JUZ CUCUTA - 54001312100120230025401-54001312100120230025401
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100120230025401-54001312100120230025401
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Tulia Inés Romero Pérez
Opositores: Raúl Alfonso Pinto Álvarez y Mary
Sánchez Bautista Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa pero se reconoce la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 54001312100120230025401
Providencia: ST No. 03 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de TULIA INÉS ROMERO PÉREZ , en calidad de víctimas de despojo respecto del predio identificado con nomenclatura Calle 9 #48-50 (de acuerdo con el registro) y/o en la enumeración C 9 48
1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100120230025401
Calle 9 #48-50 (de acuerdo con el registro) y/o en la enumeración C 9 48
1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100120230025401 2
40 BR (según IGAC), asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260211814 y la cédula catastral 540010108000005860014000000000, con un área georreferenciada de 278 m2, localizado en el barrio Antonia Santos del municipio de Cúcuta.
1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.2. Hechos2.
1.2.1. La señora TULIA INÉS ROMERO PÉREZ arribó al predio alrededor de 1992, trasladándose con su familia, compuesta por sus hijos Luis Efraín Pinzón Romero y Xiomara Trinidad Romero, después de conocer que en la zona se estaban ocupando terrenos de forma irregular. No obstante, n o fue sino hasta 1999 cuando la alcaldía municipal de Cúcuta le adjudicó formalmente la propiedad.
1.2.2. Se llevaron a cabo diversas mejoras en el inmueble, destacándose la construcción de una vivienda de madera con techo de zinc, que incluy ó una sala, cocina y un área destinada para comedor. Además, se instaló un tanque elevado, un baño, un lavadero y se efectuó la conexión de los servicios públicos domiciliarios.
zinc, que incluy ó una sala, cocina y un área destinada para comedor. Además, se instaló un tanque elevado, un baño, un lavadero y se efectuó la conexión de los servicios públicos domiciliarios.
1.2.3. En el tiempo que residió en el predio, algunas personas solían congregarse en la cancha, generando rumores de que se trataba de guerrilleros o de paramilitares. Sin embargo, debido a su jornada laboral diaria, s ólo permanecía en la propiedad durante las noches, aprovechándolas para descansar.
1.2.4. En una ocasión, tres individuos armados irrumpieron en su vivienda; llevaban el rostro cubierto, por lo que le fue imposible
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reconocerlos. Estos la arrinconaron contra una pared y la amedrentaron, advirtiéndole que debía desocupar el predio bajo amenaza de muerte sin que pudiera lograr identificar al grupo responsable ni entender las razones detrás de tales intimidaciones, razón por la cual decidió abandonar el inmueble, desplazándose a Valledupar aproximadamente en 1998, donde permaneció por cerca de un año, debiendo retornar a Cúcuta debido al difícil escenario económico que la aquejaba.
1.2.5. Una vez retornó a Cúcuta, se trasladó al barrio Las Américas en Atalaya; no obstante, debido a la situación de orden público y al ser un suburbio colindante con Antonia Santos, decidió trasladarse por consejos de su familia al sector de La Unión en esta misma ciudad.
en Atalaya; no obstante, debido a la situación de orden público y al ser un suburbio colindante con Antonia Santos, decidió trasladarse por consejos de su familia al sector de La Unión en esta misma ciudad.
1.2.6. El predio reclamado en ningún momento fue vendido, pues lo dejó al cuidado de una persona del sector, a quien asesinaron posteriormente. Informó que las amenazas nunca fueron puestas en conocimiento de autoridad competente, por temor a represalias en contra de su vida y la de su familia.
1.2.7. Con el transcurso del tiempo, llegó a la propiedad en disputa junto a sus hijos y se encontró con que una familia residía allí. Estas personas afirmaron tener escrituras públicas del inmueble, y desde entonces comenzaron a citarla a comparecer ante la alcaldía de Cúcuta, exigiéndole la entrega de los documentos del predio.
1.3. Actuación procesal.
Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. El traslado a las personas indeterminadas se surtió 5 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, acudiendo al trámite, incluso antes de la correspondiente
3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 64 expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100120230025401 4
4 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 64 expediente del Juzgado.Radicado: 54001312100120230025401 4
publicación, los señores RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA , en calidad de presuntos poseedores del predio reclamado en restitución.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:
1.4. Oposiciones
En lo que respecta a la formulada por los ciudadanos RAÚL ALFONSO PINTO ÁLVAREZ y MARY SÁNCHEZ BAUTISTA6, es preciso señalar que esta fue presentada el 6 de marzo de 2024 de manera directa, sin la intervención inicial de un abogado, lo que en línea de principio podría representar el desconocimiento al derecho de postulación exigido en el marco de los procesos especiales de restitución de tierras. Sin embargo, dicha circunstancia quedó subsanada con la introducción, el 3 de abril del mismo año, del poder conferido al profesional ALEXANDER RINCÓN RODRÍGUEZ 7, cumpliendo a cabalidad con las requerimientos previstos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 20228, así como con los parámetros jurisprudenciales delineados por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC3964-20239.
En ese orden de ideas, la aparente irregularidad inicial se entiende superada, habida cuenta que el apoderamiento se efectuó dentro de un término razonable entre la radicación del escrito y su formalización, sin que hubiera mediado pronunciamiento alguno p or parte del juzgador,
superada, habida cuenta que el apoderamiento se efectuó dentro de un término razonable entre la radicación del escrito y su formalización, sin que hubiera mediado pronunciamiento alguno p or parte del juzgador, permitiendo así considerar con plena validez la oposición interpuesta, la cual se robustece con las actuaciones subsiguientes adelantadas por el abogado designado, que consolidaron la defensa técnica de los contradictores.
6 Consecutivo No. 7, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 42, expediente del Juzgado. 8 Se pudo verificar en la página web del SIRNA (https://sirna.ramajudicial.gov.co/), que el correo electrónico contenido en el poder (alexrincon18@gmail.com) corresponde con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 9 “(…) siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado”.Radicado: 54001312100120230025401 5
Ahora bien, se destaca que de forma oportuna , los aludidos opositores, quienes no figuran bajo la calidad de titulares inscritos de derechos, manifestaron su objeción frente a la viabilidad de las pretensiones formuladas10, alegando que existían ciertas incongruencias entre las declaraciones rendidas por Xiomara y Tulia Romero, en cuanto a su regreso al predio posterior a su salida , en tanto que inicialmente afirmaron haber retornado a dicho inmueble únicamente dos años antes de la diligencia testimonial del 25 de noviembre de 2020, e sto es , en
a su regreso al predio posterior a su salida , en tanto que inicialmente afirmaron haber retornado a dicho inmueble únicamente dos años antes de la diligencia testimonial del 25 de noviembre de 2020, e sto es , en 2018; no obstante, ante el interrogante relativo al destino del inmueble luego de los acontecimientos en cuestión, la señora Tulia aseveró que “fui como tres años a mirarlo”; es decir, en 1999, 2000 y 2001, contradiciendo su exposición previa según la cual su presencia en el lugar se habría producido exclusivamente en el 2018.
En igual sentido, resaltó, respecto de la adquisición del bien por parte de la solicitante, que existía una inconsistencia, pues las afirmaciones dejan dudas al no precisar si efectivamente se lo “ regalaron o invadió el predio porque estaba vacío ”, planteando la interrogante de si “¿estaremos presuntamente frente a una posible invasora de tierras? ”, en clara alusión a la reclamante. Adicionalmente, subrayó que concurría una discordancia por parte de la señora Tulia, en torno a la data en que se hizo con el inmueble reclamado, ya que si bien “no recordar el registro exacto de una fecha puede ser completamente normal para cualquier ser humano”, la propia declarante señaló que su arribo ocurrió hacia el año 1992, coincidiendo con la etapa en que su hijo Efraín “ daba pasitos ”, lo cual resulta cuestionable, toda vez que dich a persona nació en 1989, según consta en el correspondiente registro civil, generando una sombra de duda sobre la veracidad de su afirmación.
Sumado a ello, refirió que la accionante muy posiblemente se
cuestionable, toda vez que dich a persona nació en 1989, según consta en el correspondiente registro civil, generando una sombra de duda sobre la veracidad de su afirmación.
Sumado a ello, refirió que la accionante muy posiblemente se trataba de una “invasora de tierras”, presunción que esbozó a partir del
10 Se precisa que el escrito de oposición y el posterior poder de representación otorgado por los contradictores al abogado Alexander Rincón Rodríguez, se presentaron antes de la publicación del edicto realizada el 21 de abril de 2024 (Consecutivo No. 64 expediente del Juzgado).Radicado: 54001312100120230025401 6
predio en el que actualmente reside la señora Tulia ubicado en una invasión del barrio La Unión de Cúcuta, agregando por igual que “aparece con un predio en el barrio Siglo XXI y un lote en el municipio de Puerto Santander”.
A la par, en lo atinente al episodio específico que propició la salida de la reclamante del inmueble , advirtió que en diligencia del año 2019 , aquella relató que ello se dio con ocasión al fallecimiento de su madre y que, para “esos días un señor le dijo que le iba a comprar ”, aludiendo expresamente a Pablo Emilio Mogollón Vega, quien, junto con su compañera permanente Yanile Moreno Fuentes, formalizó la adquisición del bien en cuestión el cinco de mayo de 1998, por un valor de $600.000, tomando posesión del mismo de forma “manera quieta, pública y pacífica”. En complemento, destacó que la señora Romero “ nunca les manifestó situación
del bien en cuestión el cinco de mayo de 1998, por un valor de $600.000, tomando posesión del mismo de forma “manera quieta, pública y pacífica”. En complemento, destacó que la señora Romero “ nunca les manifestó situación alguna de amenaza o violencia para vender el predio”.
De igual manera, resaltó que en declaración rendida en el año 2020, la parte reclamante afirmó que en su residencia habitó su hermano Samuel, quien, según indicó en ese momento, tenía domicilio en Barranquilla; sin embargo, en versión posterior ofrecida en 2023 , señaló haberse desplazado hacia Valledupar, lugar en el que , de acuerdo con sus palabras, moraban sus consanguíneos Samuel y Manuel, lo que lleva a concluir que “se contradice la señora Tulia Romero en cuanto a, si el hermano Samuel vivía en Cúcuta o en Valledupar o en Barranquilla” . Del mismo modo , destacó que Xiomara Romero, cuando fue indagada por la suerte de su tío Samuel, respondió que “se fue primero del predio y que no tiene conocimiento para donde se fue”, lo que conlleva a preguntarse si acaso entonces “¿no se fueron para donde sus tíos Samuel y Manuel en Valledupar?” (sic).
A su vez, reprochó también lo que consideró inconsistencias en relación con la persona a quien habría confiado la reclamante la custodia del inmueble tras su partida , toda vez que, en declaración rendida el 25 de noviembre de 2020, Tulia Romero expresó haberlo dejado al cuidadoRadicado: 54001312100120230025401 7
de una amiga, cuyo nombre, sin embargo, no logró precisar; no obstante,
de noviembre de 2020, Tulia Romero expresó haberlo dejado al cuidadoRadicado: 54001312100120230025401 7
de una amiga, cuyo nombre, sin embargo, no logró precisar; no obstante, en comparecencia posterior del 10 de febrero de 2023, afirmó que el bien fue simplemente abandonado, que lo cerró y se retiró . Por su parte, señaló que Xiomara Romero indicó que la amenaza ocurrió en horas nocturnas y que, en esa misma noche, huyeron de la vivienda con sus pertenencias, dirigiéndose al lugar donde residían sus primas, hechos que, en su criterio, suscitan con particular claridad tres interrogantes puntuales:
“1. ¿Por qué si sus primas vivían en la Libertad la Unión no dejó el predio al cuidado de ellas? ¿Por qué no fueron llamadas las pimas como testigos ya que debieron tener conocimiento del motivo de la llegada esa noche de la presunta amenaza?
2. ¿Si cerca predio vivía la señora Raquel Pinzón Pabón, (testigo), por qué no dejó el predio donde habitaba al cuidado de esta? En la diligencia de declaración de fecha 10 de enero de 2023, a la pregunta ¿En algún momento se dieron cuenta de l abandono del predio? La señora Pinzón relató que: “No porque como ella se había separado de mi tío, pues las relaciones no eran igual, entonces ya no subíamos para allá y como ella nunca dijo nada, ni que le echáramos un ojito al predio nada, pues la verdad nunca se nos dio por revisar el predio”.
3. ¿Por qué buscó como testigo a Raquel Pinzón quien se enteró de la presunta
allá y como ella nunca dijo nada, ni que le echáramos un ojito al predio nada, pues la verdad nunca se nos dio por revisar el predio”.
3. ¿Por qué buscó como testigo a Raquel Pinzón quien se enteró de la presunta amenaza por medio de una llamada telefónica muchos años después y no a sus primas quienes fueron las que la recibieron la noche de la presunta amenaza?” (sic)
Adicionalmente advirtió que cuando se le indagó a Tulia, el 25 de noviembre de 2020 , sobre las personas que habitaban en su entorno durante aquella época, expresó que “la señora Lucía ‘también vendió”, lo cual, a su entender, indica una “ igualdad frente a su propio caso ya que no hace referencia a un tercero específicamente, se infiere que está asociando su caso en particular con el de Lucía ”. Además, adujo que, en relación con el conocimiento de sus colindantes, en 2023 la solicitante aseveró desconocer los apellidos de quienes vivían a su alrededor, refiriéndose a Lucía, José y Pura ; sin embargo, en su manifestación de 2020, advirtióRadicado: 54001312100120230025401 8
que sus colindantes eran Lucía, su hermano Samuel, Lina y una hija de esta última llamada Rosa Pinzón, de manera que, “si vivió 7 años en el barrio debió identificar plenamente quienes eran sus vecinos y nombrar los mismos en ambas declaraciones” (sic), a diferencia de lo que ocurre con Pablo Mogollón y Yanile Moreno, los cuales sí ofrecieron una identificación completa de sus vecinos desde el año 1998, los cuales coinciden con los determinados
declaraciones” (sic), a diferencia de lo que ocurre con Pablo Mogollón y Yanile Moreno, los cuales sí ofrecieron una identificación completa de sus vecinos desde el año 1998, los cuales coinciden con los determinados por la UAEGRTD. Adicionalmente, sobre este aspecto, resaltó que, en su experiencia personal, “vivir 9 años en un barrio me permite conocer plenamente el nombre de los vecinos, el nombre del presidente de la junta comunal y demás detalles que omite y contradice la señora Tulia Romero”.
Del mismo modo, recalcó que las respuestas ofrecidas por la reclamante, al ser cuestionada sobre las razones por las cuales no denunció los presuntos actos de violencia de los que habría sido objeto, despiertan serias incertidumbres, en tanto que, en declaración rendida en 2023, afirmó que “ fui como tres años a mirarlo ”, en alusión al inmueble, lo cual, a su juicio, resulta incompatible con su versión, pues “ si realmente hubiese sido víctima de amenaza por parte de grupos armados al margen de la ley; Paramilitares o guerrilla, ella no habría vuelto por tres años a nuestro predio, o hubiese interpuesto una denuncia a las autoridades en Valledupar o Barranquilla si es que realmente estuvo en esas ciudades” (sic). Además, apuntó sobre este aspecto, que si bien la accionante sostuvo que el temor le impidió acudir ante las instituciones competentes, dich o sentimiento, por sí sol o, no constituye una causa válida “ que impidiera el actuar conforme a la razón y a la lógica al no acudir a las autoridades legalmente establecidas para la protección de sus derechos”;
instituciones competentes, dich o sentimiento, por sí sol o, no constituye una causa válida “ que impidiera el actuar conforme a la razón y a la lógica al no acudir a las autoridades legalmente establecidas para la protección de sus derechos”; no obstante, reprochó que en 2019, s í acudiera “para solicitar la restitución de un predio que de manera libre y voluntaria vendió, solo con el fin de obtener el provecho de “recuperar algo” tal como lo manifiesta la señora Tulia Romero”.
Por otro lado, expuso que la única testigo presentada en favor de Tulia Romero por la UAEGRTD fue Raquel Pinzón Pabón, quien expresó que “ duramos años que no sabíamos de ella, con el tiempo por teléfono nos enteramos de lo que le había sucedido ”, lo que plantea una duda en torno a que “¿No había tal confianza para al menos contarle a su única testigo de lo sucedidoRadicado: 54001312100120230025401 9
una vez acontecido los hechos? ”. En relación con esta declarante , enfatizó que se trata de una “ testigo de referencia porque no presenció los hechos, sino que se enteró de oídas a través de una llamada telefónica por parte de la señora Tulia Romero”, lo cual implica que sus afirmaciones carecen de conocimiento directo, dado que al momento del presunto desplazamiento no habitaba en el sector . Aunado a lo anterior, subrayó que sus propias testigos, Martha Rosa Nora y Blanca Mirian Escalante, residentes antiguas del barrio Antonia Santos y conocedoras del entorno, “no fueron contactadas ni tenidas en cuenta para la diligencia que realizó la URT por parte del profesional Jhon Edinson Caicedo Rangel”.
barrio Antonia Santos y conocedoras del entorno, “no fueron contactadas ni tenidas en cuenta para la diligencia que realizó la URT por parte del profesional Jhon Edinson Caicedo Rangel”.
Por otra parte, reprochó el proceder del profesional Jhon Édinson Caicedo Rangel, funcionario de la UAEGRTD , al considerar que no efectuó un análisis comparativo entre las tres declaraciones rendidas por la señora Tulia Romero los días 8 de abril de 2019, 25 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2023 , pues, de haber sido así, habría advertido las notorias discrepancias de sus versiones, enfatizando, además, que “quien vive los hechos propiamente siempre tendrá la misma versión todo el tiempo y no contrariarse en cada relato”.
Simultáneamente, llamó la atención sobre el hecho de que el citado funcionario equiparó el accionar de los colectivos insurgentes en distintas comunas de la ciudad de Cúcuta como un elemento decisivo en los supuestos fenómenos de despojo y abandono; sin embargo, sostuvo que, de haber existido una amenaza real proveniente de dichas estructuras armadas, la señora Tulia Romero no hubiera gozado de la libertad necesaria para “mirar el predio por tres años ” ni habría residido sin inconvenientes en el barrio Las Américas, sector próximo al lugar de los acontecimientos alegados, ya que, si “era tal el control de estos grupos, sus miembros sabrían quién entraba y quien salía de las comunidades”, lo cual permite cuestionar de fondo que su efugio del inmueble se debiera a una intimidación de esa naturaleza , conjeturando, en su lugar, que la salida
miembros sabrían quién entraba y quien salía de las comunidades”, lo cual permite cuestionar de fondo que su efugio del inmueble se debiera a una intimidación de esa naturaleza , conjeturando, en su lugar, que la salida de la reclamante, podría estar vinculado a razones íntimas, tales como elRadicado: 54001312100120230025401 10
duelo por la pérdida de su madre o la ruptura con su compañero permanente, o bien responder a consideraciones de índole económica, asociadas a la enajenación del inmueble en favor de los señores Pablo Mogollón y Yanile Moreno, especialmente si se tiene en cuenta la carga que implica criar sola a dos hijos.
En relación con este punto, subrayó que la señora Tulia Romero ejerció, sin restricción, su capacidad de transitar por diversos sectores de la ciudad de Cúcuta como La Libertad, La Unión, Siglo XXI y Las Américas, así como por múltiples municipalidades del territorio nacional, lo cual pone de manifiesto que dispuso de “ la libre voluntad de ir y venir sin que le causaran un daño o amenaza posterior al presunto desplazamiento”.
Agregó, además, en relación con la aseveración formulada por Caicedo Rangel sobre la influencia de los grupos paramilitares en la alteración del tejido social de la urbe, reflejada en el aumento de hechos violentos y homicidios , que la misma inició en la zona del Catatumbo hacia mediados de 1999 , siendo su primera presencia en el entorno metropolitano de esta capital la registrada en el año 2000, concretamente en la vereda Campo Alicia del municipio de El Zulia . En consecuencia,
hacia mediados de 1999 , siendo su primera presencia en el entorno metropolitano de esta capital la registrada en el año 2000, concretamente en la vereda Campo Alicia del municipio de El Zulia . En consecuencia, afirmó que no resulta plausible atribuir a estas estructuras armadas la amenaza alegada por la reclamante, habida cuenta de que la señora Tulia Romero “ había vendido el predio en mayo de 1998 ”, fecha anterior a la llegada de dichos actores al área urbana . Por lo tanto, concluyó que, en ese entonces, la ciudad ofrecía mayores condiciones de seguridad que aquellas regiones por las cuales, según su propio relato, habría transitado para dirigirse a Valledupar y Barranquilla, y posteriormente regresar a esta localidad. Finalmente, sostuvo que la señora Tulia en ningún momento fue víctima de afectación derivada del conflicto armado interno ni por una relación cercana y suficiente con el desarrollo del mismo, comoquiera que la actuación de los señores Pablo Mogollón y Yanile Moreno se enmarcó dentro de un comportamiento “ de buena fe ”, al adquirir legítimamente laRadicado: 54001312100120230025401 11
vivienda que la hoy reclamante ofreció en venta , al enterarse en el año 1999 de que el terreno había sido adjudicado por la alcaldía de Cúcuta a dicha persona , optando a partir de ello por contactarla a efectos de formalizar el traspaso correspondiente, lo cual no se concretó debido a que “no supieron más de ella”. Por otra parte, criticó que en el marco de las diligencias administrativas tendientes a la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se
que “no supieron más de ella”. Por otra parte, criticó que en el marco de las diligencias administrativas tendientes a la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, no se garantizó adecuadamente el ejercicio de su derecho de defensa, toda vez que sus dos testigos jamás fueron citados por la UAEGRTD para los fines respectivos.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 11, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas 12, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión13.
1.5. Manifestaciones Finales
La parte OPOSITORA, a través de su apoderado 14, advirtió inicialmente sobre las inconsistentes manifestaciones efectuadas por las diferentes entidades respecto de la nomenclatura y barrio donde se ubica el predio deprecado en restitución , no existiendo, a su juicio, certeza de si finalmente era la Calle 9# 48 -50 o Calle 9# 48 -40 del sector de los Olivos o de Antonia Santos. Así pues, afirmó que era menester que se aclararan y unificaran tales datos identificativos, tanto en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, como en la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la alcaldía de Cúcuta y en las empresas de servicios públicos.
Simultáneamente, estimó que el trámite promovido por la solicitante se erige sobre manifiestas inconsistencias y eventuales
11 Consecutivo 93 expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal.
solicitante se erige sobre manifiestas inconsistencias y eventuales
11 Consecutivo 93 expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo No. 44, expediente del Tribunal.Radicado: 54001312100120230025401 12
falsedades en lo que concierne a las intimidaciones que expuso haber padecido y su consecuente desarraigo forzoso del predio objeto de restitución, circunstancias fácticas alegadas que por demás no fueron acreditadas a través de los elementos materiales probatorios contenidos en el expediente, lo que imposibilitaba que emerja un raciocinio veraz respecto de la concurrencia de tales acontecimientos; máxime cuando, por un lado, la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio del 22 de enero de 2025, informó que no figuraban investigaciones por el presunto delito de amenazas en el año 1998, en el suburbio en mención , además de no existir antecedentes penales y órdenes de captura en contra de los señores Pablo Emilio y Yanile, según lo manifestado por la Policía Nacional en oficios de 8 de febrero y 22 de marzo de la cursante anualidad. De manera concomitante, destacó que Tulia Romero, de conformidad con lo denotado por la UARIV , no declaró alguna novedad por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ante la misma.
Reiteró, además, las inconsistencias que a su juicio brotaron con respecto al modo como la reclamante adquirió en un inicio el inmueble objeto de reclamo, en contraste con las declaraciones rendidas en etapa
Reiteró, además, las inconsistencias que a su juicio brotaron con respecto al modo como la reclamante adquirió en un inicio el inmueble objeto de reclamo, en contraste con las declaraciones rendidas en etapa administrativa y en audiencia judicial el 27 de septiembre de 2024.
Por otro lado, remarcó lo tocante a la incongruencia en lo que denominó ocultamiento de la convivencia en el predio con los señores Pablo Emilio y Yanile para la presunta fecha de acaecimiento de los sucesos, esbozando como sustento de ello, que la señora Tulia en ninguna de las tres declaraciones rendidas ante la UAEGRTD manifestó la coexistencia con los entonces esposos, pues en la diligencia declarativa efectuada el 10 de febrero de 2023, de cara a la pregunta de si conocía a Mogollón Vera, precisó lo siguiente: “yo lo distinguí porque ese señor llegaba ahí donde Roque, por eso lo distinguía”. Sin embargo, en estrados judiciales, el 27 de septiembre de 2024, expresó que sí los distinguía al ser frecuente su presencia en Antonia Santos , previo haberle puesto de presente la jueza instructora que Pablo Emilio y Yanile habían declaradoRadicado: 54001312100120230025401 13
bajo la gravedad de juramento su cohabitación por cerca de cuatro a seis meses con aquella, de manera que la accionante se vio compelida a reconocer tal situación, de modo tal, que en el momento de la supuesta amenaza, la señora Moreno Fuentes debía encontrarse en el inmueble tal como lo manifestó en la audiencia judicial del 27 de septiembre de 2024, en la que aseguró que no conoció la presunta intimidación
amenaza, la señora Moreno Fuentes debía encontrarse en el inmueble tal como lo manifestó en la audiencia judicial del 27 de septiembre de 2024, en la que aseguró que no conoció la presunta intimidación perpetrada en contra de la solicitante, ya que su éxodo fue voluntario, lo cual cobra fuerza si en cuenta se tiene que al ser interrogada, la reclamante indicó que “ regresó porque había dejado sus cosas en una pieza en calidad de arriendo, de la cual pagaba cincuenta mil pesos por la misma”, afirmación que incluso, contradice lo declarado por su hija Xiomara, quien en entrevista realizada el 25 de noviembre de 2020, aseveró que “después nosotros nos fuimos esa misma noche, con lo que teníamos puesto y llegamos donde mis primas y nunca más volvimos a la casa, sino hasta hace dos años”.
Del mismo modo, reiteró que en declaración rendida el 2 de abril de 2019, Tulia manifestó, cuando se le inquirió para que indicara cuál había sido el hecho concreto que la privó de su vínculo con el inmueble , que se debió a que “ mi mamá se nos murió para esos días, un señor llegó y me dijo que lo iba a comprar, después de dijeron que él no era, despu
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