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JUZ CUCUTA - 54001312100220140029700-54001312100220140029700-0199

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220140029700-54001312100220140029700-0199
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

POSFALLO No. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

Auto N° 199

San José de Cúcuta, once de abril de dos mil veinticinco.

Para todos los efectos, téngase en cuenta el informe de seguimiento posfallo iniciado de oficio por el Procurador 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Bucaramanga1, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, re specto de las órdenes judiciales pendientes de cumplimiento, así como los informes allegado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en torno a la imposibilidad de avanzar con la firma de la escritura de transferencia del predio denominado “Buenos Aires” identificado con FMI 260-901652.

Ahora bien, respecto a la solicitud presentada por la apoderada judicial de los solicitantes, LUZ ADRIANA COLMENARES ORTEGA 3, en la que solicita que "se analice la situación especial del caso y, de considerarlo pertinente, se reconozca una complementación del valor compensado al de una Vivienda de Interés Prioritario (VIP), Vivienda de Interés Social (VIS) o Unidad Agrícola Familiar (UAF)", es necesario realizar las siguientes precisiones:

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 4, se ordenó la restitución jurídica y material del predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en la vereda Miramonte del Municipio de Tibú, Norte de Santander , a favor de los

Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 4, se ordenó la restitución jurídica y material del predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en la vereda Miramonte del Municipio de Tibú, Norte de Santander , a favor de los

solicitantes LUIS EDUARDO ROPERO RO DRÍGUEZ y MARÍA CENAIDA

QUINTERO ACOSTA.

Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 2016 5, se procedió a modular la sentencia inicial, ordenando como medida de reparación la compensación por equivalente a favor de los beneficiarios, mediante la adjudicación

1 Consecutivo 163 y Consecutivo 166 2 Consecutivo 164 y Consecutivo 165 3 Consecutivo 167 4 Consecutivo 34 5 Consecutivo 35de un inmueble rural con características similares al predio del que fueron despojados. En dicha providencia se estableció que el valor del bien a entregar no podía ser inferior a $9.179.455, suma determinada en el dictamen emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el año 2015. Igualmente, se dispuso que el beneficiario debía transferir al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el predio rural denominado “Buenos Aires”, como parte del cumplimiento integral de la orden judicial.

En seguimiento al cumplimiento , se adelantaron las audiencias post fallo celebradas los días 28 de octubre6 y 4 de noviembre de 20167, donde en la primera de ellas, la solicitante señora María Cenaida Acosta manifestó haber participado en tres reuniones con la Unidad en las que se desarrolló lo siguiente:

En la primera reunión realizada el 30 de junio de 2016, tanto ella como el

de ellas, la solicitante señora María Cenaida Acosta manifestó haber participado en tres reuniones con la Unidad en las que se desarrolló lo siguiente:

En la primera reunión realizada el 30 de junio de 2016, tanto ella como el señor Luis Ropero fueron informados sobre las opciones disponibles para cumplir con la compensación, las cuales incl uían la oferta de un predio en un municipio diferente, el procedimiento de adquisición de bienes a través del Fondo con un plazo de espera de dos meses, o la opción de recibir la compensación mediante un pago en dinero.

En la segunda reunión , ambos decidi eron optar por la compensación a través de un pago en dinero y finalmente,

En la tercera reunión, desarrollada el 11 de agosto de 2016 la señora María Cenaida Acosta firmó el acuerdo de compensación, mientras que el señor Luis Ropero no estuvo de acuerdo con dicha decisión, expresando su intención de recibir la compensación previamente seleccionada, manifestando que no tenía interés en la restitución del predio despojado , a demás, señaló que, como víctima de desplazamiento forzado, le fue otorgado un subsidio de vivienda, a través del cual le asignaron un apartamento en la Urbanización Los Estoraques. En este sentido, afirmó que “desde el 2014 le entregaron las llaves al señor” y que “el apartamento está a nombre de ambos”.

En la segunda audiencia posfallo , la apoderada de los solicitantes informó que, tras la culminación de la primera audiencia, brindó acompañamiento y orientación a los beneficiarios, exponiéndoles nuevamente las opciones disponibles para dar cumplimiento a la compensación. En ese contexto, tanto el señor Luis como la señora María aceptaron la compensación económica y firmaron el acta de

orientación a los beneficiarios, exponiéndoles nuevamente las opciones disponibles para dar cumplimiento a la compensación. En ese contexto, tanto el señor Luis como la señora María aceptaron la compensación económica y firmaron el acta de voluntariedad. Sin embargo, durant e la misma diligencia, el beneficiario manifestó su retractación de la decisión adoptada, argumentando que no había “recibido ningún dinero”.

6 Consecutivo 37 7 Consecutivo 39Ante esta situación, en audiencia, el juez requirió al Fondo de la UAEGRTD para que priorizara el cumplimiento de lo pactado por los beneficiarios a la mayor brevedad posible.

Como consecuencia, el 15 de noviembre de 2016, dicha entidad expidió la Resolución N° RC -GF-01558, la cual fue notificada persona lmente a los beneficiarios el 17 de noviembre , respecto de la cual renunciaron expresamente a los términos para la interposición de recursos contra dicho acto administrativo 9, cobrando firmeza; lo anterior siendo pagado a favor del señor ROPERO y la señora ACOSTA el 16 de diciembre de la misma anualidad10.

A lo largo del proceso, se realizaron múltiples requerimientos tanto a la apoderada judicial del señor ROPERO como a este último , en fechas 12 de septiembre de 201811, 30 de noviembre de 2018 12, 18 de febrero de 201913, 11 de mayo de 202014, 8 de junio de 202015 y 21 de junio de 202416, instándolos a cumplir con las disposiciones establecidas en el ordinal tercero de la providencia proferida el 3 de febrero de 2016 , lo que tiene que ver con la transferencia del predio

con las disposiciones establecidas en el ordinal tercero de la providencia proferida el 3 de febrero de 2016 , lo que tiene que ver con la transferencia del predio denominado “Buenos Aires” en favor del Grupo Fondo de la UAEGRTD.

Por el incumplimiento, m ediante auto del 1 de noviembre de 2024 17, se advirtió a la apoderada del beneficiario sobre las posibles consecuencias legales y disciplinarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas, subrayando la importancia de la ejecución de las órdenes judiciales en los términos previstos.

Con auto del 24 de enero de 2025 18, se efectuó el último requerimiento en relación con la transferencia del bien, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a lo ordenado.

Se ha reiterado en múltiples oportunidades que la responsabilidad de la transferencia del bien en favor del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras recae exclusivamente sobre el be neficiario, siendo este el obligado a garantizar la materialización de dicha disposición, como quiera que así se dispuso judicialmente, aquel figura ba como propietario, y se acreditó por mutuo acuerdo entre los reclamantes y la UAEGRTD la equivalencia en dinero.

8 Por medio de la cual se reconoció y pagó la suma de $9.179.455 a favor de los señores LUIS EDUARDO ROPERO RODRÍGUEZ y MARÍA CENAIDA ACOSTA QUINTERO por concepto de compensación en dinero en calidad de beneficiarios, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo. 9 Consecutivo 46 10 Consecutivo 51 11 Consecutivo 73 12 Consecutivo 88 13 Consecutivo 93

beneficiarios, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo. 9 Consecutivo 46 10 Consecutivo 51 11 Consecutivo 73 12 Consecutivo 88 13 Consecutivo 93 14 Consecutivo 111 15 Consecutivo 124 16 Consecutivo 142 17 Consecutivo 151 18 Consecutivo 160CONSIDERACIONES

Con el propósito de dar una adecuada respuesta a la solicitud presentada, se entiende que su objetivo está relacionado con una modulación o adición a la providencia emitida el 3 de febrero de 2016 19. Sin embargo, desde este moment o, esta judicatura resuelve desfavorablemente dicha petición, basándose en las siguientes consideraciones:

  • Principios de seguridad jurídica y cosa juzgada:

De acuerdo con el artículo 303 del Código General del Proceso, una sentencia ejecutoriada adquiere la fuerza de cosa juzgada, lo que implica que sus decisiones son definitivas, inmutables y vinculantes para las partes, impidiendo que sean reabiertas o modificadas salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Esta garantía de estabilidad jurídica protege el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, asegurando que las decisiones judiciales no sean objeto de alteraciones arbitrarias o injustificadas.

En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado que la modulación de una sentencia solo es procedente en circunstancias excepcionales, cuando se requiere garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, específicamente en situaciones donde exista una inconstitucionalidad manifiesta que haga necesaria la modificac ión del fallo para evitar una vulneración desproporcionada de derechos fundamentales20. Sin embargo, en el presente caso,

específicamente en situaciones donde exista una inconstitucionalidad manifiesta que haga necesaria la modificac ión del fallo para evitar una vulneración desproporcionada de derechos fundamentales20. Sin embargo, en el presente caso, no se configura ninguna de estas circunstancias, itérese que, las decisiones tomadas tanto en la sentencia como en su modulación fueron proferidas en estricta observancia del marco legal vigente y fundamentadas en un estudio riguroso de las circunstancias específicas del beneficiario.

A su vez, destáquese que desde la emisión del fallo inicial el 30 de noviembre de 2015 y la modulación que se hizo en su momento el 3 de febrero de 2016 , han transcurrido a hoy 9 años de, lo cual deja sin asidero circunstancia actual o urgencia, y con ello, la necesidad del juez de hacer uso de la competencia que establece el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se ha establecido que la modulación de sentencias debe ser una herramienta de aplicación restrictiva, utilizada únicamente cuando se verifique un cambio sustancial en las condiciones que dieron lugar a la decisión judicia l original y que, para este caso en concreto, no se han acreditado nuevas circunstancias que justifiquen la alteración de lo ya resuelto, lo que reafirma la improcedencia de la solicitud de modulación planteada.

19 Consecutivo 35 20 Sentencia C-037 de 1996.En esa línea, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ha sostenido que esta herramienta excepcional no constituye un mecanismo ordinario para controvertir decisiones judiciales en cualquier

20 Sentencia C-037 de 1996.En esa línea, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ha sostenido que esta herramienta excepcional no constituye un mecanismo ordinario para controvertir decisiones judiciales en cualquier momento, ni puede ser utilizada como una forma de impugnación frente a fallos que se consideren errados por alguna presunta desviación jurídica. Tampoco tiene la función de reabrir discusiones ni de modificar lo ya decidido por el juez en el marco del proceso21.

  • Cumplimiento de las decisiones previas:

Las disposiciones contenidas en la sentencia del 30 de noviembre de 2015 y en el auto del 3 de febrero de 2016 , recuérdese, fueron adoptadas tras un análisis exhaustivo de las condiciones específicas del beneficiario y en estricto cumplimiento de los principios de justicia y equidad que rigen los procesos de restitución de tierras, estableciendo un mecanismo de compensación por equivalente que, además de ser jurídicamente válido, resultaba viable y fue aceptado de común acuerdo por el reclamante.

El tiempo tr anscurrido desde la emisión de estas providencias ha sido más que razonable para que el beneficiario diera cumplimiento a las obligaciones impuestas, particularmente en lo relacionado con la transferencia del bien a favor del Fondo de la Unidad de Restituc ión de Tierras. Sin embargo, hasta la fecha no se ha materializado dicha obligación, a pesar de los múltiples requerimientos judiciales efectuados a lo largo de los años. Este persistente incumplimiento no solo entorpece la ejecución efectiva de la sentenc ia, sino que además impide que el predio sea incorporado dentro del patrimonio del Grupo Fondo de la UAEGRTD,

judiciales efectuados a lo largo de los años. Este persistente incumplimiento no solo entorpece la ejecución efectiva de la sentenc ia, sino que además impide que el predio sea incorporado dentro del patrimonio del Grupo Fondo de la UAEGRTD, limitando con ello la posibilidad de destinarlo a otras víctimas del despojo o abandono forzado de tierras. además retrasa el acceso efectivo a la restitución y compensación establecida en favor del beneficiario.

Para ello, póngase de presente que, e l objetivo de la transferencia de los predios al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) radica en garantizar la sostenibilidad, transparencia y legalidad del proceso de compensación por equivalente en los casos de restitución de tierras.

Este mecanismo permite que los predios que son entregados voluntariamente por los beneficiario s, o aquellos que forman parte de una compensación ordenada judicialmente, pasen a ser propiedad del Estado a través del mencionado Fondo. De esta manera, el Fondo:

21 Providencia 005 de 2024 – Modulación de fallo. Procesos con Radicados No 540013121002202000122 01, 540013121002202000044 01, 540013121002202000040 01 M.P. Nelson Ruiz Hernández.1. Administra y dispone legalmente de los bienes para destinarlos al cumplimiento de las órdenes judiciales de restitución, en especial cuando no es posible restituir el predio originalmente despojado o abandonado.

2. Asegura que los bienes sean adjudicados a otras víctimas del conflicto armado que tengan derecho a la restitución por equivalencia, ga rantizando

es posible restituir el predio originalmente despojado o abandonado.

2. Asegura que los bienes sean adjudicados a otras víctimas del conflicto armado que tengan derecho a la restitución por equivalencia, ga rantizando así el acceso efectivo a la tierra como medida de reparación.

3. Consolida un sistema institucional de apoyo y control que evita el uso irregular de los predios y fortalece la política pública de restitución de tierras, conforme al marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios.

En suma, esta transferencia no solo cumple una función administrativa, sino que materializa el principio de reparación integral y contribuye a la reconstrucción del tejido social y económico de las víctimas del conflicto armado.

Resulta necesario enfatizar que el incumplimiento prolongado de una decisión judicial puede generar consecuencias legales, tanto a los particular es, como a los servidores públicos que desobedecen una orden judicial.

Lo anterior, encontrándose fundamentado en e l artículo 44, numeral 3, del Código General del Proceso establece una facultad correccional del juez que le permite sancionar con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a empleados judiciales, funcionarios públicos y particulares que, sin una causa justificada , incumplan u obstaculicen el cumplimiento de sus órdenes emitidas en ejercicio de sus funciones , disposición que tiene por finalidad garantizar la eficacia de la f unción judicial , asegurando que las decisiones judiciales sean acatadas con prontitud y respeto, y que no se afecte el normal desarrollo del proceso , resaltando que la imposición de la multa no excluye la

garantizar la eficacia de la f unción judicial , asegurando que las decisiones judiciales sean acatadas con prontitud y respeto, y que no se afecte el normal desarrollo del proceso , resaltando que la imposición de la multa no excluye la acción disciplinaria correspondiente , la cual puede ser adelantada por las autoridades competentes cuando el incumplimiento o la demora impliquen una posible falta disciplinaria.

En este sentido, el precepto fortalece el principio de autoridad de la administración de justicia, esencial para garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso. En el caso concreto, la dilación injustificada en la ejecución de la transferencia del bien resulta contraria a estos principios, máxime cuando el beneficiario ya recibió la compensación ordenada, como se expuso previamente, lo que hace aún menos admisible la falta de cumplimiento de la obligación impuesta.

Por lo tanto, este Despacho Judicial reitera la obligación del beneficiario de cumplir con lo dispuesto en las providencias emitidas, sin más dilaciones ni excusas, advirtiendo que cualquier persistencia en el incumplimiento podrá ser objeto de las medidas coercitivas y sancionatorias previstas en la ley.• Improcedencia de una nueva modulación:

La solicitud de una nueva modulación a la sentencia resulta improcedente, en la medida en que las decisiones adoptadas en el fallo original y en su posterior modulación fueron proferidas dentro del marco legal y constitucional, con base en un análisis riguroso de las circunstancias particulares del caso, y con pleno respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, recálquese que permitir una nueva modulación sin que se configure

un análisis riguroso de las circunstancias particulares del caso, y con pleno respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, recálquese que permitir una nueva modulación sin que se configure uno de los supuestos excepcionales previstos para ello, podría abrir paso a un uso indebido de esta figura, afectando gravemente la estabilidad de las decisiones judiciales y generando una incertidumbre jurídica incompatible con los fines de la restitución de tierras como medida de justicia transicional. Por ende, no es procedente acceder a una nueva modula ción, y deberá mantenerse la decisión tal como fue modulada mediante auto debidamente ejecutoriado.

Por otro, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, adquiere especial relevancia en los procesos de restitución de tierras, ya que busca garantizar a las víctimas del conflicto armado un espacio adecuado donde puedan reconstruir sus proyectos de vida con dignidad, seguridad y estabilidad. En este contexto, d icho derecho trasciende la simple entrega física de un inmueble, abarcando también otras medidas complementarias que puedan surgir, como en el presente caso, en el cual se optó por una restitución por equivalencia.

En relación con lo anterior, no se debe establecer que tal derecho se encuentre restringido, por cuanto, como ya se dejó plasmado en líneas anteriores, las providencias que se emitieron dentro del trámite, se encuentran ajustadas y relacionadas a las circunstancias y las necesidades que presentaba el solicitante.

Asimismo, no se puede considerarse dicha restricción, ya que, según lo

las providencias que se emitieron dentro del trámite, se encuentran ajustadas y relacionadas a las circunstancias y las necesidades que presentaba el solicitante.

Asimismo, no se puede considerarse dicha restricción, ya que, según lo consignado en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro22, se evidencia que el señor LUIS ROPERO no solo posee el bien que fue objeto de análisis en el presente proceso, sino que también figura como propietario de uno adicional.

Este hecho demuestra que el solicitante cuenta una propiedad que garantiza su derecho a la vivienda, conforme se indicó de ella en las audiencias que se llevaron a cabo posfallo dentro de este trámite, donde quedó referido que aquel apartamento situado en la Urbanización Los Estoraques le había sido otorgado por su calidad de víctima de desplazamiento forzado a través de un subsidio del Estado, del cual a demás de figurar como titular, tiene su administración exclusiva desde

22 Consecutivo 1692014 como lo indicó su ex compañera MARÍA CENAIDA ACOSTA, lo que refuerza la conclusión de este Despacho de que la negativa del solicitante para dar cumplimiento a la orden impartida no responde a una imposibilidad material o jurídica, sino que constituye una clara muestra de renuencia frente a los requerimientos judiciales, misma actitud que resulta ser dilatoria y que va en contra de los principios de buena fe y celeridad que deben reg ir en la ejecución de los fallos, afectando el desarrollo adecuado del proceso, descartando además que deba adelantarse intervención del juez de tierras para garantizar un derecho fundamental como el de la vivienda digna del señor ROPERO.

Del mismo modo, no resulta adecuado equiparar o complementar lo ya

adelantarse intervención del juez de tierras para garantizar un derecho fundamental como el de la vivienda digna del señor ROPERO.

Del mismo modo, no resulta adecuado equiparar o complementar lo ya compensado con una Vivienda de Interés Social (VIS) o una Vivienda de Interés Prioritario (VIP), dado que el propósito principal de estos programas es facilitar el acceso a soluciones habitacionales digna s para familias con bajos ingresos y en condiciones de vulnerabilidad, promoviendo la equidad social y el bienestar de los ciudadanos, condiciones que, no se evidencian en el presente caso, por lo que no se justifica aplicar dichos criterios en esta situación particular.

Por lo tanto, en el presente asunto, no solo se ha agotado el margen de intervención del despacho judicial en relación con la modulación de la sentencia mediante providencia de 3 de febrero de 2016 23, sino que cualquier pretensión de modificar nuevamente lo decidido constituiría una transgresión al principio de firmeza de las decisiones judiciales , sumado a que conforme el análisis realizado no se vislumbra situación novedosa o necesaria que conlleve a acceder a lo pretendido bajo el amparo de garantizar la restitución como reparación principal o de un derecho fundamental conexo a este, por lo que en consecuencia, se negará la solicitud presentada por la apoderada de LUIS EDUARDO ROPERO , conminando a ella y a su representado, al cumplimiento estricto de las órdenes impartidas en la sentencia de restitución, sin más dilaciones ni excusas.

En mérito d e lo así expuesto , El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta – Norte de Santander –

impartidas en la sentencia de restitución, sin más dilaciones ni excusas.

En mérito d e lo así expuesto , El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta – Norte de Santander – Administrando Justicia, en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de MODULACIÓN incoada por la apoderada de los solicitantes.

23 Consecutivo 35SEGUNDO: CONMINAR a la apoderada LUZ ADRIANA COLMENARES y al solicitante LUIS EDUARDO ROPERO para que sin obstáculo procedan con la transferencia del bien a favor del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, conforme a lo dispuesto en la sentencia y el auto de modulación, reiterándole la obligación de acatar lo ordenado , como se dispuso en auto del 7 de noviembre de 201824, so pena de iniciar trámite de desacato a orden judicial.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firma Electrónica.

JESÚS ANTONIO ÁVILA SALAZAR

Juez

24 Consecutivo 82 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2c765ba59630591b25d191c6da0e72c9c80b2c4815a80c0f36d7652cadbcc254

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