JUZ CUCUTA - 54001312100220210012100-54001312100220210012100-001
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220210012100-54001312100220210012100-001
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2021-00121-00
Sentencia N° 001
San José Cúcuta, veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por GERMÁN
ASCANIO PÉREZ y TERESA SUÁREZ PÉREZ.
ANTECEDENTES
GERMÁN ASCANIO P ÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 5.408.481 y TERESA SUÁREZ PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 60.414.745, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado “El Cuquito” ubicado en la vereda El Tabaco del municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 2703261, código catastral número 54 -003-0004-0004-0010-000, con un área georreferenciada de 7 Ha + 5.590 M2.
Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 2703261, código catastral número 54 -003-0004-0004-0010-000, con un área georreferenciada de 7 Ha + 5.590 M2.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: En el año de 1995, GERMÁN ASCANIO PÉREZ compró el predio “EL CUQUITO” a ROBERTO SUÁREZ, padre de su esposa TERESA SUAREZ PÉREZ, por $1.500.000, mediante la entrega de cinco vacas equivalentes a $1.000.000 y los restantes $500.000 en efectivo.
1 Consecutivo 1.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
SEGUNDO: El predio fue habitado a los tres años de su compra, luego de construida la vivienda y realizada varias adecuaciones, mismo que fue ocupado por los reclamantes junto a sus hijas ANAYIBE ASCANIO PÉREZ , EDID ASCANIO
PÉREZ y SENAYDA ASCANIO PÉREZ.
TERCERO: Como explotación, se cultivó cebolla, maíz, frijol, caña y plátano, además contaba con tres novillas, fue cercado en su totalidad y contaba con servicio de luz.
CUARTO: Frente al orden público, en 1997 se presentaron dos combates
además contaba con tres novillas, fue cercado en su totalidad y contaba con servicio de luz.
CUARTO: Frente al orden público, en 1997 se presentaron dos combates entre paramilitares, guerrilla y ejército, debiendo intervenir un helicóptero que disparaba desde la altura, obligando al núcleo familiar a salir buscando refugio en la montaña.
QUINTO: Pasado los días, se acercó un hombre sin conocer el grupo armado pertenecía, vestido con prendas militares y arma de largo alcance, acompañado de otras personas las cuales lo esperaron fuera de la finca, quien les ordenó que debían abandonar el inmueble o atentaría en su contra, ocasionando así el desplazamiento de los reclamantes y sus hijas, así como el abandono del bien.
SEXTO: Tras el desplazamiento, GERMÁN se dedicó al trabajo de mediero en varios predios situados en el municipio de Ábrego.
SEPTIMO: Para el año 2010, decidió regresar al predio objeto de reclamación, encontrándolo abandonado y malas condiciones, sin cultivos y con la vivienda destruida.
1.2. Actuación procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 270-32613, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ABREGO y MINISTERIO
presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ABREGO y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado y teniendo en cuenta lo informado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIAD O Y REGISTRO 5 y la ALCALDÍA DE ABREGO6 en torno a la naturaleza baldía rural del predio reclamado , se dispuso notificar de la solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT quien dentro del término no efectuó pronunciamiento alguno.
2 Consecutivo 3 3 Consecutivo 72 4 Consecutivo 22 5 Consecutivo 126 6 Consecutivo 121Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, y en consideración a lo indicado por los artículos 887 y 898 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el expediente contaba con suficiente material probatorio para decid ir, además de no mediar oposición se dispuso no decretar pruebas adicionales a las que ya fueron ordenadas y obtenidas desde la admisión, por lo que se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales9.
1.3. Alegatos de conclusión:
El MINISTERIO PUBLICO manifestó10 que se encuentran debidamente
admisión, por lo que se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales9.
1.3. Alegatos de conclusión:
El MINISTERIO PUBLICO manifestó10 que se encuentran debidamente acreditados los requisitos procesales exigidos por la Constitución Política, y por la Ley 1448 de 2011 , así como del Decreto 4829 del mismo año; se surtieron debidamente las etapas procesales, fueron respetados los derechos y las garantías de los intervinientes, por lo que no se evidencia ninguna causal de nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación surtida , por lo que a su juicio “Resulta procedente decretar la pretensión primera, en cuanto a proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras de la solicitante GERMÁN ASCANIO PÉREZ Y TERESA SUÁREZ PÉREZ, 2) (…) decretar la formalización del predio ubicado en la predio rural denominado “El Cuquito” ubicado en la vereda El Tabaco del municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 270 - 3261.; 3) (…) ordenar la restitución y formalización del predio, (…) conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011 en concordancia con el articulo 43 y siguientes del decreto 4829 de 2011, ordenar a las autoridades públicas y empresas de servicios públicos domiciliarios la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, de conformidad con la petición de la UAEGRTD en las pretensiones de la solicitud, 4) Tener en cuenta el enfoque diferencial con el fin de restablecer plenamente los derechos de la señora solicitante en los términos
UAEGRTD en las pretensiones de la solicitud, 4) Tener en cuenta el enfoque diferencial con el fin de restablecer plenamente los derechos de la señora solicitante en los términos que el señor juez lo considere”.
El APODERADO DE LOS SOLICITANTES argumentó11, que frente al caso objeto de estudio, el solicitante, así como su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, victimizaciones que además se contrastan con la situación de violencia generalizada que se vivió para esa época en el Municipio de Abrego y que ha sido documentada por el Área Social de la Dirección Territorial en el Documento de Análisis de Contexto – DAC y por la Fiscalía General de la Nación.
Destaca que el abandono forzado fue de carácter temporal en razón a que los solicitantes y su núcleo familiar, a raíz de los hechos alegados se vieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con la
7 ARTÍCULO 88. OPOSICIONES (…) “Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.” 8 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al
tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la s ituación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. 9 Consecutivo 131 10 Consecutivo 133 11 Consecutivo 134Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
heredad desde el momento de su abandono, y sólo hasta catorce años después fue que lograron su retorno.
Finalmente solicitó que “(…) en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble y las medidas compensatorias a favor de German Ascanio Pérez y su núcleo familiar.” 12
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 13 y 8014 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la
restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución d e tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad15.
Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar16 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 17, e incluso para aquellos
12 Consecutivo 134
abandonar16 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 17, e incluso para aquellos
12 Consecutivo 134 13 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTIT UCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 14 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en var ios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Abrego (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 15 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 16 Sentencia C-715 de 2012. 17 Artículo 72, Ley 1448 de 2011Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se
solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse q ue el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley18, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compa ñero o compañera permanente y/o de sus herederos19, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos co n carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1. Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, la vereda El Tabaco en el municipio de Abrego, depa rtamento Norte de
descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, la vereda El Tabaco en el municipio de Abrego, depa rtamento Norte de Santander, para la época del presunto desplazamiento expuesto por los solicitantes.
Al respecto, se ha resaltado incansablemente la problemática que ha padecido el municipio de Abrego, Norte de Santander junto con sus respectivas zonas veredales en lo que tiene que ver con las reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y evidentes conductas atentatorias de las regulaciones de derechos humanos por cuenta de grupos guerrilleros y paramilitares que ejercen influencia en dicho territorio.
Véase que el ELN es el primer colectivo que tomó protagonismo en el municipio de Abrego a mediados de los años 70, teniendo como base de su incursión la expansión de la actividad petrolera que se encontraba en auge y los magnos beneficios económicos que traía consigo su explotación, de modo que, impartiendo su doctrina, consiguió atraer una cantidad considerable de adeptos y simpatizantes que contribuyeron a su asentamiento en la región, por lo que “en la década de los ochenta y parte de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo. En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte
18 Artículo 76. Ley 1448 de 2011
Cacua Guerrero en el Catatumbo. En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte
18 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 19 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores del oleoducto Caño Limón-Coveñas”.20
Asimismo, obra en el expediente el documento de Análisis de Contexto21 así como el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 1 de agosto de 2018 22, donde se entrevistó a varios pobladores de la región respecto a la violencia en el municipio de Abrego, los cuales refirieron que en la zona rural hubo presencia del grupo armado EPL desde el año 1992 hasta el 2000, época en la cual se identificaron hechos victimizantes como homicidios, reclutamientos, extorsiones, amenazas, desplazamientos y desaparición forzada, presentándose combates en los cuales murieron personas de la comunidad.
La anterior situación, ya de por si precaria y delicada, se agravó con la llegada de grupos paramilitares, los cuales se crearon como reacción “al fortalecimiento de los grupos guerrilleros (…) con el auspicio de comerciantes, ganaderos y agr icultores que habían sido víctimas de las extorsiones de las guerrillas. En el municipio de Abrego, ante la dinámica de control territorial ejercida por las agrupaciones guerrilleras en la zona sur, comienzan a hacer presencia las Autodefensas Campesinas d el Sur del Cesar,
dinámica de control territorial ejercida por las agrupaciones guerrilleras en la zona sur, comienzan a hacer presencia las Autodefensas Campesinas d el Sur del Cesar, comandadas por Juan Francisco Prada, lo que implicó también el despojo de tierras” como lo ha destacado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta23.
La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie d e disputas sangrientas y a muerte entre los colectivos guerrilleros y paramilitares, lo que provocó una situación de orden público insostenible, la cual se reflejó en las 2.186 personas que se contabiliza se desplazaron forzosamente del municipio de Abrego entre el periodo de 1995 y 2005, atribuibles al conflicto armado interno de las cuales cerca de 1943 fueron desplazadas de la zona rural.
Situación que fue corroborada por GERMAN ASCANIO PEREZ24, quien en etapa administrativa indicó que “(…) una mañana n os dijeron que nos teníamos que salir, como a ls 6 de la mañana, yo bajaba de la casa a jornalear se dio un enfrentamiento en la lagunitas vereda los asientos cerca al Tabaco, entre guerrilla y ejercito, duro como desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la mañana, eso fue como a finales del 1993. No hubo muertos de los vecinos allá hubieron (sic) dos enfrentamientos, el otro fue en la misma parte a los dos días, como al mes, dicen que hubo guerrilleros muertos (…).
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que sufrieron los pobladores del municipio de Abrego, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que sufrieron los pobladores del municipio de Abrego, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas,
20 DINÁMICAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL CATATUMBO Y SU IMPACTO HUMANITARIO. Área de Dinámicas del Conflicto y Negociaciones de Paz UNIDAD DE ANÁLISIS ‘SIGUIENDO EL CONFLICTO’ - BOLETÍN # 64. Fundación Ideas para la Paz -FLIPPp. 10. Disponible en versión web: https://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5b72fe7f2b9d1.pdf. 21 Consecutivo 1. 8744 22 Consecutivo 1. 8742 23 Sala Civil Especializ ada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. Sentencias del 20 de agosto de 2020. Rad. 2019-00001-01; 27 de marzo de 2023. Rad. 2019-00211-01; 29 de septiembre de
2023. Rad. 2020-00165-1; entre otras. 24 Consecutivo 1.8763Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
2.2. Caso en concreto:
Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los
desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
2.2. Caso en concreto:
Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo dep recado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de procedibilidad.
Aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01151 del 26 de agosto de 202025, en la que se indica que GERMÁN ASCANIO PÉREZ y TERESA SUÁREZ PÉREZ fueron incluidos junto a su núcleo familiar para el momento de las victimizaciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , como reclamante s del predio rural denomina do “El Cuquito” ubicado en la vereda El Tabaco del municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 270 -3261, código catastral número 54 -003-0004-0004-0010-000, con un área georreferenciada de 7 Ha + 5.590 M2, y que dice n debieron abandonar temporalmente en 1997, con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.
2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.
En torno a su naturaleza y a despecho de lo que afirmó el apoderado de los reclamantes incluso en sus alegaciones finales, aquel bien conforme lo certificado
2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.
En torno a su naturaleza y a despecho de lo que afirmó el apoderado de los reclamantes incluso en sus alegaciones finales, aquel bien conforme lo certificado por fuentes institucionales requeridas en etapa de instrucción , resulta ser un inmueble baldío rural bajo la administración de la Nación, sustentado en lo referido por la ALCALDÍA D E ABREGO26, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS 27 y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 28, donde y respecto al asunto concluyó esta última, que amén de la inscripción de actuaciones en el folio, aquellas corresponden a falsas tradiciones, sin la virtualida d de tenerse como verdaderas transferencias del dominio.
Téngase en cuenta para el estudio propiamente de la falsa tradición derivada de antecedentes registrales, que aquello fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia SU288 de 2022 donde fijó los parámetros que deben verificarse en cada caso a efectos de determinar si se está en presencia de un bien privado o baldío, concluyendo por ejemplo que ni siquiera los procesos de pertenencia sanean aquella falencia de dominio, cuando del estudio de las anotaciones y la
25 Consecutivo 1. 8775 26 Consecutivo 121 27 Consecutivo 90 28 Consecutivo 126Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
complementariedad de las matrículas se determine que aquella tradición surgió de un verdadero traslado de la propiedad a partir de un acto propio de dominio de quien
complementariedad de las matrículas se determine que aquella tradición surgió de un verdadero traslado de la propiedad a partir de un acto propio de dominio de quien contaba con la autonomía y el derecho para cederlo; prerrogativa que acá no aplica o al menos de la lectura del folio no acontece, pues conforme se dijo y así lo concluyó también la SNR, la génesis proviene justamente de esa falsa tradición de expectativas o derechos ajenos sobre una heredad rural, que por no encontrarse tampoco dentro del inventario de la Alcaldía, estará entonces bajo la administración y tutela de la Nación a través de la ANT, para que si es del caso se regularice aquel derecho incompleto y se logre sanear vía titulación.
Destáquese de la lectura del FMI 270-3261 que aquel no proviene de uno de mayor extensión, tampoco se establece información de transferencias o titulaciones en su complementación, y menos aún se advierte de t ales actos traslaticios de dominio de las anotaciones que allí obran, empezando con la No 1 que deriva de la “COMPRAVENTA (DCHOS HEREDITARIOS SUC. NICOLASA JIMENEZ DE BAYONA”, que hicieran mediante escritura 113 del 4 de julio de 1946 la señora ISABEL BAYONA DE ARIAS a favor de CIPRIANO MORA TARAZONA, seguida en la misma naturaleza por las que se adelantaron en 1977, 1979, 1981 y 1994 con la denominada “FALSA TRADICIÓN”, esta última con la que el solicitante GERMAN ASCANIO PEREZ inició su relación con la he redad; lo que desvirtúa su carácter privado.
denominada “FALSA TRADICIÓN”, esta última con la que el solicitante GERMAN ASCANIO PEREZ inició su relación con la he redad; lo que desvirtúa su carácter privado.
Tráigase a cuento el concepto de falsa tradición por parte de la SNR, que ha señalado que “La falsa tradición o dominio incompleto corresponde a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de un acto d e transferencia por parte de quien carece de dominio completo sobre un inmueble y por tanto eso es lo que transfiere. Existen varios actos dentro de la falsa tradición, dentro de los cuales se destacan la compraventa de derechos y acciones, adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable); mejoras, posesión, enajenación de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota, venta de cosa ajena, remate de derechos y acciones, entre otros. La falsa tradición tiene como características, que no se transfiere l a propiedad y no permite ejecutar actos de señor y dueño tales como: enajenar el derecho real de dominio, englobar, construir servidumbres, propiedad horizontal, entre otros .”29. Conclusión sustentada a partir de lo regulado por los artículos 669, 673 y 740 del Código Civil.
Así las cosas, careciendo la persona del pleno dominio en razón de haber adquirido el bien por falsa tradición, y sin nacer acto legal que la sanee, aquel desprendimiento posterior, así fuera mediante escritura pública, continuaría sien do incompleto, simplemente una expectativa respecto a la titularidad, y en el caso de inmuebles rurales, tal derecho sería susceptible de adjudicación por la Nación.
Decantado el asunto, s iendo entonces un bien baldío, se tiene que el
incompleto, simplemente una expectativa respecto a la titularidad, y en el caso de inmuebles rurales, tal derecho sería susceptible de adjudicación por la Nación.
Decantado el asunto, s iendo entonces un bien baldío, se tiene que el peticionario lo adquirió mediante Escritura Pública de Venta Nº 104 del 23 de marzo de 199430 de manos de ROBERTO SUAREZ PAEZ “TODOS Y CADA UNOS DE LOS
29 https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-13-20230201150054.pdf 30 Consecutivo 104Radicado 54-001-31-21-002-2021-00121-00
DERECHOS HEREDITARIOS (…)” teniendo esta la Genesis del vínculo de los solicitantes con el predio rural denominado “TERRENO EL CUQUITO” ubicado en la vereda El Tabaco jurisdicción del municipio de Abrego departamento del Norte de Santander.
En fin, que, tratándose de bienes catalogados como baldíos, la relación de los peticionarios con aquel sería de ocupantes.
Sobre los acto s de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada dio cuenta GERMÁN ASCANIO PÉREZ en etapa administrativa:
“(…) En qué año compro el predio? Respuesta: Hace 35 años como en 1982. ¿Cómo fue la compra en 1982? Respuesta: Yo se la compre al suegro, a Roberto Suarez, me costó 1.500.000, lo compre con unos animales que tenía y de jornales con eso lo fui pagando, en esa época me dieron escrituras en la notaria de Ocaña, Norte de Santander. ¿Hasta qué
1.500.000, lo compre con unos animales que tenía y de jornales con eso lo fui pagando, en esa época me dieron escrituras en la notaria de Ocaña, Norte de Santander. ¿Hasta qué año vivió en el predio? Respuesta: Mas o menos hasta el año 1993. (…) ¿Qué cultivos tenía antes del abandono? Respuesta: Cebolla 13 cargas, frijol 2 arrobas, maíz 2 kilos, plátano un par de matas, y una orilla de yuca”31. (sic).
Declaración que guarda relación con lo consignado en el formulario de solicitud de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS32 el 5 de mayo de 2014, en el que se relacionó con más detalle que la relación del reclamante se configuró en 1984 cuando se lo compró al señor ROBERTO SUÁREZ, quien es el padre de su esposa, la señora TERESA SUAREZ PÉREZ, cancelando por dicho inmueble la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), monto que pagó dando cinco vacas equivalentes a un millón de pesos ($1.000.000) y quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo , as í como lo concerniente a la explotación a saber; “Hasta los 3 años después es que pude hacer la casita para irnos a vivir con la mujer y las dos hijas. (…) Sembranos unas cebollas, maíz, frijol, unas cañas y maticas de plátano. Tres novillas, cercas y tenía servicio de luz”, lo cual continuó con mucho esfuerzo luego de su retorno “Encontramos todo acabado, no había ni un solo cultivo, los animales nos la Illevamos para donde un cuñado, fue lo único
continuó con mucho esfuerzo luego de su retorno “Encontramos todo acabado, no había ni un solo cultivo, los a
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