JUZ CUCUTA - 54001312100120190012300-54001312100120190012300-020
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120190012300-54001312100120190012300-020
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00123-00 Sentencia Complementaria No. 0021
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA
San José de Cúcuta, Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve el despacho sobre la solicitud de modulación de sentencia elevada por el doctor Josefo Armando Ramírez Ortiz 1, apoderado judicial de los beneficiarios de la sentencia, en el sentido de que la medida de compensación por equivalencia originalmente ordenada en favor de sus representados sea sustituida por el pago en dinero del valor correspondiente, con el fin de garantizar la materialización efectiva del derecho fundamental a la restitución reconocido en dicha providencia, y atender así las circunstancias sobrevinientes que han impedido su cumplimiento en especie, en el marco de una reparación integral, adecuada y oportuna.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia2 proferida el 08 de noviembre de 2021, se ordenó la restitución por equivalencia de que trata los artículos 72 y 97 de la ley 1448 del 2011, y las reglas indicadas en los decretos 4829 del 2011 y 1071 de 2015, modificado y adicionado con el decreto 4040 del 2016, concordantes con las resoluciones 461 del 10 de mayo del 2013 y 0145 del 09 de marzo de 2016 de la UAEGRTD , en favor de la pareja Vaca Vergel.
Posteriormente, luego de que esta judicatura requiriera en varias oportunidades al GRFTT para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las ordenes que les
favor de la pareja Vaca Vergel.
Posteriormente, luego de que esta judicatura requiriera en varias oportunidades al GRFTT para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las ordenes que les fueron emanadas en la sentencia, el Coordinador 3 de la entidad informó que el beneficiario Carlos Alberto presentó dos predios para cumplir la orden de compensación: uno en Río de Oro (Cesar), con hipoteca que impide su adquisición, y otro en Salazar (Norte de Santander), por valor de $70.000.000. Como este último no alcanza el avalúo de la compensación ordenada ($804.520.849), solicitaba la autorización judicial para comprar dicho fundo y pagar el excedente en dinero, permitiendo así una reparación integral conforme a los principios de restitución efectiva y dignidad humana.
De dicha solicitud se corrió traslado 4 a la Procuradora Judicial, doctora Addy Carolina Sabagh Salcedo, quien emitió concepto favorable 5 a la solicitud de la petente del GRFTT, precisando que esta fórmula mixta responde a una dificultad material probada, garantiza una reparación efectiva y oportuna, se alinea con el interés del beneficiario, y encuentra respaldo en precedentes jurisprudenciales.
Seguidamente, el doctor Josefo Armando presenta la solicitud que hoy se resuelve, exponiendo las múltiples dificultades que han atravesado para lograr el cumplimiento de la sentencia, destacando nuevamente la imposibilidad de adquirir un predio en Salazar de las Palmas, pues este presentaba errores en la extensión del terreno tras un desenglobe, lo que llevó al vendedor a desistir. También el desistimiento del vendedor en la negociación de otro predio ubicado en Río de Oro,
un predio en Salazar de las Palmas, pues este presentaba errores en la extensión del terreno tras un desenglobe, lo que llevó al vendedor a desistir. También el desistimiento del vendedor en la negociación de otro predio ubicado en Río de Oro, conllevando todo esto a que el se ñor Carlos Alberto por su cuenta y sin asesoría de la UAEGRTD, firmara un contrato de promesa de compraventa por un predio denominado “La Fe”, ubicado en el corregimiento de Simaña, municipio de La Gloria (Cesar), pagando unas arras de $40.000.000, encontr ándose en estos
1 Consecutivo No. 87 -1 2 Consecutivo No. 27 3 Consecutivo No. 50 -1 4 Consecutivo No. 64 5 Consecutivo No. 72 -1Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00123-00 Sentencia Complementaria No. 0021
momentos esa heredad en estudio de títulos.
Por esa reiterada imposibilidad de concretar la compensación en especie, solicita en coadyuvancia con el GRFTT, la modulación de la sentencia, pidiendo que se permita que la compensación reconocida se realice mediante pago en dinero , precisando que esta alternativa busca garantizar una reparación efectiva y evitar mayores perjuicios al beneficiario, quien ha demostrado disposición para avanzar en su proyecto de vida, pero se ha visto afectado por la falta de oferta inmobiliaria viable y por los desistimientos de los vendedores.
CONSIDERACIONES
Para empezar, habrá que señalarse que de acuerdo con el principio establecido en la primera parte del artículo 285 Código General del Proceso, la “modulación” en
viable y por los desistimientos de los vendedores.
CONSIDERACIONES
Para empezar, habrá que señalarse que de acuerdo con el principio establecido en la primera parte del artículo 285 Código General del Proceso, la “modulación” en principio no sería procedente, pues bien sabido es que las sentencias no son revocables ni ref ormables por el juez que las emitió, prevaleciendo los principios de estabilidad, certeza y seguridad jurídica; no obstante, tal figura surge excepcional como ya lo ha dicho la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta en estos procesos de justicia transicional, cuando por hechos o pruebas sobrevinientes y novedosas se requiera de órdenes para mejorar la reparación a favor de los restituidos, atendiendo además a la competencia que mantiene el Juez después del fallo conforme lo señala el a rtículo 102 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo este entendido, procede el despacho a estudiar si en el presente caso acontecieron nuevos hechos para que resulte procedente emitir o modificar algunas de las órdenes proferidas, a fin de garantizar las medidas de reparación dictadas en favor de la parte solicitante.
Para ello, en primera medida debe tenerse claro que, conforme a los artículos 72, 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011, el mecanismo de restitución por equivalencia se encuentra regulado como una medida excepcional frente a la imposibilidad material de restituir el inmueble despojado, y puede ejecutarse medi ante la entrega de un bien equivalente o, en casos debidamente justificados, mediante el pago de un valor económico destinado a permitir el acceso efectivo a una vivienda digna.
de restituir el inmueble despojado, y puede ejecutarse medi ante la entrega de un bien equivalente o, en casos debidamente justificados, mediante el pago de un valor económico destinado a permitir el acceso efectivo a una vivienda digna.
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que el derecho a la restitución no puede agotarse en el cumplimiento formal de una orden judicial, sino que debe traducirse en la materialización efectiva de la medida, ajustada al contex to y necesidades reales de las víctimas, bajo el principio de restitutio in integrum.
En el presente caso, está probado que el incumplimiento de la medida no es imputable a los beneficiarios, y que las condiciones estructurales del proceso de adquisición han frustrado la entrega del bien compensatorio o de los bienes, pues el despojo se reconoció de 6 predios. Esta situación ha vulnerado el derecho a la reparación integral de los reclamantes, quienes han debido soportar nuevamente cargas que el Estado está llamado a remover. A ello se suma la expresa disposición del GRFTT de pagar monto correspondiente en dinero y la anuencia del Ministerio Público para que así se proceda, lo cual da cumplimiento al objeto material de la restitución.
Ahora bien, respecto al ajuste del valor de la compensación, este despacho encontró en el expediente los avalúos correspondientes a los predios:
- Los Naranjos, reconocido con el código catastral No. 00-03-0002-0119-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -9466 por valor de $135.355.616Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00123-00
Sentencia Complementaria No. 0021
y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -9466 por valor de $135.355.616Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00123-00 Sentencia Complementaria No. 0021
para el año 20216.
- Los Naranjos, reconocido con el código catastral No. 00-03-0002-0226-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -49337 por valor de $14.216.445 para el año 20217 y $62.941.749 para el año 20238.
- Llano Ariba, reconocido con el código catastral No. 00-03-0002-0174-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -6686 por valor de $89.176.000 para el año 20239.
- Los Naranjos, reconocido con el código catastral No. 00-03-0002-0009-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -6698 por valor de $164.971.800 para el año 202310.
- El Recochero, reconocido con el código catastral No. 00 -03-002-0117-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -7919 por valor de $149.553.200 para el año 202311.
Y para el fundo reconocido los Naranjos, con el código catastral No. 00 -03-0020009-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -33582, no se encontró trabajo valuatorio.
Por consiguiente, evidenciado que la imposibilidad en la ejecución de la medida de compensación por equivalencia no obedece a una falta de diligencia por parte de
valuatorio.
Por consiguiente, evidenciado que la imposibilidad en la ejecución de la medida de compensación por equivalencia no obedece a una falta de diligencia por parte de los beneficiarios, sino a circunstancias ajenas a su voluntad y a obstáculos materiales que lo han imposibilitado, este despacho atendiendo a los principios de reparación integral, dignidad y eficacia, dispondrá modificar la medida originalmente ordenada, sustituyendo la entrega material de los predios por el pago directo del valor correspondiente a los avalúos practicados por IGAC, los cuales deberán ser debidamente indexados al año de su pago.
De igual manera, se advierte la necesidad de corregir el error material identificado en l os numerales 2.1 y 2.2 de la sentencia, en cuanto allí se indicó que la compensación comprendía cinco (5) predios, cuando en realidad corresponde a seis (6), según se encuentra probado en la motivación de la misma providencia . En consecuencia, la compensación deberá comprender los seis fundos reconocidos, disponiéndose el pago directo del valor de los cinco predios que cuentan con avalúo y ordenándose la práctica del av alúo de la heredad faltante, para que, una vez se cuente con dicho estudio, se proceda a su pago conforme al valor que arroje.
En consecuencia, la Jueza Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: MODULAR los numerales 2.1 y 2.2 de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales quedarán así:
RESUELVE
PRIMERO: MODULAR los numerales 2.1 y 2.2 de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales quedarán así:
“2.1. COMPENSAR a los señores Carlos Alberto Vaca Rangel y Alix Vergel
6 Consecutivo No. 16 -4 7 Consecutivo No. 16 -2 8 Consecutivo No. 88 -4 9 Consecutivo No. 88 -3 10 Consecutivo No. 88 -2 11 Consecutivo No. 88 -1Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2019-00123-00 Sentencia Complementaria No. 0021
Galván, con pago en dinero del valor equivalente los seis (06) predios de que fueran despojados.
2.2. En consecuencia, ORDENAR al Grupo de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas GRFTT, realizar el pago directo a favor de los señores Carlos Alberto Vaca Rangel y Alix Vergel Galván , el valor correspondiente a los cinco (5) predios que cuentan con avalúo, debidamente indexados al año de su pago efectivo, a saber: Los Naranjos (FMI 270 -9466), Los Naranjos (FMI 270 -49337), Llano Arriba (FMI 270 -6686), Los Naranjos (FMI 270 -6698) y El Recochero (FMI 270-7919).
Respecto del predio reconocido como Los Naranjos, identificado con el código catastral No. 00-03-002-0009-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -33582,
270-7919).
Respecto del predio reconocido como Los Naranjos, identificado con el código catastral No. 00-03-002-0009-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 270 -33582, se ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Territorial Norte de Santander, realizar el avalúo correspondiente dentro del término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, y remitirlo al Grupo de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas GRFTT , para que, una vez se cuente con dicho estudio, se proceda al pago del valor que arroje, igualmente indexado al año de su pago efectivo.”
TERCERO: ACLARESE que la compensación reconocida en la sentencia corresponde a seis (6) predios, y no a cinco (5) como por error material se indicó en la providencia original.
CUARTO: MANTENER incólumes los demás numerales de la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en cuanto no fueron objeto de la presente modulación.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La Jueza,
(firmado electrónicamente) LUZ STELLA ACOSTAFirmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):
LUZ STELLA ACOSTA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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