JUZ CUCUTA - 54001312100120200000300-54001312100120200000300-ST20
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120200000300-54001312100120200000300-ST20
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA
San José de Cúcuta, treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN
DE TIERRAS ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO 54-001-31-21-001-2020-00003-00
SOLICITANTE Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Merly Andrea Ropero Rangel PREDIO Predio rural denominado “Buenos Aires”, ubicado en el corregimiento de Banco de Arena del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con la cédula catastral No. 54001000300010203000, folio de matrícula inmobiliaria No . 260 -45310 y con un área georreferenciada de 155,3523 hectáreas DECISIÓN Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, con sus beneficios de la ley 1448 del 2011. Se reconoce la calidad de segundo ocupante
1. ASUNTO
Procede este despacho a emitir sentencia respecto de la solicitud1 tramitada al interior del proceso de Restitución y Formalización de Tierras radicado bajo el N°.54001-3121-001-2020-00003-00, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de
al interior del proceso de Restitución y Formalización de Tierras radicado bajo el N°.54001-3121-001-2020-00003-00, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, quienes en adelante se denominarán UAEGRTD, en representación de los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Merly Andrea Ropero Rangel, en su calidad de herederos del señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.) en calidad de propietarios , para que le sea n reconocidos sus derechos en el marco de la Justicia Transicional, concebida por la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, establecida en la Ley 1448 de 2011; procediendo a tomar la decisión respectiva luego de los siguientes:
2. ANTECEDENTES
La solicitud de Restitución y Formalización de Tierras recae sobre el siguiente predio:
Predio rural denominado “ Buenos Aires” , ubicado en el corregimiento de Banco de Arena del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, identificado con la cédula catastral No. 54001000300010203000, folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -45310 y con un área georreferenciada de 155,3523 hectáreas.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio objeto de restitución, fueron narradas por el peticionario así:
1 Consecutivo No. 2 -6Proceso de Restitución de Tierras
desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio objeto de restitución, fueron narradas por el peticionario así:
1 Consecutivo No. 2 -6Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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2.1 SÍNTESIS DEL CASO
2.1.1 HECHOS
Con base en las declaraciones rendidas por el señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.), se estableció que en el año 1996 adquirió el fundo “Buenos Aires” mediante escritura pública de compraventa No. 359 del 03 de febrero de 1996, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado. En dicha heredad desarrollaba actividades agrícolas y ganaderas, siendo esta su principal fuente de sustento.
El 26 de mayo de 1999, mientras se desplazaba junto a su hijo Jairo Ropero Rangel, fueron secuestrados por integrantes del frente 33 de las FARC, quienes exigieron un rescate de $1.500.000.000, acordando finalmente la liberación por $120.000.000, suma que fue reunida mediante préstamos y la venta de bienes, incluyendo el predio objeto de esta solicitud.
Posteriormente, el señor Ropero y su familia fueron víctimas de extorsiones y amenazas por parte de grupos guerrilleros y paramilitares, lo que generó un estado de necesidad y desplazamiento forzado hacia la ciudad de Bucaramanga en el año 2002, abandonando el fundo.
La venta del predio se realizó en condiciones desfavorables mediante escritura
necesidad y desplazamiento forzado hacia la ciudad de Bucaramanga en el año 2002, abandonando el fundo.
La venta del predio se realizó en condiciones desfavorables mediante escritura pública No. 1397 del 04 de julio de 2000, por un valor irrisorio de $29.000.000, lo que configura un despojo por negocio jurídico, en los términos del artículo 74 ibidem.
Los hechos victimizantes fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía de Justicia y Paz, y reconocidos por exintegrantes desmovilizados de grupos armados ilegales.
2. IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIO OBJETO DE ESTUDIOProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00
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3.1 IDENTIFICACIÓN POR LINDEROS
3.2 COORDENADAS DEL PREDIO
4. DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS
4.1 PRETENSIONES PRINCIPALES
En la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Merly Andrea Ropero Rangel, en su calidad de herederos del señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.) a través de la UAEGRTD , en el marco de lo previsto en la Ley 1448 de 2011, se formulan diversas pretensiones de naturaleza principal, subsidiaria, complementaria, general y especial, dirigidas a obtener el restablecimiento integral de sus derechos como víctima del conflicto armado.Proceso de Restitución de Tierras
1448 de 2011, se formulan diversas pretensiones de naturaleza principal, subsidiaria, complementaria, general y especial, dirigidas a obtener el restablecimiento integral de sus derechos como víctima del conflicto armado.Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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Como pretensión principal, se solicita la declaración del derecho fundamental a la restitución sobre el fundo rural denominado “Buenos Aires”, ubicado en el corregimiento Banco de Arena del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con cédula catastral No. 54001000300010203000, y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -45310. Con base en ello, se requiere que se disponga su restitución jurídica y/o material, en atención a la calidad de propietarios que ostentó el s eñor Ropero y su núcleo familiar, conforme a los títulos debidamente inscritos y la ocupación legítima ejercida hasta el momento del desplazamiento forzado.
De manera subsidiaria, para el evento en que no sea posible la restitución material y jurídica del predio, se plantea como medida alternativa la restitución por equivalencia, ya sea mediante la asignación de una heredad de similares características o a tra vés de compensación económica, con cargo al Fondo de la Unidad. Igualmente, se elevan peticiones relacionadas con el desenglobe del fundo, la apertura de un nuevo folio de matrícula a nombre de los solicitantes, la actualización de la información catastral correspondiente, la inscripción de la sentencia, la entrega material del predio con acompañamiento de la Fuerza Pública,
la apertura de un nuevo folio de matrícula a nombre de los solicitantes, la actualización de la información catastral correspondiente, la inscripción de la sentencia, la entrega material del predio con acompañamiento de la Fuerza Pública, y la implementación de medidas de protección sobre el fundo.
Dentro del conjunto de pretensiones complementarias, se requiere la vinculación de los solicitantes a programas institucionales de generación de ingresos liderados por el Departamento para la Prosperidad Social – DPS; la valoración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas con fines de reparación integral; su afiliación al sistema de salud; la atención psicosocial en el marco del PAPSIVI; y el acceso a subsidios de vivienda urbana por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Como pretensión de carácter general, se demanda la expedición de todas aquellas órdenes necesarias para hacer efectiva la restitución del derecho reclamado, asegurando el goce pacífico y permanente del predio por parte de los beneficiarios.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones especiales con enfoque diferencial, se requiere que se disponga la inclusión del caso en el Centro Nacional de Memoria Histórica, a fin de que se documenten los hechos victimizantes referidos en el expediente, como forma de reparación simbólica y cumplimiento del deber estatal de preservación de la memoria histórica.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
5.1 ETAPA ADMINISTRATIVA
La UAEGRTD surtió el trámite administrativo contemplado en la ley 1448 de 2.011 y el decreto 1071 de 2.015, modificado por el decreto 440 de 2.016, respecto
5.1 ETAPA ADMINISTRATIVA
La UAEGRTD surtió el trámite administrativo contemplado en la ley 1448 de 2.011 y el decreto 1071 de 2.015, modificado por el decreto 440 de 2.016, respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por la señora Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Merly Andrea Ropero Rangel, en su calidad de herederos del señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.), que comprendió varias etapas. Inicialmente, se recibió y tramitó laProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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solicitud de inclusión del predio reclamado en el Registro de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente RTDAF.
Como pretensión principal, se solicita la declaración del derecho fundamental a la restitución sobre el fundo rural denominado “Buenos Aires”, ubicado en el corregimiento Banco de Arena del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con cédula catastral No. 54001000300010203000, y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -45310. Con base en ello, se requiere que se disponga su restitución jurídica y/o material, en atención a la calidad de propietarios que ostentó el s eñor Ropero y su núcleo familiar, conforme a los títulos debidamente inscritos y la ocupación legítima ejercida hasta el momento del desplazamiento forzado.
De manera subsidiaria, para el evento en que no sea posible la restitución
a los títulos debidamente inscritos y la ocupación legítima ejercida hasta el momento del desplazamiento forzado.
De manera subsidiaria, para el evento en que no sea posible la restitución material y jurídica del predio, se solicita como medida alternativa la restitución por equivalencia, ya sea mediante la asignación de una heredad de similares características o a través de compensación económica, con cargo al Fondo de la Unidad. Igualmente, se elevan peticiones relacionadas con el desenglobe del fundo, la apertura de un nuevo folio de matrícula a nombre de los solicitantes, la actualización de la información catastra l correspondiente, la inscripción de la sentencia, la entrega material del predio con acompañamiento de la Fuerza Pública, y la implementación de medidas de protección sobre el fundo.
Dentro del conjunto de pretensiones complementarias, se requiere la vinculación de los solicitantes a programas institucionales de generación de ingresos liderados por el Departamento para la Prosperidad Social – DPS; la valoración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas con fines de reparación integral; su afiliación al sistema de salud; la atención psicosocial en el marco del PAPSIVI; y el acceso a subsidios de vivienda urbana por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Como pretensión de carácter general, se demanda la expedición de todas aquellas órdenes necesarias para hacer efectiva la restitución del derecho reclamado, asegurando el goce pacífico y permanente del predio por parte de los beneficiarios.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones especiales con enfoque diferencial, se requiere que se disponga la inclusión del caso en el Centro Nacional de Memoria
beneficiarios.
Finalmente, en cuanto a las pretensiones especiales con enfoque diferencial, se requiere que se disponga la inclusión del caso en el Centro Nacional de Memoria Histórica, a fin de que se documenten los hechos victimizantes referidos en el expediente, como forma de reparación simbólica y cumplimiento del deber estatal de preservación de la memoria histórica.
5.2 TRAMITE JUDICIAL
Este despacho judicial admitió2 la presente Solicitud de Restitución de Tierras al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75, 81 y 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiéndose su inscripción en el folio de matrícula correspondiente, así como la sustracción provisional del comercio del fundo hasta
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la ejecutoria de la sentencia. Se ordenó la suspensión de todos los procesos judiciales, notariales y administrativos que recaigan sobre el predio, con excepción de los de expropiación, y se libraron las comunicaciones respectivas a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Consejo Superior de la Judicatura, Alcaldía Municipal de Cúcuta y demás autoridades competentes.
Se dispuso notificar a la señora Holanda Marín Mateus, actual titular de derecho de dominio inscrita en el folio de matrícula del predio solicitado. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde Municipal de Cúcuta, al Personero Municipal de
Se dispuso notificar a la señora Holanda Marín Mateus, actual titular de derecho de dominio inscrita en el folio de matrícula del predio solicitado. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde Municipal de Cúcuta, al Personero Municipal de Cúcuta y a la Procuradora 42 Judicial I para Restitución de Tierras.
En cumplimiento del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se ordenó la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la identificación del predio solicitado (nombre, ubicación, matrícula, número predial y linde ros), omitiéndose los nombres de los solicitantes, con el fin de que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el fundo, o quienes se consideren afectados por el inicio del trámite, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
Se ordenó correr traslado de las pretensiones formuladas Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la UAEGRTD y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, para que se pronuncien si lo consideran pertinente. Asimismo, se requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH para que se pronuncie sobre la reserva del área donde se ubica el predio, y a la apoderada judicial para que allegara el folio de matrícula actualizado.
Con posterioridad a la admisión de la solicitud, ingresó al despacho poder otorgado por la señora Holanda Marín Mateus al profesional del derecho Jaime Laguado Duarte, para actuar en su nombre dentro del proceso. En virtud de ello, esta judicatura reconoció3 la personería jurídica, disponiendo además surtirse a este
otorgado por la señora Holanda Marín Mateus al profesional del derecho Jaime Laguado Duarte, para actuar en su nombre dentro del proceso. En virtud de ello, esta judicatura reconoció3 la personería jurídica, disponiendo además surtirse a este el traslado de la solicitud como su apoderado judicial.
De igual forma, se constató que sobre el predio objeto de restitución se encuentran inscritas diversas afectaciones registrales, entre ellas una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 37 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio, y una destinación provisional a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., por lo que se ordenó correr traslado de la solicitud a dichas entidades, y requerir a la Fiscalía para que informe el es tado actual del proceso con radicado N o. 110016099068201700057.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y surtidas las notificaciones y traslados ordenados en los autos anteriores, esta judicatura procedió a declarar la apertura del proceso a pruebas4, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011. La decisión se adoptó luego de que la
3 Consecutivo No. 25 4 Consecutivo No. 36Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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UAEGRTD allegara la publicación5 exigida por el literal e del artículo 86 ibidem, sin que terceros comparecieran al proceso para ejercer oposición, pese a que se corrió
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UAEGRTD allegara la publicación5 exigida por el literal e del artículo 86 ibidem, sin que terceros comparecieran al proceso para ejercer oposición, pese a que se corrió traslado a la señora Holanda Marín Mateus, al Banco Agrario de Colombia SA y a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, todos ellos con derechos inscritos en el folio de matrícula del predio reclamado.
Contra dicho auto de pruebas, e l apoderado judicial de la señora Marín Mateus presentó solicitud de nulidad 6 alegando indebida notificación del auto admisorio de la solicitud, argumentando que al momento de surtirse el traslado no se le remitió copia de dicha providencia, lo que a su juicio vulneraba el derecho de defensa y contradicción de su poderdante.
Esta judicatura, al resolver la petición 7, concluyó que no se configuraba la causal de nulidad invocada, toda vez que el traslado de la solicitud se realizó conforme a la normatividad especial aplicable al proceso de restitución de tierras ; además, se constató que el apoderado contaba con acceso al expediente electrónico desde el momento en que se le reconoció personería, lo que le permitía conocer todas las actuaciones procesales y ejercer oportunamente el derecho de defensa, negándose la solicitud de nulidad, decisión contra la que el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación 8, los cuales fueron desestimados9 por cuanto estos no son procedentes en el curso del proceso previsto en la ley 1448 de 2011, aunado a que el traslado de la solicitud se surtió
fueron desestimados9 por cuanto estos no son procedentes en el curso del proceso previsto en la ley 1448 de 2011, aunado a que el traslado de la solicitud se surtió conforme a las formas propias del mismo, garantizando el acceso al expediente electrónico y la posibilidad de ejercer defensa.
Prosiguiéndose con el proceso, se desarrolló el periodo de pruebas, etapa en la que se reconoció valor probatorio a las aportadas con la solicitud y se requirió a la UAEGRTD para que realizara una caracterización socioeconómica a la señora Holanda Marín Mateus, escuchándose además las declaraciones de los solicitantes, tercera interviniente y testigos de ambas partes.
Concluida la etapa de pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión10.
5.3 ALEGATOS DE LAS PARTES
Surtida la etapa probatoria, y corrido el término para presentar alegatos, estos fueron presentados por:
5.3.1 APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES
En los alegatos de conclusión 11 presentados por la parte solicitante, que se encuentran plenamente acreditados los presupuestos fácticos exigidos por la ley
5 Consecutivo No. 33 -1 6 Consecutivo No. 46 7 Consecutivo No. 52 8 Consecutivo No. 55 9 Consecutivo No. 60 10 Consecutivo No. 139 11 Consecutivo No. 141 -1Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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10 Consecutivo No. 139 11 Consecutivo No. 141 -1Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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1448 de 2011 para el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras. En primer lugar, se argumenta la legitimidad procesal de los reclamantes como herederos del señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.), quien ostentaba la calidad de propietario del predio reclamado adquirido mediante escritura pública en el año 1996.
Sostuvo también, que el señor Ropero y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2002, como consecuencia del secuestro perpetrado por el frente 33 de las FARC en 1999, seguido de extorsiones y amenazas que obligaron a abandonar el predio. La venta del fundo en el año 2000, por un valor irrisorio, se realizó en medio de un contexto de violencia generalizada, lo que configura un despojo material y jurídico, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 77 ibidem. Se destaca que la actual ocupante, Holanda Marín Mateus, no logró desvirtuar el escenario de violencia en el que se produjo la transferencia del predio.
La apoderada también señala que los solicitantes no desean retornar al fundo debido a la persistencia de alteración del orden público en la zona, lo cual fue corroborado por el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD. En consecuencia, solicita a este despacho que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y se ordene la restitución por equivalente, junto con las demás
corroborado por el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD. En consecuencia, solicita a este despacho que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y se ordene la restitución por equivalente, junto con las demás medidas solicitadas en el escrito de formalización y restitución.
5.4 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 42 Judicial I para Restitución de Tierras 12, emitió concepto favorable en el proceso de restitución solicitado por los herederos del señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.), respecto del fundo rural “Buenos Aires”, indicando que tras revisar el expediente, concluyó que se cumplieron los requisitos legales y constitucionales establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año. Se acreditó la condición de víctimas por desplazamiento forzado y despojo, y se respetaron las garantías procesales de las partes, sin evidenciarse nulidades.
El concepto destaca que el abandono del predio ocurrió en el año 2005, en un contexto de violencia generalizada por presencia de grupos armados ilegales, lo que afectó gravemente los derechos fundamentales de los solicitantes. Se validó la relación jurídica con el predio, la temporalidad del abandono, y la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas.
La Procuradora solicitó a esta judicatura acoger la pretensión principal de restitución y formalización del predio, y como medida de reparación integral, ordenar la implementación de sistemas de alivio y exoneración de pasivos por parte de entidades públicas y empresas de servicios domiciliarios, conforme a lo solicitado por la UAEGRTD.
restitución y formalización del predio, y como medida de reparación integral, ordenar la implementación de sistemas de alivio y exoneración de pasivos por parte de entidades públicas y empresas de servicios domiciliarios, conforme a lo solicitado por la UAEGRTD.
Además, el concepto enfatiza el carácter fundamental del derecho a la restitución, su conexión con los derechos a la verdad, justicia y reparación, y la
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necesidad de garantizar medidas efectivas que eviten la repetición de hechos victimizantes.
6. CONSIDERACIONES
6.1 COMPETENCIA
Esta judicatura es competente para decidir de fondo la presente solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 79, inciso 2 y artículo 8 de la ley 1448 de 201113, en razón que dentro de este proceso no se presentó oposición y el predio se encuentra dentro de la territorialidad de competencia de este juzgado.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER.
Conforme a las pretensiones, fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la solicitud de restitución y el caudal probatorio allegado al proceso, le corresponde a esta judicatura establecer lo siguiente:
Inicialmente se estudiará si se dan las condiciones de víctimas del conflicto armado sufrido por parte de los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Merly Andrea Ropero Rangel, en su calidad
Inicialmente se estudiará si se dan las condiciones de víctimas del conflicto armado sufrido por parte de los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Merly Andrea Ropero Rangel, en su calidad de herederos del señor Pedro Elías Ropero (Q.E.P.D.) , de acuerdo con los presupuestos consagrados en la ley 1448 de 2011; es decir haberse demostrado la calidad de víctimas, por hechos comprendidos en el artículo 75, relación jurídica con el predio, la demostración del despojo de acuerdo con lo indicando en los artículos 74 y 77 de la ley mencionada, para acceder a la Restitución o Formalización del predio solicitado.
Igualmente brindar por parte del Estado todas las medidas necesarias de atención a los reclamantes, y finalmente llegar a la conclusión si se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a cada una de las pretensiones invocadas.
Así las cosas, esta judicatura estudiara para resolver el asunto los siguientes temas: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de violencia en la zona rural del corregimiento de Banco de Arena del municipio de San José de Cúcuta – Norte de Santander , donde se encuentra ubicado el predio reclamado. 3. Caso concreto del hecho generador del abandono, des pojo, y la relación jurídica de los solicitantes con el fundo.
Para resolver los problemas planteados, este despacho además debe tener en cuenta el agotamiento del requisito de procedibilidad, validez del proceso, y los
relación jurídica de los solicitantes con el fundo.
Para resolver los problemas planteados, este despacho además debe tener en cuenta el agotamiento del requisito de procedibilidad, validez del proceso, y los
13 ARTÍCULO 8°. JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o ex trajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el a rtículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las refo rmas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desar ticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. … Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. …Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2020-00003-00 Sentencia No. 020
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presupuestos procesales para resolver de fondo; y si no hay nulidad que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.
7. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
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presupuestos procesales para resolver de fondo; y si no hay nulidad que invalide lo actuado y deba ser declarada de oficio.
7. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
Con el fenómeno de desplazamiento forzado de nuestro país, la jurisprudencia en diferentes ramas del derecho, ha tenido innumerables pronunciamiento respecto a los derechos de las víctimas, además a los derechos que se les informe la verdad, justicia y reparación, sufridos por la comisión de delitos, es decir tiene el derecho a saber qué fue lo que realmente ocurrió, a que el estado investigue a los responsables del delito y l os sancione y que sean indemnizados por l os daños ocasionado con el hecho delictivo; además el reconocimiento de una indemnización.
Surgiendo entonc es, la necesidad por parte del E stado de l levar a L ey el derecho a la r estitución de bienes inmuebles. A través de los legisladores se empezaron a crear normas de protección a los derechos de los desplazados, como es la Ley 387 para la atención, protección adaptación, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por violaciones internas en este país; adoptándose mecanismos internacionales que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de las tierras a los desplazados apareciendo los principios rectores de los desplazados, formulados en 1 .998 por el secretariado de las Naciones Unidas sobre este tema de desplazamiento interno, de los cuales nace el bloque de constitucionalidad, refiriéndonos así.
7.1. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Naciones Unidas sobre este tema de desplazamiento interno, de los cuales nace el bloque de constitucionalidad, refiriéndonos así.
7.1. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
El Artículo 9 de la Constitución es claro al indicar que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de la Carta Magna.
Artículo 9314 indica: “Los tratados o convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y se prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalece en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados esta carta se interpretan con los tratados internacionales ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en los estatutos de Roma adoptados en 1998, por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, radicar este trat ado de conformidad con el procedimiento establecido es esta Constitución. La Admisión de un tratamiento diferente en las materias sustanciales por parte del Estatuto Roma con respecto
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