar14 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 15, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declar ación de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presunta mente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley16, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos 17, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del
despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1. Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, el Corregimiento Palm arito del Municipio de San José de Cúcuta , departamento Norte de Santander, para la época de los desplazamientos expuestos por los solicitantes en 1999 y 2004.
Al respecto, se ha resaltado incansablemente18 la problemática que ha padecido el Corregimiento Palmarito19 del Municipio de San José de Cúcuta , Norte de Santander en lo que tiene que ver con las reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y evidentes conductas atentatorias de las regulaciones de derechos humanos por cuenta de grupos guerrilleros y paramilitares que ejercen influencia en dicho territorio20.
Desde finales de los noventas y comienzos de la década del 2000, se
regulaciones de derechos humanos por cuenta de grupos guerrilleros y paramilitares que ejercen influencia en dicho territorio20.
Desde finales de los noventas y comienzos de la década del 2000, se
14 Sentencia C-715 de 2012. 15 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 16 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 17 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 18 Palmarito, otra vez en la mira de los violentos 19 Palmarito y Banco de Arena: donde quieren apagar las Juntas de Acción Comunal 20 Defensoría del Pueblo Alerta TempranaRadicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
sumó a las difíciles condiciones de producción del sector agropecuario, los efectos de la dinámica del conflicto en la zona fronteriza del departamento, dada la arremetida violenta de la insurgencia en los ochenta y noventa contra los cultivadores de arroz a través de extorsiones, amenazas, secuestros, desplazamiento y asesinatos y más adelante, por la entrada y posicionamiento del paramilitarismo.
Asimismo, obra en el expediente el documento de Análisis de Contexto21 así como informe técnico de pruebas sociales del 10 de junio de 201522, donde, respecto a la violencia en el Corregimiento Palmarito , sus habitantes señalaron como sufrieron serias estigmatizaciones, pues fueron tildados como informantes de la fuerza pública, lo que llev ó a extorsiones, asesinatos, vinculación forzada de niños, niñas y jóvenes al conflicto, acciones que condujeron al desplazamiento, abandono y posterior presunto despojo de predios. Súmese a esto el registro y uso de los predios por parte de las
asesinatos, vinculación forzada de niños, niñas y jóvenes al conflicto, acciones que condujeron al desplazamiento, abandono y posterior presunto despojo de predios. Súmese a esto el registro y uso de los predios por parte de las guerrillas para actividades propias de su accionar en la zona: “un día decidió ir un domingo (a la parcela) y se encontró con la sorpresa de que en su propiedad había una reunión del ELN comandada por ese entonces alias ‘Martha’ y alias ‘Federico’. Reporta el solicitante que a raíz de ese suceso comenzaron a pedir vacunas; cuando no cancelaba, sacaban animales como parte de pago”.
Se tiene como entre 1995 y 2012, años en los que se registran los hechos descritos hasta aquí en los corregimientos de Buena Esperanza y Palmarito, se presentó un pico considerable en los desplazamientos reportados ante a Unidad de Víctimas en el municipio de Cúcuta23.
La anterior situación, ya de por si precaria y delicada, se agravó con la llegada de grupos paramilitares desde finales de los noventa, a saber:
“Una de las expresiones del paramilitarismo en Norte de Santander, como en el resto del país, es posiblemente producto de la aplicación de la llamada doctrina del enemigo interno inspirada en el concepto estadounidense de Estado de seguridad Nacional que devino para América Latina en la Doctrina de Seguridad Nacional. Esta estrategia se origina en el gobierno de los Estados Unidos como plataforma de respuesta militar en todo el hemisferio ante los avances de procesos de izquierda que tenían lugar en América Latina. Es de anotar que el despliegue de la mencionada doctrina, incluyó el entrenamiento en una
se origina en el gobierno de los Estados Unidos como plataforma de respuesta militar en todo el hemisferio ante los avances de procesos de izquierda que tenían lugar en América Latina. Es de anotar que el despliegue de la mencionada doctrina, incluyó el entrenamiento en una suerte de “educación para la guerra” a los miembros de las Fuerzas Armadas de los países del continente a través de la Escuela de las Américas, que comportó “en últimas una instrucción para violar de manera sistemática el constitucionalismo moderno, la democracia y los derechos humanos”. Esta doctrina militar tuvo gran acogida especialmente en el cono Sur, aunque también en países que, como Colombia mantuvieron sus estructuras democráticas durante el período
21 Consecutivo 19 22 Consecutivo 1. 3704 23 Habitantes de corregimiento El Palmarito recibieron atención personalizada en su territorio por parte de la UARIVRadicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
de dictaduras de las décadas setenta y ochenta que para el caso de Colombia se extendió incluso hasta mediados de los noventa. Las acciones de los grupos paramilitares de entonces, estaban asociadas a acciones conjuntas con las Fuerzas Armadas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH plantea de la siguiente forma sus hallazgos en la visita Conjunta realizada a Colombia en 1994.” como lo ha destacado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta24.
La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie de disputas sangrientas y a muerte entre los colectivos guerrilleros y paramilitares, lo que provocó una situación de orden público insostenible, la
La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie de disputas sangrientas y a muerte entre los colectivos guerrilleros y paramilitares, lo que provocó una situación de orden público insostenible, la cual se reflejó con las personas que se desplazaron forzosamente del corregimiento de Palmarito entre el periodo de 1995 y 20 13, atribuibles al conflicto armado interno, así como el reclutamiento de menores en las instituciones educativas del municipio 25.
Así lo indicó JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ en sede judicial26:
“(…) Asuntos que nos pasaron allá en el corregimiento de Palmarito. (…) O sea, de los problemas que hubieron no con la esposa, con la esposa que yo tenía con BAUDILIA PÉREZ PÉREZ (…) Eso fue con los grupos paramilitares, cuando eso que a ella, eso fue para un…la fecha no la recuerdo bien el año, pero eso fue para un primero de enero, o sea que el señor el que comandaba ahí pues se llama o se llamaba Arbeláez, entonces fue el primero y cuando sucedió esa vaina no, la mujer estaba en la cocina y luego cuando salieron avisando, así que él la había quemado, que la había quemado toda. Entonces yo en ese momento …si pues a uno le da rabia, porque yo era el esposo y entonces yo me voy a reclamarle y entonces es un problemón muchísimo, porque a mí me iban a matar, a mí me toco que irme, sí, porque el objetivo de él era matarme por eso no, pero él estaba borrachísimo, o sea él lo hizo, fue borracho, no sé qué pasaría en ese momento, cuando me di cuenta de que la
porque a mí me iban a matar, a mí me toco que irme, sí, porque el objetivo de él era matarme por eso no, pero él estaba borrachísimo, o sea él lo hizo, fue borracho, no sé qué pasaría en ese momento, cuando me di cuenta de que la había quemado toda o sea. Entonces de ahí para acá, pues a mí me corrieron de allá y a él lo trasladaron y entonces él le decía a todos los que llegaba, que el objetivo era que me mataran. Sí, entonces le hablaba con los que llegaban nuevos para que no me dejaran llegar a …pero gracias a Dios, pues no. eso fue en el corregimiento de Palmarito (…)”
Igualmente, BLANCA ANAYIBE PÉREZ PÉREZ en sede administrativa27:
“Si señor, ella fue atacada me le quemaron la cara, consecuencia de esa fue que le vino la ceguera, eso fue en el 2004, yo estaba en Cúcuta y me llamó mi hermana, Blanca eso fue como un primero de enero el comandante de los
24 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. Sentencias del 20 de agosto de 2020. Rad. 2019 -00001-01; 27 de marzo de 2023. Rad. 2019 -00211-01; 29 de septiembre de 2023. Rad. 2020-00165-1; entre otras. 25 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 26 Consecutivo 185 27 Consecutivo 1.3705Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
paracos estaban todos borrachos, ella tenía un negocio y estaban todos
26 Consecutivo 185 27 Consecutivo 1.3705Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
paracos estaban todos borrachos, ella tenía un negocio y estaban todos tomando, ella no se dejó y él le mandaba puñaladas y él le lanzó todas las ollas y había agua caliente y le callo, eso fue un tal Arbeláez. Ella recién que llegaron los paramilitares en el 2000, toco que sacarla, si hubiera estado ahí la hubieran matado iban por la corregidora de banco de arena, parece que se equivocaron y pues iban por ella, ella llegó a mi casa en Cúcuta (…)” (sic)
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden públ ico que sufrieron los pobladores del Corregimiento Palmarito , la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, lesiones personales , actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso28.
Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 29 e informes de entidades gubernamentales como alertas tempranas por parte de la Defensoría 30 y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 31, el Centro Nacional de Memoria Histórica32, el portal La Liga contra el Silencio33,
informes de entidades gubernamentales como alertas tempranas por parte de la Defensoría 30 y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 31, el Centro Nacional de Memoria Histórica32, el portal La Liga contra el Silencio33, Verdad Abierta34, y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV35; situaciones que a la fecha y conforme lo mostraron las pruebas todavía persisten.
2.2. Caso en concreto:
Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de procedibilidad.
Aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00237 del 9 de marzo de 202036, e n la que se indica que JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ en calidad de propietario 37 y compañero permanente de BAUDILIA PÉREZ PEREZ en su momento, así como MARICELA TORRES PÉREZ en calidad de heredera de aquella38, fueron incluidos en el Registro
28 Palmarito, otra vez en la mira de los violentos 29 Palmarito y Banco de Arena: donde quieren apagar las Juntas de Acción Comunal 30 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 31 Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 32 Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 33 Una guerra entre ilegales desangra a Norte de Santander.
31 Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 32 Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 33 Una guerra entre ilegales desangra a Norte de Santander. 34 Las guerras del Eln por dominar la frontera venezolana en Norte de Santander (VerdadAbierta.com). 35 Habitantes de corregimiento El Palmarito recibieron atención personalizada en su territorio (unidadvictimas.gov.co) 36 Consecutivo 1.3724 37 Consecutivo 113 38 Consecutivo 1.3709Radicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio urbano ubicado en la Calle 3 No. 2 -19 del corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-28195439, código catastral 54 -001-09-00-0005-0001-000, con un área georreferenciada de 277.9 M², y que dicen debieron abandonar en dos oportunidades, primero en 1999 y luego de las amenazas y de los actos sufridos por BAUDILIA PÉREZ PÉREZ nuevamente en 2004, con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.
2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.
El predio urbano reclamado ubicado en la Calle 3 No. 2 -19 del corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
El predio urbano reclamado ubicado en la Calle 3 No. 2 -19 del corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-28195440, código catastral 54-001-09-00-0005-0001-000, con un área georreferenciada de 277.9 M², fue adjudicado como baldío por el Instituto Colombiano de Derecho Rural INCODER a favor de BAUDILIA PÉREZ PÉREZ y JUAN JOSÉ TORRES FLÓREZ, mediante la Resolución No. 0328 del 9 de septiembre de 2008, registrada en la anotación 1º del certificado de tradición y libertad ; relación jurídica que sostenían para el momento de los desplazamientos y abandono sobre el bien -1999 y 2004 y que perdura a la fecha.
2.2.3. Calidad de víctimas.
Conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 3º de la Ley 2421 de 2024 la calidad de víctimas la ostentan:
"(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hec hos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuenc ia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del
si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuenc ia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte , estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un
39 Ibidem 40 IbidemRadicado 54-001-31-21-002-2021-00072-00
daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ".
Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a identificar qué persona o personas, pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno,
armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a identificar qué persona o person
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.