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JUZ CUCUTA - 54001312100120250002500-54001312100120250002500-ST004

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100120250002500-54001312100120250002500-ST004
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CUCUTA

San José de Cúcuta, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

RADICADO 54-001-31-21-001-2024-00218-00

SOLICITANTE Nubia Rosa García Becerra identificada con cédula de ciudadanía No. 60.281.461 PREDIO Predio distinguido con la nomenclatura “KDX 156” ubicado en el barrio minuto de Dios, del Corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú – Norte de Santander, con un área georreferenciada de 122,6 metros cuadrados, porción de terreno que hace parte de un gl obo de mayor extensión denominado registralmente “Sin Dirección Hace Parte de La Motilona”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -143613 y código predial No. 548100200000000640003000000000 DECISIÓN Se AMPARA el derecho a la restitución en favor de Crispulo Serrano Miranda y los legitimados de Elva María Angarita (Q.E.P.D.) y se ordena COMPENSAR por equivalente en dinero con cargo al GFRTT; RECONOCE la calidad de segundo ocupante al señor Cender Contreras Badillo se mantiene el statu quo sobre la porción reclamada y, por tal razón, no se imparte orden de entrega de dicha porción al Grupo Fondo.

RECONOCE la calidad de segundo ocupante al señor Cender Contreras Badillo se mantiene el statu quo sobre la porción reclamada y, por tal razón, no se imparte orden de entrega de dicha porción al Grupo Fondo.

1. ASUNTO

Procede este despacho a emitir sentencia dentro de la solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander , en representación del señor Críspulo Serrano Miranda, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.195.777, así como de Luz Marina Gutiérrez Angarita , Diego Alexis Gutiérrez Bonilla identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.510.147, Gisell Paol a Gutiérrez Bonilla identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.925.992 y los demás legitimados en calidad de herederos de la señora Elva María Angarita (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 27.593.994; todos en condición de víctimas de despojo y abandono forzado , para que le sean reconocidos sus derechos en el marco de la Justicia Transicional, concebida por la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, establecida en la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios; procediendo a tomar la decisión respectiva luego de los siguientes:

2. ANTECEDENTES

La solicitud de Restitución y Formalización de Tierras recae sobre el siguiente predio:

a tomar la decisión respectiva luego de los siguientes:

2. ANTECEDENTES

La solicitud de Restitución y Formalización de Tierras recae sobre el siguiente predio:

Porción de terreno ubicada en la Calle 6 No. 10A –16, Barrio El Silencio , Corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú (Norte de Santander) , identificada con código predial de mejora No. 548100001000000010093500000049, con un área georreferenciada de 184,3 m² , inmersa dentro del globo de mayor extensión denominado “Sin Dirección El Recreo Paraje Caño Tigre Correg. La Gabarra”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-83673.2 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios objeto de restitución, fueron narradas por los peticionarios así:

2.1.1 SÍNTESIS DEL CASO

2.1.2 HECHOS

La solicitud de restitución se funda en los hechos narrados por la señora Elva María Angarita (Q.E.P.D.) y su cónyuge Crispulo Serrano Miranda , quienes expusieron que el 21 de mayo de 1997 adquirieron un lote de terreno ubicado en el Barrio El Silencio del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, mediante compraventa informal celebrada con el señor Rosendo Solano, por el precio de $100.000, a partir de esa fecha iniciaron actos de posesión, construcción de

Barrio El Silencio del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, mediante compraventa informal celebrada con el señor Rosendo Solano, por el precio de $100.000, a partir de esa fecha iniciaron actos de posesión, construcción de vivienda y adecuación del inmueble para habitación familiar.

Los solicitantes relataron que el 15 de agosto de 1999 se vieron forzados a abandonar de manera intempestiva el inmueble, como consecuencia de la incursión y control territorial de grupos paramilitares que ejecutaron masacres, amenazas, bloqueos y señalami entos en el corregimiento de La Gabarra. Narraron que hombres armados ordenaron a los residentes despejar la zona, generando en ellos temor fundado y riesgo inminente contra su vida e integridad, lo que desencadenó su desplazamiento forzado hacia la ciudad de Cúcuta.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2011, la señora Elva María Angarita presentó solicitud de inscripción en el RTDAF, identificada con el ID 75332. La Unidad adelantó el estudio técnico, jurídico y social; microfocalizó el casco urbano de La Gabarra median te Resolución RN 00638 de 13 de junio de 2019, otorgó tratamiento prioritario a la reclamante mediante Resolución RN 00838 de 24 de julio de 2019, y culminó el trámite administrativo con la Resolución RN 00243 del 15 de febrero de 2022, que dispuso la inscripción del predio en el RTDAF.

3.- IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIOS OBJETO DE ESTUDIO.

3.1 IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS TITULARES Y/O LEGITIMADOS3

febrero de 2022, que dispuso la inscripción del predio en el RTDAF.

3.- IDENTIFICACIÓN CONCRETA DEL PREDIOS OBJETO DE ESTUDIO.

3.1 IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS TITULARES Y/O LEGITIMADOS3

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3.2 IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

3.3 IDENTIFICACIÓN POR LINDEROS

3.4 COORDENADAS DEL PREDIO4

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3.5 PLANO DEL PREDIO

4.- SINTESIS DE LAS PRETENSIONES

4.1 Pretensiones Principales

Solicitan a este Juzgado Especializado en Restitución de Tierras que se declare que el señor Críspulo Serrano Miranda (CC 13.195.777), junto con los demás legitimados de Elva María Angarita (Q.E.P.D.) —Luz Marina Gutiérrez Angarita (CC 37.179.495), Diego A lexis Gutiérrez Bonilla (CC 1.090.510.147) y Gisell Paola Gutiérrez Bonilla (CC 1.004.925.992) — son titulares del derecho a la restitución de tierras respecto de la porción de terreno ubicada en la Calle 6 No. 10A –16, Barrio El Silencio, Corregimiento La G abarra, Tibú (N. de Santander), con área georreferenciada de 184,3 m², identificada con código predial de mejora

Silencio, Corregimiento La G abarra, Tibú (N. de Santander), con área georreferenciada de 184,3 m², identificada con código predial de mejora 548100001000000010093500000049, la cual hace parte del globo de mayor extensión “Sin Dirección El Recreo Paraje Caño Tigre Correg. La Gabarra”, de matrícula inmobiliaria No. 260-83673. En consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del inmueble, la inscripción de la sentencia en el folio registral correspondiente, y la cancelación de las anotaciones, gravámenes o limitaciones que resulten incompatibles con la protección del derecho restituido. Así mismo, ordenar el acompañamiento de la Fuerza Pública para asegurar la entrega material y pacífica5 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

del bien, conforme a la Ley 1448 de 2011

4.2 Pretensiones Subsidiarias y Complementarias

Con carácter subsidiario, para el evento de que no sea posible la restitución material por razones de seguridad, riesgo para la vida o por imposibilidad técnica o jurídica, solicitan se ordene la restitución por equivalencia (en especie mediante entrega de un bien de similares o mejores condiciones o en dinero), conforme a los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 y su regulación, y que el bien objeto del presente proceso quede a disposición del Fondo de la UAEGRTD, de ser procedente. Piden, además, la d epuración registral que corresponda (incluida la cancelación de medidas de protección publicitaria previas y de inscripciones del RTDAF en lo

presente proceso quede a disposición del Fondo de la UAEGRTD, de ser procedente. Piden, además, la d epuración registral que corresponda (incluida la cancelación de medidas de protección publicitaria previas y de inscripciones del RTDAF en lo pertinente), la inscripción de la medida del artículo 101 de la Ley 1448 sobre el bien restituido o compensado, y la adopción de medidas de reparación integral: exoneración de impuesto predial, acceso a proyectos productivos, inclusión prioritaria en programas de generación de ingresos, rehabilitación psicosocial, y demás acciones de la UARIV y entidades competentes, de acuerdo con el enfoque diferencial aplicable al núcleo familiar. Finalmente, solicitan la reserva de datos personales en publicaciones y actuaciones, y las demás medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva del fallo.

5. TRAMITE PROCESAL

5.1. ADMINISTRATIVO

En sede administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispuso la microfocalización del casco urbano del corregimiento La Gabarra (Tibú, N. de Santander) mediante la Resolución RN 00638 del 13 de junio de 2019, habilitando el estudio formal de las solicitudes radicadas en esa zona. Posteriormente, aplicó enfoque diferencial a favor de la señora Elva María Angarita (Q.E.P.D.), ubicándola en el Grupo 1 – Prioritario (riesgo a la vida) y fijando el orden de prelación de la solicitud ID 75332, conforme a la Resolución RN 00838 del 24 de julio de 2019. En desarrollo del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD ordenó iniciar el estudio formal de esa solicitud mediante Resolución RN

el orden de prelación de la solicitud ID 75332, conforme a la Resolución RN 00838 del 24 de julio de 2019. En desarrollo del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD ordenó iniciar el estudio formal de esa solicitud mediante Resolución RN 01637 del 9 de diciembre de 2019. Concluido dicho estudio, profirió la Resolución RN 00243 del 15 de febrero de 2022, por la cual inscribió el predio en el RTDAF en favor de los legitimados de la causante. Todo lo anterior consta en la demanda y sus anexos.

Agotada esa fase, los reclamantes otorgaron consentimiento expreso para la representación judicial por parte de la Unidad. En consecuencia, el 29 de abril de 2022 se presentó la solicitud judicial ID 75332, que correspondió por reparto a este Juzgado, bajo el radicado 54001 -3121-001-2022-00068-00. No obstante, mediante auto del 14 de julio de 2022, se devolvió la actuación para corregir la identificación predial, dada la inconsistencia entre el folio empleado y la cédula catastral del globo de mayor extensión.

Atendiendo la devolución, el 24 de abril de 2023 el área catastral de la UAEGRTD actualizó el Informe Técnico Predial (ITP) y precisó la individualización6 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

del inmueble como mejora con código 548100001000000010093500000049 y área georreferenciada de 184,3 m², ubicada en Calle 6 No. 10A-16, Barrio El Silencio, La

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del inmueble como mejora con código 548100001000000010093500000049 y área georreferenciada de 184,3 m², ubicada en Calle 6 No. 10A-16, Barrio El Silencio, La Gabarra, contenida dentro del globo matriz identificado con la matrícula 260 -83673. Con base en ello, la Unidad revocó el acto registral anterior mediante Resolución RN 00788 del 26 de mayo de 2023 y, a renglón seguido, ingresó nuevamente el caso al RTDAF mediante Resolución RN 01300 del 21 de julio de 2023, ya con la identificación correcta. Las notif icaciones personales del acto administrativo de ingreso se practicaron en agosto de 2023 (constancias NN 00482, 00485, 00481, 00550, entre otras). El 25 de agosto de 2023 se expidieron la constancia de ejecutoria CN 00231 y la constancia de inscripción CN 00232, con lo cual quedó plenamente satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1448.

Finalmente, en garantía de la continuidad del trámite judicial, la UAEGRTD designó apoderada judicial mediante la Resolución RN 02592 del 21 de noviembre de 2023, comisionando a la profesional Rita Yisxlley Sánchez Campos (T.P. 285144) para promover y llevar hasta su culminación la acción de restitución a nombre de los solicitantes. Con ello, la actuación administrativa y preparatoria del proceso quedó debidamente consolidada, y la demanda se presentó nuevamente con sus pruebas y anexos, quedando el expedie nte en estado de surtir las actuaciones judiciales de rigor ante esta jurisdicción especializada.

debidamente consolidada, y la demanda se presentó nuevamente con sus pruebas y anexos, quedando el expedie nte en estado de surtir las actuaciones judiciales de rigor ante esta jurisdicción especializada.

5.2. JUDICIAL.

El siete (07) de marzo de 2025 se avoca y admite 1 la presente solicitud, disponiéndose tener como solicitante s a los señores Crispulo Serrano Miranda identificado con cédula de ciudadanía No. 13195777, y a las personas que se relacionan a continuación en calidad de legitimado directo; a la señora Luz Marina Gutiérrez y legitimados indirectos; a Diego Alexis Gutiérrez Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.510.147 y Gisell Paola Gutiérrez Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.925.992 , de la señora Elva María Angarita (QEPD); ordenándose las notificaciones y las vinculaciones a las entidades involucradas.

Se realizaron las publicaciones 2 y también3 la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ordenada en el auto admisorio, la UAEGRTD NS aporto las mismas4 de que trata el literal “E” del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 , conforme lo demanda la ley 1448 del 2011.

Con fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se abre5 periodo probatorio ordenándose oír en testimonios a los solicitantes y al tercero interviniente; En auto del cuatro (04) de diciembre d e 2025 se corrió 6 traslado para los alegatos de conclusión, concediendo un término de cinco (05) días hábiles.

del cuatro (04) de diciembre d e 2025 se corrió 6 traslado para los alegatos de conclusión, concediendo un término de cinco (05) días hábiles.

1 Consecutivo No. 08 2 Consecutivo No. 11 3 Consecutivo No. 43 4 Consecutivo No. 58 5 Consecutivo No. 92 6 Consecutivo No. 1327 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

5.3 ALEGATOS DE LAS PARTES.

El apoderado de la solicitante presentó alegatos de conclusión dentro del término de ley, así:

5.3.1 APODERADO DE LOS SOLICITANTES

La apoderada de los solicitantes expuso que, conforme a las pruebas recaudadas en sede administrativa y judicial, se encuentran plenamente demostrados los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la relación jurídi ca posesoria, la condición de víctimas de desplazamiento y abandono forzado y la temporalidad de los hechos dentro del periodo protegido por la normatividad transicional. Indicó que la señora Elva María Angarita (Q.E.P.D.) y su cónyuge Crispulo Serrano Miranda adquirieron el lote objeto de restitución el 21 de mayo de 1997, mediante contrato privado de compraventa otorgado por el señor Rosendo Solano, iniciando desde entonces actos de señorío y dominio, consistentes en la construcción de vivienda en bloque, instalación de servicios públicos y uso habitacional familiar. Dichos extremos fueron corroborados

otorgado por el señor Rosendo Solano, iniciando desde entonces actos de señorío y dominio, consistentes en la construcción de vivienda en bloque, instalación de servicios públicos y uso habitacional familiar. Dichos extremos fueron corroborados con las declaraciones rendidas por Crispulo Serrano Miranda y Luz Marina Gutiérrez Angarita, quienes relataron que la vivienda servía de residencia para el núcleo familiar, y que los actos de posesión eran continuos hasta el momento del desplazamiento.

De igual forma, sostuvo la apoderada que está acreditada la calidad de víctima de desplazamiento forzado, producto de las incursiones paramilitares que azotaron el corregimiento de La Gabarra a partir de 1999, con asesinatos, masacres, amenazas y despojo t erritorial, según consta en el Documento de Análisis de Contexto aportado por la Unidad. Señaló que el grupo familiar se vio obligado a huir en 1999 ante el inminente riesgo para su vida e integridad, quedando desprovisto del uso, disfrute y administración del predio, configurándose así el abandono y la pérdida del contacto material con la tierra. En consecuencia, afirmó que los hechos se ajustan a las definiciones legales de desplazamiento forzado y abandono, previstas en los artículos 3, 60, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a la reparación solicitada, la apoderada enfatizó que el núcleo familiar —hoy integrado por personas que residen en Melgar, Cali y Cúcuta, sin vínculos de convivencia entre sí y sin intención alguna de retorno — no podría beneficiarse materialment e de un inmueble restituido o de una medida de

familiar —hoy integrado por personas que residen en Melgar, Cali y Cúcuta, sin vínculos de convivencia entre sí y sin intención alguna de retorno — no podría beneficiarse materialment e de un inmueble restituido o de una medida de equivalencia territorial, en tanto ello no les permitiría reconstruir un proyecto de vida común, ni garantizar una estabilización real. A partir de ello, y respaldada en precedentes del mismo despacho (sentencias de 30 de junio de 2022 y 9 de febrero de 2024) y del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó que, de manera excepcional, se dispense el mecanismo de compensación económica, por considerarse la medida más idónea, suficiente y razonable para la reparaci ón integral del grupo familiar. Indicó además que el señor Críspulo Serrano Miranda ya recibió una vivienda como medida de reparación individual por hechos posteriores, lo cual refuerza que la vía adecuada no es la entrega de otro inmueble, sino la adopció n de la compensación económica conforme a las reglas de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448. Finalizó señalando que esta solicitud es producto de la voluntad expresa de todos los8 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

legitimados, quienes manifestaron bajo juramento no tener intención de retornar al predio ni de residir juntos en un inmueble compensado.

5.3.2 CONCEPTO PROCURADORA JUDICIAL

La Procuradora Judicial 42 para Restitución de Tierras, luego de revisar el trámite administrativo y judicial, concluyó que el proceso se desarrolló conforme a

5.3.2 CONCEPTO PROCURADORA JUDICIAL

La Procuradora Judicial 42 para Restitución de Tierras, luego de revisar el trámite administrativo y judicial, concluyó que el proceso se desarrolló conforme a las exigencias constitucionales y legales, sin advertirse irregularidad o causal de nulidad algu na. Precisó que fueron satisfechos el requisito de procedibilidad, la microfocalización, la inscripción en el RTDAF, la admisión de la solicitud, la publicación de ley, la apertura y práctica del periodo probatorio y el traslado para alegar, configurando un trámite integral y garantista para todos los intervinientes.

Seguidamente, la Agente del Ministerio Público analizó la naturaleza de la victimización y concluyó que la señora Elva María Angarita (Q.E.P.D.), su cónyuge Crispulo Serrano Miranda y su núcleo familiar fueron objeto de violencia generalizada y desplazamiento forzado, situación respaldada en declaraciones, documentos del SIVIGILA/VIVANTO, y el contexto regional de Tibú y La Gabarra, caracterizado por incursiones armad as, asesinatos selectivos, masacres y control territorial de estructuras paramilitares. Rei teró que el artículo 3 de la Ley 1448 exige una interpretación amplia, bajo el principio de buena fe, que releva a la víctima de cargas probatorias excesivas y reconoce como suficientes los relatos consistentes y las fuentes institucionales coincidentes.

La Procuradora resaltó la importancia del derecho a la restitución como componente esencial de la reparación integral, en armonía con los estándares constitucionales (sentencias T -821/2007, C -715/2012) y los estándares

La Procuradora resaltó la importancia del derecho a la restitución como componente esencial de la reparación integral, en armonía con los estándares constitucionales (sentencias T -821/2007, C -715/2012) y los estándares internacionales (Principios Pinheiro, Deng, bloque de constitucionalidad lato sensu). Con fundamento en este marco normativo, sostuvo que la restitución es la medida preferente y principal, pero no excluye la posibilidad de acudir a compensaciones cuando la restitución material resulte imposi ble o contraria a la voluntad informada de la víctima.

Finalmente, el Ministerio Público consideró procedente la protección del derecho a la restitución y formalización del predio solicitado, así como la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 121 de la Ley 1448 en materia de alivio de pasivos, exoneración y medidas de apoyo institucional. Respecto de eventuales terceros que puedan habitar el predio, solicitó que se adopte un trato especial, protegiendo su dignidad y derechos mínimos, de conformidad con el Acuerdo 021 de 2015 del Minist erio de Agricultura y la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, la Procuradora emitió concepto favorable a la procedencia de la restitución y a la formalización del derecho de los solicitantes, indicando que la decisión final deberá armonizarse con las medidas de reparación integral y el enfoque diferencial aplicable.

6.CONSIDERACIONES

6.1 COMPETENCIA9

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Esta judicatura es competente por materia y función para conocer la acción de

6.1 COMPETENCIA9

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

Esta judicatura es competente por materia y función para conocer la acción de restitución y formalización de tierras al amparo de la Ley 1448 de 2011, por tratarse de proceso radicado ante Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad (inscripción previa en el

RTDAF).

La competencia territorial se fija por la ubicación del bien: Calle 6 No. 10A -16, Barrio El Silencio, Corregimiento La Gabarra (Tibú, N. de Santander), mejora con código 548100001000000010093500000049 (área 184,3 m²) dentro del globo de mayor extensión FMI 260-83673; por tanto, corresponde a este circuito conocer del asunto.

Se acredita el presupuesto habilitante con la Resolución RN 01300 del 21/07/2023 y las constancias CN 00231 y CN 00232 del 25/08/2023, que obran en el expediente. El Ministerio Público corroboró la regularidad del trámite y la inexistencia de causales de nulidad, habilitando decisión de mérito.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER.

Conforme a las pretensiones, fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la solicitud de restitución y el caudal probatorio allegado al proceso, le corresponde a esta judicatura establecer lo siguiente:

Corresponde a este despacho, a partir de las pretensiones, de los hechos

en la solicitud de restitución y el caudal probatorio allegado al proceso, le corresponde a esta judicatura establecer lo siguiente:

Corresponde a este despacho, a partir de las pretensiones, de los hechos alegados y del acervo probatorio recaudado en sede administrativa y judicial, determinar si los solicitantes — Crispulo Serrano Miranda y los legitimados de la señora Elva María Angarita (Q.E.P.D.) — ostentan el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de la porción de terreno ubicada en Calle 6 No. 10A-16, Barrio El Silencio, Corregimiento de La Gabarra (Tibú), identificada con código predial de mejora 5481000010000000 10093500000049 (área georreferenciada 184,3 m²) e inmersa en el globo de mayor extensión matrícula inmobiliaria 260 -83673; y, en caso afirmativo, definir la modalidad de protección procedente (restitución material, restitución por equivalencia o compensación, según las reglas de la Ley 1448 de 2011), así como las medidas complementarias de reparación y las órdenes de compatibilización registral y administrativa que garanticen la efectividad del fallo.

Igualmente brindar por parte del Estado todas las medidas necesarias de atención a la reclamante con su grupo familiar y finalmente llegar a la conclusión si se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a cada una de las pretensiones invocadas.

Para resolver dicho problema jurídico, se debe verificar: (i) la condición de víctima de los solicitantes y la temporalidad de los hechos dentro del marco del

se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a cada una de las pretensiones invocadas.

Para resolver dicho problema jurídico, se debe verificar: (i) la condición de víctima de los solicitantes y la temporalidad de los hechos dentro del marco del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (ii) la relación jurídica con el inmueble reclamado —en los t érminos de propiedad, posesión u ocupación — y la configuración del abandono/despojo conforme a los artículos 3, 74 y 75 de la misma ley; (iii) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la inscripción previa en el10 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

RTDAF, acreditada mediante Resolución RN 01300 del 21 de julio de 2023 y constancias CN 00231/00232 del 25 de agosto de 2023; y (iv) si, a la luz del estándar de justicia transicional y del principio de acción sin daño, la restitución material resulta viable o, por el contrario, procede la equivalencia o la compensación, atendiendo las manifestaciones de no retorno y la situación actual del núcleo familiar. Todo ello bajo el enfoque diferencial y de acuerdo con el marco constitucional y los principios internacionales que informan el derecho a la restitución como componente preferente de la reparación integral.

En ese contexto, el juzgado deberá delimitar si concurren los presupuestos sustanciales para amparar el derecho a la restitución y ordenar: la modalidad idónea (material, por equivalencia o, excepcionalmente, compensación), la depuración e

En ese contexto, el juzgado deberá delimitar si concurren los presupuestos sustanciales para amparar el derecho a la restitución y ordenar: la modalidad idónea (material, por equivalencia o, excepcionalmente, compensación), la depuración e inscripción registral que corresponda (incluida la medida del artículo 101 de la Ley 1448), las medidas de asistencia y alivio previstas por la ley y, en su caso, las prevenciones institucionales necesarias para garantizar la ejecución y el acompañamiento a las víctimas, armonizando estas decisiones con la eventual situación de terceros que pudieren ocupar el inmueble, conforme al enfoque de protección integral y al criterio de compatibilización propio del régimen transicional.

7. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Con el fenómeno de desplazamiento forzado de nuestro país, la jurisprudencia en diferentes ramas del derecho, ha tenido innumerables pronunciamiento respecto a los derechos de las víctimas, además a los derechos que se les informe la verdad, justicia y reparación, sufridos por la comisión de delitos, es decir tiene el derecho a saber qué fue lo que realmente ocurrió, a que el estado investigue a los responsables del delito y los sancione y que sean indemnizados por los daños ocasionado con el hecho delictivo; además el reconocimiento de una indemnización.

Surgiendo entonces, la necesidad por parte del Estado de llevar a Ley el derecho a la restitución de bienes inmuebles. A través de los legisladores se empezaron a crear normas de protección a los derechos de los desplazados, como es la Ley 387 para la aten ción, protección adaptación, consolidación y estabilización

derecho a la restitución de bienes inmuebles. A través de los legisladores se empezaron a crear normas de protección a los derechos de los desplazados, como es la Ley 387 para la aten ción, protección adaptación, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por violaciones internas en este país; adoptándose mecanismos internacionales que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de las tierras a los desplazados apareciendo los principios rectores de los desplazados, formulados en 1.998 por el secretariado de las Naciones Unidas sobre este tema de desplazamiento interno, de los cuales nace el bloque de constitucionalidad, refiriéndonos así.

7.1. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

El Artículo 9 de la Constitución es claro al indicar que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de la Carta Magna7.

7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html11 Proceso de Restitución de Tierras Radicado 540013121-001-2025-00025-00 Sentencia No. 0004

Artículo 93 indica: “Los tratados o convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y se prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalece en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados esta carta se interpretan con los tratados internacionales ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal

estados de excepción, prevalece en el orden interno.

Los derech

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