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JUZ CUCUTA - 54001312100220220015200-54001312100220220015200-08

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220015200-54001312100220220015200-08
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00152-00

Sentencia N° 08

San José Cúcuta, siete de mayo de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por JOSÉ

GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ y MYRIAM NOLAIDA TARIFA PÉREZ.

ANTECEDENTES

JOSÉ GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ y MYRIAM NOLAIDA TARIFA PÉREZ identificados con la s cédulas de ciudadanía número s 3.236.544 y 68.301.093, respectivamente, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio urbano identificado como “Lote de Terreno” ubicado en el barrio Las Chorreras d el municipio de Arauca, departamento de Arauca, con folio de matrícula inmobiliaria número 410-45463, código catastral 81001010104070015000 y área georreferenciada de 140 m².

departamento de Arauca, con folio de matrícula inmobiliaria número 410-45463, código catastral 81001010104070015000 y área georreferenciada de 140 m².

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: JOSÉ GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ y MYRIAM NOLAIDA TARIFA PÉREZ adquirieron la titularidad sobre el inmueble reclamado en restitución mediante compraventa informal realizada al señor CARLOS GILBERTO GAMARRA BALTA el 20 de febrero de 1995.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

SEGUNDO: En dicho inmueble los reclamantes realizaron actos de posesión, inicialmente con labores de limpieza y encerramiento en postes de concreto y alambres de púas; posteriormente sembraron árboles frutales de naranjas, limones, guayaba y plátano.

TERCERO: El núcleo familiar estaba conformado por los solicitantes y sus 3

hijos JULIETH CRISTINA, JASBLEIDY y NATALY FORERO TARIFA.

CUARTO: En relación a los hechos de violencia, indic aron que el grupo guerrillero de las Farc en varias oportunidades buscó al solicitante JOSÉ GABRIEL con la intención de vincularlo a la organización como informante, a lo cual no accedió. Además, en algunas ocasiones miembros del Ejercito se acercaban al

guerrillero de las Farc en varias oportunidades buscó al solicitante JOSÉ GABRIEL con la intención de vincularlo a la organización como informante, a lo cual no accedió. Además, en algunas ocasiones miembros del Ejercito se acercaban al inmueble de los reclamantes a solicitar agua o comida, lo que generó que los grupos guerrilleros los amenazaran y al final les dieran 24 horas para abandonar la región.

QUINTO: La anterior circunstancia conllevó a la salida intempestiva de los reclamantes en el año 2000, quienes se dirigieron a la ciudad de Bogotá, fecha desde la cual no retornaron al inmueble.

SEXTO: Sin embargo, el señor JESÚS ARGELIO GABARRA BALTA vendió el inmueble objeto de estudio a NORMA NOHEMY RAVELO BOLÍVAR sin mediar consentimiento de los reclamantes.

1.2. Actuación procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras1, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 410-45463, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE ARAUCA y el MINISTERIO PUBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448

la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, se dispuso correr traslado a ROSALBA HERNÁNDEZ PABÓN, toda vez que conforme la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 410 -45463, figura como titular inscrit a de derechos, quien dentro del término otorgado presentó escrito, sin embargo, fue allegada en “nombre propio” sin ostentar derecho de postulación, por lo que su intervención se descartó y no se tuvo en cuenta como opositora dentro del proceso2.

1 Consecutivo 4 2 Consecutivo 63Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 3, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales4.

1.3. Alegatos de conclusión:

El Ministerio Público5 luego de hacer un recuento de las etapas procesales y de los fundamentos de la solicitu d, concluyó en la acreditación de la calidad de víctima de los reclamantes, asimismo, el desplazamiento forzado y abandono del bien pretendido . De igual manera, expuso el contexto de violencia que se

y de los fundamentos de la solicitu d, concluyó en la acreditación de la calidad de víctima de los reclamantes, asimismo, el desplazamiento forzado y abandono del bien pretendido . De igual manera, expuso el contexto de violencia que se presentaba en el municipio de Arauca para la época de los hechos victimizantes y afirmó que se configuran los presupuestos previstos en la Ley, siendo procedente el amparo deprecado. Solicitó que el presente caso fuera tratad o con especial atención adoptando medidas específicas dirigidas a reparar el daño causado, con el fin de efectuar una reparación integral a la s víctimas, así como la restitución y formalización del predio pretendido a favor de los reclamantes, acompañado de las medidas de alivio de pasivos a cargo de las autoridades municipales.

La apoderada judicial de la parte solicitante señaló dentro del término6 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por sus representados en las pruebas que fueron recolectadas; así como la influencia de los grupos armados en la zona y e n el periodo en que se produjo el desplazamiento.

Refirió que se encuentra plenamente acreditado que Carlos Gilberto Gamarra Balta vendió el predio reclamado a través de contrato privado de compraven ta calendado el 17 de febrero de 1995 al solicitante JOSÉ GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ, fecha desde la cual empiezan a ejercer posesión regular ; que el mencionado bien fue utilizado principalmente para el cultivo de aguacate, de “pumarroso” y guayabos ; además durante la posesión se realizaron actos de

RODRÍGUEZ, fecha desde la cual empiezan a ejercer posesión regular ; que el mencionado bien fue utilizado principalmente para el cultivo de aguacate, de “pumarroso” y guayabos ; además durante la posesión se realizaron actos de limpieza por cuanto todo estaba inhabitable y era un montaña, actividades que eran la fuente principal de sustento para la familia, quienes residían en el lugar y participaban activamente en las labores en función de habitar y usar el predio.

Informó que las amenazas y presiones ejercidas por los grupos al margen de la ley forzaron a la familia Forero Tarifa a abandonar su hogar, destruyendo su proyecto de vida, lo cual no solo los despojó de su fuente de ingresos, sino que los obligó a abandonar su predio; afectaciones que fueron tanto materiales como inmateriales, generando un estado de desasosiego e incertidumbre para el futuro de la familia.

3 Consecutivo 63 4 Consecutivo 117 5 Consecutivo 119 6 Consecutivo 120Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

Conforme a lo anterior, solicita se acojan las pretensiones de la demanda y en caso de no ser posible la restitución material del predio, de manera subsidiaria se ofrezca una alternativa de reparación, además de dictar todas las órdenes pertinentes para garantizar una reparación integral.

El apoderado judicial de la interviniente ROSALBA HERNÁNDEZ PABÓN, se pronunció de manera extemporánea7.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en

pronunció de manera extemporánea7.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 8 y 809 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmateria l, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente

despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmateria l, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relac ionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los

7 Consecutivo 122 8 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 9 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Arauca (Arauca) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad10.

sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad10.

Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar11 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 12, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras p resuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley13, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos14, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conce der el derecho a la restitución

Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conce der el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1. Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, el municipio de Arauca, departamento de Arauca , para la época del presunto abandono expuesto por la solicitante.

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD15, en donde se plasma que el conflicto armado en el municipio de Arauca, la situación de violencia que allí se presentó y que contin úa hasta el día de hoy, permeó los derechos tanto individuales como colectivos de los habitantes de la región.

10 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 11 Sentencia C-715 de 2012. 12 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 13 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 14 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 15 Consecutivo 1-9095Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

En dicho documento se describió que el grupo armado al margen de la ley con mayor presencia en el departamento de Arauca ha sido el ELN , quienes ha n

En dicho documento se describió que el grupo armado al margen de la ley con mayor presencia en el departamento de Arauca ha sido el ELN , quienes ha n tenido una fuerte presencia militar que fue llevada a cabo gracias a la extorsión de la industria petrolera y las posibilidades de las rentas ilícitas que ofrece el departamento al ser zona de frontera. En la década de los 80, este grupo experimento un gran fortalecimient o en la región nororiental del país y en el municipio de Arauca debido a la realización de secuestros a ganaderos, extorsión a las compañías allí presentes y en particular la construcción del oleoducto Caño Limón -Coveñas.

Se indicó además que a partir de la segunda mitad de la década de los 80 el escalamiento del conflicto armado y la bonanza petrolera convirtieron a Arauca en una de las regiones mas violentas del país. Posteriormente las FARC lograron ampliar su presencia, ejercer presión sobre las admin istraciones locales, convertir la frontera con Venezuela en uno de sus puntos fuertes e iniciar su participación en el negocio de narcotráfico en esa zona, accionar que repercutió en contra de la población civil, evidenciándose los índices más elevados de homicidios.

De igual manera, se refirió que la incursión paramilitar se dio desde mediados de la década de los 90, sin embargo en las zonas urbanas entraron a finales del año 2000 a través del Bloque Vencedores de Arauca, generándose el recrudecimiento de la disputa territorial, alterando el orden social y la estabilidad económica del departamento, utilizando métodos como masacres que intimidaron a la población, desplazamiento forzado, asesinatos a líderes políticos y sociales y el reclutamiento

de la disputa territorial, alterando el orden social y la estabilidad económica del departamento, utilizando métodos como masacres que intimidaron a la población, desplazamiento forzado, asesinatos a líderes políticos y sociales y el reclutamiento de menores de edad. Específicamente frente al desplazamiento forzado en el municipio de Arauca, se señaló un flujo de 12.313 personas, aumentando progresivamente con la forma como se dio la incursión paramilitar en el departamento.

Así mismo, se indicó que la desmovilización de los paramilitares e ntre 2003 al 2005, no significó el desmonte del narcotráfico, sino por el contrario surgieron otras formas de renta ilícitas, conformándose otros grupos armados como “Dignidad por Arauca” y las “Águilas Negras”, quienes posteriormente buscaron alianzas para tatar de controlar las rutas del narcotráfico y los proyectos petroleros, emprendiendo acciones para detener el fortalecimiento de las guerrillas de las FARC y el ELN.

Aquel contexto de violencia quedó referido por el solicitante JOSÉ GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ cuando declaró ante la UAEGRTD16, al relatar que el orden público era “terrible, terrible, la verdad esto no ha cambiado , esto no ha cambiado, esto sigue lo mismo, eso es la verdad, la verdad, la verdad , en el Departamento de Arauca familia buena no se puede vivir, es tremendo esto sigue muy, muy peligroso, situación grave sea urbano o rural. (…) Aquí son dos grupos , s on dos grupos , el ELN y las FARC, son los dos y c onstantemente siguen los

16 Consecutivo 42Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

son dos grupos , s on dos grupos , el ELN y las FARC, son los dos y c onstantemente siguen los

16 Consecutivo 42Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

homicidios, siguen los secuestros, secuestros cada nada y todo, mejor dicho y esas noticias de todos los días, eso es normal aquí en el Departamento de Arauca, ya ya esto no no lo arregla nadie.”

En conclusión, queda más que demostrado el contexto de violencia de la zona, en especial por la incursión de los paramilitares que arremetieron contra la población, lo cual conforme lo revelaron las pruebas ocasionó el desplazamiento y abandono de algunos habitantes, hecho que surge como notorio, lo cual ha sido reseñado anteriormente por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA en sus decisiones17, como por este Despacho Judicial 18 y otras fuentes investigativas i nstitucionales e independientes19, escenario convulsionado que perdura a la fecha como se ha reseñado públicamente20.

2.2. Caso en concreto:

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restituc ión de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos arriba mencionados conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 02998 del 30 de noviembre de 202121, en la

restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 02998 del 30 de noviembre de 202121, en la que se indicó que JOSÉ GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ y MYRIAM NOLAIDA TARIFA PÉREZ, fueron inscritos en calidad de poseedores en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , como reclamante s del predio urbano identificado como “Lote de Terreno” ubicado en el barrio Las Chorreras del municipio de Arauca, departamento de Arauca, con folio de matrícula inmobiliaria número 41045463, código catastral 81001010104070015000, y que dicen debieron abandonar en el año 2000, con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

Inicialmente, debe precisarse que el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el barrio Las Chorreras hoy barrio Villa San Juan del municipio de

17 Sentencia del 15 de diciembre de 2023, rad. 540013121001-2022-00103-01, Sentencia del 26 de junio de 2023, ra d. 540013121001-2021-00171-01 18 Sentencia del 16 de julio de 2 024, rad. 5400131210022021-00169-00, Sentencia del 13 de junio de 2024, rad. 5400131210022021-00075-00. 19 https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/comunicados-y-declaraciones/sobre-la-situacion-de-violencia-en-arauca

5400131210022021-00075-00. 19 https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/comunicados-y-declaraciones/sobre-la-situacion-de-violencia-en-arauca https://www.infobae.com/colombia/2024/06/26/critica-situacion-de-violencia-en-arauca-onu-alerto-por-restricciones-a-lamovilidad-y-asesinato-de-lideres-sociales/ 20 Comisión de la Verdad, Defensoría del Pueblo, y Prensa Latina. 21 Consecutivo 1-9092Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

Arauca, departamento de Arauca, con folio de matrícula inmobiliaria número 41045463, código catastral 81001010104070015000.

En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuvieron relacionados los reclamantes (1995) y aun en la actualidad, a un bien privado, que proviene del folio de matrícula matriz 410-28831 el cual nace con la adjudicación en sucesión de JUAN NARCISO GAMARRA mediante sentencia del 15 de febrero de 1994 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca , en favor de JESÚS

GAMARRA BALTA.

En lo que concierne al vínculo jurídico de los solicitantes con el predio reclamado se extrae d el escrito y de las pruebas obrantes en el expediente, que JOSÉ GABRIEL FORERO RODRÍGUEZ y MYRIAM NOLAIDA TARIFA PÉREZ ostentaban la calidad de poseedores del inmueble reclamado en restitución, pues conforme lo manifest aron, dicho predio lo adquirieron por medio de compraventa

ostentaban la calidad de poseedores del inmueble reclamado en restitución, pues conforme lo manifest aron, dicho predio lo adquirieron por medio de compraventa realizada con el señor CARLOS GILBERTO GAMARRA BALTA por valor de $350.000 el 20 de febrero de 1995, tal como así se acredita con el documento aportado22, sin que se hubiere desvirtuado con otras probanzas.

La posesión sobre bienes inmuebles ha sido entendida por la norma -Artículo 762 del Código Civil como: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.; a su vez la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado que “(…) para considerar a alguien como poseedor de un bien determinado, no basta con que ejecute hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, sino que debe hacerlo sin autorización de otros, autoafirmándose como propietario de lo que materia lmente detenta (…) [97]. En ese sentido, el ánimo posesorio implica el desarrollo de acciones de señorío que rechacen expresa y públicamente el derecho del propietario. La tenencia no se modifica por el paso del tiempo, a menos que se identifique el moment o en que el tenedor se rebeló en contra de quien reconocía como propietario y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio [98]. Similar situación acontece en el caso de aquel que ha adquirido la posesión de la herencia y

quien reconocía como propietario y, simultáneamente, ejecute actos posesorios a nombre propio [98]. Similar situación acontece en el caso de aquel que ha adquirido la posesión de la herencia y pretende adquirir la prescripción de un bien de la masa sucesoral. En ese caso, debe probar “(…) que lo posee de forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, e jerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa (…)”23.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

22 Consecutivo 1-9086 23 Sentencia SC12323-2015-2010-00011-01Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

Muestra de esa relación de los solicitantes con el bien, se tiene la declaración rendida por el señor FORERO el 16 de noviembre de 2021 ante la UAEGRTD 24 donde indicó que “Yo se lo compré al señor Carlos Carlos Baltas, Carlos Carlos Gilberto Gamarra Balta, Carlos Gilberto Gamarra. (…) En 1995. (…) Eso era eso, era un terreno que estaba para , un

donde indicó que “Yo se lo compré al señor Carlos Carlos Baltas, Carlos Carlos Gilberto Gamarra Balta, Carlos Gilberto Gamarra. (…) En 1995. (…) Eso era eso, era un terreno que estaba para , un terreno muy grande y él lo loteo y entonces él nos dio cartaventa autenticada por notaría que cuando hiciera la la para dividir los lotes nos daba la escritura. (…) él él los vendió todos, o sea a todos los los vecinos, es un lote muy grande, todos esos lotes que vendió de 140 m2, él fue el que él que firmo papeles, él fue el que a todo mundo le le firmó esa cartaventa autenticado por notaría y luego que apenas hiciera la división de los terrenos que nos entregaba la escritura. (…) Ese terreno era el papá, sí, sí, es una sucesión, pero entonces él fue el encargado del de el de la familia, el que se encargó de vender esos terrenos (…) eso es, eso es sucesión (…)”.; lo cual reiteró ante este despacho judicial25, manifestando que “Ese predio lo compré aproximadamente en 1995 al señor Gamarra Balta Gilberto, Carlos Gilberto Gamarra. (…) Él estaba vendiendo esos lotes según era como una herencia, no sé algo así y entonces empezó a vender los lotes y por medio de publicación supe que está vendiendo entonces me encontré personalmente con él y negociamos ese lote, pues yo le entregué a restitución la la copia de la carta venta, cuando eso se hizo una carta venta autenticada por la notaría en 1995 (…) pues creo que fue como 350, algo así, 340.000 pesos. (…)”.

Respecto a los actos de señorío desplegados , señaló que: “Cuando lo compré

autenticada por la notaría en 1995 (…) pues creo que fue como 350, algo así, 340.000 pesos. (…)”.

Respecto a los actos de señorío desplegados , señaló que: “Cuando lo compré se conformaba era de monte puro monte y lo las mejoras que le empecé a hacer fue rellenarlo , acá hay que comprar el relleno en en volqueta pagar transporte y todo , lo rellené lo cerqué, hasta ahí llegué, eso fue lo lo lo rellené , aproximadamente póngale unos 100 viajes de relleno y lo cerqué lo dejé cercado encerrado, quedó encerrado hasta ahí. (…) de de limpieza, eso era una montaña, eso toco ir aproximadamente por ahí cada mes 2 meses tocaba limpiar, limpiar, hacerle mantenimiento, lógico, sí, mantenimiento y el relleno y cercarlo y seguir mantenimiento, vigilándolo sí, todos los días iba yo allá, todos los días. (…) se cercó y un palito de aguacate que había ahí y otro de pumaroso y dos guayabos que había, u nos palitos, palitos frutales frutales ahí. (…) yo los sembré, los sembré yo, porque eso me gusta, me gusta tener árboles frutales. ”26. Y ante este despacho judicial afirmó que “Pues prácticamente él me vendió fue un hueco, eso tocó fue relleno, rellené y le sembré árboles frutales y cementeras, lo que es yuca, plátano, la vaina y lo encerré, le metí postes de concreto y malla y así quedó, pues los palos estaban sí, ya casi produciendo, cuando yo me fui (…)”27.

Aseveraciones que guardan congruencia con las manifestaciones efectuadas

de concreto y malla y así quedó, pues los palos estaban sí, ya casi produciendo, cuando yo me fui (…)”27.

Aseveraciones que guardan congruencia con las manifestaciones efectuadas por la reclamante MYRIAM NOLAIDA TARIFA PÉREZ el 16 de noviembre de 2021, donde en la que esta describió que el bien fue adquirido en 1995 por su compañero en ese entonces JOSÉ GABRIEL FORERO a un señor de quien no recuerda el nombre “un tal Balta (…) no recuerdo, sé que se llamaba Balta” . En cuanto a las mejoras realizadas indicó que “en ese tiempo o sea lo se l e cercó. (…) solamente cercado nada más. (…) En ese tiempo sí, él sembraba y limpiaba y todo eso. (…) Sí e l siempre cultivaba, o sea, sembraba limones, guayabas, naranjas y todo eso (…) ah sí o sea mientras que nosotros estuvimos allá viviendo y todo eso sí le hacía mantenimiento y todo eso, y era un sombrío y todo eso bonito, o sea. (…) De palos frutales, (…) Tenía naranja en el tiempo , limones, guayaba y siempre cultivaba que topocho, plátano, banano.28.

24 Consecutivo 42 25 Consecutivo 90 26 Consecutivo 42 27 Consecutivo 90 28 Consecutivo 42Radicado 54-001-31-21-002-2022-00152-00

Declaraciones con las cuales queda satisfecho para efectos de este trámite dicho vinculo jurídico.

Déjese claro que persona alguna ejerció oposición en este trámite, por lo que no obran pruebas qu

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