JUZ CUCUTA - 54001312100220210012000-54001312100220210012000-0004
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220210012000-54001312100220210012000-0004
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2021-00120-00
Sentencia N° 004
San José Cúcuta, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de TEODORA OSORIO ROPERO.
1. ANTECEDENTES
TEODORA OSORIO ROPERO identificada con la cedula de ciudadanía número 37.285.389, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Le y 1448 de 2011, solicit ó1 que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Calle 18 No. 10A-09 del barrio El Centro del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-344474 y código s prediales 54-810-02-00-00-00-00240010-0-00-00-0000/ 54-810-02-00-00-00-0024-0010-0-00-00-0001.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: La solicitante inició su ocupación sobre el inmueble reclamado desde el año 1996 donde construyó una casa de habitación en material de ladrillo, piso de cemento, baño y cocina.
1 Consecutivo 1-8866Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
SEGUNDO: El mencionado predio era habitado por la solicitante y sus hijos
ÁLVARO, HERMELINDA, ZENAIDA, JESÚS FIDEL y GERMAN ALONSO OSORIO
ROPERO; EDY JOHANA y URIEL CARRILLO OSORIO.
TERCERO: Respecto a los hechos de violencia , relató que el 5 de julio de 2003 grupos paramilitares ases inaron a su hijo ÁLVARO OSORIO ROPERO y posteriormente la amenazaron, por lo que se desplazó el día siguiente 6 de julio rumbo al municipio de Puerto Boyacá, quedando en completo abandono el predio reclamado.
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-344474,
reclamado.
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-344474, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el art ículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO.
Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición, aquello se dispuso ad elantar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS4 quien no ejerció oposición, como quiera que el inmueble carece de antecedente registral, y al tratarse de un bien de naturaleza “baldía” en cabeza de “La Nación” según quedó plasmado en el acto de inclusión en el r egistro de tierras despojadas; entidad que señaló 5 que por corresponder a un inmueble en zona urbana, dicha entidad no es la competente para pronunciarse al respecto.
Con motivo de lo anterior , y de acuerdo a las competencias sobre bienes urbanos fiscales que establece el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 6 se corrió traslado a la ALCALDÍA DE TIBÚ7, quien no ejerció oposición.
Con motivo de lo anterior , y de acuerdo a las competencias sobre bienes urbanos fiscales que establece el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 6 se corrió traslado a la ALCALDÍA DE TIBÚ7, quien no ejerció oposición.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 8, por lo que una
2 Consecutivo 3 3 Consecutivo 44 4 Consecutivo 33 5 Consecutivo 47 6 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distri tos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 7 Consecutivo 104 8 Consecutivo 112Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales9.
1.3. Alegatos de Conclusión:
El apoderado judicial de la parte solicitante señaló dentro del término 10 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por sus representados en las pruebas que fueron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF; que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en
recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF; que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 18 No. 10A-09 del barrio El Centro, corregimiento de la Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con FMI 260-344474 el cual se apertura debido a la carencia de antecedentes registrales, por lo que la solicitante ostentó la calidad jurídica de ocupante desde 1996 al 2003, relación que se encuentra debidamente acreditada.
Informó que la solicitante se vio forzada a desplazarse con ocasión al homicidio de su hijo ALVARO a manos de los grupos paramilitares, quienes posteriormente la amenazaron, contexto de violencia que se encuentra probado, lo que facilitó el despojo material al no regresar al inmueble a efectos de preservar su integridad, pero no vendió ni trasfirió sus derechos sobre el predio a ninguna persona.
Refirió que la solicitante manifestó que no desea retornar al predio debido a que en el sector continúa la alteración del orden público, lo cual se encuentra probado con el documento de Análisis y Contexto aportado, por lo que su regreso al bien podría generar una revictimización.
Conforme a lo anterior, solicita la restitución por equivalencia con motivo de las manifestaciones de la peticionaria.
El MINISTERIO PÚBLICO11 luego de hacer un recuento de las etapas procesales, concluyó en la calidad de víctima de la solicitante de desplazamiento forzado y abandono, así como la procedencia de amparar la restitución de tierras,
El MINISTERIO PÚBLICO11 luego de hacer un recuento de las etapas procesales, concluyó en la calidad de víctima de la solicitante de desplazamiento forzado y abandono, así como la procedencia de amparar la restitución de tierras, decretar la formalización del predio reclamado , asimismo solicitó sea tratad a con especial atención a la solicitante adoptando medidas específicas dirigidas a reparar el daño causado, con el fin de efectuar una reparación integral a las víctimas y cumpliendo además con las normas que dan el marco legal sobre el enfoque diferencial.
9 Consecutivo 159 10 Consecutivo 161 11 Consecutivo 162Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 12 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sente ncia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política
trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron de spojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad14.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar15 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación,
del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar15 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente16, e incluso para aquellos
12 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, s erán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 15 Sentencia C-715 de 2012. 16 Artículo 72, Ley 1448 de 2011Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley17, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos18, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esencia les para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de
descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por la solicitante (en el 2003).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER19, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y
17 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 18 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 19 Paginas 41 a 88 Consecutivo 28Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
45; as imismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión
45; as imismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobl adores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la dé cada del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en e l municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en e l municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeño s que surgieron entre los años 2005 a 2007.
Situación anterior que fue corroborada por la solicitante TEODORA OSORIO ROPERO quien relató ante este despacho judicial todo lo vivido , las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona, señalando que en el sector “estaban las autodefensas y estaban también la la farc”20. En igual sentido afirmó ZENAIDA OSORIO hija de la solicitante , que el orden público en el sector era “muy complicado, mucha violenca, eso era bastante terrible para uno vivir ahí (…) en ese momento hacían parte los paramilitares”21.
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio22 y 23 de agosto23, en donde los
20 Consecutivo 146 21 Consecutivo 144 22 Páginas 5 a 29 Consecutivo 28 23 Páginas 30 a 39 Consecutivo 28Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas
entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de l a reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 24 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 25, el Centro Nacional de Memoria Histórica 26, el portal Verdad Abierta 27, la Unidad para la
que han sido retratados por medios periodísticos 24 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 25, el Centro Nacional de Memoria Histórica 26, el portal Verdad Abierta 27, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 28, CODHES29, más los fallos judiciales d el Consejo de Estado, FIDH, Justicia y Paz, entre otras30, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento31; contexto que acaece a la fecha incluso , tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales32.
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
24 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 25 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 26 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 27 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 28 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 29 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento
sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 29 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 30 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 31 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-0022020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54 -001-31-21-002-2021-00209-00 y 54-001-31-21-002-2021-00088-00 32 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01539 del 26 de octubre de 202033, en la que se indic ó que TEODORA OSORIO ROPERO fue inscrit a en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante respecto del predio urbano ubicado en la Calle 18 No. 10A -09 del barrio El Centro del Corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260344474, códigos catastrales 54-810-02-00-00-00-0024-0010-0-00-00-0000/ 54-81002-00-00-00-0024-0010-0-00-00-0001; el cual debió abandonar en el año 2003, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.
En lo que concierne al vínculo jurídico de l a solicitante con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que la solicitante ostentaba la calidad de ocupante de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad34 para instaurar la presente acción.
Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro
la solicitante ostentaba la calidad de ocupante de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad34 para instaurar la presente acción.
Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial 35, se sitúa en la Calle 18 No. 10A -09 del barrio El Centro, inscrito a nombre de “LA-NACIÓN” con un área de 128 m2, bajo el código 54-810-02-00-00-00-0024-0010-0-00-00-0000, contando con una destinación habitacional conforme además se relacionó en la ficha predial anexada del IGAC donde aparece una mejora con cédula 54-810-02-00-00-00-0024-0010-000-00-0001.
En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuvo relacionada la reclamante y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio, atendiendo lo conceptuado por la ANT 36 y la respuesta del municipio de Tibú37, esta última que refirió que “el predio ubicado en la Calle 18 N° 10A-09 Barrio CENTRO, en el Centro Poblado La Gabarra del Municipio de Tibú, identificado catastralmente con el N° 02-00-0024-0010-000 y 02 -00-0024-0010-001 con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-344474”, según el POT se encuentra a cargo del Municipio.
33 Consecutivo 1-8887 34 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de
del Municipio.
33 Consecutivo 1-8887 34 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 35 Consecutivo 1-8875 36 Consecutivo 47 37 Consecutivo 102Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, TEODORA manifestó al momento de suscribir el Formulario de Solicitud de Inscripción 38 que aquel fue adquirido mediante compraventa a “un señor ya fallecido” aproximadamente en el año 1996.
Lo cual confirmó en sede judicial cuando dijo: “yo le digo la sola verdad porque ese es mi juramento, yo la casita la casa la estaba pagando era mi hijo (…) cuando a él lo mataron allá, entonces la casa se quedó sin papeles (…) yo cuando él la negocio él no me dijo a mí con quien había negociado sino que él había comprado la casa pa que yo me fuera a vivir allá y el pagaba el pagaba (…) el solo me dijo que había comprado la casa y que me fuera para allá a vivir ”39.
De ello también habló su hija ZENAIDA OSORIO al manifestar frente a la adquisición del inmueble reclamado que “ese inmueble lo estaba pagando mi hermano, ósea
De ello también habló su hija ZENAIDA OSORIO al manifestar frente a la adquisición del inmueble reclamado que “ese inmueble lo estaba pagando mi hermano, ósea el finado (…) Álvaro Osorio (…) él lo negocio, se lo negocio a un señor ahí que eses señor no se ni dónde estará ni nada (…) la verdad no recuerdo la fecha .(…) él se lo estaba pagando para regalárselo a mi mama (…) ahí vivía mi mama (…) mis otros 3 hermanos, 4 con el finado. ”; agregando además lo concerniente a las mejoras realizadas: “pintarla, estucarla porque estaba en obra negra, echarles un piso.”40
Reiterado en audiencia por su ot ra descendiente HERMELINDA OSORIO: “esa casita la estaban pagando entre mi hermano, así como el falleció pues entonces no la acabo de pagar (…) Álvaro (…) no sé si mi padrastro le estaba ayudando no me recuerdo (…) no me recuerdo el nombre del señor que ellos le compraron (…).”41.
Declaraciones con las cuales queda satisfecho para efect os de este trámite dicho vinculo jurídico con el bien en calidad de ocupante, sin que se hubiere desvirtuado con otras probanzas; destacando la mención del inmueble realizada de igual modo por TEODORA OSORIO ROPERO en documentos allegados al presente tramite y que datan del año 2011, cuando declaró su desplazamiento ante la Personería de Abrego42 y en donde refirió la existencia de la heredad previamente adquirida donde residía junto a su familia.
Con todo, es claro que TEODORA OSORIO ROPERO junto a su núcleo
la Personería de Abrego42 y en donde refirió la existencia de la heredad previamente adquirida donde residía junto a su familia.
Con todo, es claro que TEODORA OSORIO ROPERO junto a su núcleo familiar, ostentaba n la calidad de ocupantes de la heredad, quedando entonces confirmada la relación jurídica de estos con el inmueble objeto de la presente solicitud desde 1996, lo cual dígase de paso no fue desvirtuado por tercero dentro del proceso o a partir de pruebas que advirtieran de algo contrario, situación que conlleva además a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 respecto a la inversión de la carga de la prueba, donde señala que “Bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial (…) para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a las pretensiones”.
38 Consecutivo 1-8884 39 Consecutivo 146 40 Consecutivo 144 41 Consecutivo 143 42 Consecutivo 1-8870Radicado 54-001-31-21-002-2021-00120-00
En conclusión, queda soportada la relación jur ídica de l a reclamante en calidad de ocupante de un bien fiscal sobre el predio desde 199 6 hasta 2003, cuando debió abandonarlo.
2.2.3. Calidad de Victima.
Determinado el vínculo de l a peticionaria con el inmueble solicitado en restitución y la aptitud de l a misma para incoar la acción pluricitada, corresponde establecer si ostenta la condición de víctima del conflicto armado que la faculte para
Determinado el vínculo de l a peticionaria con el inmueble solicitado en restitución y la aptitud de l a misma para incoar la acción pluricitada, corresponde establecer si ostenta la condición de víctima del conflicto armado que la faculte para reclamar la restitución del citado predio que dice debió abandonar.
La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 3º de la Ley 2421 de 2024 la ostentan:
"(...) a
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