JUZ CUCUTA - 54001312100220230023100-54001312100220230023100-010
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220230023100-54001312100220230023100-010
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2023-00231-00
Sentencia N° 0010
San José Cúcuta, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD
a favor de LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA, DIEGO ALEXIS GUTIÉRREZ
BONILLA y GISELL PAOLA GUTIÉRREZ BONILLA.
1. ANTECEDENTES
LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA, DIEGO ALEXIS GUTIÉRREZ BONILLA y GISELL PAOLA GUTIÉRREZ BONILLA, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía número 37.179.495, 1.090.510.147 y 1.004.925.992, actuando en calidad de herederos de RUBEN ANGARITA GUTIERREZ1 y WENCESLAO GUTIÉRREZ MORENO2, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 53.914.458, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron3 que se le s proteja el derecho
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron3 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de l “Lote Urbano Barrio Buenos Aires (Según IGAC Carrera 8 # 7 -26 BR BUENOS AIRES)” ubicado en el Barrio Buenos Aires del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria 260 -133471, código catastral 548100200000000580001000000000 y mejora con numero predial 548100200000000580001500000001.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1 Padre de DIEGO ALEXIS GUTIÉRREZ BONILLA y GISELL PAOLA GUTIÉRREZ BONILLA. También se tiene como hijo a YOFAR GUTIERREZ ANGARITA que conforme se dijo se encuentra “Desaparecido”. 2 Consecutivo 29 3 Consecutivo 1-2704Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
1.1. HECHOS:
PRIMERO: Al señor WENCESLAO GUTIÉRREZ MORENO 4 le fue
adjudicado el predio ubicado en la Carrera 8 # 7 -26 del barrio Buenos Aires, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander) el cual ocupaba
adjudicado el predio ubicado en la Carrera 8 # 7 -26 del barrio Buenos Aires, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander) el cual ocupaba desde 1988, mediante Resolución de Adjudicación No. 981 del 29 de mayo de 1991, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) 5.
SEGUNDO: El inmueble estaba compuesto por tres habitaciones, sala, comedor, cocina, bañ o, lavadero y un tanque aéreo para el almacenamiento de agua, además de contar con servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y alcantarillado, allí residió durante seis años, hasta el momento en que se separó de la esposa de la época, luego se trasladó al casco urbano de Tibú, dejando el predio bajo el cuidado de su hija, LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA6.
TERCERO: En relación con los hechos de violencia, se relató que a finales de mayo de 1999 grupos paramilitares hicieron presencia en el corregimiento de La Gabarra, perpetrando masacres y generando un ambiente de temor generalizado; ante esta situación, LUZ MARINA optó por desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, viéndose obligada a abandonar la propiedad. Tiempo después, en la zona de Lajas, municipio de Tibú, también fue víctima de estos actores armados, quienes le despojaron de toda su mercancía, lo que lo forzó igualmente a huir hacia Cúcuta.
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras7, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-133471,
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras7, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-133471, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 8, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO , una vez vencido el termino no se hizo presente persona alguna.
Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quien figure como ti tular inscrito de derecho en el certificado de libertad y tradición de l bien reclamado, aquello no fue necesario atendiendo que el bien
4 Consecutivo 29 Folio 5 5 Consecutivo 1-2747 6 Consecutivo 1-2756 7 Consecutivo 4 8 Consecutivo 18Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
conforme la tradición reflejada en el folio con matrícula 260-133471 en la actualidad el fallecido WENCESLAO GUTIÉRREZ MORENO ostenta la propiedad (anotación 1)9, sin que aparezcan medidas o anotaciones adicionales vigentes de donde emanen derechos patrimoniales o registrales a favor de terceros.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio
1)9, sin que aparezcan medidas o anotaciones adicionales vigentes de donde emanen derechos patrimoniales o registrales a favor de terceros.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio10, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales11.
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte solicitante a través de su ap oderada señaló dentro del término 12 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por su s representados que estos poseen la relación jurídica de propietario desde WENCESLAO GUTIÉRREZ MORENO (q.e.p.d.), y ahora sus legitimados , esto es, su hija LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA, y nietos DIEGO ALEXIS GUTIÉRREZ BONILLA y GISELL PAOLA GUTIÉRREZ BONILLAEN, quienes acuden en relación al derecho que ostenta su progenito r RUBEN ANGARITA PEREZ, pruebas que fueron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF; que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en la “Carrera 8 # 7 -26 Barrio Buenos Aires, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -133471,
Buenos Aires, corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -133471, 548100200000000580001000000000 y código predial de mejora 548100200000000580001500000001, con un área georreferenciada de 0 Has + 679,8 M2”, por lo que los solicitantes ostentaron la calidad jurídica de propietarios desde 1988 a 1999, relación que se encuentra debidamente acreditada y que deviene de la propiedad ejercida por WENCESLAO
GUTIÉRREZ MORENO (q.e.p.d.).
Informó que la solicitante LUZ MARINA junto a su núcleo familiar se vieron forzados a desplazarse con ocasión a l convulsionado contexto de violencia, asesinatos y zozobra que se generó debido a la primera incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra, que ocurrió el 29 de mayo de 1999, mediante la cual perpetraron múltiples muertes selectivas de habitantes del corregimiento en el casco urbano y en zona rural.
Refirió que aquellos manifestaron su deseo de no querer retornar al predio debido a que en el sector continúa la alteración del orden público, lo cual se
9 Consecutivo 1-2726 10 Consecutivo 34 11 Consecutivo 48 12 Consecutivo 51Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
encuentra probado con el documento de Análisis y Contexto aportado, por lo que su regreso al bien podría generar una revictimización.
Conforme a lo anterior, solicitaron la restitución por equivalencia.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
su regreso al bien podría generar una revictimización.
Conforme a lo anterior, solicitaron la restitución por equivalencia.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 13 y 8014 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se
acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normativid ad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del de recho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las
13 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 14 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de
Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad15.
Así las cosas, la restitución de tierra s es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia que responde a décadas de violencia y despojo en los territorios16. El derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas del conflicto armado y se ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados17.
Además, constituye un deber del Estado que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en término s de garantía de derechos. Se trata de una garantía de no repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes18.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar19 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente20, e incluso para aquellos
del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar19 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente20, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley21, que se acredite la condición de víctima d el solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos22, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho
15 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011.
concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho
15 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 16 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022. 19 Sentencia C-715 de 2012. 20 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 21 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 22 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 1999).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER23, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas
elaborado por la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER23, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones c on el Ejercito o de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al aban dono de los predios.
convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al aban dono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo
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recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
La s ituación anterior fue corroborada en su momento por WENCESLAO GUTIÉRREZ MORENO cuando presentó la solicitud en el 2012 al referir como “ENTRE FINALES DE MAYO Y PRINCIPIO DE JUNIO DE 1999, HACEN PRESENCIA EN
LA ZONA LOS PARAMILITARES, ESTOS EMPIEZAN A SEMBRAR EL TERROR,
“ENTRE FINALES DE MAYO Y PRINCIPIO DE JUNIO DE 1999, HACEN PRESENCIA EN LA ZONA LOS PARAMILITARES, ESTOS EMPIEZAN A SEMBRAR EL TERROR, AMENAZAR Y A EXIGIRLES A LOS HABITANTES QUE TRABAJARAN PARA ELLOS”.
Así como, por la solicitante LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA, que ante la UAEGRTD en 2021 señaló que desde 1999 “ Hizo presencia las autodefensas ” quienes ingresaron “sembrando el terror” acusando a los pobladores de guerrilleros o simpatizantes de estos; lo cual volvió a confirmar en mayo de 2022 en diligencia de ampliación.
Aparte, un habitante para la época también relató ante la UAEGRTD todo lo vivido, las masacres perpetuadas y la violenci a que p adeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona:
“Nosotros comunicábamos la vía a todo. Bueno entonces resulta de que, entonces se atribuló la gente, se empezaron a meter en la casa mía, yo dentré (sic) unos ahí y yo después me encerré, y pues resulta que la... estaban matando los que iban para La Gabarra, entonces la gente se devolvía(...) porque los que iban para La Gabarra se devolvían y la gente que no, se había quedado sin los carros se montaba hasta en las parrillas de los carros (...) esa fue la trifulca esa tarde, y yo "Ay santo dios", yo por eso me había quedado sola (…) bueno, cuando yo veo eso desolado, y eso muerto, todo lleno, eso pasaban
fue la trifulca esa tarde, y yo "Ay santo dios", yo por eso me había quedado sola (…) bueno, cuando yo veo eso desolado, y eso muerto, todo lleno, eso pasaban las camionetas vueltas en las, sí, las camionetas que tenían tapa, ahí todo, uy no, eso era espantoso, (…) y ahí, así quedaban degollados y eso los que más eran degollados, eran degollados, eran, mejor dicho, esa matada era degollados y no los mataban a tiros, no, sino, unos a tiros y otros degollados, como cayeran, eso era terrible” (...)”24.
24 Consecutivo 1-2759Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio25 y 23 de agosto de 201926, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:
“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio tambi én” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
El Documento de Análisis de Contexto 27 indica que, a partir de 1999, se dio
cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
El Documento de Análisis de Contexto 27 indica que, a partir de 1999, se dio la entrada a gran escala de los paramilitares al municipio de Tibú a saber:
“Los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Tibú el 29 de mayo de 1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y remplazar hombres”, dijo Mancuso. El 17 de junio del mismo año los ‘paras ’del Bloque Catatumbo incursionaron en el municipio de Tibú para presionar a los narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un plan comandado por ‘Camilo’ para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999 los paramilitares bloquearon las principales rutas de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la región. Algunos de los comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalmente, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra el 22 de agosto,
comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalmente, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra el 22 de agosto, asesinaron a 22 personas y desplazaron otras 180. “Para ese entonces la relación entre la Fuerza Pública y las Autodefensas ya era muy fluida”, dijo Mancuso.” (sic)
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un es cenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado,
25 Consecutivo 1-2714 26 Consecutivo 1-2715 27 Consecutivo 1-2759Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.
Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de la reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 28 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 29, el Centro Nacional de Memoria Histórica 30, el portal Verdad Abierta 31, la Unidad para la
que han sido retratados por medios periodísticos 28 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 29, el Centro Nacional de Memoria Histórica 30, el portal Verdad Abierta 31, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 32, CODHES 33 entre otras 34, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento35; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 36, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental37
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00316 del 29 de marzo de 202338, en la que se indicó que LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA, DIEGO ALEXIS
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00316 del 29 de marzo de 202338, en la que se indicó que LUZ MARINA GUTIÉRREZ ANGARITA, DIEGO ALEXIS GUTIÉRREZ BONILLA y GISELL PAOLA GUTIÉRREZ BONILLA fueron inscritos
28 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 29 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 30 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 31 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 32 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 33 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 34 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com ); la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 35 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre, 14 de
noviembre de 2024, 11 de abril y 25 de abril de 2025 radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-202000175-00, 54-001-31-21-002-2020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54-00131-21-002-2021-00209-00, 54-001-31-21-002-2021-00088-00, 54-001-31-21-002-2021-00072-00 y 54-001-31-21-002-202200194-00 36 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html. 37 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344 38 Consecutivo 1-2758Radicado 54-001-31-21-002-2023-00231-00
en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a su parentesco con WENCESLAO GUTIÉRREZ
en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a su parentesco con WENCESLAO GUTIÉRREZ MORENO (qepd) y en calidad de herederos del titular39, respecto del “Lote Urbano Barrio Buenos Aires (Según IGAC Carrera 8 # 7 -26 BR BUENOS AIRES)” ubicado en el Barrio Buenos Aires del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria 260 -133471, código catastral 548100200000000580001000000000 y mejora con numero predial 548100200000000580001500000001, el cual debieron abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
Téngase en cuenta que conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 y conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T -233 de 2018, la titularidad de la acción “también recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el evento en que haya fallecido o estuviere desaparecido”.
Pues bien, del material probatorio allegado al plenario, se tiene que quien fuera propietario del bien reclamado, esto
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