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JUZ CUCUTA - 54001312100220220018800-54001312100220220018800-0005

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220018800-54001312100220220018800-0005
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00188-00

Sentencia N° 0005

San José Cúcuta, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de EUGENIA ZABALA VELANDIA y RAMÓN EMILIO PARADA RAMÍREZ.

1. ANTECEDENTES

EUGENIA ZABALA VELANDIA con cédula de ciudadanía No. 60.326.082 y RAMÓN EMILIO PARADA RAMÍREZ con cédula de ciudadanía No. 13.502.215, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la porción de terreno demarcada con la nomenclatura “Cll 16B 5 -14” ubicada en el barrio el Progreso e identificada con el código catastral de mejora 54 -810-02-00-0129-0015-001, con un área georreferenciada de 203,3 m 2; que hace parte del predio de mayor extensión

código catastral de mejora 54 -810-02-00-0129-0015-001, con un área georreferenciada de 203,3 m 2; que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Sin dirección hace parte de la Motilona” del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613 y número catastral 54-810-02-00-0129-0015-000.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previst as en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

1 Consecutivo 1-8964Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

PRIMERO: Los solicitantes establecieron relación jurídica con el predio alrededor de febrero de 1995, tras adquirirlo mediante un documento privado suscrito con el señor JOSÉ MIGUEL ARIAS PARADA el cual fue firmado el 25 de abril de 1997 ante el Corregidor Especial de La Gabarra.

SEGUNDO: El desplaza miento forzado y el abandono del inmueble ocurrieron según lo narrado el 1 de junio de 1999, tras la primera incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra el 29 de mayo de ese año, donde se perpetraron asesinatos selectivos de varios habitantes del casco urbano.

TERCERO: Se indicó por parte de los solicitantes que a la fecha desconocen

paramilitar en el corregimiento de La Gabarra el 29 de mayo de ese año, donde se perpetraron asesinatos selectivos de varios habitantes del casco urbano.

TERCERO: Se indicó por parte de los solicitantes que a la fecha desconocen el estado actual de la vivienda y enfrenta n una deuda por el consumo telefónico generado por la familia que ocupó la propiedad tras su desplazamiento forzado.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación naciona l teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO.

Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevant e y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ4, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 5, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.

establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 5, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 6, por lo que una vez evacuadas las p ruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales7.

2 Consecutivo 5 3 Consecutivo 38 4 Consecutivo 11 5 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 6 Consecutivo 91 7 Consecutivo 101Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

1.3. Alegatos de Conclusión:

La parte solicitante señaló dentro del término8 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por sus representados en las pruebas que fueron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF; que de acuerdo con la información obtenida a través de la ge orreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en la “Cll 16B 5-14” ubicada en el barrio el Progreso e identificada con el código catastral de mejora 54 -810-02-00técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en la “Cll 16B 5-14” ubicada en el barrio el Progreso e identificada con el código catastral de mejora 54 -810-02-000129-0015-001, con un área georreferenciada de 203,3 m2; porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Sin dirección hace parte de la Motilona” ubicado en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613 y código catastral 54-810-02-00-0129-0015-000, por lo que los solicitantes ostentaron la calidad jurídica de ocupantes desde 1995 a 1999, relación que se encuentra debidamente acreditada.

Informó que los solicitantes se vieron forzados a desplazarse con ocasión a las amenazas recibidas con la primera incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra, que ocurrió el 29 de mayo de 1999, mediante la cual perpetraron el asesinato selectivo de habitantes del corregimiento ubicados en el casco urbano y en zona rural.

Refirió que l os solicitantes manifestaron que no desea n retornar al predio debido a que en el sector continúa la alteración del orden público, lo cual se encuentra probado con el documento de Análisis y Contexto aportado , por lo que su regreso al bien podría generar una revictimización.

Conforme a lo anterior, solicita la restitución por equivalencia con motivo de las manifestaciones de la peticionaria.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente

Conforme a lo anterior, solicita la restitución por equivalencia con motivo de las manifestaciones de la peticionaria.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 9 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

8 Consecutivo 104 9 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierr as prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las

interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad11.

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar12 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente13, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley14, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos15, que el despojo o abandono forzado

11 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 12 Sentencia C-715 de 2012. 13 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 14 Artículo 76. Ley 1448 de 2011

12 Sentencia C-715 de 2012. 13 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 14 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 15 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

del predio sobre el cual os tente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuent o sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 1999).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto

elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE

1999).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER16, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de fron tera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándos e olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.

Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas

16 Consecutivo 1-8981, y 9009Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas

16 Consecutivo 1-8981, y 9009Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.

Situación anterior que fue corroborada por un habitante para la época quien relató ante la Unidad todo lo vivido , las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en

Situación anterior que fue corroborada por un habitante para la época quien relató ante la Unidad todo lo vivido , las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona, señalando que “El 29 de mayo entraron los paramilitares, día de la madre. Se estacionaron en Carbonera y realizaron una masacre (la primera) de las personas que bajaban de los buses con lista en mano. Y las personas que estaban en el pueblo de La Gabarra escuchaban que no llegaban carros, salía, pero no llegaban y empezó la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de entrar a Venezuela por el estado Zulia y las canoas empezaron a llegar gente para el puente venezolano en el estado de Zulia (...) El ex esposo de la señora Eugenia, Ramón Emilio Parada tenía paludismo, por lo que se quedaron hasta el 1 en el pueblo (...) Salió doña Eugenia con su ex esposo y su hijo se fueron a una vereda llamada la Trinidad el 1 de junio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...) ”17.

Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio18 y 23 de agosto19, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban

entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).

17 Consecutivo 1-8979 18 Consecutivo 1-8979 19 Consecutivo 1-8973Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generad o múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de los reclamantes y respecto a la violencia en ese sector

municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de los reclamantes y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 20 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 21, el Centro Nacional de Memoria Histórica 22, el portal Verdad Abierta 23, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 24, CODHES25, más los fallos judiciales del Consejo de Estado, FIDH, Justicia y Paz, entre otras26, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento27; contexto que acaece a la fecha incluso , tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales28.

2.2 Caso en concreto:

Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00956 del 29 de abril de 202229, en la que se indic ó que EUGENIA ZABALA VELANDIA y RAMÓN EMILIO PARADA

20 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR

se indic ó que EUGENIA ZABALA VELANDIA y RAMÓN EMILIO PARADA

20 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 21 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 22 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 23 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 24 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan p royectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 25 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 26 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 27 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-0022020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54 -001-31-21-002-2021-00209-00 y

54-001-31-21-002-2021-00088-00 28 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html. 29 Consecutivo 1-9019Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

RAMÍREZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupantes respecto de la porción de terreno demarcada con la nomenclatura “Cll 16B 5 -14” ubicada en el barrio el Progreso e identificada con el código catastral de mejora 54-810-02-00-0129-0015001, con un área georreferenciada de 203,3 m2; que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Sin dirección hace parte de la Motilona” del corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria número 26 0-143613 y número catastral 54-810-02-00-01290015-000, el cual debieron abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

0015-000, el cual debieron abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

En lo que concierne al vínculo jurídico de l os solicitantes con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que estos ostentaban la calidad de ocupante s de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad30 para instaurar la presente acción.

Así las cosas, el inmueb le reclamado se encuentra ubicado en el centro poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial31, se sitúa en la “Cll 16B 5-14” ubicada en el barrio el Progreso e identificada con el código catastral de mejora 54-810-02-000129-0015-001, con un área georreferenciada de 203,3 m2; porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Sin dirección hace parte de la Motilona” ubicado en el corregimiento de la Gabarra de l municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613 y código catastral 54-810-02-00-0129-0015-000.

En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuvo relacionada la reclamante y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio según de la Alcaldía de Tibú a través de su oficina de planeación32 en revisión de su plan básico de ordenamiento territorial (PBOT)

relacionada la reclamante y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio según de la Alcaldía de Tibú a través de su oficina de planeación32 en revisión de su plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) aprobado mediante Acuerdo 028 del 6 de diciembre de 2000.

Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, EUGENIA ZABALA VELANDIA y RAMÓN EMILIO PARADA RAMÍREZ manifestaron en etapa administrativa que aquel fue adquirido mediante documento privado con el señor JOSÉ MIGUEL ARIAS PARADA y suscrito el 25 de abril de 1997 ante el Corregidor Especial de La Gabarra33.

30 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 31 Consecutivo 1-8994 32 Consecutivo 87 33 Consecutivo 1-8900Radicado 54-001-31-21-002-2022-00188-00

Lo cual confirmó en ampliación cuando dijo : “ese predio se lo compré un muchacho que se era esposo de Rosita, el much acho se llamaba Miguel, a él lo mataron, yo entregué en Restitución de Tierras la copia del documento de la compra del predio que

Lo cual confirmó en ampliación cuando dijo : “ese predio se lo compré un muchacho que se era esposo de Rosita, el much acho se llamaba Miguel, a él lo mataron, yo entregué en Restitución de Tierras la copia del documento de la compra del predio que se la hice a Miguel, del apellido no recuerdo. No sé cómo el señor Miguel adquirió el predio, pero sí se lo compré a él. Nosotros hicimos una carta venta, era un documento de compra y venta, no hicimos escritura porque la verdad allá se hacía así, se hacía un documento de compraventa con el Corregidor, eso era lo que se hacía allá. La verdad no recuerdo cuánto pagué por el predio, en el documento dice del pago. Yo hice el pago en efectivo, yo recuerdo que desde que le pagué la casa empecé a vivir ahí, porque no tenía donde más vivir, desde el momento que la compré hasta el día del desplazamiento. La casa era de tabla y tenía piso de tierra, yo le cambié las tablas, le puse piso de cemento, le cambié algunas tejas de zinc que estaban rotas, le hice un sanitario porque no tenía”34.

De ello también habló RAMÓN EMILIO PARADA RAMÍREZ al manifestar frente a la adquisición del inmueble reclamado que “(…) Ese predio lo compramos, eso fue en 1997, se lo compramos ahhh, la verdad no recuerdo el nombre del señor, el dueño. (…) no me acuerdo el valor (...).”35

Declaraciones con las cuales queda satisfecho para efectos de este trámite dicho vin culo jurídico con el bien en calidad de ocupantes, sin que se hubiere desvirtuado con otras probanzas; destacando la mención del inmueble realizada de

Declaraciones con las cuales queda satisfecho para efectos de este trámite dicho vin culo jurídico con el bien en calidad de ocupantes, sin que se hubiere desvirtuado con otras probanzas; destacando la mención del inmueble realizada de igual modo por EUGENIA ZABALA VELANDIA y RAMÓN EMILIO PARADA RAMÍREZ en documentos allegados al presente tramite y que datan del año 199736, así como declaraciones sobre su desplazamiento ante la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 37 y en donde EUGENIA refirió la existencia de la heredad previamente adquirida donde residía junto a su familia.

Con todo, es claro que los reclamantes, ostentaban la calidad de ocupantes de la heredad, quedando entonces confirmada la relación jurídica de estos con el inmueble objeto de la presente solicitud desde 1997, lo cual dígase de paso no fue desvirtuado por tercero dentro del proceso o a partir de pruebas que advirtieran de algo contrario, situación que conlleva además a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 respecto a la inversión de la carga de la prueba, donde señala que “Bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial (…) para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a las pretensiones”.

En conclusión, queda soportada la relación jurídica de l os reclamantes en calidad de ocupante s de un bien fiscal sobre el predio desde 199 7 hasta 2003, cuando debieron abandonarlo.

34 Consecutivo 1-8983 35 Consecutivo 1-8997 36 Consecutivo 1-8900

calidad de ocupante s de un bien fiscal sobre el predio desde 199 7 hasta 2003, cuando debieron abandonarlo.

34 Consecutivo 1-

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