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JUZ CUCUTA - 54001312100220220001500-54001312100220220001500-003

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220001500-54001312100220220001500-003
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00015-00

Sentencia N° 003

San José Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada a favor de

FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA y SILVIA ROSA ESPINOSA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA identificado con la cédula de ciudadanía número 5.623.597 y SILVIA ROSA ESPINOSA SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 63.271.358 , por cond ucto de apoderad o judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “Parcela 2 El Riachuelo” ubicado en la vereda La Culebra del municipio de El Zulia de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-182893, código catastral número 54261000100010638000, y con un

de El Zulia de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-182893, código catastral número 54261000100010638000, y con un área georreferenciada de 24 Ha + 6582 m2.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes , orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: El predio fue titulado a FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA y SILVIA ROSA ESPINOSA SÁNCHEZ por el INCORA mediante resolución 1671 del 30 de septiembre de 1993 en la modalidad de compraventa de unidad agrícola familiar, inscrita en la anotación 1 del folio 260-182893.

1 Consecutivo 1.1896.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

SEGUNDO: La heredad constaba de un lote donde se construyó una vivienda con dos habitaciones, baño lavable, garaje y cocina. Fue destinada para uso habitacional, aparte de la explotación a través de ganadería y agricultura, cultivos de ahuyama, maíz, caña, una fosa de pescado y cría de gallinas.

TERCERO: Frente al orden público, llegaron a la zona los grupos paramilitares quienes atemorizaban a la población e infundían actos que afectaban directamente la integridad y vida de los moradores . En medio de ese escenario se dio la dejación de armas de las autodefensas y con ello el surgimiento de grupos

paramilitares quienes atemorizaban a la población e infundían actos que afectaban directamente la integridad y vida de los moradores . En medio de ese escenario se dio la dejación de armas de las autodefensas y con ello el surgimiento de grupos armados post desmovilización. Para el año 2008, en el sector donde se encuentra la heredad tanto el solicitante como su esposa fueron testigos de a sesinatos de vecinos, ello al negarse o bien a vender o bien a pagar “vacunas”, por lo que al momento de que les fuera solicitado vender por parte de HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, estos tomaron tal petición como una advertencia.

CUARTO: Teniendo en cuenta el miedo sentido por estos y c on el fin de preservar su integridad antes lo que ellos entendieron por advertencia , los solicitantes vendieron el inmueble a través de la escritura pública Nº 2935 del 31 de octubre de 2008 de la Notaría Quinta de Cúcuta a HUMB ERTO MORENO MARTÍNEZ, por la suma de veinte millones de pesos. Realizada dicha transferencia se desplazaron para la ciudad de Cúcuta a la casa de su hija YENNY SÁNCHEZ

ESPINOSA.

1.2. Actuación procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-1828933, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20 11, donde no se presentó persona alguna alegando derecho4, y además de la notificación del trámite

la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20 11, donde no se presentó persona alguna alegando derecho4, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE L ZULIA y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, aquello se llevó a cabo atendiendo que conforme al folio de matrícula 260-182893 perteneciente al fundo solicitado, en la actualidad MILTON ROA LAGUADO ostenta la propiedad (anotación 8)5; sin embargo, dentro del término otorgado, pese a ser notificad o por conducta concluyente mediante proveído del 18 de enero de 2023 6 allego escrito de

2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 62 4 Consecutivo 28 5 Consecutivo 3 6 Consecutivo 70Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

oposición7 de manera extemporánea, lo anterior advertido mediante auto del 25 de octubre de 20238.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 9, por lo que una

octubre de 20238.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 9, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales10.

1.3. Alegatos de conclusión:

La APODERADA DE LOS SOLICITANTES argumentó11, que frente al caso objeto de estudio, los solicitantes, así como su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, victimizaciones que además se contrastan con la situación de violencia generalizada que se vivió para esa época en el Municipio de l Zulia y que ha sido documentada por el Área Social de la Dirección Territorial en el Documento de Análisis de Contexto – DAC y por la Fiscalía General de la Nación.

Destaca que el abandono forzado se dio por la presencia de grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, en la zona de ubicación, quienes amedrentaban constantemente a los solicitantes amenazándolos de muerte, pues eran señalados como auxiliadores de la guerrilla, sumado a las constantes extorsiones que debían pagar por la producción agrícola y ganadera de la heredad y finalmente la intimidación para la venta de la heredad fundo; miedo que los obligó a desplazarse para proteger sus vidas.

Finalmente solicitó que “(…) en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se acceda a la medida de restitución por equivalente, en concordancia con lo dispuesto en los Principios Deng No. 28, 29 y 30 y Pinheiro 21 y 22 y a las demás pretensiones expuestas

se acceda a la medida de restitución por equivalente, en concordancia con lo dispuesto en los Principios Deng No. 28, 29 y 30 y Pinheiro 21 y 22 y a las demás pretensiones expuestas en la solicitud de formalización y restitución de tierras.” 12

El MINISTERIO PUBLICO guardó silencio.

Por parte de la apoderada de MILTON ROA LAGUADO, fue allegado escrito extemporáneo13.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 14 y 8015 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para

7 Consecutivo 84 8 Consecutivo 86 9 Consecutivo 94 10 Consecutivo 115 11 Consecutivo 117 12 Consecutivo 117 13 Notificación por estado del 15 de octubre, termino para presentación vencido el 22 de octubre, escrito allegado el 29 de octubre de 2024, extemporáneo. 14 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE REST ITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 15 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen

aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 15 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en v arios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez yRadicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo

de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad16.

Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima de l conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar17 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 18, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, ademá s de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley19, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su c ónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos20, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el

del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de El Zulia (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 17 Sentencia C-715 de 2012. 18 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 19 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 20 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1. Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, la vereda La Culebra en el municipio de Él Zulia , departamento Norte de

descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, la vereda La Culebra en el municipio de Él Zulia , departamento Norte de Santander, para la época del presunto desplazamiento expuesto por los solicitantes.

Al respecto, se ha resaltado incansablemente la problemática que ha padecido el municipio de Él Zulia, Norte de Santande r junto con sus respectivas zonas veredales en lo que tiene que ver con las reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y evidentes conductas atentatorias de las regulaciones de derechos humanos por cuenta de grupos guerrilleros y paramilitares que ejercen influencia en dicho territorio.

Desde finales de los noventas y comienzos de la década del 2000, se sumó a las difíciles condiciones de producción del sector agropecuario, los efectos de la dinámica del conflicto en la zona fronteriza d el departamento, dada la arremetida violenta de la insurgencia en las décadas ochenta y noventa contra los cultivadores de arroz a través de extorsiones, amenazas, secuestros, desplazamiento y asesinatos y más adelante, por la entrada y posicionamiento del paramilitarismo en desde finales de los noventa.

Asimismo, obra en el expediente el documento de Análisis de Contexto21, así como lo manifestado por el solicitante FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA a la UAEGRTD, donde, respecto a la violencia en el municipio de Él Zulia, refirió que en la zona rural hubo presencia del grupo armado EPL desde el año 1992 hasta el 2000, época en la cual se identificaron hechos victimizantes como homicidios,

la zona rural hubo presencia del grupo armado EPL desde el año 1992 hasta el 2000, época en la cual se identificaron hechos victimizantes como homicidios, reclutamientos, extorsiones, amenazas, desplazamientos y desaparición forzad a, presentándose combates en los cuales murieron personas de la comunidad , a saber:

“(…) llegaron los paracos a la zona donde se encuentra mi finca, hubieron todos esos muertos que eran vecinos lindantes (sic) con la finca, algunos de ellos fueron JORGE y LUCIO ellos eran dos hermanos que tenían la parcela lindante (sic) con la parcela mía. En el año aproximado de 2006 y 2007 el sector se puso critico (…) llegaron matando sin preguntar y mataban a todo el que oliera a guerrilla, cuando la zona siempre fue zona guerrillera, ELN, FARC y EPL este último era el que más estaba en el sector. A mí me tocaba pagar vacunas mensuales de 50 mil pesos” 22

21 Consecutivo 1. 1944 22 Consecutivo 1. 1912Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

La anterior situación, ya de por si precaria y delicada, se agravó con la llegada de grupos paramilitares, a saber “Otros de los cargos por los que responderán los postulados son lesiones personales en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, represalias, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, contribuciones arbitrarias y concierto para delinquir agravado. Las imputaciones también se refieren a las masacres ocurridas en el

destrucción y apropiación de bienes protegidos, contribuciones arbitrarias y concierto para delinquir agravado. Las imputaciones también se refieren a las masacres ocurridas en el municipio del Zulia, en noviembre de 2001; en Tibú, en el corregimiento de la Gabarra, en julio de 1999; así como en el corregimiento de Campo Dos en el mismo municipio, en agosto de 1999; y la de San Roque en Sardinata, en agosto de 2000. Estas también incluyen los hechos ocurridos durante las incursiones paramilitares en el corregimiento de Campo Alicia en el municipio del Zulia, en julio de 2000; y en la vereda Puerto Palmas en Tibú, en junio de 2001(…) A grandes rasgos es posible observar que entre 2000 y 2002, la región mostraba una favorabilidad para las Fuerzas Militares, aunque los municipios de El Zulia y Convención mostraban una superioridad de acciones de la guerrilla. Luego, entre 2006 y 2008, y como respuesta a las diferentes operaciones de las fuerzas militares en 2007, las autoridades lograron una ventaja militar sobre la totalidad de la región d el Catatumbo. Sin embargo, en los últimos tres años del periodo, el repliegue de la guerrilla hacia las zonas de frontera y el aumento en la utilización de artefactos de baja capacidad militar se vio reflejado en una favorabilidad de las iniciativas guerri lleras sobre la fuerza pública, particularmente en los municipios de Tibú y Convención23.” como lo ha destacado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta 24 para casos de la misma zona.

La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie de

particularmente en los municipios de Tibú y Convención23.” como lo ha destacado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta 24 para casos de la misma zona.

La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie de disputas sangrientas y a muerte entre los colectivos guerrilleros y paramilitares, lo que provocó una situación de orden público insostenible, la cual se reflejó en las 1976 personas que f ueron desplazadas de la zona rural, personas que se contabiliza se desplazaron forzosamente del municipio de El Zulia entre el periodo de 1995 y 2009, atribuibles al conflicto armado interno25.

Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que sufrieron los pobladores del municipio de El Zulia, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso26.

Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 27 e informes de

23 DINÁMICAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL CATATUMBO Y SU IMPACTO HUMANITARIO. Área de Dinámicas del

Conflicto y Negociaciones de Paz UNIDAD DE ANÁLISIS ‘SIGUIENDO EL CONFLICTO’ - BOLETÍN # 64. Fundación Ideas para la Paz -FLIPPp. 17. Disponible en versión web: https://storage.ideaspaz.org/documents/5b72fe7f2b9d1.pdf 24 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. Sentencias del 20 de agosto de 2020. Rad. 2019-00001-01; 27 de marzo de 2023. Rad. 2019-00211-01; 29 de septiembre de

2023. Rad. 2020-00165-1; entre otras. 25 Consecutivo 1. 1944 26 Los Municipios de Norte de Santander en donde la guerra ha regresado PARES.COM 27 Violencia en Norte de Santander-El Espectador.ComRadicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

entidades gubernamentales como alertas tempranas por parte de la Defensoría28 y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad29, el Centro Nacional de Memoria Histórica30, el portal Rutas del Conflicto31, Verdad Abierta 32, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 33, más los fallos judiciales del Consejo de Estado34 como informes de la FIDH35, entre otras.

2.2. Caso en concreto:

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de procedibilidad.

Aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01967 del 15 de diciembre de 20 2036, e n la que se indica que FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA y SILVIA ROSA ESPINOSA SÁNCHEZ fueron incluidos junto a su núcleo familiar para el momento de las victimizaciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , como reclamante s del predio rural denominado “Parcela 2 El Riachuelo” ubicado en la vereda La Culebra del municipio de El Zulia de Norte de Santander identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260 -182893, código catastral número 54261000100010638000, con un área georreferenciada de 24 Ha + 6582 m 2, y que dic en debieron vender por amenazas en el año 2008 , con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.

El predio rural denominado “Parcela 2 El Riachuelo” ubicado en la vereda La Culebra del municipio de El Zulia de Norte de Santander identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-182893, código catastral número 54261000100010638000, con un área georreferenciada de 24 Ha + 6582 m 2, fue

matrícula inmobiliaria número 260-182893, código catastral número 54261000100010638000, con un área georreferenciada de 24 Ha + 6582 m 2, fue titulado en la modalidad de compraventa de unidad agrícola familiar a FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA y SILVIA ROSA ESPINOSA SÁNCHEZ mediante la resolución No. 1671 del 30 de septiembre de 1993, proferida en su favor por el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA37, la cual fue registrada en la anotación 1º del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 260-18289338.

28 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 29 Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 30 Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 31 Rutas del conflicto Barbarie El Zulia-rutasdelconflicto.com. 32 Así fue la incursión Paramilitar en Norte de Santander-VerdadAbierta.com. 33 Avanza plan retorno y reubicaciones victimas del Zulia | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 34 Consejo de Estado Sección Segunda 2018-002266 35 Dinámicas del Conflicto Armado 36 Consecutivo 1. 1949 37 Consecutivo 1.1907 38 Consecutivo 62Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

Así mismo, se tiene que, en el referido predio, residían al momento d e los hechos FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA junto a su esposa SILVIA ROSA

ESPINOSA SÁNCHEZ.

Así mismo, se tiene que, en el referido predio, residían al momento d e los hechos FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA junto a su esposa SILVIA ROSA

ESPINOSA SÁNCHEZ.

Por lo tanto, se tiene acreditada la propiedad que sostu vieron FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA y SILVIA ROSA ESPINOSA SÁNCHEZ sobre el predio desde 1993 y hasta 200 8 cuando según lo narrado de manera obligada lo ve ndieron a HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ con escritura 2935 del 31 de octubre de 2008, inscrita en la anotación 6 del FMI 260 -182893, cumpliendo así con la titularidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

2.2.3. Calidad de víctimas.

Conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 , modificado por el artículo 3º de la Ley 2421 de 2024 la ostentan:

"(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 10 de e nero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.".

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas

normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medio ambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.".

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a identificar qué persona o personas, pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este." 39,

el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este." 39,

39 Sentencia C-781 de 2012Radicado 54-001-31-21-002-2022-00015-00

reconociendo entre otros, en varias decisiones hechos como: "los desplazamientos intraurbanos'40, "el confinami ento de la población" 41, "la violencia sexual contra las mujeres"42, "la violencia generalizada"43, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"44, "las acciones legítimas del Estado" 45, "las actuaciones atípicas del Estado"46, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"47, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"48 y "por grupos de seguridad privados"49.

En la referida sentencia C -781 de 2012 además expresó el Alto Tribunal de Cierre Constitucional, frente a la noción de "conflicto armado interno", que la misma “(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situac iones de violencia generalizada" , además señaló que: "(...) surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios

delincuencia común o con situac iones de violencia generalizada" , además señaló que: "(...) surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno".

Pues bien, en el presente asunto se indicó que los reclamantes en razón al contexto de violencia por el que atravesaba la vereda La Culebra del municipio de El Zulia, fueron objeto de exto rsiones, amenazas e intimidaciones directas e indirectas por parte de los actores armados ilegales que allí operaban, refiriéndose a las guerrillas del ELN, FARC y EPL, además de las estructuras paramilitares , lo cual condujo además de la venta del predio que más adelante se analizará, a su migración forzada para la ciudad de Cúcuta donde residía una de sus descendientes, a fin de salvaguardar sus vidas.

Así lo dijo FRANCISCO SÁNCHEZ ARDILA ante la UAEGRTD:

“(…) llegaron los paracos a la zona donde se enc uentra mi finca, hubieron todos esos muertos que eran vecinos lindantes (sic) con la finca, algunos de ellos fueron JORGE y LUCIO ellos eran dos hermanos que tenían la parcela lindante (sic) con la parcela mía. En el año aproximado de 2006 y 2007 el

ellos fueron JOR

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