JUZ CUCUTA - 54001312100120220021602-54001312100120220021602
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120220021602-54001312100120220021602
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio dos mil veinticinco.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Deyanira Barrientos Velásquez.
Opositores: Darkis Yuleisy Collantes Rodríguez y otros.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que los opositores lograran desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y se reconoce a uno de ellos como segundo ocupante.
Radicado: 540013121001202200216 02.
Providencia: 024 de 2025.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -2
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DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por
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DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material así como la formalización del predio urbano con dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La Fortaleza, municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, con un área georreferenciada de 190 ,9 m 2, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-236985 (hoy N° 260-2916971) y Código Predial N° 54-001-00-02-0010-0042000. Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112.
1.2. Hechos.
1.2.1. El 2 de diciembre de 2009 miembros del grupo guerrillero eln asesinaron a DEYBI DARÍO CASTRO GARCÍA, esposo de la solicitante DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ por lo que debió ella cambiar en varias oportunidades de residencia hasta llegar como invasora al predio objeto de la solicitud en el año 2011.
1.2.2. El fundo constaba de ocho (8) metros de frente por veinticuatro (24) de fondo y allí se construyó una casa en madera con dos habitaciones, sala, cocina y un baño que quedaba por fuera, además de un patio en el que se sembraron matas de plátano, mango, banano y
veinticuatro (24) de fondo y allí se construyó una casa en madera con dos habitaciones, sala, cocina y un baño que quedaba por fuera, además de un patio en el que se sembraron matas de plátano, mango, banano y papaya; no contaba con servicios públicos domiciliarios ni siquiera acueducto y era habitado con sus nietos KEVIN ARMANDO, ÉVELYN
LUCRECIA y DEYBI ALEXANDER CASTRO BARRIENTOS además de
1 “(...) analizados cada una de las ventas parciales que se fueron dando a medida del tiempo se llegó finalmente al folio de matrícula N° 260-253574 el cual para el año 2013 realiza la división material de lo que le quedaba de Reserva, segregando los folios de matrícula N° 260-291696 y 260-291697, estos fueron divididos en Lote 1 y Lote 2 respectivamente mediante Escritura Pública N° 2221 del 15/8/2013 de la Notaria Séptima de Cúcuta (...) analizada dicha escritura pública y digitalizado el plano y las coordenadas planas allí existentes se pudo determinar que el predio objeto de solicitud se encuentra sobre el folio de matrícula N° 260-291697 (...)se puede determinar que el número del folio de matrícula inmobiliaria que identifica actualmente el predio de mayor extensión en el que está enclavada la porción de terreno reclamada en restitución es el FMI 260-291697 (…)” (Actuación N° 68. p. 2 a 4). 2 Actuación N° 1. p. 48 a 51.)3
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sus nietos JAVIER STIVEN, DAURY GIANINA y AURY SUGEY
VELÁSQUEZ.
2 Actuación N° 1. p. 48 a 51.)3
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sus nietos JAVIER STIVEN, DAURY GIANINA y AURY SUGEY
VELÁSQUEZ.
1.2.3. DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ participaba como líder de la Asociación de Mujeres Desplazadas y ejercía labores secretariales en la Junta de Acción Comunal en el Barrio El Asentamiento Humano de la Fortaleza. Acaso po r desempeñar esa s gestiones, p ara el año 2015 comenzó a recibir llamadas extorsivas y amenazantes y luego de ponerlas en conocimiento de la misma entidad, hombres armados y encapuchados llegaron a su predio con amenazas e insultos para exigirle que lo desocupara en el término de tres días, so pena de atentar contra su vida p orque “estaba metiendo la nariz donde no debía”.
1.2.4. El desplazamiento ocurrió en abril de 2015 y con ayuda de la Cruz Roja Internacional salió hacia Quibdó (Chocó), donde residió por el término de dos años para luego mudarse a Medellín, ciudad en la que habita actualmente3.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta , al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente ordenó la
la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente ordenó la publicación de la petición 4 y correr traslado de ella tanto a RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, quien figuraba como actual propietario del inmueble, como “(...) al Fondo de la UAEGRTD;
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
3 Actuación N° 1. p. 1 a 3. 4 Actuación N° 94.4
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INTEGRALA LAS VICTIMAS, al MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONVIVIENDA, al MINISTERIO DE TRABAJO, al SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE - SENA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN, y finalmente AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓ N DE
POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES
(SISBEN)” (sic). De otro lado enteró de la acción al alcalde de Cúcuta; al gobernador de Norte de Santander; al personero municipal de Cúcuta y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5.
1.3.5. La Oposición.
1.3.5.1. JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA D ÍAZ DÍAZ, mediante Defensor Público , replicaron la solicitud formulada manifestando desconocer los hechos allí denunciados y oponiéndose a
1.3.5.1. JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA D ÍAZ DÍAZ, mediante Defensor Público , replicaron la solicitud formulada manifestando desconocer los hechos allí denunciados y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, especialmente en cuanto implica ba la entrega del inmueble, aduciendo que en su adquisición actuaron con buena fe exenta de culpa y que no existía prueba de que, antes o ahora, pertenecieren a grupos armados al margen de la ley o que fueren los victimarios en este caso. Reseñaron que la compra se realizó el 30 de enero de 2018 a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL por la suma de $8.000.000.oo con la idea de adecuar el lote para la instalación de unos galpones, pero cambiaron de parecer y terminaron por venderlo a DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ , compañera para entonces de un sobrino, por un valor de diez millones, de los cuales solo han recibido la mitad. Por último, pidieron que se negaren las invocadas peticiones y en su lugar, se declar asen probadas las excepciones propuestas y se levantare la medida cautelar decretada sobre el bien en litigio6.
5 Actuación N° 18. 6 Actuación N° 62.5
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1.3.5.2. DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, por medio de abogado igualmente designado por la Defensoría del Pueblo , relató que ingresó al inmueble a través de un contrato verbal celebrado con AMALIA DÍAZ DÍAZ en marzo de 2019, conviniendo un total de diez
de abogado igualmente designado por la Defensoría del Pueblo , relató que ingresó al inmueble a través de un contrato verbal celebrado con AMALIA DÍAZ DÍAZ en marzo de 2019, conviniendo un total de diez millones de pesos de los cuales se pagaron $5.000.000.oo en efectivo y abonando mensualmente cuotas de $200.000.oo para un total sufragado hasta entonces de $7.800.000.oo quedando un saldo de $2.200.000.oo; asimismo se acordó que cuando terminara de darse el último instalamento, se haría el pacto de compraventa. Se opuso a todas las pretensiones de la solicitante de quien aseveró que estaba obrando de mala fe y de manera temeraria pues para cuando vendió la mejora a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL en julio de 2015, había ya solicitado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el 6 de mayo de ese mismo año. Propuso como excepciones la buena fe exenta de culpa, la no participación en los hechos y el grado de vulnerabilidad, explicando que empleó todos los medios para no incurrir en error y así evitar la vulneración de derechos de otras personas ; adicionalmente , que no mediaba prueba de que perteneciere o hubiere sido miembro de grupos armados al margen de la ley, además que sus recursos económicos eran bajos pues se ubicaba en el nivel 1 del Sisbén y podría quedar sin el único fundo que poseía. Señaló adicionalmente que era madre soltera; cabeza de hogar y que habitaba el terreno con sus tres hijos menores de edad amén de especificar que sobre el f undo había realizado una serie de mejoras que superarían el monto de $30.000.000.oo7.
madre soltera; cabeza de hogar y que habitaba el terreno con sus tres hijos menores de edad amén de especificar que sobre el f undo había realizado una serie de mejoras que superarían el monto de $30.000.000.oo7.
1.3.5.3. En denso escrito de casi cuatrocientas páginas, RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, representado por apoderado judicial, presentó contestación en la que indicó que los hechos primero al décimo no eran ciertos en tanto que no le constaban los de los numerales décimo primero al décimo sexto. Afirmó, en cuanto
7 Actuación N° 65.6
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concierne con este asunto. que la solicitante era una invasora profesional y formaba parte de una organización violenta que se hizo con el poder de hecho sobre el inmueble por medio de la fuerza y con respaldo de grupos armados al margen de la ley, los que desde un primer momento le amenazaron por ser el verdadero y único propietario del fundo. Se explicó que él fue quien de veras resultó desplazado de sus terrenos y de la ciudad de Cúcuta a través de la violencia, por lo que mal podría disponerse la pretendida prescripción a favor de la reclamante siendo que ella formaba parte de la misma asociación irregular que l e obligó a irse de allí . Aseguró que DEYANIRA BARRIENTOS VELÁSQUEZ nunca ha bía vivido en esa porción que reclama cuanto que solo prestó su nombre para interponer una tutela y lograr la suspensión del desalojo y que no ha permitido la realización de
BARRIENTOS VELÁSQUEZ nunca ha bía vivido en esa porción que reclama cuanto que solo prestó su nombre para interponer una tutela y lograr la suspensión del desalojo y que no ha permitido la realización de un censo en esos fundos para evitar así que se descubr iese la verdad. Añadió que el terreno viene siendo objeto de un trámite policivo ante la alcaldía de Cúcuta y que se encuentra suspendido por la sentencia de tutela T-239 de 2013 proferida por la Corte Constitucional , lo que mostraba que la posesión no había sido quieta y pacífica como tampoco ejercida de buena fe ni mucho menos podría haber sido continua, por lo que mal podría disponerse la invocada usucapión. Asimismo, relató que el mentado terreno estaba inmerso en un proceso ante la Sección Tercera Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por reparación directa en contra del municipio de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, lo que hacía que la posesión se encontrare suspendida. Insistió en que, conforme con lo ordenado en la sentencia T -239 de 2013, las entidades involucradas tenían que cumplir con unas actividades y que mientras no se obedecieran no se podía adelantar el desahucio. En virtud de sus consideraciones, muchas de las cuales referían con la responsabilidad del Estado por sus actuaciones y omisiones, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la solicitud no sin antes solicitar que fueren vinculados el MUNICIPIO DE SAN
JOSÉ DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA7
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no sin antes solicitar que fueren vinculados el MUNICIPIO DE SAN
JOSÉ DE CÚCUTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA7
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LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS pues que “(...) deben obrar como demandados para que contesten la demanda, porque son los verdaderos responsables de la situación que se somete a conocimiento de la jurisdicción de restitución de tierras (...)”8 (Sic).
1.3.6. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal 9, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes10; asimismo, al advertirse que había una imprecisión en el número de matrícula inmobiliaria especificado inicialmente , se mandó a rehacer la publicación11 de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 12 e igualmente se dictaminó realizar de nuevo la inscripción de la solicitud en el folio que correspondía con la advertencia de que el bien quedaba sustraído provisionalmente del comercio hasta que se profiriera la sentencia13. Posteriormente se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión14.
1.3.7. Manifestaciones Finales.
1.3.7.1. La opositora DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ, por intermedio del Defensor Público que le fue asignado, insistió en que la aquí solicitante estaba obrando de mala fe y de manera temeraria toda vez que para el 22 de julio de 2015, cuando transfirió la
RODRÍGUEZ, por intermedio del Defensor Público que le fue asignado, insistió en que la aquí solicitante estaba obrando de mala fe y de manera temeraria toda vez que para el 22 de julio de 2015, cuando transfirió la mejora a ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, ya había solicitado la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, que fue el 6 de mayo del mismo año. Destacó que ni el citado ÓMAR como tampoco AMALIA DÍAZ DÍAZ tenían verdadero interés sobre el inmueble reclamado, entendiendo que ya lo habían vendido por diez millones de pesos y que faltaba el pago del saldo por parte de la compradora.
8 Actuación N° 77 y Actuación N° 77. 9 Actuación N° 195. 10 Actuación N° 6. 11 Actuación N° 6. 12 Actuación N° 42. 13 Actuación N° 16. 14 Actuación N° 46.8
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Enfatizó que actuó de buena fe exenta de culpa pues la compra la realizó a la verdadera poseedora en ese momento y el negocio se ajustó a la ley y empleando todos los medios a su alcance para no incurrir en error y evitar de ese modo la vulneración de los derechos de terceros. Añadió que exist ían elementos de juicio para que fuere reconocida como segunda ocupante, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad y vulnerable y que no contaba con otro terreno en el cual pudiere habitar con su núcleo familiar ni tenía los recursos para adquirirlo; adicionalmente, que nada tuvo que
cabeza de familia, con tres hijos menores de edad y vulnerable y que no contaba con otro terreno en el cual pudiere habitar con su núcleo familiar ni tenía los recursos para adquirirlo; adicionalmente, que nada tuvo que ver con los hechos de violencia que llevaron a la reclamante a abandonar forzadamente el predio y no mediaba prueba de que hubiere pertenecido a grupos armados al margen de la ley. Finalmente, solicitó que se declarase el statu quo a su favor respecto del pretendido fundo y subsidiariamente que se le compensare por las mejoras allí realizadas15.
1.3.7.2. La solicitante a su turno y por conducto de su representante judicial, expresó que para la época en que se dieron los hechos victimizantes, ostentaba sobre el predio la calidad de poseedora irregular y que no le fue posible continuar con sus actos de señorío y contacto directo por cuanto que algunos grupos armados organizados la forzaron a desplazarse para luego despojarla del terreno. Resaltó que su salida intempestiva en abril de 2015 fue aprovechada primero por ÓMAR SUÁREZ SANDOVAL, mediante un documento de compraventa de mejoras de 22 de julio de 2015 y luego por DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ siendo esta la que actualmente lo venía ocupando. Por último, insistió en que se amparase el derecho a la restitución de tierras y se ordenase la medida de restitución por equivalencia como quiera que no era su deseo retornar dado que en el sector persistían alteraciones al orden público16.
15 Actuación N° 48. 16 Actuación N° 49.9
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sector persistían alteraciones al orden público16.
15 Actuación N° 48. 16 Actuación N° 49.9
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1.3.7.3. A su turno, JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ, actuando por conducto de Defensora Pública , precisaron que vendieron el inmueble a un sobrino que entonces vivía con DARKIS COLLANTES RODRÍGUEZ y que, luego de terminada esa relación fue ella quien cumplió con la totalidad del pag o, incluso solucionando el saldo pendiente para completar los diez millones pactados. En ese sentido, aseveraron reconocer que DARKIS era quien siempre ha bía habitado y ejercido la posesión sobre el terreno encontrándose actualmente a paz y salvo por lo que en realidad carecían de disposición de reclamar el bien17.
1.3.7.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y las pruebas acopiadas, manifestó que se encontraban reunidos los presupuestos para que la solicitante fuere considerada víctima del conflicto a rmado a propósito que los hechos denunciados ocurridos para el año 2015 constituían graves violaciones e infracciones al derecho internacional humanitario por lo cual se debía proteg er su garantía fundamental a la restitución de tierras. Destacó que no obraba prueba que desvirtuase lo aseverado por la reclamante sobre cómo afrontó las actuaciones de los grupos armados ilegales que finalmente la obligaron a abandonar el fundo y que en caso de duda debía aplicarse la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201118.
grupos armados ilegales que finalmente la obligaron a abandonar el fundo y que en caso de duda debía aplicarse la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201118.
1.3.7.5. El opositor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por DEYANIRA
17 Actuación N° 50. 18 Actuación N° 51.10
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BARRIENTOS VELÁSQUEZ, en relación con el predio urbano con dirección Manzana E # Lote 13, ubicado en el Asentamiento La Fortaleza, municipio de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la s oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas tanto por JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA D ÍAZ DÍAZ como por DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ e incluso de RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras que una de ellos invocó , o al menos, si se
desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras que una de ellos invocó , o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 20 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo
19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.11
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previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces
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previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungi eron aquí como dicientes contradictores JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ ,23 en tanto adquirentes en su momento de la posesión del predio y los que incluso se opus ieron con alguna vehemencia a la pretensión. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra n precisamente autorizados para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque, cual lo alegase en su oportunidad la también opositor a DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ , se advierte que no son propiamente aquellos los que hoy en día tiene n para sí el terreno (y al parecer realmente nunca lo ha n poseído materialmente) si es que, quien de veras ha visto por él y de comienzo, ha sido solo esta última que además se lo “compró” a ellos como todos admiten.
En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirente s” de JORGE ENRIQUE y AMALIA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le s acabaría siendo del todo indiferente; pues que en realidad apenas si fue DARKIS YULEISY la que ha velado por el bien y todavía sigue haciéndolo, lo que por añadidura obviamente l os
sobre el fundo le s acabaría siendo del todo indiferente; pues que en realidad apenas si fue DARKIS YULEISY la que ha velado por el bien y todavía sigue haciéndolo, lo que por añadidura obviamente l os inhabilitaba a ellos para oponerse o pretender cualquier indemnización con fundamento en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supondría haber adquirido en algún
22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 23 Aunque existe comunicación de la alcaldía en la que se indica que el predio registrado a nombre de la solicitante para el pago del impuesto predial es el del código catastral 00-02-0010-0042-103 al paso que en el contrato de promesa de compraventa se indicó otro código catastral 00-02-0010-0042-102, tal diferencia obedece según se advierte, a un error puramente mecanográfico dado que las facturas del impuesto aluden efectivamente al número predial terminado en 103 como igualmente lo dice el DOCUMENTO DE VENTA DE MEJORA mediante el cual DEYANIRA cedió sus derechos a ÓMAR SUÁREZ, quien al transferirlo a AMALÍA DÍAZ menciona equivocadamente el código catastral terminado en 00102. Con todo, no ofrece duda que se trata del mismo fundo.12
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momento la pretensa posesión que dijeron ostentar sobre el terreno, no cuentan con verdadero cuanto sobre todo interés “actual” para obrar. Pues se comprobó que no han tenido como suya esa finca que tampoco
momento la pretensa posesión que dijeron ostentar sobre el terreno, no cuentan con verdadero cuanto sobre todo interés “actual” para obrar. Pues se comprobó que no han tenido como suya esa finca que tampoco aprovechan pues que es otra la que se viene sirviendo de ella, vale decir, la citada DARKIS YULEISY COLLANTES RODRÍGUEZ a quien justamente por ello se le permitió participar de la causa igualmente como opositora.
En fin: se declarará que JORGE ENRIQUE ROSAS PULIDO y AMALIA DÍAZ DÍAZ no tienen interés legítimo para oponerse.
Importa ahora destacar que desde un comienzo, esto es, incluso a partir de su escrito de oposición, el contradictor RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, reclamó que fuer en vinculados como litisconsortes tanto el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS; todo porque a su juicio fueron ellos “(...) los verdaderos responsables de la situación que se somete a conocimiento de la jurisdicción de restitución de tierras (...)”.
Y auncuando es verdad que nada dijo el Juzgado en su momento desde que no le mereció ni siquiera una palabra la mentada petición, lo cierto es que, en todo caso, no resulta precisamente veraz el planteamiento del citado opositor. Naturalmente que las entidades que pide vincular, a despecho de su singular criterio, no tendrían porqué convocarse como “demandados” en este asunto. Al pronto se recuerda que el alegado litisconsorcio necesario dice relación de la necesidad de
pide vincular, a despecho de su singular criterio, no tendrían porqué convocarse como “demandados” en este asunto. Al pronto se recuerda que el alegado litisconsorcio necesario dice relación de la necesidad de citar otras personas al debate judici al cuanto que deben obligatoriamente participar de la causa por ser requisito indispensable para adelantar válidamente el proceso al punto que es menester que concurran “(...) un número plural de sujetos en forma activa o pasiva, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados13
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existen, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos (...)” a propósito que la sentencia debe ser “(...) única y de idéntico contenido para todas las partes de la relación procesal, por ser única la relación que los une y se controvierte en el proceso”24 (Subrayas del Tribunal).
Se ha sostenido que cuenta ella con dos precisas fuentes: la Ley -cuando media disposición normativa que exige su comparecencia - y cuando lo imponga la naturaleza de las relaciones objetivas del litigio de acuerdo con el derecho sustancial.
Teniendo por mira es os proemios, pronto queda al descubierto que en el caso de marras ni por semejas era menester la extrañada citación como “litisconsortes” de las mentadas entidades si se tiene en cuenta que, por un lado, no existe en el ordenamiento norma alguna que requiera su obligatoria comparecencia a este especial linaje de asuntos -la Ley 1448 de 2011 solo reclama en su artículo 87 que necesariamente se vincule a “(...) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en
requiera su obligatoria comparecencia a este especial linaje de asuntos -la Ley 1448 de 2011 solo reclama en su artículo 87 que necesariamente se vincule a “(...) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (...)”- y, por otra, la relación material acá debatida -que se establece y determina derechamente con el preciso fundamento del petitum de la demandatampoco exige de su concurrencia. Desde luego que, en cualquier supuesto, resultaría inerte hacerles concurrir a este trámite si en puridad de verdad, su presencia o ausencia en el litigio sería del todo indiferente en la medida en que, aún sin asistir al debate, sería factible definir el mérito de las pretensiones mediante resolución judicial de fondo. Así de simple.
24 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 1994. Radicación Expediente N° 4389. Magistrado Ponente Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.14
Radicado: 540013121001202200216 02
Sin perjuicio de tan paladina conclusión, igual sería de relievar que los fundamentos que soportaron tan singular pedimento, cuanto revela son ambages. Pues todos a uno se cimentaron en que las concretas obligaciones que quedaron a cargo tanto de la alcaldía de Cúcuta como de la Unidad de Víctimas conforme les fuere mandado por la Corte
son ambages. Pues todos a uno se cimentaron en que las concretas obligaciones que quedaron a cargo tanto de la alcaldía de Cúcuta como de la Unidad de Víctimas conforme les fuere mandado por la Corte Constitucional en las decisiones proferidas en relación con el pretendido predio -más bien el de “mayor extensión” en el que asentaron más de cinco mil familias - no han sido por aquellas cumplidas. Sucede que lo que acá se discute es asun
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