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JUZ CUCUTA - 54001312100120220014701-54001312100120220014701-05

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100120220014701-54001312100120220014701-05
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Jorge Enrique Cáceres Ramírez y otros

Opositores: Diana Carolina Paredes Granados y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por las contradictoras.

Decisión: Se ordena la restitución por predios equivalentes. Se declaran imprósperas las oposiciones, se niega la buena fe exenta de culpa y se aplaza decisión de segunda ocupancia.

Radicado: 54001312100120220014701

Providencia: ST No. 05 de 2025

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.Radicado: 54001312100120220014701

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1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.)1, representado por EDDY ROC ÍO, DIEGO ALBEIRO , YULY, JORGE ENRIQUE ,

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.)1, representado por EDDY ROC ÍO, DIEGO ALBEIRO , YULY, JORGE ENRIQUE , YONNY y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ , respecto de los inmuebles rurales denominados (i) Parcela 16 A, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.260 -241081 y el número predial 54 -261-00-01-00011087-000, que fue dividido en dos fracciones denominadas Lote #1 y Lote #2, asociadas a los FMI 260 -357239 y 260 -357240, respectivamente, con una extensión georreferenciada de 25 hectáreas y 8012 metros cuadrados; y (ii) Parcela 17 A, vinculada al certificado de libertad y tradición No.260 -242115 y la cédula catastral 54 -261-00-010001-1127-000 y un área de 52 hectáreas con 8.984 metros cuadrados, localizados en la vereda El Mestizo jurisdicción del municipio de El Zulia (Norte de Santander).

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. Para el año 1972 l os señores ORLANDO CÁCERES y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO, convivían en inmediaciones de El Zulia

1.2. Hechos.

1.2.1. Para el año 1972 l os señores ORLANDO CÁCERES y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO, convivían en inmediaciones de El Zulia (Norte de Santander). En esa localidad nacieron sus hijos ÓSCAR,

ORLANDO, EDDY, ROCÍO, YOVANY y YONNY.

1.2.2. Durante los años 1980 a 1982 se trasladaron a la vereda El Mestizo de ese municipio, junto con el grupo familiar de ORLANDO. En el lugar, el prenombrado “ trabajó la tierra” que luego fue adquirida por el

1 Consecutivo No. 74, expediente del Juzgado. Aunque expresamente no se alude a la también fallecida Edilia Camargo Ramírez, del libelo genitor y su reforma, se advierte que la propietaria del 50% de los fundos integraba el núcleo familiar de Orlando para la fecha de los sucesos victimizantes. Además, los solicitantes son hijos comunes de la pareja, como pasará a puntualizarse más adelante.Radicado: 54001312100120220014701

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INCORA de manos de la familia SUÁREZ y adjudicada a parceleros en extensión de 140 hectáreas para cada uno.

1.2.3. Durante el tiempo que habitaron los predios -que después les fueron adjudicados - nacieron YULY, JORGE ENRIQUE, WILSON, NÉSTOR FABIÁN y DIEGO ALBEIRO. Para esa época, los otros hijos ya apoyaban las labores ganaderas y “la poca agricultura” que había en los fundos.

1.2.4. Desde 1980 en ese paraje empezaron a hacer presencia

ya apoyaban las labores ganaderas y “la poca agricultura” que había en los fundos.

1.2.4. Desde 1980 en ese paraje empezaron a hacer presencia organizaciones insurgentes, primero las farc y luego el eln. En algunas ocasiones, permanecían en la finca de ORLANDO. Al mismo tiempo, ÓSCAR cumplió el servicio militar obligatorio y después decidió servir en el Ejército Nacional; situación por la que el grupo familiar empezó a recibir presiones de los armados, quienes exigían la incorporación de ÓSCAR a sus filas.

1.2.5. Los constantes hostigamientos hicieron que ÓSCAR dejara su labor como soldado profesional, la que ejerció s ólo durante seis meses. Sin embargo, las imposiciones de los armados continuaron y se exigió a ORLANDO el pago de $70.000.000 , quien para sufragar esa “vacuna” acudió a préstamos con amigos, vecinos y finalmente, debió enajenar los terruños.

1.2.6. En mayo del año 2006 ORLANDO vendió las parcelas a favor de PETROCIVILES, en la negociación se estableció como precio la suma de $70.000.000 , aunque consideraba que el valor real de las fincas ascendía a $210.000.000.

1.2.7. Después de la enajenación, ORLANDO se trasladó al barrio El Salado de la ciudad de Cúcuta, allí se ubicó en una casa arrendada y empezó a trabajar “en lo que le saliera”. Una de las actividades que desempeñó, junto con su hijo N ÉSTOR FABIÁN, fue la venta de pescado, labor con la que obtenían el sustento del hogar.Radicado: 54001312100120220014701

que desempeñó, junto con su hijo N ÉSTOR FABIÁN, fue la venta de pescado, labor con la que obtenían el sustento del hogar.Radicado: 54001312100120220014701

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1.2.8. El día 28 de marzo de 2009, mientras desempeñaban esa ocupación, unos hombres que se movilizaban en una camioneta de color negro se acercaron a N ÉSTOR FABIÁN, le pidieron que los acompañara y se lo llevaron del lugar. Luego de buscar durante 4 días a su hijo, ORLANDO se enteró a través de la prensa local que estaba muerto y su cadáver se ubicaba en la morgue de San Cristóbal (Venezuela).

1.2.9. Mediante Resolución No. RN 01236 del 25 de noviembre de 2015 la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, dio inicio al estudio formal de las solicitudes de inscripción de las Parcelas 16 A y 17 A en el Registro de Tierras Despojadas y Abando nadas Forzosamente. Durante la etapa administrativa del trámite intervino WILLIAM TROUT R. en calidad de representante legal de MINEX

COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I.

1.2.10. El 13 de junio de 2014 y el 28 de diciembre de 2019 fallecieron EDILIA RAMÍREZ CAMARGO y ORLANDO CÁCERES, respectivamente, por causas naturales. Durante su unión procrearon diez hijos, de los cuales perecieron WILSON, NÉSTOR y ORLANDO y se reporta como “desaparecido” a ÓSCAR.

1.3. Actuación procesal.

diez hijos, de los cuales perecieron WILSON, NÉSTOR y ORLANDO y se reporta como “desaparecido” a ÓSCAR.

1.3. Actuación procesal.

Presentada la solicitud, la Juez a cargo de la instrucción2 admitió la reclamación3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍAANM, atendiendo a la superposición de contrato de exploración de hidrocarburos, título vigente para la explotación de arcilla y concesión minera (carbón térmico) con los predios. Así mismo, ordenó correr

traslado a MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y DIANA

2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Consecutivo No. 10, expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100120220014701

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CAROLINA PAREDES GRANADOS, titulares de derecho real de dominio de los inmuebles Parcela 16 A ( 260-241081) y Parcela 17 A (260-242115), respectivamente.

En providencia posterior 4 se ordenó la intimación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas5, considerando que la reclamación se adelanta sin intervención de esa entidad. La apoderada judicial de los promotores allegó reforma de la demanda 6 que fue admitida por el Juzgado de origen7. Producto de la mutación del libelo genitor, se dispuso la

intervención de esa entidad. La apoderada judicial de los promotores allegó reforma de la demanda 6 que fue admitida por el Juzgado de origen7. Producto de la mutación del libelo genitor, se dispuso la vinculación de GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I., en calidad de propietaria registrada en el predio segregado de la Parcela 16 A - 260357240, asimismo, se precisó que la notificación de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. se hacía en virtud de los derechos que registra en el FMI 260-357239, también derivado de ese inmueble.

Más adelante se ordenó la vinculación de TEJAR SANTA MARÍA LTDA.8, en su condición de titular de contrato de concesión minera. El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

La sociedad MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. 10, inicialmente, advirtió que verificada la demanda y sus anexos, s ólo

4 Consecutivo No. 22, ibídem. 5 En adelante UAEGRTD. 6 Consecutivos Nos. 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, ibídem. 7 Consecutivo No. 89, ibídem. 8 Consecutivo No. 124, ibídem. 9 Consecutivos No. 112 y 114, ibídem.

7 Consecutivo No. 89, ibídem. 8 Consecutivo No. 124, ibídem. 9 Consecutivos No. 112 y 114, ibídem. 10 Consecutivos Nos. 12, 38.2, 39, expediente del Juzgado. Se enteró de la existencia del trámite por medios electrónicos el día 14 de octubre de 2022, contestó de forma oportuna el 4 de noviembre de 2022. Posterior a ello, se admitió la reforma del libelo genitor ( consecutivo No. 89), aunque el Juzgado instructor remitió nuevo correo electrónico (consecutivos No. 102.2 y No. 105), la notificación de esta providencia debe entenderse surtida por estado (inciso 4 del artículo 93 del C.G.P.) razón por la cual la intervención efectuada el día 01 de junio de 2023 debe estimarse extemporánea (consecutivo No. 119).Radicado: 54001312100120220014701

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acreditaron la calidad de “ llamados a suceder ” los reclamantes GIOVANNY, YONNY, YULY y DIEGO ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ, respecto de los demás solicitantes no obra prueba de la condición de herederos de ORLANDO CÁCERES. De igual forma, indicó que la apoderada de la parte actora ostenta la representación y/o postulación para promover la acción únicamente en nombre de ORLANDO, EDITH

ROCÍO, GIOVANNY, YONNY, YULY, JORGE ENRIQUE y DIEGO

ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ.

Explicó que el folio de matrícula inmobiliaria No.260-241081 obra

ROCÍO, GIOVANNY, YONNY, YULY, JORGE ENRIQUE y DIEGO

ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ.

Explicó que el folio de matrícula inmobiliaria No.260-241081 obra cerrado y de él se derivaron los certificados de libertad y tradición No.260-357239 y 260 -357240, siendo C.I. MINEX S.A.S. titular del inmueble con FMI 260-357239. Hizo un recuento de la actuación surtida durante la fase administrativa del trámite, dijo que el estudio del “Análisis de Contexto El Zulia, veredas Astilleros La Y, El Mestizo, La Culebra, Pan de Azúcar, La Colorada, Rampachala, Albarico y Nueva Esperanza” arroja que, para el año 1999 se presentó la incursión subversiva de las farc y el eln, entre tanto, aunque se documentó la arremetida del epl en varios sectores de esa localidad, no se indicó que hicieran presencia en la vereda El Mestizo. Resaltó que la solicitud de inclusión en el RTDAF fue elevada el 16 de octubre de 2015 por ORLANDO CÁCERES ante la UAEGRTD.

Sostuvo que, conforme a la s declaraciones vertidas por ORLANDO ante la UAEGRTD el 16 de octubre de 2015, se extrae que: (i) inicialmente, ni los grupos armados de las farc ni el eln, pedían dinero al solicitante; (ii) los hechos que detonaron el abandono de la heredad se presenta ron de forma concomitante o paralela al periodo en que ÓSCAR CÁCERES RAMÍREZ finalizó su labor militar y; (iii) ninguna

al solicitante; (ii) los hechos que detonaron el abandono de la heredad se presenta ron de forma concomitante o paralela al periodo en que ÓSCAR CÁCERES RAMÍREZ finalizó su labor militar y; (iii) ninguna relación tuvo el comprador del fundo -PETROCIVILEScon los sucesos victimizantes.

De otro lado, concluyó conforme a lo indicado por ORLANDO el 22 de noviembre de 2022: (i) La violencia en la vereda El Mestizo inicióRadicado: 54001312100120220014701

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en 1997, paralelamente ÓSCAR abandonó las Fuerzas Militares ; (ii) ORLANDO (hijo) fue asesinado por la guerrilla en circunstancias poco descritas; (iii) NÉSTOR FABIÁN murió con posterioridad a la venta del inmueble objeto de restitución; (iv) la fecha indicadora de la extorsión es el año 2002 y, se le habría exigido al promotor la suma de $400.000.000, información que no resulta consistente con su primera versión . Según lo expresado, (v) el comprador del bien no tuvo injerencia en las actividades que desencadenaron el despojo y el abandono y; (vi) para que aconteciera la exigencia económica, siempre incidi ó de forma determinante la vinculación de ÓSCAR a las Fuerzas Militares. Para sustentar la oposición, en concreto, señaló:

(I). Tachó la condición de víctimas de ORLANDO y su núcleo familiar, para lo cual destacó que ORLANDO (hijo) fue asesinado en

sustentar la oposición, en concreto, señaló:

(I). Tachó la condición de víctimas de ORLANDO y su núcleo familiar, para lo cual destacó que ORLANDO (hijo) fue asesinado en Pueblo Nuevo, sitio distante a El Mestizo; homicidio que habría sido atribuido a las autodefensas, pero a su juicio, en la prueba aportada “la versión que acompasa el hecho está menguada de detalle ”. Dijo que la desaparición de ÓSCAR o su “ ausencia por un lapso de tiempo” [sic] no es propiamente una violación al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos. Además, indicó que la muerte de NÉSTOR FABIÁN ocurrió en 2009, esto es, con posterioridad al despojo y/o abandono que datan del 2006.

En punto de las amenazas y exigencias económicas impuestas a ORLANDO, esgrimió que si esto ocurrió una vez finiquitó el vínculo de ÓSCAR con las Fuerzas Militares de Colombia “[…] se pone bajo sospecha que, hasta la edad tentativa de (29) años, el señor OSCAR haya prestado su servicio militar obligatorio durante 18 meses, así como que se haya hecho profesional en tal oficio, por el periodo de 6 meses ” [sic], creando con ello duda sobre lo afirmado por el solicitante fallecido.

(II). Señaló la ausencia de nexo causal entre el hecho victimizante respecto al despojo y/o abandono del bien objeto de restitución : enRadicado: 54001312100120220014701

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sustento de su argumento, resaltó la metodología de la UAEGRTD para

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sustento de su argumento, resaltó la metodología de la UAEGRTD para el recaudo de las pruebas sociales y advirtió la viabilidad de controvertir -en la etapa judicial - el documento de análisis de contexto 11. Para el caso concreto, propuso un cotejo comparando el contenido del DAC y las declaraciones de ORLANDO CÁCERES, concluyendo que las evidencias se contradicen, pues el informe plantea el asentamiento de las guerrillas en El Zulia desde la década de 1980, mientras que el promotor había afirmado que los armados no perturbaron su tranquilidad para 1980 y 1997.

Se preguntó si “los hechos indeterminados de violencia” que ocurrieron para 1999 en El Mestizo, según se documenta en el DAC, tenían la entidad suficiente para generar la migración forzada de la familia CÁCERES RAMÍREZ ocurrida en el 2006. A la par, expresó que la actividad delincuencial se presenta en todo el país y, de ello, no puede predicarse de forma racional que sea “ antecedente causal adecuado” para los sucesos violentos que pretenden sustentar los demandantes; con lo cual destacó que, las pruebas documentales aportadas no son contundentes para demostrar la ocurrencia del despojo y/o abandono forzados.

Por otra parte, sostuvo que actuó con buena fe exenta de culpa. Para sustentar ese comportamiento cualificado aseveró que (i) efectuó todos los actos subjetivos y/o objetivos tendientes a la comprobación de yerros, violencias y/o hechos victimizantes previo a la compra del bien objeto de restitución , lo que deduce del estudio de la escritura pública

todos los actos subjetivos y/o objetivos tendientes a la comprobación de yerros, violencias y/o hechos victimizantes previo a la compra del bien objeto de restitución , lo que deduce del estudio de la escritura pública No. 3375 del 30 de octubre de 2014; (ii) hizo un recuento de la tradición del predio Parcela 16 A con FMI 260 -357239, dijo que el inmueble reclamado fue adquirido por C.I. MINEX S.A.S 8 años, 4 meses y 17 días posteriores a la venta que estuvo precedida de los hostigamientos descritos por el accionante durante el año 2006.

11 En adelante DAC.Radicado: 54001312100120220014701

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Recalcó que (iv) el mismo promotor fue quien descartó que el comprador tuviera conexión con los sucesos violentos vividos. A su vez, (v) indicó que para el registro de las respectivas anotaciones en el FMI 260-241081, se requirió 2 veces al INCORA para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, informara la existencia de limitaciones a la enajenación y durante la fase administrativa del trámite nunca se impusieron las medidas RUPTA u otras de protección del inmueble. Destacó que (vi) antes de la adquisición que hizo C.I. MINEX S.A.S del terruño en 2014, la UAEGRTD había expedido certificación de no inclusión del predio en el RTDAF. Además, se pagó un precio justo ($70.000.000) al solicitante por la Parcela 16 A.

De otro lado, el oponente llamó la atención sobre el lapso

UAEGRTD había expedido certificación de no inclusión del predio en el RTDAF. Además, se pagó un precio justo ($70.000.000) al solicitante por la Parcela 16 A.

De otro lado, el oponente llamó la atención sobre el lapso transcurrido entre el traspaso de la Parcela 16 A y la enajenación de la Parcela 17 A, máxime cuando advirtió que las transacciones se hicieron a favor del mismo comprador. Destacó que con los antecedentes violentos -desaparición, muerte y terror que describe el reclamante - se hubiese acudido al INCORA para obtener la autorización de venta. También se preguntó por qué se había otorgado poder a persona distinta para la transacción de la Parcela 17 A y el extenso tiempo -dos añosque tardó ORLANDO para efectuar la última negociación , aun pese a que debía atender las extorsiones de los armados.

Frente a las pretensiones esbozó que C.I. MINEX S.A.S. es una persona jurídica de derecho privado catalogado como “GRAN EMPRESA” de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015, genera empleo a más de 50 trabajadores y familias en Norte de Santander. Ha realizado inversiones sobre el predio superiores a $266.703.748 millones ; e l inmueble cuenta con superposiciones mineras y de hidrocarburos por lo que solicita se efectúe un juicio de proporcionalidad y se mantenga el statu quo respecto de las condicionesRadicado: 54001312100120220014701

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de titularidad de derechos reales del bien identificado con la matrícula

proporcionalidad y se mantenga el statu quo respecto de las condicionesRadicado: 54001312100120220014701

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de titularidad de derechos reales del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 260-357239.

GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I.12, formuló su oposición en términos semejantes a los expuestos por C.I. MINEX S.A.S. Dijo que la propiedad que ostenta en relación con el predio con la matrícula 260357240 atiende a la suscripción de la escritura pública No. 111 del 11 de mayo de 2022, en la cual la mencionada procedió a la división material y transferencia de la propiedad a título de compraventa y constitución de servidumbre en la Parcela 16 A. Adujo que, previo a la transacción, MINEX S.A.S. C.I. ejecutó los actos subjetivos y objetivos tendientes a la comprobación de yerros o violencias , proceder que acredita su buena fe exenta de culpa. Asimismo, adveró la inviabilidad de la restitución por equivalencia o compensación a su favor y sostuvo que GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. es catalogada como “MICROEMPRESA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015, genera empleo a 6 trabajadores y familias en Norte de Santander y ha realizado inversiones sobre el fundo que ascienden a $1.222.831.331. Solicitó que se conserve el statu quo respecto de las condiciones y titularidad de los derechos reales del bien identificado con el certificado de libertad y tradición No.260-357240.

fundo que ascienden a $1.222.831.331. Solicitó que se conserve el statu quo respecto de las condiciones y titularidad de los derechos reales del bien identificado con el certificado de libertad y tradición No.260-357240.

DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS13, esgrimió que no le constan los hechos que fundan la solicitud de restitución. Destacó que ROSA CÁCERES -abuela de los hoy solicitantesfue propietaria de un fundo localizado en El Mestizo, que le fue adjudicado a ella y a HORACIO BAUTISTA en el año 1981; dijo que ese inmueble se asocia al folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -34657, después pasó a ser 100% de propiedad de ROSA y en 2017 distribuido a sus sucesores,

12 Se notificó el día 11 de mayo de 2023 (consecutivos No. 102.1 y No. 106, expediente del Juzgado). El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 2 de junio de 2023 y la oposición fue presentada el 01 de junio de 2023, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 120, expediente del Juzgado). 13 Se enteró de la existencia del trámite el día 11 de mayo (consecutivos Nos. 102.3 y 104, expediente del Juzgado). El término para descorrer traslado culminó el día 2 de junio de 2023 y la contestación fue el 1 de junio de esa

anualidad, es decir, de forma oportuna (consecutivos Nos. 123.1, 123.2, 123.3, 123.4, 123.5 y 123.6, expediente del Juzgado).Radicado: 54001312100120220014701

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entre ellos, ORLANDO CÁCERES. Siendo que para 2011 se entregó la cuota parte de 11.111% a los herederos de este último, quienes fungen hoy como reclamantes y segregaron la fracción a su nombre, hoy en día identificada con el certificado de libertad y tradición No.260-359527.

Explicó que ORLANDO CÁCERES y su compañera suscribieron contrato de promesa de compraventa a favor de JESÚS RANGEL GUTIÉRREZ y ANA YOLANDA PUENTES ACERO el 3 de mayo de

1999. Señaló que le genera “extrañeza” que ORLANDO indicara que los armados le exigieron $70.000.000, cifra que guarda correspondencia con el precio que él exteriorizó le fue pagado por las parcelas. Precisó que en realidad los predios fueron vendidos en el 2004 -no en 2006 como se señala en la demanda -, según da cuenta la documental que adjuntan. Además, la suma fue pagada de forma diferida “ valor del que además debió sacar los dineros para pagar al INCODER lo que esta entidad le cobro por el terreno […]” [sic].

Resaltó que EDILIA RAMÍREZ, requirió a la compradora de las parcelas el cumplimiento de los pagos pactados para finiquitar la adquisición de un nuevo inmueble, de donde colige que los reclamantes

por el terreno […]” [sic].

Resaltó que EDILIA RAMÍREZ, requirió a la compradora de las parcelas el cumplimiento de los pagos pactados para finiquitar la adquisición de un nuevo inmueble, de donde colige que los reclamantes no se trasladaron a Cúcuta en calidad de arrendatarios sino de dueños de una nueva casa. Sostuvo que la muerte de NÉSTOR FABIÁN ninguna incidencia tuvo sobre la venta de los predios, por tratarse de un hecho posterior. Además, destacó que la sepultura del prenombrado se efectuó en El Zulia y eso descarta el supuesto miedo que esa localidad les representaba a los promotores, en tanto “permite entender que posteriormente fue a visitar la tumba de su hijo, pues estas son situaciones propias del duelo” y “[…] Tampoco se explica cómo es que pese a las supuestas amenazas y extorciones desde el año 1999, se quedó en el predio ya no hay prueba de que se hubiera desplazado forzosamente antes, sino que se dedicó a realizar las ventas de sus predios, el trámite de legalizarlas ante el INCODER, el pago por dichos terrenos y finalmente la formalización del negocio prometido, saliendo del predio cuando efectivamente culmino el negocio con la realización de las respectivas escrituras públicas y recibiendo el saldo que completaba el valor total del negocio […]” [sic].Radicado: 54001312100120220014701

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Destacó que no fue enterada por la UAEGRTD del trámite administrativo que surtió la reclamación antes del ingreso del predio en el RTDAF. De otro lado, indicó que la ocurrencia en situaciones de

Destacó que no fue enterada por la UAEGRTD del trámite administrativo que surtió la reclamación antes del ingreso del predio en el RTDAF. De otro lado, indicó que la ocurrencia en situaciones de violencia producto de conflicto armado en casi todo el territorio nacional no puede significar que “todas las personas que vendieron predios en el término de vigencia de la ley 1448 de 2011, sean sujetos de derecho a la restitución de tierras” lo contrario implicaría entender que esa disposición normativa declaró la “ carencia de validez jurídica de todos los actos y contratos relacionados con predios” durante el espacio temporal que regula y, en cada caso concreto “debe probarse la incidencia de la situación de violencia como la motivación fundamental de la venta”.

Dijo que, contrario a lo señalado por ORLANDO, SONIA PAREDES sí era una persona conocida del grupo familiar, ello se deduce de la carta que le remitió EDILIA RAMÍREZ, a quien fuera la encargada de realizar los pagos en la empresa compradora. Aclaró que el precio real por la negociación fue $60.000.000 y no se arrim ó al plenario prueba de que los fundos estuvieran avaluados en $210.000.000, como aseveró el demandante. Además, justificó que el monto exteriorizado en la escritura pública de venta de la Parcela 17 A por $15.000.000, fue el valor indicado netamente para trámites notariales.

Señaló que las pruebas aportadas no reflejan que el conflicto armado fuera la motivación de la venta, pues ORLANDO -el vendedorpactó un negocio que se extendió por 4 años, tiempo durante el cual

notariales.

Señaló que las pruebas aportadas no reflejan que el conflicto armado fuera la motivación de la venta, pues ORLANDO -el vendedorpactó un negocio que se extendió por 4 años, tiempo durante el cual permaneció en esa localidad. Además, atendiendo a que los a hora demandantes son dueños de una parte de la parcela que perteneció a ROSA CÁCERES -abuela-, ubicada en ese mismo sector, puede colegirse que no se han desligado completamente del lugar y tampoco, demandaron la inclusión de ese otro fundo en el RTDAF.Radicado: 54001312100120220014701

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Indicó que actuó de forma cualificada, pues l a empresa que adquirió los predios no tuvo participación en los hechos de desplazamiento. Asimismo, se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados en la sentencia STC8123 -2017 del 8 de junio de 2017 para catalogarle como tercera de buena fe exenta de culpa, en ese sentido, en caso de admitirse la pretensión de restitución, tiene derecho a la compensación en los términos de la ley 1448 de 2011.

Por su parte, TEJAR SANTA MARÍA LTDA .14 señaló que no le constan los supuestos fácticos que sustentan la acción y se atiene a la decisión que adopte la autoridad judicial. No obstante, mencion ó que adquirió licencia de explotación minera, conforme a la normatividad vigente y viene pagando los emolumentos respectivos; precisó que no ha ocupado ni ejercido posesión sobre los predios objeto de la litis. Sumando, esgrimió que su comportamiento ha estado dotado de buena

vigente y viene pagando los emolumentos respectivos; precisó que no ha ocupado ni ejercido posesión sobre los predios objeto de la litis. Sumando, esgrimió que su comportamiento ha estado dotado de buena fe exenta de culpa, requiri ó el permiso para el aprovechamiento de arcilla con apego a las exigencias legales y sus instalaciones están localizadas en inmueble colindante a las Parcelas 16 A y 17 A. Mediante proveído del 6 de marzo de 202415, el Juzgado instructor, atendiendo la falta de superposición entre el fundo de la prenombrada y los deprecados en restitución, dispuso su desvinculación del presente trámite.

Las siguientes entidades intervinieron en el trámite, pero no formularon oposición: la ANH16 explicó que los terreños demandados en restitución “ no se encuentran al interior de algún área con contrato vigente de hidrocarburos”. Por su parte, la ANM17 manifestó que la heredad presenta superposición con “títulos mineros y solicitud de contrato de concesión (L685)” y pidió mantener incólume la actividad minera existe nte en el predio al

14 Se notificó por medios electrónicos el 29 de junio de 2023 (consecutivos Nos. 129.2 y 130, expediente del Juzgado), el vocero judicial de la entidad allegó de forma oportuna la contestación de la demanda el 21 de julio de 2023 (consecutivo No. 143.1 y 143.2, expediente del Juzgado). 15 Consecutivo No. 223, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 24.2, expediente del Juzgado. Su intervención data del 13 de junio de 2022, esto es, de fecha

15 Consecutivo No. 223, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 24.2, expediente del Juzgado. Su intervención data del 13 de junio de 2022, esto es, de fecha anterior a la publicación de la que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 17 Consecutivo No. 117, expediente del Juzgado. Su intervención fue allegada el 26 de mayo de 2023, esto es, dentro del término de la publicación de la que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 54001312100120220014701

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momento de proferir el fallo. Aunque se enteró en debida forma, la UAEGRTD18 guardó silencio.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 19, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 20, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión21.

1.5. Manifestaciones Finales

La representante de los solicitantes 22, hizo un recuento de los supuestos fácticos que

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