JUZ CUCUTA - 54001312100120210019402-54001312100120210019402-11
Juzgado de Cucuta
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- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120210019402-54001312100120210019402-11
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Norte de Santandersolicitó a nombre de Emelina Díaz Barreto , entre otras
1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Emelina Díaz Barreto.
Opositor: Luz Marina Figueroa Pico y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante en lo que respecta al señor Ezechías
Echeverry Salas.
Radicado: 54001312100120210019402
Sentencia: 11 de 2025.2
Radicado: 54001312100120210019402
respecta al señor Ezechías Echeverry Salas.
Radicado: 54001312100120210019402
Sentencia: 11 de 2025.2
Radicado: 54001312100120210019402
pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios urbanos ubicados en la Calle 17 Nos. 17 -59 (o 17-55 según folio de matrícula inmobiliaria) y 17 -49, barrio Boyac á d el municipio de Tame, Arauca, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 410-9773 y 410-43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y cédula catastral Nos. 817940102003200020000 y 81794010200320021000, respectivamente2.
1.1. Hechos.
1.1.1. En los años 1982 y 1985 fueron asesinados por la guerrilla los señores Ramón Díaz Castellanos y Carmen Elisa Barreto, padres de Emelina Díaz Barreto . Posteriormente, en el año 1986, se produjo por parte del mismo actor armado, la desaparición de su hermano, Solón Díaz Barreto.
1.1.2. En el año 1995 y mediante escritura pública No. 1342 del diez de noviembre de la Notaría Única de Tame, Emelina Díaz Barreto adquirió por sucesión dos lotes 3, que encerr ó con paredes de ladrillos junto a la casa contigua a estos y sin nomenclatura, conformando así, en terreno, un solo predio.
1.1.3. Tiempo después, Emelina fue amenazada por la guerrilla
junto a la casa contigua a estos y sin nomenclatura, conformando así, en terreno, un solo predio.
1.1.3. Tiempo después, Emelina fue amenazada por la guerrilla para vender; lo que conllevó a que, en el año 2000, con el fin que se le permitiera seguir viviendo en la casa contigua, enajenara parcialmente a Antonio Rodríguez Ávila mediante escritura pública No. 575 de la Notaría Única de Tame, originándose la matrícula inmobiliaria No. 41097734; y en la misma data, por escritura No. 576 de la misma oficina
2 Consecutivos 1.5 y 1.17. Área georreferenciada de 79 m2 y 158 m2, respectivamente, según informes técnicos de georreferenciación y predial. 3 Consecutivos 5 y 25.1. Instrumento público por medio del cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión intestada de Carmen Elisa Barreto, siendo la partida única adjudicada a favor de Emelina Díaz Barreto la correspondiente a “Un lote de terr eo” identificado con matrícula inmobiliaria No. 410 -9773, con una extensión superficiaria de 315 m2; escritura que luego se aclaró mediante documento No. 575 del diecinueve de junio de 2000 de la Notaría Única de Tame, quedando en definitiva una extensión de 253 m2, a partir de lo cual se advierte que, el terreno adquirido por Emelina se identificaba registralmente como uno solo y no de dos o más lotes como se indicó en la solicitud. 4 Consecutivo 41. Escritura que data del 19 de junio de 2000 donde se refiere que la venta comprende un área de
indicó en la solicitud. 4 Consecutivo 41. Escritura que data del 19 de junio de 2000 donde se refiere que la venta comprende un área de 153 m2, dando lugar a que se abriera el folio de matrícula No. 410 -43055 y no 410-9773 como equívocamente se relató por la UAEGRTD, ubicado en la Calle 17 No. 17-49, barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca.3
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notarial, a Luz Marina Figueroa Pico, que se registró en el folio matriz5.
1.1.4. En el año 2005, nuevamente Emelina fue conminada por el mismo grupo armado a salir del pueblo, razón por la cual, en enero de ese mismo año, se desplazó a Bogotá y luego a Fusagasugá.
1.2. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6. De igual manera, notificó a Luz Marina Figueroa Pico y Ezechías Echeverry Salas en condición de titulares de derechos inscritos de los predios urbanos distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 410-9773 y 41043055, respectivamente 7. También vinculó al alcalde del municipio de Tame, Arauca y al Ministerio Público8.
Asimismo, no obstante que no es actual titular de derecho inscrito, ordenó correr traslado a Antonio Rodríguez Ávila quien figuró como
Tame, Arauca y al Ministerio Público8.
Asimismo, no obstante que no es actual titular de derecho inscrito, ordenó correr traslado a Antonio Rodríguez Ávila quien figuró como propietario del predio 410 -43055; de quien habiéndose acreditado su fallecimiento se ordenó el emplazamiento de sus herederos, quienes, sin embargo, de considerar que tenían un derecho, debieron entenderse notificados con la publicación de la solicitud que se hizo el doce de junio de 2022, venciéndose en silencio el término el seis de julio siguiente.
De igual forma se procedió con ocasión al informe que presentó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por ello, en virtud de la comunicación que se libró, Gran Tierra Energy Colombia, expresó desconocer la situación fáctica acaecida y por ende se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos narrados por la solicitante ; no obstante, reclamó el reconocimiento de los derechos que ostenta en relación con el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos
5 Consecutivos 5 y 41. La venta se registró en el folio matriz, esto es, el No. 410-9773 con relación al área restante100 m2, precisándose que la suma de las dos ventas da como resultado, los 253 m2, del predio que le fue adjudicado. 6 Consecutivo 42. 7 Consecutivos 15 y 182. 8 Consecutivos 9.4
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No. 50 de 2011, en beneficio de utilidad pública e interés general9.
1.3. Oposición.
8 Consecutivos 9.4
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No. 50 de 2011, en beneficio de utilidad pública e interés general9.
1.3. Oposición.
Luz Marina Figueroa Pico por conducto de apoderada designada por Marco Tulio y Jenny Johana Avellaneda Figueroa , apoyos designados judicialmente a aquella10, argumentó que en sede administrativa no se le identificó de forma correcta puesto que su número de cédula es 23.522.093 y no 53.522.097. Tampoco el inmueble puesto que la dirección corresponde a la Calle 17 # 17 -55, como aparece en el certificado de tradición y no al número 17-59. Además que se confundió la dirección, área y folio de matrícula.
Refiriéndose a las declaraciones de la señora Díaz Barreto, adujo que los alegados hechos victimizantes acaecieron por su “presunta reclamación” sobre inmuebles rurales y no con relación a los urbanos objeto de este asunto ; aunado, que se hizo referencia a hechos generalizados de violencia. Igualmente, que la UAEGRTD señaló que aquella recibió amenazas mediante panfletos, no obstante, de sus diferentes declaraciones se evidencian varios relatos, esto es, que en una declaración se mencionó dicha circunstancia , en otra que fue obligada por un emisario de los insurgentes (Eliseo Reina); luego, que recibió llamadas.
Se a rgumentó también que si bien Emelina fue víctima de los sucesos que afectaron a su familia, no milita prueba de la relación directa
obligada por un emisario de los insurgentes (Eliseo Reina); luego, que recibió llamadas.
Se a rgumentó también que si bien Emelina fue víctima de los sucesos que afectaron a su familia, no milita prueba de la relación directa entre estos sucesos y la venta del predio, toda vez que Figueroa Pico lo adquirió de forma legal, previo ofrecimiento de la vendedora con quien sostuvo relación de amistad íntima; tampoco participó ni perteneció a grupo ilegal alguno, por ende la venta no surgió en el marco del conflicto armado ni en condiciones de coacción. Cercanía de la cual dieron cuenta Marco Tulio Avellaneda Blanco ; María Blanca Azucena Pérez Bareño ; Julio Paul Cantor ; Ana Eufelicia Blanco Leal ; Elizabeth Ospina ; Luis
9 Consecutivos 20, 21 y 23. 10 Consecutivo 173.2.5
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Carlos Triana Blanco; Jenny Johana y Marco Tulio Avellaneda Figueroa, así como la s documentales aportadas. Asimismo, se aludió a la corta distancia entre la s residencias de ellas “lo que a cualquier persona normal le habría hecho sentir temor o zozobra, al tener tan cerca a alguien que en sus declaraciones tenía estrecha relación con grupos armados ilegales, y podría nuevamente presionarla para obtener más partes de su terreno”.
Reprocharon que a los testigos de la etapa administrativa no se les puso en contexto sobre los hechos y la identidad de quienes fungieron como compradores para establecer si conocían o no a los presuntos despojadores.
Finalmente se hizo alusión a aspectos personales de la señora
les puso en contexto sobre los hechos y la identidad de quienes fungieron como compradores para establecer si conocían o no a los presuntos despojadores.
Finalmente se hizo alusión a aspectos personales de la señora Figueroa Pico , así como su estado de salud , puntualizando que su proceder fue de buena fe exenta de culpa puesto que mediaba relación de amistad con la vendedora , por tanto, la negociación se basó en el principio de confianza legítima porque además se observó la cadena de tradición, sin que mediara coacción o acción violenta , al paso que la vendedora no advirtió circunstancia que impidiera el acuerdo o vicio que lo afectara. Aunado, se solicitó aplicación del enfoque diferencial a su favor por la “enfermedad de Huntington” que padece11.
Ezechías Echeverry Salas, mediante apoderada judicial, sostuvo que la UAEGRTD vulneró sus derechos toda vez que, pese a que intervino en fase administrativa, no fue convocado a declarar , ni se le notificaron las resultas del trámite.
Expresó no desconocer la situación d e orden público de la zona de ubicación del predio, donde hubo fuerte presencia de guerrilla y paramilitares, sin embargo , consideró que el documento de análisis de contexto de violencia adolece de rigor conceptual por cuanto entre las solicitudes allí referenciadas no se incluyó la de Emelina Díaz . Asimismo, porque las entrevistas fueron realizadas vía telefónica y en
11 Consecutivo 183.6
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su mayoría a pobladores no residentes del municipio, dejando por fuera vecinos del predio que pudieron declarar de manera puntual sobre el
11 Consecutivo 183.6
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su mayoría a pobladores no residentes del municipio, dejando por fuera vecinos del predio que pudieron declarar de manera puntual sobre el caso objeto de análisis.
Manifestó que no le consta lo relacionado con las victimizaciones por cuanto arribó a la zona en el año 2001; no obstante, afirmó que el desplazamiento de Emelina no tiene nexo de causalidad con la pérdida material del predio que se dio en virtud de negocio jurídico celebrado.
Alegó buena fe exenta de culpa toda vez que consideró su proceder honesto y razonable; señaló que llegó al municipio en compañía de su cónyuge para administrar un establecimiento comercial e indicó que la compra se efectuó por la confianza que le generó la vendedora Enith Hernández Aránzazu, enfermera y nieta de un reconocido comerciante, quien a su vez lo adquirió de Antonio Rodríguez Ávila, propietario del balneario “La Macaguana ” de aquella localidad. Asimismo, que el certificado de libertad y tradición no evidenciaba anomalías o limitaciones del dominio. Precisó que pagó un justo precio, en diferentes cuotas y sólo hasta el 2021 que contó con los recursos necesarios se suscribió la escritura. Alegó además, que realizó diversas mejoras12.
1.4. Manifestaciones finales.
El apoderado judicial de Emelina Díaz Barreto reiteró los hechos expuestos en la solicitud, argumentando que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448
expuestos en la solicitud, argumentando que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como la identificación de aquella, su núcleo familiar, el predio reclamado y la relación jurídica con este. Aludiendo al concepto de violación del derecho a la propiedad privada en el marco del conflicto armado interno, señaló que su representada se vio obligada a vender los predios urbanos como consecuencia de la violencia generalizada que
12 Consecutivo 19.7
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generaron en ella el temor frente a su vida e integridad personal13.
La representante del Ministerio Público, previo recuento de los fundamentos fácticos y la actuación procesal relevante señaló que el contexto de violencia que da cuenta de la situación de orden público para el año 2005, no fue desvirtuado. Asimismo, que se acreditó la relación jurídica que Emelina tuvo con los predios y con base en las pruebas documentales y testimoniales , sobre las cuales hizo una breve descripción, encontró también reunidos los presupuestos de la acción . Aunado, señaló que, de considerarse que no hay certeza para acceder a las pretensiones, se dé aplicación a la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201114.
Los representantes judiciales de los opositores guardaron silencio.
Gran Tierra Energy Colombia replicó lo que adujo en su oportunidad. No obstante, por las razones arriba anotadas, es claro que no ostenta la condición de opositor.
Gran Tierra Energy Colombia replicó lo que adujo en su oportunidad. No obstante, por las razones arriba anotadas, es claro que no ostenta la condición de opositor.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Emelina Díaz Barreto reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos a xiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el
13 Consecutivo 48. Expediente del Tribunal. 14 Consecutivo 49. Expediente del Tribunal.8
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artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se encuentra acreditado con la
misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se encuentra acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Emelina Díaz Barreto, respecto de los predios ubicados en la Calle 17 Nos. 17 -59 y 17 -49 del municipio de Tame, Arauca, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 410-9773 y 41043055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, según da cuenta la constancia CG 00335 del tres de noviembre de 2021 y la Resolución RG 01898 del quince de septiembre del mismo año, corregida mediante Resolución No. 00724 del cuatro de junio de 2025, todas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territori al de Norte de Santander15.
De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional 18, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone resolver el planteamiento de Luz Marina Figueroa Pico con relación a su identificación durante la etapa administrativa, debiéndose señalar
15 Consecutivos 1.3. y 1.4; y 36 del Expediente del Tribunal.
el planteamiento de Luz Marina Figueroa Pico con relación a su identificación durante la etapa administrativa, debiéndose señalar
15 Consecutivos 1.3. y 1.4; y 36 del Expediente del Tribunal. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL: “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respec tiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 18 Sentencia T-107 de 2023. Corte Constitucional.9
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primero que, el error en cuanto al número de su cédula, fue de digitación como puede inferirse en la medida que su individualización se hizo a partir de su inscripción como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-9773, no habiendo duda de la persona a la que se quería señalar cuando se le mencionó en la etapa administrativa.
partir de su inscripción como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-9773, no habiendo duda de la persona a la que se quería señalar cuando se le mencionó en la etapa administrativa.
Situación que debe decirse, no afectó sus derechos de forma alguna puesto que, por un lado, lo cierto es que en el trámite se cumplió con la comunicación al predio de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 sin que interviniera persona distinta, al paso que en sede judicial se le notificó en debida forma la actuación sin incurrir en confusión sobre su individualización, y precisamente, a través de los apoyos designados, ejerció sus derechos de defensa y contradicción , luego entonces ninguna irregularidad puede predicarse al respecto.
Ahora, en torno al reproche del señor Echeverry Salas sobre que no se le llamó a declarar en fase administrativa , se destaca que igualmente se cumplió con la comunicación respecto del predio que figura a su nombre contando con la posibilidad de intervenir en fase administrativa y contrario a lo alegado, sí fue caracterizado.
Además, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201519, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 20. Por su parte, y ello resulta relevante en este caso, el artículo 2.15.1.4.3. prevé “sin perjuicio de la confidencialidad de la
1448 de 2011 20. Por su parte, y ello resulta relevante en este caso, el artículo 2.15.1.4.3. prevé “sin perjuicio de la confidencialidad de la
19 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”. 20 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietari o, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión
dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Est e término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.10
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información”, que la decisión que en dicho trámite se profiera no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo.
Convocatoria aquella sobre la que la Corte Constitucional expuso: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto d e su buena fe exenta de culpa. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. (…)”.
Por lo que, de las normas citadas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en la fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado por el mencionado opositor sobre el particular y sus demás planteamientos de defensa.
ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado por el mencionado opositor sobre el particular y sus demás planteamientos de defensa.
En consonancia, no se configura irregularidad alguna en fase administrativa que impida dictar el presente fallo.
3.1. Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado21 en el municipio de Tame, Arauca, donde se ubica el predio.
21 Sentencia C781 de 2012. Corte Constitucional: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”.11
que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”.11
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Espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos22, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto” 23, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector24.
Confluye del invocado documento que, en los años comprendidos entre 1979 y 1980 se agudizó la desigualdad social y política, surgiendo denuncias contra la administración local de la Intendencia Nacional. Asimismo, se aludió a la represión estatal contra lí deres sociales y campesinos provocando que algunos exdirigentes del movimiento agrario decidieran empuñar las armas, fundando el frente domingo del eln, que en 1980 realizó la toma de Betoyes con lo cual consolidó su presencia en Tame.
En 1981 se reportaron los primeros enfrentamientos entre las farc y eln, iniciando una prolongada disputa por el control territorial al paso que el eln se fue expandiendo, financiándose mediante extorsiones, secuestros y control de rentas petroleras. Paralelamente, el frente 10 de las farc inició presencia activa en la región, financiado por la misma fuente.
que el eln se fue expandiendo, financiándose mediante extorsiones, secuestros y control de rentas petroleras. Paralelamente, el frente 10 de las farc inició presencia activa en la región, financiado por la misma fuente.
La población civil empezó a sufrir presiones, amenazas y control social por parte de ambos grupos, documentándose en los años de 1985 a 1999, trece presuntos abandonos y/o despojos de predios, identificándose como responsable en siete de ellos a las farc. Igualmente se reportaron homicidios selectivos, desplazamientos y desapariciones
22 Sentencias del veintiséis de junio de 2023, proceso 54001312100120210017101; treinta de septiembre de 2024, proceso 54001312100220210020501. 23 Consecutivo 1.2. 24 Ley 1448 de 20111. Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas la s pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.12
Radicado: 54001312100120210019402
forzadas y acciones terroristas, alcanzando la violencia a las zonas
abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.12
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forzadas y acciones terroristas, alcanzando la violencia a las zonas urbanas con carros bomba, ataques a bancos y enfrentamientos armados que dejaron civiles muertos y heridos.
Durante aquel periodo, particularmente de 1990 a 1999, se presentaron disputas armadas, asesinatos y criminalidad política, consolidándose el eln y los frentes 10, 28, 38 y 45 de las farc, atribuyéndose a las acciones bélicas de gran impacto: tomas armadas , atentados, asesinatos, secuestros y extorsiones, entre los cuales, se registraron los homicidios del rector de un colegio y del presente de la Asamblea, de niños, la retención de la alcaldesa de Tame y la bomba contra estación de policía y , entre otros.
Del 2000 al 2006, época que contrario a lo estimado por el opositor Ezechías Echeverry Salas sí reseñó el referido instrumento, se aludió a la presencia paramilitar y el acaecimiento de masacres y escalonamiento del conflicto, con la incursión de las auc y el bloque centauros desde Casanare; el grupo paramilitar a su paso cometió homicidios y por medio de amenazas, provocó desplazamientos for zados y la estigmatización de civiles.
En el 2001 se perpetraron masacres, ocurriendo en ese año una en la estación de gasolina Santander, mientras que las farc respondió con carros bomba, enfrentamientos y asesinatos a sospechosos de
de civiles.
En el 2001 se perpetraron masacres,
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