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JUZ CUCUTA - 54001312100120220019300-54001312100120220019300-ST08

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100120220019300-54001312100120220019300-ST08
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00193-00 Sentencia complementaria No. 08 Página 1 de 5

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE CÚCUTA

San José de Cúcuta, Seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En cumplimiento del imperativo constitucional y legal que impone la obediencia a las decisiones del superior funcional, y en atención a lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1, en el fallo proferido el 20 de marzo del corriente año dictado dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 54001222100020260001400, mediante el cual se concedió el amparo invocado por el señor Armando Vergel Páez, procede este despacho a emitir sentencia complementaria , con el fin de dar aplicación efectiva a los postulados del enfoque de acción sin daño y a las medidas de atención previstas para los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el 30 de enero del presente año2, este despacho reconoció la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores Élcido Ascanio Ascanio y Ana Ilce Rojas Ascanio, ordenando como medida de restitución por equivalencia la entrega material y jurídica de un predio de similares o mejores co ndiciones al abandonado forzosamente, en los términos previstos en los artículos 72, 97 y concordantes de la Ley

Ilce Rojas Ascanio, ordenando como medida de restitución por equivalencia la entrega material y jurídica de un predio de similares o mejores co ndiciones al abandonado forzosamente, en los términos previstos en los artículos 72, 97 y concordantes de la Ley 1448 de 2011, con cargo a los recursos del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT.

En la misma providencia se reconoció la condición de segundo ocupante del señor Armando Vergel Páez, en atención a sus especiales condiciones de vulnerabilidad, disponiendo como medida a su favor el mantenimiento del statu quo respecto del predio rural denominado “Llanitos”, ubicado en la vereda La Teja del municipio de Ábrego – Norte de Santander, de conformidad con los postulados del enfoque de acción sin daño y lo dispuesto en el artículo 91A ibidem.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial del segundo ocupante presentó solicitud de adición 3, encaminada a que se decretaran medidas adicionales de atención y protección en favor de su representado, al considerar que la providencia omitió pronunciarse sobre la adopción de acciones orientadas a mitigar las afectaciones económicas y sociales derivadas del trámite del proceso de restitución. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 11 de febrero de 20264, en el cual se negó la adición solicitada, al estimarse que la medida adoptada resultaba suficiente y ajustada al marco legal aplicable.

1 Consecutivo No. 187 -1 2 Consecutivo No. 153 3 Consecutivo No. 155 -1 y 158 -1 4 Consecutivo No. 159Proceso de Restitución de Tierras

al marco legal aplicable.

1 Consecutivo No. 187 -1 2 Consecutivo No. 153 3 Consecutivo No. 155 -1 y 158 -1 4 Consecutivo No. 159Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00193-00 Sentencia complementaria No. 08 Página 2 de 5

Contra esa decisión se interpuso recurso 5 de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente mediante auto del 27 de febrero de 20266, ante la ausencia de sustentación suficiente y dada la naturaleza de única instancia de este proceso.

Posteriormente, el señor Armando Vergel Páez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra este despacho, la cual fue conocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcu ta, que mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2026 concedió el amparo constitucional, al estimar configurado un defecto material o sustantivo en las decisiones adoptadas, ordenando se dejara sin efectos los autos del 11 y 27 de febrero de igual año , y disponiendo que se expidiera una nueva determinación judicial que, en “aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras, contenga para el adulto mayor Armando Vergel Páez de forma suficiente, y equitativa, según lo probado en el juicio, las medidas previstas para los segundos ocupantes en el art 91A de la ley 1448 de 2011”.

CONSIDERACIONES

Para empezar, debe señalarse que las decisiones adoptadas por el juez constitucional

probado en el juicio, las medidas previstas para los segundos ocupantes en el art 91A de la ley 1448 de 2011”.

CONSIDERACIONES

Para empezar, debe señalarse que las decisiones adoptadas por el juez constitucional tienen fuerza vinculante inmediata y son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual el juez natural se encuentra compelido a adecuar su actuación a lo ordenado por el superior funcional, sin que le sea dable reabrir el debate ya definido.

Bajo este entendido, procede esta judicatura como medida de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, a dejar sin efectos los autos del 11 y 27 de febrero de 2026, toda vez que la Sala determinó que estos constituyen el soporte de la vulneración declarada, al haber omitido el análisis y aplicación de las medidas de atención previstas para los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, habilitándose de esta manera la expedición de la presente sentencia complementaria, circunscrita estrictamente al alcance fijado en la providencia constitucional.

Establecido lo anterior, corresponde a este despacho desarrollar el examen material ordenado en el fallo, y en esa dirección, debe recordarse que en la sentencia principal ya se reconoció la calidad de segundo ocupante del señor Armando Vergel Páez y se dispuso, como medida a su favor, el mantenimiento del statu quo sobre el predio “Llanitos”. Tal determinación, apreciada a la luz del artículo 91A, se materializa como una medida de acceso a tierras, en cuanto garantiza su permanencia material y jurídica en el predio del cual deriva habitación y sustento, sin desconocer el derecho fundamental a la restitución que asiste a las víctimas.

medida de acceso a tierras, en cuanto garantiza su permanencia material y jurídica en el predio del cual deriva habitación y sustento, sin desconocer el derecho fundamental a la restitución que asiste a las víctimas.

No obstante, el trámite de tutela impone revisar si, además de esa medida ya adoptada, resulta procedente reconocer alguna de las otras herramientas previstas por el legislador, el cual no estableció un sistema abierto o indeterminado de medida s, sino que delimit ó de manera expresa aquellas que pueden ser reconocidas judicialmente, las cuales comprenden: acceso a tierras; proyectos productivos; gestión de priorización para el

5 Consecutivo No. 164 -1 6 Consecutivo No. 169Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00193-00 Sentencia complementaria No. 08 Página 3 de 5

acceso a programas de subsidio de vivienda; y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural , las cuales, además, deben aplicarse por una sola vez y por núcleo familiar, sin comprometer la sostenibilidad fiscal de la política pública de restitución de tierras.

Bajo ese marco, se advierte que el apoderado judicial del señor Vergel Páez solicitó un conjunto de medidas que excede de manera manifiesta el contenido, alcance y finalidad del artículo 91A, las cuales no pueden ser concedidas por esta jurisdicción. En ef ecto, junto con la solicitud de condonación o pago de obligaciones crediticias, el profesional del derecho pretende el reconocimiento y valoración de perjuicios de naturaleza patrimonial, tales como lucro cesante, daño emergente, pérdida de oportunidad, as í como la reconstrucción, reposición o compensación económica por galpones, infraestructura

derecho pretende el reconocimiento y valoración de perjuicios de naturaleza patrimonial, tales como lucro cesante, daño emergente, pérdida de oportunidad, as í como la reconstrucción, reposición o compensación económica por galpones, infraestructura productiva, cultivos, viviendas y demás inversiones preexistentes, la adopción de medidas de alivio financiero con efectos extintivos sobre procesos ejecutivos, la imposición de compensaciones económicas directas bajo esquemas de pago en dinero, en especie o mixtos, e incluso el reintegro de los gastos asumidos para la defensa técnica, todo ello sustentado en estimaciones económicas globales y solicitudes de peritaje orientadas a una liquidación integral de por dichas afectaciones. Ninguna de estas pretensiones corresponde a las medidas taxativamente previstas para los segundos ocupantes, ni puede ser reconducida válidamente a dichas categorías sin alterar su naturaleza. Acceder a tales solicitudes implicaría crear medi das no previstas por el legislador, introducir efectos indemnizatorios propios de procesos de responsabilidad ajenos a la restitución de tierras, sustituir el enfoque de acción sin daño por un esquema de reparación patrimonial integral y trasladar a este proceso cargas económicas y fiscales carentes de soporte normativo, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Delimitado lo anterior, y descartadas aquellas solicitudes que se apartan del marco normativo aplicable a los segundos ocupantes, corresponde a este despacho concentrar el análisis en las medidas que, de manera expresa y taxativa, sí pueden ser ordenadas definiendo cual o cuales resultan idóneas y necesarias.

En lo que concierne a la gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio

el análisis en las medidas que, de manera expresa y taxativa, sí pueden ser ordenadas definiendo cual o cuales resultan idóneas y necesarias.

En lo que concierne a la gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, este despacho considera que esta no es una medida idónea ni necesaria en el caso concreto , pues como bien lo mencionó el apoderado judicial del segundo ocupante, el predio “Los Llanitos” cuenta con 3 viviendas, lo que permite inferir que el componente habitacional del señor Armando Vergel Páez se encuentra materialmente atendido en el lugar respecto del cual se mantuvo el statu quo , de manera que esta medida no va a conjurar un riesgo adicional, ni guarda relación directa con el propósito del enfoque de acción sin daño. Por el contrario, ordenar una priorización habitacional en estas circunstancias implicaría una medida desproporcionada, en tanto no se evidencia una carencia actual de vivienda que justifique la intervención estatal en ese componente específico.

De igual manera, el traslado del caso para la formalización de la propiedad rural tampoco resulta idónea ni necesaria , por cuanto se encuentra acreditado que el señor Armando Vergel Páez figura como titular del derecho de dominio del predio “Los Llanitos”, y en ese orden, no se está ante un escenario de informalidad en la tenencia ni de ausencia de título que haga necesaria una actuación de formalización como medida de estabilizaciónProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00193-00 Sentencia complementaria No. 08 Página 4 de 5

jurídica, razón por la cual esta medida carece de objeto práctico.

En contraste con lo anterior, esta judicatura estima que la implementación de proyectos

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jurídica, razón por la cual esta medida carece de objeto práctico.

En contraste con lo anterior, esta judicatura estima que la implementación de proyectos productivos constituye la medida que mejor se ajusta para este caso, no como un instrumento destinado a resarcir o compensar eventuales afectaciones económicas, sino como una medida de apoyo orientada a mejorar las condiciones actuales de vida del segundo ocupante y atender su situación de vulnerabilidad.

Debe destacarse que la condición del señor Armando Vergel Páez como sujeto de especial protección fue expresamente valorada en la sentencia proferida por este despacho, a partir de circunstancias personales objetivas, entre ellas su edad, su arraigo al territorio y su dependencia económica directa del predio. Tales elementos imponen la adopción de medidas que contribuyan de manera razonable y efectiva a superar o mitigar la condición de vulnerabilidad existente.

Desde esta perspectiva, la implementación de un proyecto productivo se configura como una medida necesaria, idónea y proporcional, en cuanto permite fortalecer la capacidad de su autosostenimiento económico, en coherencia con los principios de efectividad y carácter transformador que orientan la restitución , y a sí entendida, resulta plenamente compatible con el enfoque de acción sin daño, en la medida en que busca no agravar ni perpetuar la situación de vulnerabilidad del segundo ocupante, y facilita su per manencia digna en el predio, sin alterar el objeto del proceso de restitución ni sustituir los mecanismos de reparación integral que el ordenamiento jurídico reserva de manera prioritaria para las víctimas del conflicto armado.

En consecuencia, y atendiendo las condiciones particulares de vulnerabilidad ya

mecanismos de reparación integral que el ordenamiento jurídico reserva de manera prioritaria para las víctimas del conflicto armado.

En consecuencia, y atendiendo las condiciones particulares de vulnerabilidad ya valoradas en favor del señor Armando Vergel Páez, est e despacho en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta considera procedente ordenar, como medida de atención a su favor , la implementación de un proyecto productivo, en estricta aplicación de los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador del proceso.

En consecuencia, la Jueza Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,

RESUELVE

PRIMERO: En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2026 , DEJAR SIN EFECTOS los autos No. 142 del 11 de febrero de 2026 y No. 246 del 27 de febrero de 2026.

SEGUNDO: En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2026 , ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT de la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras UAEGRTD, que DISEÑE E IMPLEMENTE como medida de atención en favor del segundo ocupante Armando Vergel Páez, un proyectoProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00193-00

medida de atención en favor del segundo ocupante Armando Vergel Páez, un proyectoProceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2022-00193-00 Sentencia complementaria No. 08 Página 5 de 5

productivo que permita garantizar su autosostenibilidad económica en estricta aplicación de los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador del proceso.

Se fija un plazo de tres (03) meses contados a partir de la notificación por estado de esta providencia para el cumplimiento de esta orden, debiendo la entidad remitir informes mensuales al despacho.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes formuladas por el apoderado judicial del señor Armando Vergel Páez, en particular aquellas relacionadas con la condonación, o pago de obligaciones crediticias; reconocimiento de lucro cesante, daño emergente o pérdida de oportunidad; reconstrucción, reposición o compensación económica de infraestructura productiva, cultivos o viviendas; alivios financieros con efectos extintivos de procesos ejecutivos; compensaciones económicas directas en dinero, en especie o bajo esquemas mixtos; y reintegro de gastos de defensa técnica , por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COMUNÍQUESE la presente providencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea con destino al trámite de tutela con radicado No. 54001222100020260001400.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

LUZ STELLA ACOSTA

trámite de tutela con radicado No. 54001222100020260001400.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

LUZ STELLA ACOSTA

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): LUZ STELLA ACOSTA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: bc1933329abf38392a656c5c7b2f98e77a4b1bd877e58a70f5dcb796e2997f4d Documento generado en 2026-04-06

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