🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JUZ CUCUTA - 54001312100120230017601-54001312100120230017601

Juzgado de Cucuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100120230017601-54001312100120230017601
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de julio de dos mil veinticinco.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Norte de Santandersolicitó a nombre de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo , entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia del predio rural denominado “parcela 3 Mata de Caña”

1 En adelante la UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Rodolfo Cuadros Mendoza y otros.

Opositor: Jesús Álvarez Torrado y otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se estructura la falta de legitimación en la causa por activa.

Decisión: Se niegan las pretensiones.

Radicado: 54001312100120230017601

Acumulado 54001312100120240000101

Sentencia: 06 de 2025.2

Radicado: 54001312100120230017601

Radicado: 54001312100120230017601

Acumulado 54001312100120240000101

Sentencia: 06 de 2025.2

Radicado: 54001312100120230017601

ubicado en la vereda La Potrera del municipio de Sardinata, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-181745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 547200001000200040002; en cuanto a Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero respecto al mismo inmueble, reclamó la restitución jurídica y material.

1.1. Hechos de la solicitud presentada a favor de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo

1.1.1. En el año 1993 y mediante Resolución No. 001569 del veinticuatro de septiembre, el Incora adjudicó el referido predio a Mélida Rondón de Cuadros y Rodolfo Cuadros Mendoza ; mismo que inicialmente fue habitado y explotado exclusivamente por este y posteriormente, por él junto a su nueva pareja sentimental, Nubia Veloza Melgarejo y dos hijos de esta. La familia destinó el fundo a la ganadería y crianza de gallinas, actividades de las que obtenían su sustento.

1.1.2. El diez de octubre del año 1994, el señor Hernando Cuadros Mendoza3 fue asesinado en Tibú por el ejército popular de liberación – epl. Después, entre 1995 y 1996, Rodolfo recibió amenazas por parte de miembros de dicho grupo. Ante tal situación de orden público, suscribió “acuerdo de depósito ” sobre la parcela con los señores Gabriel Ángel

epl. Después, entre 1995 y 1996, Rodolfo recibió amenazas por parte de miembros de dicho grupo. Ante tal situación de orden público, suscribió “acuerdo de depósito ” sobre la parcela con los señores Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero. Finalmente, el veintiocho de octubre de 1996, con el propósito de proteger su vida e integridad familiar, se desplazó a la ciudad de Bogotá.

1.1.3. En el año 1997, el Incora inició proceso administrativo por caducidad, luego, mediante Resolución No. 0227 del treinta de marzo , declaró el fenómeno extintivo en cuanto al acto de adjudicación . Posteriormente, el quince de abril de 1999 , a través de Resolución No. 00131, adjudicó nuevamente el inmueble a Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero.

2 Consecutivo 9. Expediente Tribunal. 3 Conforme lo declarado en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de Restitución de Tierras el occiso era hermano del señor Rodolfo Cuadros Mendoza.3

Radicado: 54001312100120230017601

1.2. Hechos de la solicitud radicada a nombre de Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero

1.2.1. Gabriel Ángel Quintero Prado perteneció al grupo epl hasta el primero de marzo de 1991, fecha en la que se desmovilizó.

1.2.2. Luego de la adjudicación que el Incora realizara a su nombre y en favor también de su compañera Rosa Mayorga Guerrero,

el primero de marzo de 1991, fecha en la que se desmovilizó.

1.2.2. Luego de la adjudicación que el Incora realizara a su nombre y en favor también de su compañera Rosa Mayorga Guerrero, destinaron el predio principalmente a actividades ganaderas y agrícolas, cultivando yuca, plátano y maíz.

1.2.3. El veinte de diciembre de 1999, Gabriel Ángel y Rosa fueron retenidos por el epl, trasladados a la parte baja del río Sardinata, donde permanecieron por tres días. Finalmente, el comandante de ese grupo les perdonó la vida, pero los amenazó con asesinarlos si no abandonaban la zona . En consecuencia, el veintitrés de diciembre de ese mismo año , se vi eron obligados a desplazarse a la ciudad de Bogotá, dejando la parcela bajo el cuidado de un señor de apellido Velázquez quien debía darles cuenta del manejo del bien.

1.2.4. El treinta de abril del año 2000, Gabriel Ángel y Rosa firmaron respecto del aludido predio contrato de arrendamiento con opción de compra y por el término de cinco años con el señor Daniel Enrique Osorio Sánchez , estableciendo un canon anual de $800.000. Sin embargo, dicho pago n o fue recibido. Posteriormente, e l veinte de diciembre de 2002, entre las mismas partes, suscribieron promesa de venta, cuyo valor correspondía al monto adeudado al I ncora, el excedente sería determinado una vez se autorizara la tradición.

1.2.5. El cinco de enero de 2007 en la Notaría Única del Círculo

venta, cuyo valor correspondía al monto adeudado al I ncora, el excedente sería determinado una vez se autorizara la tradición.

1.2.5. El cinco de enero de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Sardinata , por conducto de apoderados, Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero intentaron, sin éxito, conciliar con Daniel Enrique Osorio Sánchez lo relacionado con la ejecución y terminación del contrato de arrendamiento. Seguidamente, el diecinueve de ese mismo mes, interpusieron demanda de restitución y lanzamiento;4

Radicado: 54001312100120230017601

sin embargo, las diligencias se archivaron.

1.2.6. En el 2007 , Gabriel Ángel Quintero Prado acordó verbalmente la venta d el predio con el señor Carlos Escalante por $200’000.000, pactando que las mejoras serían pagadas a Daniel Enrique Osorio Sánchez . Así: el primero recibió $60 ’000.000; sin embargo, ese mismo año, dos hombres armados ingresaron a su oficina, ubicada en el municipio de Ocaña y expresando actuar en nombre del señor Escalante, le exigieron la devolución del dinero argumentando que no habían logrado acuerdo económico con Osorio Sánchez.

1.2.7. El once de marzo de 2008 , mediante escritura pública No. 92 de la Notaría Única de Sardinata, Gabriel Ángel y Rosa transfirieron el derecho de dominio del predio a Osorio Sánchez y Álix Virginia Sánchez de Osorio por $42’000.000.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en

el derecho de dominio del predio a Osorio Sánchez y Álix Virginia Sánchez de Osorio por $42’000.000.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud No. 400131210012023017600 y posteriormente avocó conocimiento y acumuló la 54001312100120240000100; trámite en el que dispuso, entre otros, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 habiendo comparecido oportunamente Jesús Emel Álvarez Torrado como presunto poseedor . De igual manera, ordenó notificar al señor Daniel Enrique Osorio Sánchez, en su condición de titular de derecho inscrito y corrió traslado al alcalde del municipio de Sardinata, Norte de Santander y al Ministerio Público4.

1.4. Oposición.

El curador que representó al señor Daniel Enrique Osorio Sánchez señaló que no le constan los hechos alegados por lo que se atiene a lo que resulte probado.

4 Consecutivos 7, 21, 37, 73, 83, 111, 118, 126, 139 y 145.5

Radicado: 54001312100120230017601

A su vez, destacó la intención de Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero de no regresar al predio reclamado, con fundamento en lo que solicitó que se niegue la pretendida restitución. Igualmente, alegó buena fe exenta de culpa, con base en que el negocio jurídico que se tildó de despojo se ajustó a la ley. En tal virtud, invocó la

fundamento en lo que solicitó que se niegue la pretendida restitución. Igualmente, alegó buena fe exenta de culpa, con base en que el negocio jurídico que se tildó de despojo se ajustó a la ley. En tal virtud, invocó la autorización emitida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) para la enajenación del bien, lo que, a su juicio, descarta que la compraventa se hubiese realizado por “mero capricho del comprador”. Además, afirmó que existió relación directa entre Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero con Daniel Enrique Osorio Sánchez , con ocasión de los diversos convenios celebrados . Asimismo, que no se configuró lesión enorme5.

El señor Jesús Emel Álvarez Torrado , por conducto de apoderado judicial, resaltó que Nubia Veloza Melgarejo no ha sido propietaria del predio, motivo por el que Rodolfo Cuadros Mendoza estaría vulnerando el derecho de Mélida Rondón de Cuadros, quien no se vinculó en fase administrativa, lo que consideró genera nulidad. Asimismo, señaló que no obra en el expediente prueba de la liquidación de sociedad conyugal y patrimonial, razón por lo cual el mencionado únicamente podría reclamar el 50% del inmueble.

Asimismo, manifestó desconocer los hechos alegados y precisó que el predio, para la fecha de réplica, estaba siendo explotado mediante actividad ganadera. También afirmó que la UAEGRTD incurrió en error de digitación al confundir las victimizaciones sufridas por Rodolfo Cuadros Mendoza y los padecidos por Gabriel Ángel Quintero y Rosa

actividad ganadera. También afirmó que la UAEGRTD incurrió en error de digitación al confundir las victimizaciones sufridas por Rodolfo Cuadros Mendoza y los padecidos por Gabriel Ángel Quintero y Rosa Mayorga Guerrero, por lo que, en su concepto, se tergiversó la verdadera situación fáctica. Agregó que , en el año 1998, el señor Quintero Prado vendió otro inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-184065, por tanto –dijono comprende por qué no ha solicitado su restitución, a pesar de afirmar que se desplazó en 1999.

Señaló que ostenta la posesión del fundo desde el tres de enero

5 Consecutivo 146.6

Radicado: 54001312100120230017601

del año 2019, fecha en la que firmó contrato de arrendamiento con opción de compra. Indicó que, en febrero del 2022 , tuvo lugar la retención ilegal de Daniel Enrique Osorio Sánchez, hecho que lo obligó a abandonar la región. En consecuencia, su familia, decidió hacer uso de su patrimonio en cumplimiento de la opción pactada. En ese sentido, destacó que, si bien en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181745 figura como propietario inscrito el prenombrado, lo cierto es que este le vendió el predio mediante promesa de compraventa celebrada el doce de mayo de 2022, por $200’000.000, pagaderos en tres cuotas: ochenta millones de pesos al momento de la suscripción de la promesa, setenta millones de pesos el quince de junio de 2023 y cincuenta millones de

de mayo de 2022, por $200’000.000, pagaderos en tres cuotas: ochenta millones de pesos al momento de la suscripción de la promesa, setenta millones de pesos el quince de junio de 2023 y cincuenta millones de pesos para el quince de junio de 2024. Esta última está pendiente dado que, a la firma del convenio, no tenía conocimiento de la medida cautelar de protección jurídica emitida por la UAEGRTD, máxime cuando el trámite inicial se declaró nulo.

Alegó que su actuación se enmarcó en la buena fe exenta de culpa ya que, debido a su falta de conocimiento y escasa instrucción académica y al no contar con asesoría jurídica a fin de para adelantar un estudio de títulos , decidió adquirir el fundo con base en la información suministrada por el vendedor quien le manifestó que la solicitud de restitución había sido devuelta y el trámite adelantado bajo el r adicado 54001-3121-001-2018-00189-00, declarado nulo . En consecuencia, consideró que el caso sería archivado y que únicamente quedaría pendiente el levantamiento de la medida cautelar inscrita en registro , lo que le generó confianza y plena seguridad de realizar el segundo pago , programado para el quince de junio de 2023 . Añadió que los recursos destinados a la compra los obtuvo mediante préstamos respaldados con letras de cambio.

Argumentó que no tuvo relación con los hechos victimizantes y manifestó ser c ampesino, víctima de desplazamiento forzado y jefe de hogar, ya que su núcleo familiar está conformado por su esposa, hijos y

letras de cambio.

Argumentó que no tuvo relación con los hechos victimizantes y manifestó ser c ampesino, víctima de desplazamiento forzado y jefe de hogar, ya que su núcleo familiar está conformado por su esposa, hijos y su nieta, quienes dependen económicamente de él . Indicó que sus ingresos provienen, en parte, del trabajo que desempeña como técnico7

Radicado: 54001312100120230017601

agropecuario en la Secretaría de Desarrollo Rural de la alcaldía de Sardinata –Norte de Santander y, de otra, de las labores agrícolas que realiza en el fundo objeto de litis.

Asimismo, expuso que es responsable de la manutención de su señor padre , Jesús Emiro Álvarez Téllez , de 78 años, que padece diversas afecciones de salud, como dolor en las articulaciones, escoliosis y pérdida de la visión y quien además reside en el fundo en mención. Señaló que, de ordenarse la restitución , se lesionaría gravemente su principal fuente de ingresos, lo que lo dejaría en situación de abandono, desamparo económico y con las obligaciones financieras adquiridas para la compra. Agregó que, s i bien tiene otro inmueble , depende única y exclusivamente del predio rural aquí pretendido6.

1.5. Manifestaciones finales.

La apoderada judicial de Rodolfo Cuadros Mendoza, Nubia Veloza Melgarejo, Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, destacó su relación jurídica con el fundo, haciendo énfasis en el vínculo de propiedad derivado d e las resoluciones de adjudicación proferidas por el Incora.

Guerrero, destacó su relación jurídica con el fundo, haciendo énfasis en el vínculo de propiedad derivado d e las resoluciones de adjudicación proferidas por el Incora.

Con base en las declaraciones y pruebas documentales aportadas, consideró acreditad o el elemento de temporalidad y la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo , en el año 1996 , con ocasión al homicidio de l Hernando Cuadros Mendoza y las amenazas e intimidaciones que aquel recibió por parte de miembros del epl. Dijo que estos hechos motivaron su solicitud de reubicación y la suscripción de un convenio con Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero. Asimismo, respecto de estos últimos, concluyó que sufrieron secuestro y amenazas, lo que los obligó a abandonar el predio en 1999. Además, señaló que sus relatos están amparados por el principio de buena fe.

6 Consecutivo 125.8

Radicado: 54001312100120230017601

Con fundamento en el documento de análisis de contexto y las pruebas sociales, afirmó que se demostró la alteración del orden público, en cuyo marco se produjo el despojo del predio. Respecto a los señores Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero , reiteró los hechos narrados en la solicitud , particularmente aquellos relativos a la venta del bien y los pormenores de las negociaciones realizadas con tal propósito, precisando que la adquisición del inmueble por Jesús Emel Álvarez Torrado no desvirtúa la ocurrencia del flagelo.

venta del bien y los pormenores de las negociaciones realizadas con tal propósito, precisando que la adquisición del inmueble por Jesús Emel Álvarez Torrado no desvirtúa la ocurrencia del flagelo.

Indicó que, tanto en sede administrativa como judicial, los reclamantes manifestaron su voluntad de no retornar al predio, a lo que se suma la avanzada edad y el estado de salud de Rodolfo Cuadros Mendoza, circunstancias que harían de su regreso un escenario de posible revictimización. En consecuencia, solicitó que se ordene la restitución por equivalencia7.

El curador ad lítem que representó a l señor Daniel Enrique Osorio Sánchez reprochó que la UAEGRTD no hubiese entregado la documentación aportada en sede administrativa. A simismo, ratificó los argumentos de defensa , señalando en esta oportunidad que su representado no tuvo participación alguna en los hechos victimizantes y que las acusaciones en tal sentido carecen de sustento probatorio.

Agregó que el negocio jurídico celebrado por este contó con la autorización del Comité de Reinsertados, reiterando su legalidad. Por tanto, solicitó que, en todo caso, se declare que Daniel Enrique Osorio Sánchez actuó con buena fe exenta de culpa8.

El apoderado de Jesús Emel Álvarez Torrado invocó la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la calidad de víctima para los efectos de esa ley , precisando que, salvo en el caso de Nubia Veloza Melgarejo, los demás

7 Consecutivo 34. Expediente del Tribunal. 8 Consecutivo 36. Expediente del Tribunal.9

precisando que, salvo en el caso de Nubia Veloza Melgarejo, los demás

7 Consecutivo 34. Expediente del Tribunal. 8 Consecutivo 36. Expediente del Tribunal.9

Radicado: 54001312100120230017601

reclamantes pertenecieron a un grupo al margen de la ley y su desvinculación no ocurrió siendo menores de edad.

En lo que atañe a Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo, señaló que Carlos Sandoval y Henry Sánchez manifestaron no conocerlos. A su vez, c uestionó que Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero hayan declarado que fueron s upuestamente secuestrados y que posteriormente se vieron obligados a dejar a sus hijos, sin explicar con quién ni cómo. Asimismo, sostuvo que estos últimos solicitantes no se encuentran en estado de precariedad ni en condiciones de vulnerabilidad.

Sostuvo que, a partir del análisis de las pruebas , en particular de las declaraciones de los solicitantes, no se evidencia el abandono y despojo del predio , toda vez que Gabriel Ángel Quintero Prado afirmó haber dejado la finca al cuidado de un señor llamado David Mandón. Igualmente, invocó el acto de tradición a favor de Daniel Enrique Osorio Sánchez y Álix Virginia Sánchez de Osorio ( q.e.p.d.), así como la autorización emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Sardinata.

Agregó que del análisis probatorio se desprende q ue la venta no guardó relación con el secuestro al que aludieron los esposos Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero , toda vez que la

Agregó que del análisis probatorio se desprende q ue la venta no guardó relación con el secuestro al que aludieron los esposos Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero , toda vez que la transferencia del bien requirió la realización de varios actos ejecutados en un lapso prolongado. Señaló que Carlos Sandoval y Henry Sánchez manifestaron no tener conocimiento de la “ocupación” del predio por parte de los mencionados reclamantes y que estos se ausentaron del municipio de Sardinata debido a la terminación del vínculo laboral de Gabriel Ángel Quintero Prado con la alcaldía de dicha localidad, hecho que, según indicó, ocurrió dos meses antes de su éxodo. Insistió en que resulta llamativo que Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero no hayan solicitado la restitución del inmueble urbano transferido el nueve de marzo de 1998.10

Radicado: 54001312100120230017601

Señaló que, con las pruebas recaudadas –las cuales no fueron objeto de tacha - se acredit aron la existencia y características d e los negocios jurídicos celebrados por su representa do con Daniel Enrique Osorio Sánchez , específicamente e l contrato de arrendamiento con opción de compra y la promesa de venta , así como la forma en que Jesús Emel Álvarez Torrado llegó al predio, lo que fue corroborado por los testimonios de José Henry Sánchez Villamizar y Carlos Humberto Sandoval González . Asimismo, afirmó que su poderdante es quien actualmente está al frente del bien y que el pago efectuado el treinta de octubre de 2024 provino de sus ahorros y salarios devengados9.

Sandoval González . Asimismo, afirmó que su poderdante es quien actualmente está al frente del bien y que el pago efectuado el treinta de octubre de 2024 provino de sus ahorros y salarios devengados9.

Finalmente, la representante del Ministerio Público señaló que Rodolfo Cuadros Mendoza manifestó , bajo la gravedad de juramento , que Mélida Rondón de Cuadros no residió en el predio ni lo explotó, además que no compareció al proceso y se cumplió con la publicación del edicto correspondiente.

Previa alusión al marco normativo y al contexto de violencia realizó recuento de los hechos alegados y expuso que, con base en las pruebas testimoniales practicadas y las documentales aportadas, se encuentran reunidos los presupuestos para tener por acreditada la calidad de víctima por desplazamiento forzado en los años 1996 y 1999, así como la existencia de relación jurídica con el predio, lo que a su vez sustenta la legitimación en causa por activa.

En cuanto a Rodolfo Cuadros Mendoza, concluyó que fue víctima del conflicto armado a raíz d el homicidio de su hermano , Hernando Cuadros Mendoza y las amenazas recibidas por parte de grupos paramilitares y guerrilleros, lo que los obligó a abandonar el predio, dejándolo en manos de Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero. Esta circunstancia condujo a que el Incora declarara la caducidad de la adjudicación . Añadió que estos últimos también sufrieron hechos de violencia , tales como secuestro, amenazas de muerte y la orden de irse de la región.

caducidad de la adjudicación . Añadió que estos últimos también sufrieron hechos de violencia , tales como secuestro, amenazas de muerte y la orden de irse de la región.

9 Consecutivo 37. Expediente del Tribunal.11

Radicado: 54001312100120230017601

Argumentó que no obra en el proceso prueba que permita afirmar que los reclamantes o su núcleo familiar hubiesen tenido vínculos con grupos al margen de la ley con posterioridad a su reinserción a la vida civil10.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos ax iológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado y de verificarse lo anterior, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación y reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con

les asiste el derecho a la compensación y reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Rodolfo Cuadros Mendoza y Nubia Veloza Melgarejo, por una parte, y de otra, por Gabriel Ángel Quintero Prado y Rosa Mayorga Guerrero, respecto del predio “parcela 3 Mata de Caña” ubicado en la vereda La

10 Consecutivo 35. Expediente del Tribunal.12

Radicado: 54001312100120230017601

Potrera del municipio de Sardinata, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -181745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, según dan cuenta las constancias CN 00055 y CN 00056 del veintiocho de marzo de 2025 y las Resoluciones RN 01982 del catorce de diciembre de 2018 y RN 00497 del tres de abril de 2018 corregidas mediante Resoluciones RN 01328 y 01329 del veintisiete de julio de 2023, respectivamente, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander11.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este

Territorial Norte de Santander11.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional 14, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone resolver el planteamiento de Jesús Emel Álvarez Torrado, que, por conducto de apoderado judicial, señaló que Nubia Veloza Melgarejo no fue propietaria del predio objeto de acción , motivo por el que Rodolfo Cuadros Mendoza estaría vulnerando el derecho de Mélida Rondón de Cuadros, al no ser vinculada en fase administrativa, lo que , a su juicio “puede dar cabida a la nulidad procesal”.

En torno a esto, importa destacar que si bien la solicitud de restitución se elevó con relación al predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-181745, en su integridad, lo cierto es que conforme a la Resolución RN 01982 del catorce de diciembre de 2018 corregida mediante Resolución RN 01328 del veintisiete de julio de 202315 Rodolfo Cuadros Mendoza fue incluido en el Registro de Tierras

11 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivos Nos. 44 y 46 y consecutivos 1.38 y 1.42. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales

11 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivos Nos. 44 y 46 y consecutivos 1.38 y 1.42. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados de l municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Sentencia T-107 de 2023. 15 Consecutivo 2. Carpeta 0001 Radicación y reparto, archivos Nos. 44 y 46.13

Radicado: 54001312100120230017601

Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietario únicamente respecto del 50%, mientras que del otro 50% se ordenó su inscripción en condición de poseedor, precisamente porque, como lo alegó Jesús Emel Álvarez Torrado, sucede que Rodolfo Cuadros Mendoza era titular de derecho real exclusivamente del 50%.

inscripción en condición de poseedor, precisamente porque, como lo alegó Jesús Emel Álvarez Torrado, sucede que Rodolfo Cuadros Mendoza era titular de derecho real exclusivamente del 50%.

En cuanto a Nubia Veloza Melgarejo se ordenó su inscripción respecto del 50% del inmueble, con ocasión a su condición de compañera permanente de Rodolfo Cuadros Mendoza, mientras que del otro 50% igualmente como poseedora.

Ahora bien, en cuanto a l reparo relativo a la falta de vinculación de Mélida Rondón de Cuadros, debe precisarse que la Ley 1448 de 2011 no comporta exigencia en lo que atañe a la convocatoria de quien habiendo tenido un derecho sobre el predio no haya comparecido a reclamarlo, pues de cara a tal situación no se ha establecido la existencia de litisconsorcio necesario.

En consonancia, no se configura irregularidad alguna que impida dictar el presente fallo.

Por otra parte, en torno al reproche del curador ad lítem del señor Daniel Enrique Osorio Sánchez relativo a que la UAEGRTD no acompañó la documentación aportada por este en sede administrativa , se resalta que en auto del veinticinco de febrero de 2025 se ordenó a la entidad que procediera de conformidad y en efecto , las pruebas anunciadas se incorporaron a la actuación al paso que en proveído del veintiocho de marzo de 2025 se pusieron en conocimiento de las partes16.

3.1. CASO CONCRETO

Conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras, las personas a que hace referencia el

partes16.

3.1. CASO CONCRETO

Conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras, las personas a que hace referencia el

16 Consecutivos 11, 25 y 28 Expediente del Tribunal.14

Radicado: 54001312100120230017601

artículo 75 de la misma legislación, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

A su turno, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 igualmente contempla quiénes son titulares del derecho, señalando que “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...