JUZ CUCUTA - 54001312100220220019400-54001312100220220019400-007
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220220019400-54001312100220220019400-007
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00194-00
Sentencia N° 007
San José Cúcuta, veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de ANAIDES MARÍA PÉREZ DÍAZ.
1. ANTECEDENTES
ANAIDES MARÍA PÉREZ DÍAZ identificada con la cédula de ciudadanía número 49.746.414, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit o1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la porción de terreno con dirección “C 14 5 08” en el barrio Minuto de Dios, identificada con código catastral 54810020000920009001 (mejora), con un área georreferenciada de 94,3 m 2; que hace parte del predio de mayor extensión denominado “SIN DIRECCIÓN HACE PARTE DE LA MOTILONA”, ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de San tander, con folio de matrícula inmobiliaria 260hace parte del predio de mayor extensión denominado “SIN DIRECCIÓN HACE PARTE DE LA MOTILONA”, ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de San tander, con folio de matrícula inmobiliaria 260143613 y código catastral 54810020000920009000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: En agosto de 1996, le fue otorgada la porción de terreno reclamada a la señora ANAIDES MARÍA PÉREZ DÍAZ a través de donación informal por parte del concejal de la época DANIEL CANTILLO, quien para efectos de medición y entrega delegó al docente PEDRO JOSÍAS, no obstante, aquella entrega personal no pudo realizarse para esa data debido a compromisos de la peticionaria quien residía en zona rural del municipio.
1 Consecutivo 1-9910Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
SEGUNDO: Luego del asesinato del concejal DANIEL CANTILLO a manos de la guerrilla en 19982, la señora PÉREZ DÍAZ inició la construcción de su vivienda en el lote donado.
TERCERO: En el año 1999, hicieron su ingreso al sector las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), perpetrando actos violentos contra la comunidad, a raíz de esta incursión, comenzaron a registrarse masacres en los alrededores de La
TERCERO: En el año 1999, hicieron su ingreso al sector las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), perpetrando actos violentos contra la comunidad, a raíz de esta incursión, comenzaron a registrarse masacres en los alrededores de La
Gabarra.
CUARTO: Ante este panorama de creciente peligro, la solicitante junto con su hijo, se desplazaron del municipio el 27 de junio de 1999 hacia Cúcuta a la casa de una amiga, llevando únicamente su ropa y dejando sus enseres y el predio reclamado en abandono.
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO , una vez vencido el termino no se hizo presente persona alguna.
Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ5, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales
trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ5, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 6, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 7, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales8.
2 Según el Centro de Memoria Histórica, el asesinato del concejal de Tibú DANIEL CANTILLO ocurrió en ese municipio el 14 de noviembre de 1998. 3 Consecutivo 5 4 Consecutivo 38 5 Consecutivo 10 6 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 7 Consecutivo 81 8 Consecutivo 92Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte solicitante a través de su apoderado señaló dentro del término9 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte solicitante a través de su apoderado señaló dentro del término9 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por su representad a en las pruebas que fueron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF; que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encu entra ubicado en la “C 14 5 08” ubicado en el barrio el Minuto de Dios, con un área georreferenciada de 94,3 m2; porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Sin dirección hace parte de la Motilona” ubicado en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613 y código catastral 54-81002-00-0129-0015-000, por lo que la solicitante ostent ó la cal idad jurídica de ocupante desde 1996 a 1999, relación que se encuentra debidamente acreditada.
Informó que la solicitante junto a su núcleo familiar se vi eron forzados a desplazarse con ocasión a l convulsionado contexto de violencia, asesinatos y zozobra que se generó debido a la primera incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra, que ocurrió el 29 de mayo de 1999, mediante la cual perpetraron múltiples muertes selectivas de habitantes del corregimiento en el casco urbano y en zona rural.
de La Gabarra, que ocurrió el 29 de mayo de 1999, mediante la cual perpetraron múltiples muertes selectivas de habitantes del corregimiento en el casco urbano y en zona rural.
Refirió que aquella manifestó su deseo de no querer retornar al predio debido a que en el sector continúa la alteración del orden público, lo cual se encuentra probado con el documento de Análisis y Contexto aportado, por lo que su regreso al bien podría generar una revictimización.
Conforme a lo anterior, solicitó la restitución por equivalencia.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 10 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
9 Consecutivo 97 10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, se rán competentes el juez y
11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, se rán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se
acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normativid ad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del de recho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad12.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente14, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o
encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos16, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
12 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-715 de 2012. 14 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 15 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 16 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
Se resalta que l os requisitos enunciados en la l ey son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos h ará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de
infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo r eclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por la solicitante (en 1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER17, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los cas os en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo
17 Consecutivo 1-9934Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1 999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el
la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
La situación anterior fue corroborada por un habitante para la época quien relató ante la UAEGRTD todo lo vivido, las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona:
“El 29 de mayo entraron los paramilitares, día de la madre. Se estacionaron en Carbonera y realizaron una masacre (la primera) de las personas que bajaban de los buses con lista en mano. Y las personas que estaban en el pueblo de La Gabarra escuchaban que no llegaban carros, salía, pero no llegaban y empezó la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de entrar a Venezuela por el estado Zulia y las canoas empezaron a llegar gente para el puente venezolano en el estado de Zulia (...) El ex esposo de la señora Eugenia, Ramón Emilio Parada tenía paludismo, por lo que se quedaron hasta el 1 en el pueblo (...) Salió doña Eugenia con su ex esposo y su hijo se fueron a una vereda llamada la Trinidad el 1 de junio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...)”18.
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección
el 1 de junio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...)”18.
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio19 y 23 de agosto de 201920, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:
“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también ” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
18 Consecutivo 1-9920 19 Consecutivo 1-9920 20 Consecutivo 1-9912Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
El Documento de Análisis de Contexto 21 indica que, a partir de 1999, se dio la entrada a gran escala de los paramilitares al municipio de Tibú a saber:
“Los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Tibú el 29 de mayo de 1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y
1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y remplazar hombres”, dijo Mancuso. El 17 de junio del mismo año los ‘paras ’del Bloque Catatumbo incursionaron en el municipio de Tibú para presionar a los narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un plan comandado por ‘Camilo’ para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999 los paramilitares bloquearon las principales rutas de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la región. Algunos de los comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalmente, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra el 22 de agosto, asesinaron a 22 personas y desplazaron otras 180. “Para ese entonces la relación entre la Fuerza Pública y las Autodefensas ya era muy fluida”, dijo Mancuso.” (sic)
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte
Mancuso.” (sic)
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de la reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 22 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 23, el Centro Nacional de Memoria Histórica 24, el portal Verdad Abierta 25, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 26, CODHES 27 entre otras 28, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al
21 Consecutivo 1-9934 22 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 23 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 24 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 25 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com
24 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 25 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 26 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 27 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 28 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co)Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
mismo corregimiento29; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 30, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental31
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00348 del 25 de febrero de 202232, en la que se indicó que ANAIDES MARÍA PÉREZ DÍAZ fue inscrita en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante respecto de la porción de terreno demarcada con la nomenclatura “C 14 5 08” ubicada en el barrio Minuto de Dios, identificada con código catastral número 54810020000920009001 (mejora), con un área georreferenciada de 94,3 m 2; fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “SIN DIRECCIÓN HACE PARTE DE LA MOTILONA” , ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260 -143613 y código catastral 54810020000920009000, el cual debió abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.
En lo que concierne al vínculo jurídico de l a solicitante con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que esta ostentaban la calidad de ocupante de aquel, lo que daría cuenta de su
En lo que concierne al vínculo jurídico de l a solicitante con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que esta ostentaban la calidad de ocupante de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad33 para instaurar la presente acción.
29 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-0022020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54 -001-31-21-002-2021-00209-00 y 54-001-31-21-002-2021-00088-00 30 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html. 31 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344 32 Consecutivo 1-9959
31 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344 32 Consecutivo 1-9959 33 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00194-00
Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial34, se sitúa en la “C 14 5 08” del barrio Minuto de Dios, identificada con código cat astral número 54810020000920009001 (mejora), con un área georreferenciada de 94,3 m 2, fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “SIN DIRECCIÓN HACE PARTE DE LA MOTILONA” , ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipi o de Tibú, departamento Norte de Santander identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260-143613 y código catastral 54810020000920009000.
En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuvo relacionada la reclamante y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio según de la Alcaldía de Tibú a través de su oficina
En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuvo relacionada la reclamante y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio según de la Alcaldía de Tibú a través de su oficina de planeación35 en revisión de su plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) aprobado mediante Acuerdo 028 del 6 de diciembre de 2000 , lo cual se había indicado en el ITP de la UAEGRTD
Referente al uso, la Alcaldía indicó que aquel corresponde a esos destinados como residenciales para vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, y como complementario el comercio, institucionales y recreacionales, sin que se encuentre en zona de riesgo natural.
Sobre el modo en cómo se inició la relación con la heredad reclamada en restitución, ANAIDES MARÍA PÉREZ DÍAZ manifestó en etapa administrativa que aquel fue donado en el mes de agosto de 1996 por entrega que le hiciera el concejal llamado DANIEL CANTILLO36, el cual asignó a un docente llamado PEDRO JOSÍAS para que le midiera el lote, la cual no pudo ir a recibir el lote por su ocupación como docente en predio rural37.
Lo cual confirmó en ampliación en sede administrativa cuando dijo : “PREGUNTADO: Indique su familia como adquirió el predio objeto de estudio, es decir
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