JUZ CUCUTA - 68081312100120170016102-68081312100120170016102
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 68081312100120170016102-68081312100120170016102
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Myriam Martínez de Hincapié y otro.
Opositor: Humberto de Jesús Agudelo Betancourt y otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara probada la alegada buena fe exenta de culpa de cuenta de uno de los opositores.
Radicado: 680813121001201700161 02.
Providencia: 025 de 2025.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, actuando por conducto de procurador judicial designado por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron ser reconocidos como
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “La Guayana” o “La Guayacana”, ahora “La Montaña”, ubicado en la vereda Jamaica del municipio de Cimitarra (Santander), otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -23173 (que fuere cerrado) y actualmente con el número 324-72959 y con código catastral N° 68-190-00-01-00080007-000, el cual cuenta con un área de 272 hectáreas y 969 m 2. Igualmente peticion aron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año de 1990, MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ adquirió el “dominio y posesión” sobre el predio reclamado de manos de FÉLIX DELGADO CRUZ por la suma de $800.000.oo, negocio que se protocolizó mediante la Escritura Pública N° 424 de 5 de septiembre de la Notaría Única de Ambalema, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23173. En este acuerdo se indicó que la compradora asumiría el pago de una obligación hipotecaria que afectaba el bien por un valor de $4.000.000.oo y que aparecía otor gada a favor del Banco
inmobiliaria N° 324-23173. En este acuerdo se indicó que la compradora asumiría el pago de una obligación hipotecaria que afectaba el bien por un valor de $4.000.000.oo y que aparecía otor gada a favor del Banco Ganadero.
1.2.2. En el inmueble se ubicó MYRIAM con su esposo CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO y su hijo JULIÁN HUMBERTO, destinándolo a la ganadería, labor para la cual contrataron a EDUARDO (sic)
VILLANUEVA CHARRY.
1.2.3. En la zona de ubicación del predio había presencia de grupos paramilitares comandados por los conocidos con los alias de
1 Actuación N° 1. p. 57 a 60.3
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“botalón” y de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, los que continuamente extorsionaban, intimidaban con armas y hurtaban ganado. Fue así como en una oportunidad le exigieron a CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO pagar el monto de $5.000.000.oo con la advertencia de que , de no hacerlo, debían irse de la región o serían asesinados ; por esa razón, este tuvo que vender algunas reses con urgencia para reunir así la suma requerida.
1.2.4. Ante las constantes intimidaciones por parte de los miembros de estructuras paramilitares, a finales de 1991 se negaron a continuar pagando el dinero exigido y para salvaguardarse de las represalias, optaron por salir de la región trasladándose al municipio de Líbano (Tolima).
miembros de estructuras paramilitares, a finales de 1991 se negaron a continuar pagando el dinero exigido y para salvaguardarse de las represalias, optaron por salir de la región trasladándose al municipio de Líbano (Tolima).
1.2.5. Tras su salida de terreno, encargaron de su administración a EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY, pero los grupos ilegales continuaron con el hurto de reses y la exigencia de contribuciones económicas; esto y las amenazas para que proporcionara el contacto telefónico de sus jefes, condujeron a que en el año 1992 decidiere él también abandonar la heredad.
1.2.6. Sometidos al desplazamiento forzado y con este, a la imposibilidad de retornar y administrar el predio, no pudieron disponer el pago de los intereses de la obligación hipotecaria sino hasta junio de 1991 y por consecuencia, en diciembre siguiente, el BANCO GANADERO inició el proceso ejecutivo hipotecario contra MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, librándose mandamiento ejecutivo por la suma de $5.000.000.oo y ordenándose emplazar a la demandada por desconocerse su domicilio.
1.2.8. El señalado proceso culminó con el remate del predio “La Guayana” o “La Guayacana” en diligencia que se llevó a cabo el 15 de4
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julio 1993 y por auto de 26 de julio siguiente, siendo adjudicado a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS, quien pagó un valor de
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julio 1993 y por auto de 26 de julio siguiente, siendo adjudicado a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS, quien pagó un valor de $12.500.000.oo; todo ello sin que los reclamantes se enterasen.
1.2.9. A raíz de ello, se canceló la medida cautelar y el gravamen hipotecario y adicionalmente se registró el cambio de nombre del inmueble a “La Montana” (sic).
1.2.10. La transferencia del fundo a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS, en realidad fue de solo posesión pues se estableció que se venían transmitiendo los derechos con falsa tradición.
1.2.11. El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró la pertenencia del señalado predio a favor de HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, que fuera inscrita en el respectivo certificado de tradición generándose además la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-72959.
1.2.12. Los reclamantes actualmente se dedican a la comercialización de leche residiendo en el municipio de Líbano (Tolima) junto con JULIÁN HUMBERTO HINCAPIÉ MARTÍNEZ y su nieto DEIVID JOAN HINCAPIÉ CASTAÑO. Su hijo EDUAR FERNANDO fue asesinado en el año 1998 mientras que CRISTINO ALEXANDER terminó secuestrado en 1999 y fue desaparecido2.
1.3. Actuación Procesal.
asesinado en el año 1998 mientras que CRISTINO ALEXANDER terminó secuestrado en 1999 y fue desaparecido2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata así
2 Actuación N° 1. p. 3 a 5.5
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como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, en tanto figuraba como actual propietario del reclamado inmueble y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. -BANAGRARIOcomo acreedor hipotecario ; asimismo, enteró de la iniciación de la acción al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. Posteriormente, se ordenó la notificación de la admisión de la solicitud al alcalde de Cimitarra (Santander)5 y la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ O DÍAZ DE SÁNCHEZ 6 a propósito que ellos figuraban como propietarios de una porción del mentando fundo.
1.3.2. De la Oposición.
TULIA TÉLLEZ O DÍAZ DE SÁNCHEZ 6 a propósito que ellos figuraban como propietarios de una porción del mentando fundo.
1.3.2. De la Oposición.
1.3.2.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. obrando a través de apoderado judicial, informó que no le constaban los hechos de la solicitud, razón por la que se atendría a lo que se probara y a la decisión que se adoptase. Explicó que HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT tenía obligaciones para con aquel en valores superiores a los cuatrocientos millones de pesos contando como garantía con la hipoteca constituida sobre el predio pretendido. Señaló así que era acreedor de buena fe exenta de culpa pues que realizó un exhaustivo estudio de títulos junto con la documentación allegada por el deudor con los demás protocolos establecidos para el efecto, comentando que de tener por próspera la pretensión de cancelar el gravamen se le estarían causando perjuicios económicos que jurídicamente no estaría llamado a soportar por lo cual solicitó entonces
3 Actuación N° 33. 4 Actuación N° 11. 5 Actuación N° 220. 6 Actuación N° 246.6
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la compensación dispuesta en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por los valores adeudados7.
1.3.2.2. HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido , replicó la solicitud manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas
1.3.2.2. HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido , replicó la solicitud manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas asegurando que existían fundadas dudas en relación con los hechos victimizantes que dijeron padecer los miembros de la familia HINCAPIÉ MARTÍNEZ dado que en primer término y según el comentario de los residentes del sector, para los tiempos en los que aquellos dijeron haber estado en el inmueble, solo existía allí una precaria vivienda de tabla y se estableció que el administrador del fu ndo era JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL y no EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY , referido por los reclamantes. En punto de las afirmaciones de la restituyente en la que hizo alusión a una organización paramilitar y a los alias de “botalón” y de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO como causantes de sus victimizaciones, adveró que en las pruebas obrantes sobre el contexto de violencia se evidenci aba que tales no tuvieron influencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comentó MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ sino en Puerto Boyacá a finales de los noventa y principios de dos mil, por lo que mal podrían ser víctimas de ellos. En torno de las alegadas extorsiones que igual adujeron los accionantes, reprochó que no eran ciertas si a la voz de los testigos entrevistados y de más probanzas allegadas, dichas conductas no se ajustaban al actuar delictivo en la región para cuando se expuso que acaeció el abandono del bien amén de que no mediaba prueba
entrevistados y de más probanzas allegadas, dichas conductas no se ajustaban al actuar delictivo en la región para cuando se expuso que acaeció el abandono del bien amén de que no mediaba prueba específica acerca de las condiciones alteradas del orden público que afectó la vereda “Jamaica” siendo que ningún otro poblador anunció sufrir supuestos similares sino que en contrario, relataron que la zona era tranquila, sumado a que conforme se explicó por la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
7 Actuación N° 28.7
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Despojadas, no exist ieron más solicitudes en ese mismo sector en el que incluso todavía residían pobladores que llevaban por allí más de cuatro décadas. Adicionalmente relievó que en el proceso ejecutivo que conllevó al remate del bien, se realizó a este una visita en 1993 y en el correspondiente informe se consignó que llevaba dejado más de un lustro, por lo que mal pudieron haberse ido cuando indicaron y aún menos si se tenía en consideración que MYRIAM se hizo con la finca en 1990 exponiendo así que la pérdida del vínculo con la heredad, devino verdaderamente ante la imposibilidad de pagar la obligación hipotecaria y no por amenazas o por la mediación de algún supuesto virulento que les obligare a dejarlo sólo. En punto del ganado que afirmaron tener en el sitio los restituyentes, ripostó que no parecía ser veraz atendiendo las condiciones físicas de la tierra que implicaban que sólo soportaría el pasteo de unas diez a quince reses y no doscientas cual se sugirió dado
el sitio los restituyentes, ripostó que no parecía ser veraz atendiendo las condiciones físicas de la tierra que implicaban que sólo soportaría el pasteo de unas diez a quince reses y no doscientas cual se sugirió dado que la mitad de ella era territorio virgen y montaña; tampoco se adjuntó prueba proveniente de autoridad que dier e cuenta de que eran dueños de esas cabezas en tanto jamás se aportaron certificados de vacunas, compra de insumos, marcas o denuncias por el presunto hurto además que se ubicaba en sectores de inundación lo que restring ía así fuere parcialmente su explotación. También resaltó que se enseñaba verdaderamente desproporcionado aquel monto de vacuna exigido ($5.000.000.oo) cuando era más de lo que se pagó por el predio y no era coherente que se sufragase ese valor y no el crédito con el Banco Ganadero. Igualmente reprobó la indebida valoración probatoria por parte de la Unidad ( al tener por demostradas circunstancias sin valorar correctamente las pruebas adosadas -declaraciones extrajuicio-) lo que configuraba “nulidad” por indebida valoración frente al acto administrativo proferido ; asunto ese respecto del cual precisó que las declaraciones aportadas no fueron exactas pues cada una aporta ba información diferente. Igualmente reprochó que los habitantes de la región negaron haber visto a MYRIAM sin dejar de anotar que no informó ella a la entidad financiera ni al municipio sobre lo que supuestamente le ocurrió. De otra parte, cuestionó las razones por las que se formuló la8
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petición sin un claro contexto virulento criticando por ejemplo que las
ocurrió. De otra parte, cuestionó las razones por las que se formuló la8
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petición sin un claro contexto virulento criticando por ejemplo que las masacres enunciadas ocurrieron entre 1980 y 1990, esto, es fuera de la temporalidad narrada en el caso y sin que se instrumentare que por esos lados aparecieren brotes de afectación del orden público por lo que le resultaba imposible adverti r de la s situaciones relatadas por los demandantes, sobre todo cuando el contradictor llegó en tiempos posterior al pretenso abandono y sus vecinos no presenciaron siquiera un acto de esos ni manifestaron afecciones semejantes. Resaltó que el bien fue objeto de un procedimiento de ejecución que culminó con su subasta adquiriéndolo un tercero sin que en el trámite se mostrase anomalía alguna y que se compró por un justo precio formalizando la propiedad a través de la declaración de pertenencia en cuyo diligenciamiento fueron emplazados los eventuales interesados sin que los ahora pretendientes se presenta ren, concluyendo que dos autoridades judiciales nunca se percataron de irregularidades referentes con la trasferencia del dominio. Tachó así la condición de víctimas de los accionantes y proclamó que se le tuviere en calidad de adquirente con buena fe exenta de culpa dando aplicación al principio de confianza legítima en frente de todos los negocios jurídicos realizados8.
1.3.2.2.1. Adicionalmente solicitó llamar en garantía a MARÍA
NATALIA GÓMEZ VILLEGAS; CAMILO ALBERTO GÓMEZ VILLEGAS;
1.3.2.2.1. Adicionalmente solicitó llamar en garantía a MARÍA
NATALIA GÓMEZ VILLEGAS; CAMILO ALBERTO GÓMEZ VILLEGAS;
FELIPE EDUARDO GÓMEZ VILLEGAS; CLAUDIA ELVIRA GÓMEZ VILLEGAS; y MAGDALENA LUCÍA GÓMEZ DE SIERRA ; llamamiento que fue tenido por ineficaz por el Juzgado9.
1.3.2.3. La abogada designada como representante judicial de los emplazados LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA TÉLLEZ -o DÍAZ DE SÁNCHEZ-, oportunamente se pronunció frente a las pretensiones de la solicitud indicando que no se oponía a su prosperidad no obstante lo cual y, de todos modos, propuso la excepción
8 Actuación N° 29. 9 Actuación N° 110.9
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innominada o genérica. A la par, señaló que el predio reclamado fue adjudicado por remate a GUILLERMO LEÓN GARZÓN CÁRDENAS que a su juicio no guardaba relación con actos de violencia sino que se correspondía con un trámite legal iniciado por el incumplimie nto de una obligación contraída. En ese orden, concluyó que por haber desatendido MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ dicho obligación y haberse adjudicado el bien mediante remate libre de vicios, significaba ello que desde entonces quienes han tenido el inmueble habían sido compradores y poseedores de buena fe10.
MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ dicho obligación y haberse adjudicado el bien mediante remate libre de vicios, significaba ello que desde entonces quienes han tenido el inmueble habían sido compradores y poseedores de buena fe10.
1.3.4. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 11, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 12 corrió luego traslado para que se alegare de conclusión 13. Sin embargo, advertidas algunas faltas y omisiones en el trámite, se ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen 14, el cual las remitió de nuevo cuando adujo haber dado cumplimiento a lo requerido 15. De esta manera, el Tribunal retomó el conocimiento del asunto 16 y por segunda ocasión corrió traslado para que formularen sus alegaciones finales17.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., insistió en los motivos presentados con el escrito de oposición inicial en punto de su buena fe exenta de culpa dado que se tuvieron en cuenta las políticas institucionales y manuales internos para la colocación del c rédito, además de precisar que “(...) pedirle a esta institución que hubiese realizado actividades distintas a las que realizó, es colocarla en un
10 Actuación N° 257. 11 Actuación N° 213. 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 23. 14 Actuación N° 46. 15 Actuación N° 269. 16 Actuación N° 9.
11 Actuación N° 213. 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 23. 14 Actuación N° 46. 15 Actuación N° 269. 16 Actuación N° 9. 17 Actuación N° 23.10
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universo que va más allá de la juridicidad que la gobierna y, castigarla a la no compensación, es en últimas afectar la capacidad del Banco para atender especialmente al pequeño campesino que mayoritariamente tiene grandes limitaciones económicas y patrimo niales y sólo esta Entidad bancaria Estatal es la que le ofrece el acceso a créditos en condiciones particularmente favorables que ningún otro dentro de la oferta bancaria y financiera del país, le ofrecería (...)” por lo que reiteró su solicitud de compensación en caso de una decisión favorable a los solicitantes señalando que el monto del empréstito ascendía a la fecha a casi mil millones de pesos y que ese valor fuere actualizado al momento del pago18.
1.4.2. El opositor HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT solicitó que se denegaren las pretensiones de los solicitantes y que se ordenare la cancelación de las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula y, de manera subsidiaria, que se le declarase que ostenta la calidad de segundo ocupante, habiendo adquirido el predio con b uena fe exenta de culpa o, que se le compensare manteniendo su propiedad sobre el inmueble o se ordenare la compensación económica a su favor. Para efectos tales, precisó en comienzo que de la prueba testimonial practicada ante el Juzgado, se
compensare manteniendo su propiedad sobre el inmueble o se ordenare la compensación económica a su favor. Para efectos tales, precisó en comienzo que de la prueba testimonial practicada ante el Juzgado, se logró identificar que la acusada posesión que se dijo ejercida por MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ se ejerció a través de un administrador de nombre JOSÉ PATROCINIO PINTO SABOGAL sin reconocer la presencia de EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY ni que los restituyentes hubieren habitado el fundo al punto que los pobladores de la zona ni siquiera les conocieron; inclusive la propia MYRIAM afirmó que no residieron y también dijo que pagaron únicamente dos o tres cuotas del crédito sin que jamás denunciaren lo que supuestamente les ocurrió de lo que tampoco dieron noticia a la entidad bancaria sumado todo a lo insólito que resultaba que ningún residente de manifesta se
18 Actuación N° 41.11
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sufrir episodios de violencia similares a los que acá relataron aquellos. Reiteró que en el aludido documento de análisis de contexto se citaron hechos que se correspondían con situaciones previas a las aducidas en este asunto y que en el mapa aportado se evidenció que en la vereda Jamaica no medió influencia de bandas armadas ilegales, directa o indirectamente, datos que coincidían a su vez con los informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación y la J urisdicción Especial para la Paz. Comentó que aunque a los solicitantes los abrigaba la presunción de buena fe, en el proceso de marras quedó suficientemente
por la Fiscalía General de la Nación y la J urisdicción Especial para la Paz. Comentó que aunque a los solicitantes los abrigaba la presunción de buena fe, en el proceso de marras quedó suficientemente demostrado que sus argumentos no ofrecían mayor credibilidad porque resultaron en mucho vagos, ambiguos, inverosímiles e incluso contradictorios y que no se enmarcaban dentro de las circunstancias establecidas en la Ley puesto que no aparecía la demostración del nexo entre la alegada victimización y la pérdida del terreno y en cambio sí apareció comprobad a la omisión en el cumplimiento de la obligación crediticia y su relación con la ulterior dejación de ese fundo. De otro lado expuso que era comerciante de profesión y que cuando adquirió la heredad, adelantó los estudios de títulos correspondientes, conocía que la ubicación tranquila sin que los vecinos le avisaren acerca de eventuales acontecimientos que turbasen el orden público; igualmente, que las personas de las que compró, eran reconocidas en la región y que el negocio no fue determinado con premura s ino tomándose el tiempo necesario para realizar todas las indagaciones pertinentes, llevándose a cabo con el lleno de los requisitos legales sin que del certificado de libertad pudiere acaso extraerse anomalía si es que se avizoraba que el remate obedeció al no pago de una deuda. Adveró por igual que le resultaba imposible prever algún acaecimiento que permitiere saber de lo que les pasó y su pretensa relación con el conflicto armado pues no medió prueba concreta a propósito que ninguna autoridad aseguró que por allí anduvieren organizaciones paramilitares; refirió adicionalmente que la compra la hizo pasadas más de dos
armado pues no medió prueba concreta a propósito que ninguna autoridad aseguró que por allí anduvieren organizaciones paramilitares; refirió adicionalmente que la compra la hizo pasadas más de dos décadas contadas a partir de la venta por pública subasta judicial. Finalmente recalcó que los accionantes revelaron su desinterés en12
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retornar dado que su arraigo lo tenían en Líbano (Tolima) y que debía aplicarse en pro del contradictore, el principio de confianza legítima atendiendo que había sido objeto de varias transferencias y dos procesos judiciales en los que no se advirti eron irregularidades; que actuó con diligencia y certeza obten ida de los que fungían de propietarios y que adelantó diligentes actuaciones tendientes a verificar la tradición y la seguridad amén que no obraba elemento de juicio que lo vinculare con aprovechamient o ni tenía conocimiento de lo que se dijo padecido por los miembros de la familia HINCAPIÉ MARTÍNEZ. Expuso que los testimonios y declaraciones traídos por los accionantes , eran insuficientes y faltos de precisión de los testigos presentados, en tanto solo se presentaron tres de ellos, ninguno de los cuales fue reconocido en la comunidad y por si fuere poco, no conocían directamente los eventos. Señaló que había inconsistencias en punto del presunto abandono forzado pues CRISTINO aseguró no recordar quién lo amenazó ni la fecha precisa mientras que MYRIAM mencionó que fueron intimidados en 1990 y que dejaron solo el bien en 1991, lo que no concordaba con la narrativa de un desplazamiento inminente ; además
amenazó ni la fecha precisa mientras que MYRIAM mencionó que fueron intimidados en 1990 y que dejaron solo el bien en 1991, lo que no concordaba con la narrativa de un desplazamiento inminente ; además reconocieron que nunca denunciaron las supuestas amenazas pese a la existencia de mecanismos de protección a las víctimas en aquella época19.
1.4.3. Los solicitantes, a través del apoderado judicial designado, alegaron que ostentaron la calidad jurídica de poseedores del predio que reclaman; vínculo que perdieron tras el abandono generado por las extorsiones de las que fueron víctimas en el año 1991 por parte de los grupos paramilitares que operaban en la región, como fue co rroborado no solo por ellos mismos cuanto que con las voces de EDUCARDO VILLANUEVA CHARRY; JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ; JOSÉ VICENTE PULGARÍN BEDOYA; CONRADO ANTONIO CASTRILLÓN y EUSEBIO AMADO. Explicaron que debido a la dicha dejación y por su
19 Actuación N° 42 y Actuación N° 28.13
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desplazamiento, sucedió el remate en el proceso que el Banco Ganadero instaurase en su contra luego de haber dejado de pagar la obligación crediticia a su favor, lo que estaría enmarcado dentro del concepto de despojo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Concluyó que se cumplían con los presupuestos axiológicos para obtener el derecho a la restitución de tierras20.
1.5.4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio -en
que se cumplían con los presupuestos axiológicos para obtener el derecho a la restitución de tierras20.
1.5.4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio -en ambas oportunidadesy otro tanto sucedió respecto del representante
judicial LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ SANTAMARÍA y ANA TULIA
TÉLLEZ -o DÍAZ DE SÁNCHEZ-.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO, respecto del predio rural denominado “La Guayana ” o “La Guayacana ”, hoy “La Monta ña” identificado en el asunto y ubicado en la vereda Jamaica, municipio de Cimitarra (Santander), de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la s oposiciones y alegaciones aquí planteadas por HUMBERTO DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT y por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si el primero de ellos cumple con las características de los segundos ocupantes.
probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si el primero de ellos cumple con las características de los segundos ocupantes.
20 Actuación N° 43 y Actuación N° 30.14
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III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02708
comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02708 de 27 de septiembre de 2017 25, por la que MYRIAM MARTÍNEZ DE HINCAPIÉ y CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural “La Guayana o La Guayacana” hoy “La Montana” ubicado en la vereda Jamaica, municipio de Cimitarra
21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 25 Actuación N° 1. p. 962 a 993.15
Radicado: 680813121001201700161 02
(Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00696 de 15 de noviembre de 201726, exp
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