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JUZ CUCUTA - 54001312100220230015000-54001312100220230015000-0014

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220230015000-54001312100220230015000-0014
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2023-00150-00

Sentencia N° 014

San José Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por LUIS

ANTONIO TORRES OVALLES y BELLY MARÍA VELANDIA MONTAGUTH.

ANTECEDENTES

LUIS A NTONIO TORRES OVALLES y BELLY MARÍA VELANDIA MONTAGUTH, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía número 13.452.852 y 37.178.966 , por conducto de apoderad o judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio ubicado en la calle 14 Nº. 11-22 del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con un área georreferenciada de 251M 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260 -344784, código catastral 54 -810-02-00-0020-0013-000

de Santander, con un área georreferenciada de 251M 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260 -344784, código catastral 54 -810-02-00-0020-0013-000 (terreno) y 54810-02-00-0020-0013-001 (mejora).

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: LUIS ANTONIO TORRES OVALLES adquirió el inmueble mediante compraventa a una señora originaria de la costa en 1994, por un valor de dos millones de pesos, el cual destinó a vivienda familiar, habit ándolo junto a su compañera BELLY MARÍA VELANDIA MONTAGUTH, y sus hijos EDUWINRadicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

TORRES VELANDIA, DEYANIRA TORRES VELANDIA, ARLEY TORRES

VELANDIA, FREYMAN TORRES y EDINSON TORRES TORRES.

SEGUNDO: El bien tenía una extensión aproximada de 300 M², construido en bloque, techo de zinc y piso de ceme nto. Contaba con dos habitaciones, sala y un solar, además de servicios públicos de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado. Para ese entonces, LUIS ANTONIO se dedicaba al transporte de personas en canoa a través del río Catatumbo.

TERCERO: En relación con los hechos de violencia, relató que el 29 de mayo

alcantarillado. Para ese entonces, LUIS ANTONIO se dedicaba al transporte de personas en canoa a través del río Catatumbo.

TERCERO: En relación con los hechos de violencia, relató que el 29 de mayo de 1999, mientras realizaba sus recorridos en canoa, fue informado por el hermano de su compañera (cuyo nombre no recuerda o no menciona) sobre el ingreso de grupos paramilitares al corregimiento, ante esta situación, tomó la decisión de desplazarse y abandonar la región de manera inmediata.

CUARTO: Aproximadamente desde el año 2011, una persona habita el inmueble de su propiedad; sin embargo, desconoce de quien se trata.

1.2. Actuación procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras1, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-344784, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE TIBU y el MINISTERIO PUBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE

trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ2, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 3, el inmueble en cuestión estaba bajo su jurisdicción. Una ve z realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales4.

1 Consecutivo 3 2 Consecutivo 8 3 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 4 Consecutivo 59Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

1.3. Alegatos de conclusión:

La apoderada judicial de la parte solicitante señaló dentro del término5 que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento del derecho a la restitución procede cuand o se verifica que una persona ostentaba legítimamente la propiedad, posesión u ocupación de un bien, y fue privada del ejercicio de dicho derecho como consecuencia del despojo o del abandono forzado generado por el conflicto armado. Esta afectación debe ha ber

persona ostentaba legítimamente la propiedad, posesión u ocupación de un bien, y fue privada del ejercicio de dicho derecho como consecuencia del despojo o del abandono forzado generado por el conflicto armado. Esta afectación debe ha ber ocurrido entre el año 1991 y la vigencia de la mencionada ley.

En el caso de los señores LUIS ANTONIO TORRES OVALLES y MARÍA VELANDIA MONTAGUTH , se encuentra acreditado que cumplen con estos presupuestos, conforme a las pruebas recaudadas tanto en la etapa administrativa del proceso de restitución como en las diligencias practicadas e incorporadas durante la etapa judicial.

Conforme a lo anterior, del análisis de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso judicial, se encuentra debidamente acreditado que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado del inmueble cuya restitución se reclama. En virtud de lo anterior, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, solicit ó se ordene la restitución del referido inmueble, así como la adopción de las medidas compensatorias correspondientes, en favor de los reclamantes.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 6 y 807 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dis puesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de

resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dis puesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en

5 Consecutivo 61 6 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 7 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander la competencia es dada por el Acuerdo PSAA1510410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del present e trámite.

Ahora, decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral

trámite.

Ahora, decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierr as deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista la s características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad8.

Recuérdese, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar9 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y

conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar9 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 10, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupa ban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el p redio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley11, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos12, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

8 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 9 Sentencia C-715 de 2012. 10 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 11 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 12 Artículo 81. Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

10 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 11 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 12 Artículo 81. Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carác ter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1. Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, depar tamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 1999).

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER13, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.

Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.

Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares

13 Consecutivo 1-1994 y 1-1995Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad e n la ejecución de sus

autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad e n la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.

La situación anterior fue corroborada en su momento por LUIS ANTONIO TORRES OVALLES en el for mulario de inscripción al referir como “(…)eso fue desplazamiento forzado por los paramilitares porque ellos (...) antes de ellos entrar habían mandado una cantidad de gente hacer inteligencia allá de infiltrados allá trabajando (...) y como uno en el rio (...) A veces nosotros íbanos bajando, subiendo con la canoa, nos salía la guerrilla nos mandaba parar, teníamos que dejar los pasajeros que llevábamos y echarlos a ellos llevarlos a otra parte y volver a recoger los pasajeros y así era con el ejercito la misma cosa (...) pero entonces (...) los informantes que tenían allá los paramilitares ellos por quedar bien no decían eso que uno le tocaba obligatoriamente sino el decir era que

a ellos llevarlos a otra parte y volver a recoger los pasajeros y así era con el ejercito la misma cosa (...) pero entonces (...) los informantes que tenían allá los paramilitares ellos por quedar bien no decían eso que uno le tocaba obligatoriamente sino el decir era que nosotros éramos colaboradores de la guerrilla (...) a todos los bogas del rio (...) nos tenían los paramilitares era como objetivo militar, o sea siempre nos mataron un poco de compañeros allá cuando eso. Yo porque uno pues del miedo salimos corriendo y dejamos todo botado y no no me dejé guardar sino también no estaría contando el cuento”. 14

Así también quedó registrado en ampliación de declaración: “El día 29 de mayo de 1999 (...) se encontraba haciendo un viaje en la canoa con la cual trabajaba en ese entonces, y desde el día anterior había tenido que quedarse puesto que no era posible desplazarse en la noche. Don Luis al día siguiente fue enterado por un hermano de la señora Betty (SIC) que la noche anterior se habían metido los paramilitares a La Gabarra y habían hecho una matazón.” 15

Aparte, “Don Omar” un habitante para la é poca también relató ante la UAEGRTD todo lo vivido, las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona:

“Nosotros comunicábamos la vía a todo. Bueno entonces resulta de qu e, entonces se atribuló la gente, se empezaron a meter en la casa mía, yo dentré (sic) unos ahí y yo

14 Consecutivo 1-1974 15 Consecutivo 1-1955Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

14 Consecutivo 1-1974 15 Consecutivo 1-1955Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

después me encerré, y pues resulta que la... estaban matando los que iban para La Gabarra, entonces la gente se devolvía(...) porque los que iban para La G abarra se devolvían y la gente que no, se había quedado sin los carros se montaba hasta en las parrillas de los carros (...) esa fue la trifulca esa tarde, y yo "Ay santo dios", yo por eso me había quedado sola (…) bueno, cuando yo veo eso desolado, y eso muerto, todo lleno, eso pasaban las camionetas vueltas en las, sí, las camionetas que tenían tapa, ahí todo, uy no, eso era espantoso, (…) y ahí, así quedaban degollados y eso los que más eran degollados, eran degollados, eran, mejor dicho, esa matada era degollados y no los mataban a tiros, no, sino, unos a tiros y otros degollados, como cayeran, eso era terrible” (...)”16.

Lo cual coincide con lo plasmado en los Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio17 y 12 de noviembre de 201918, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:

“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las

y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfre ntamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).

El Documento de Análisis de Contexto 19 indica que, a partir de 1999, se dio la entrada a gran escala de los paramilitares al municipio de Tibú a saber:

“Los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Tibú el 29 de mayo de 1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y remplazar hombres”, dijo Mancuso. El 17 de junio del mismo año los ‘paras ’del Bloque Catatumbo incursionaron en el municipio de Tibú para presionar a los narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un plan comandado por ‘Camilo’ para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999

para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999 los paramilitares bloquearon las principales rutas de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la región. Algunos de los comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalmente, los paramilitares ingresaron al corregimie nto de La Gabarra el 22 de agosto, asesinaron a 22 personas y desplazaron otras 180. “Para ese entonces la relación entre la Fuerza Pública y las Autodefensas ya era muy fluida”, dijo

16 Consecutivo 1-1981 17 Ibidem 18 Consecutivo 1-1982 19 Consecutivo 1-1994 y 1-1995Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

Mancuso.” (sic)

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de o rden público que han sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la poblaci ón del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la poblaci ón del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

En fin, se soporta un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de los reclamantes y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos20 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 21, el Centro Nacional de Memoria Histórica 22, el portal Verdad Abierta 23, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas24, CODHES25 entre otras26, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento27; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales28, que conllevó a que se decretara el estado de conmo ción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental29.

2.2. Caso en concreto:

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a f in de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a f in de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de

20 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 21 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 22 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 23 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 24 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 25 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 26 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com); la FIDH condena la masacre de la Gabarra.; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 27 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre, 14 de

noviembre de 2024, 11 de abril y 25 de abril de 2025 radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-202000175-00, 54-001-31-21-002-2020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54001-31-21-002-2021-00209-00, 54-001-31-21-002-2021-00088-00, 54-001-31-21-002-2021-00072-00 y 54-001-31-21-0022022-00194-00 28 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/losdesplazados-del-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/americacolombia/2025-01-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-decucuta.html. 29 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

uno de los requisitos arriba mencionados conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al

uno de los requisitos arriba mencionados conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01527 del 21 de octubre de 202030, en la que se indic ó que LUIS ANTONIO TORRES OVALLES y BELLY MARÍA VELANDIA MONTAGUTH, fueron inscritos en calidad de ocupantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes respecto del predio ubicado en la calle 14 Nº. 11-22, con un área georreferenciada de 251M2, ubicado en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-344784, que dicen debieron abandonar en el año 1999, con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

En lo que concierne al vínculo jurídico de los solicitantes con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente, que estos ostentaban la calidad de ocupante s de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad31 para instaurar la presente acción.

Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial 32, se sitúa en la calle 14 Nº. 11-22 con un

poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial 32, se sitúa en la calle 14 Nº. 11-22 con un área georreferencia da de 251M 2, respecto del cual la UAEGRTD ordenó crear provisionalmente para este proceso un folio de matrícula inmobiliaria , correspondiéndole el 260-344784 para su identificación registral.

En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando es tuvo relacionados los reclamantes y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio según l o confirmado por la Alcaldía de Tibú a través de su oficina de planeación33 en revisión de su plan básico de ordenamiento territorial (PBOT), aprobado mediante Acuerdo 028 del 6 de diciembre de 2000.

Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, BELLY MARÍA VELANDIA MONTAGUTH manifestó en etapa administrativa que:

30 Consecutivo 1-1991 31 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 32 Consecutivo 1-1953 33 Consecutivo 32Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 32 Consecutivo 1-1953 33 Consecutivo 32Radicado 54-001-31-21-002-2023-00150-00

“No recuerdo el nombre de la señora, pero sé que fue en el 94 que llegamos a la gabarra, lo estaba vendiendo barato y lo compramos, yo cargaba los papeles, pero (...) Eso estaba en obra negra no había sino un solo salón, nosotros le hicimos un corredor, le hicimos dos cuarticos, eso era descubierto. Le colocamos piso de cemento”3

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