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JUZ CUCUTA - 54001312100220140029700-54001312100220140029700-25

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220140029700-54001312100220140029700-25
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

POSFALLO No. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

Sentencia N° 25

San José Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Para los efectos legales a que haya lugar, obre en autos y en conocimiento de los intervinientes para lo que estimen pertinente, el memorial presentado por la apoderada judicial LUZ ADRIANA COLMENARES 1, mediante el cual informa la negativa del restituido LUIS ROPERO a realizar la transferencia del derecho de dominio sobre el predio denominado ‘Buenos Aires’, ubicado en la vereda Miramonte del municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-90165 en favor del Grupo Fondo de la UAEGRTD.

Ahora bien, en atención a la solicitud elevada por la Coordinación del Grupo Fondo de la UAEGRTD2 orientada a “la cancelación de las mencionadas anotaciones3 (…) se ordene a la ORIP de Cúcuta, se realice aclaración en las anotaciones No. 12 y 13 del mencionado folio4, registrando al señor LUIS EDUARDO ROPERO RODRÍGUEZ, como el nuevo titular del dominio del predio (…) Ordenar a la ORIP de Cúcuta, que registre el cambio de titular de dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.

el nuevo titular del dominio del predio (…) Ordenar a la ORIP de Cúcuta, que registre el cambio de titular de dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-90165 para que este pase a nombre de la Fiduprevisora S.A.” y con el propósito de brindar una respuesta adecuada a la solicitud presentada, se entiende que su finalidad se orienta a obtener una modulación o adición de la providencia emitida el 3 de febrero de 20165, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1 Consecutivo 175 2 Consecutivo 170 3 Anotación No. 004 : Limitación al dominio - declaratoria en zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento de desplazamiento forzado - Anotación No. 005: Medida Cautelar – Abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado - Anotación No. 006: Medida Cautelar – Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular expediente INCODER 39718 fecha de solicitud 15-07-2010. 4 FMI. FMI 260-90165. 5 Consecutivo 35Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

1. Sobre las anotaciones registrales 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-90165.

En primer lugar, es preciso advertir al memorialista que las inscripciones contenidas en los numerales cuatro (4)6, cinco (5) 7 y seis (6) 8 del referido folio se

inmobiliaria No. 260-90165.

En primer lugar, es preciso advertir al memorialista que las inscripciones contenidas en los numerales cuatro (4)6, cinco (5) 7 y seis (6) 8 del referido folio se efectuaron como consecuencia directa de los hechos de violencia y desplazamiento forzado ocurridos en la región, lo que dio lugar a la intervención de la autoridad municipal de San José de Cúcuta y del entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT.

Debe resaltarse que dichas anotaciones tienen por finalidad la protección de las víctimas del despojo y, por mandato expreso del artículo 33 A de la Ley 387 de 1997, adicionado por el artículo 84 de la Ley 1955 de 2019, y a su vez reglamentado a través del Decreto 640 de 2020 9, su administración , inscripción y eventual cancelación de medidas corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA.

En efecto, el artículo 2.15.6.3.1 de la norma última citada prevé que el levantamiento o cancelación —parcial o total — de medidas de protección individuales y colectivas puede adelantarse de oficio o a solicitud de parte, decisión que debe formalizarse mediante acto administrativo motivado y debidamente fundamentado. Asimismo, el artículo 2.15.6.3.3 señala que, para tal efecto, la entidad administradora del RUPTA -en este caso la UAEGRTDdebe emitir un acto

fundamentado. Asimismo, el artículo 2.15.6.3.3 señala que, para tal efecto, la entidad administradora del RUPTA -en este caso la UAEGRTDdebe emitir un acto administrativo que ordene el inicio del estudio correspondiente, en el que se indiquen las pruebas recaudadas y aquellas que se considere necesario practicar , para luego tomar la decisión definitiva.

En ese orden, y siendo claro que el legislador ha deferido expresamente esta competencia a la UAEGRTD frente al RUPTA y las medidas establecidas en ese marco, este Despacho carece de competencia para ordenar el levantamiento o cancelación de aquellas, tal cual se pretende acá . En consecuencia, cualquier disposicipon en ese sentido debe ser elevada y tramitada ante la mencionada entidad administrativa, de la cu al hace parte insólitamente el Grupo Fondo, razón

6 0352 DECLARATORIA DE ZONAS DE IN MINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. 7 0470 ABSTENERSE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR DECLARATORIA INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO. 8 0474 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR EXPEDIENTE INCODER 39718 FECHA DE SOLICITUD 15-07-2010. 9 “Por el cual se adiciona el Título 6 de la Parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de

Predios y Territorios Abandonados -RUPTA”.Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

por la cual, basta con que aquel grupo territorial conforme la ubicación del bien, adelante lo que por Ley le fue delegado, posterior a la entrada en liquidación del INCODER, tal como se indicó en el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 2365 de 201510

2. Sobre las anotaciones 10 y 11 del mismo folio.

Distinto panorama refleja lo concerniente a las anotaciones diez (10) y once (11) del folio 260-90165, en las que constan la admisión de la solicitud de restitución de tierras en el marco del presente proceso judicial y la medida de sustracción provisional del comercio del predio, dispuestas por este Juzgado mediante auto 13 de enero de 2015 , en el marco del presente trámite, de donde se confirma la competencia de esta Judicatura para dar estudio de fondo al caso de marras , en tanto se trata como se refirió de medidas adoptadas en desarrollo del proceso de restitución de tierras de referencia.

No obstante, la solicitud elevada en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (ORIP) “aclarar” las anotaciones doce11 y trece12 resulta improcedente, por cuanto del análisis del propio folio de matrícula inmobiliaria se desprende sin mayor dificultad que la titularidad del predio permanece a nombre del señor LUIS ROPERO 13, incluso previa sentencia, lo cual se tuvo en cuenta en el mentado fallo del 30 de noviembre de 2015 14, al referirse

permanece a nombre del señor LUIS ROPERO 13, incluso previa sentencia, lo cual se tuvo en cuenta en el mentado fallo del 30 de noviembre de 2015 14, al referirse que per se de las victimaciones a quel nunca perdió la propiedad de la heredad abandonada, quien además es solicitante dentro de la actuación.

Destáquese que justamente esta relación jurídica del beneficiario con el bien predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en la vereda Miramonte de l Municipio de Tibú, Norte de Santander de cara al folio 260-90165 —ya advertida en reiteradas providencias15— fue la que enmarcó la decisión del fallo 3 de febrero de 2016 , concretamente respecto a la orden de transferencia del dominio del referido predio, al Grupo Fondo de la UAEGRTD, razón por la que se insiste en su improcedencia.

10 PARÁGRAFO 1°. El Sistema de Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La trans ferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y mediante acta con el contenido arriba dispuesto. 11 Anotación: Nro. 012. 0900 OTRO SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CON RADICADO: 54-001-31-21-00022014-000297-00, MEDIANTE LA CUAL SE PROTEGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

12 Anotación: Nro. 013. 0901 ACLARACIÓN SENTENCIA SN DEL 30/11/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, CON RADICADO 54 -001-31-21-0002-2014000297-00, EN CUANTO A RECONOCER LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y ORDENAR AL PROPIETARIO LA TRANSFERENCIA DEL PREDIO AL FONDO DE LA UAEGRTD. 13 Anotación: Nro. 006 prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular expediente INCODER 39718 fecha de solicitud 15-07-2010. 14 Consecutivo 34 15 Auto del 3 de febrero de 2016 y Auto del 11 de abril de 2025.Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

3. Sobre la solicitud de modulación de la sentencia.

En lo que concierne a la petición orientada a que se module la sentencia del 3 de febrero de 2026, para ordenar a la ORIP de Cúcuta la inscripción de la transferencia de dominio del predio a nombre de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Unidad de Restitución de Tierras, este Despacho encuentra procedente acceder parcialmente, pero en favor de un destinatario distinto.

Lo anterior obedece a que mediante auto de 3 de febrero de 2016 16 se dispuso ya la transferencia de dominio del predio objeto de litigio por parte del señor LUIS ROPERO en calidad de solicitante en el asunto a favor del Grupo Fondo de la

Lo anterior obedece a que mediante auto de 3 de febrero de 2016 16 se dispuso ya la transferencia de dominio del predio objeto de litigio por parte del señor LUIS ROPERO en calidad de solicitante en el asunto a favor del Grupo Fondo de la UAEGRTD, providencia que moduló a su vez la sentencia de restitución proferida el 30 de noviembre de 2015 17 donde se había indicado a favor del reclamante inicialmente la orden de restitución material del predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en la vereda Miramonte del Municipio de Tibú, Norte de Santander.

Destáquese que la imposibilidad de ejecutar dicha transferencia se ha debido exclusivamente a la renuencia del restituido, quien se ha negado sistemáticamente a cumplir con el mandato judicial , lo cual se puso de presente en el auto de 11 de abril del año en curso, donde se negó otra solicitud de modulación elevada en ese momento por la apoderada judicial del solicitante, que pretendía complementar las medidas de reparación con alternativas como el reconocimiento de un valor equivalente a una Vivienda de Interés Social (VIS), Vivienda de Interés Prioritario (VIP) o Unidad Agrícola Familiar (UAF) ; oportunidad donde se precisó que no se advertían razones novedosas ni circunstancias excepcionales que justificaran un cambio o alteración de la orden principal de la sentencia.

4. Sustento de la decisión.

Debe recordarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta18 ha sostenido que, en casos de imposibilidad material de restitución, supeditar la transferencia del dominio a trámites registrales prolongados o dilatados resultaría no solo “engorroso” sino también injustificado,

Tribunal Superior de Cúcuta18 ha sostenido que, en casos de imposibilidad material de restitución, supeditar la transferencia del dominio a trámites registrales prolongados o dilatados resultaría no solo “engorroso” sino también injustificado, disponiendo en consecuencia que la transferenc ia se efectúe directamente a favor

16 Consecutivo 35 17 Consecutivo 34 18 Providencia: 001 de 2023 - Proceso: Restitución de Tierras - Radicado: 680813121001201900136 01 – M.P. Nelson Ruiz Hernández.Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

del Grupo Fondo de la UAEGRTD.

Este criterio, aunque construido en un escenario fáctico distinto, resulta plenamente adaptable al caso que nos ocupa, en tanto la negativa injustificada del restituido no puede convertirse en un obstáculo permanente para la ejecución de la sentencia y la materialización de los derechos reconocidos a las víctimas.

Pártase del hecho de que en este trámite y a lo largo de su ejecución, se han respetado las garantías y derechos del reclamante, lo que no ha sido óbice para su negativa reiterada en desacatar la orden dada en sentencia, simplemente a modo de imponer su criterio, verbigracia del desacuerdo de la resolución del caso, merced de su aceptación e incluso recibimiento de la modalidad de compensación, tal cual quedó acreditado desde hace rato.

Para el efecto, y como ya se indicó en líneas anteriores, se encuentra plenamente justificado en tanto que el señor LUIS ROPERO fue reparado mediante compensación en dinero, conforme a lo dispues to en la Resolución N.° RC -GFPara el efecto, y como ya se indicó en líneas anteriores, se encuentra plenamente justificado en tanto que el señor LUIS ROPERO fue reparado mediante compensación en dinero, conforme a lo dispues to en la Resolución N.° RC -GF015519, notificada personalmente a los beneficiarios el 17 de noviembre, donde frente a dicha decisión, el solicitante renunció expresamente a los términos para la interposición de recursos20, motivo por el cual el acto administrativo adquirió firmeza. En consecuencia, el pago fue efectuado a favor del señor ROPERO el 16 de diciembre de la misma anualidad21.

5. Conclusión y decisión.

En consecuencia, y habiéndose agotado el margen de intervención de este Despacho frente a nuevas modulaciones de la sentencia del 3 de febrero de 2016, debe resaltarse que incluso en auto del 11 de abril de la cursante anualidad ya se había dispuesto negar la petición relacionada con el reconocimiento de una complementación del valor compensado al de una Vivienda de Interés Prioritario (VIP), Vivienda de Interés Social (VIS) o Unidad Agrícola Familiar (UAF).

Lo anterior, por cuanto el tiempo transcurrido desde la expedición de las referidas providencias ha sido más que suficiente para que el beneficiario cumpliera con las obligaciones impuestas, en especial la transferencia del bien a favor del

19 Por medio de la cual se reconoció y pagó la suma de $9.179.455 a favor de los señores LUIS EDUARDO ROPERO RODRÍGUEZ y MARÍA CENAIDA ACOSTA QUINTERO por concepto de compensación en dinero en calidad de beneficiarios, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo. 20 Consecutivo 46

RODRÍGUEZ y MARÍA CENAIDA ACOSTA QUINTERO por concepto de compensación en dinero en calidad de beneficiarios, con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo. 20 Consecutivo 46 21 Consecutivo 51Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. El incumplimiento de dicha obligación no solo entorpece la ejecución efectiva de la sentencia, sino que además impide que el predio sea incorporado al patrimonio del Grupo Fondo de la UAEGRTD, limitando la posibilidad de dest inarlo a otras víctimas de despojo o abandono forzado.

Asimismo, se advirtió que la pretensión de equiparar o complementar lo ya compensado con programas de vivienda de interés social (VIS) o de interés prioritario (VIP) resulta improcedente, en la medida en que dichos mecanismos están orientados a garantizar el acceso a soluciones habitacionales dignas para familias en condiciones de vulnerabilidad y bajos ingresos, promoviendo la equidad social, circunstancias que no se configuran en el presente caso.

De hecho, según lo consignado en la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro 22, el señor LUIS ROPERO no solo es propietario del bien objeto de análisis en este proceso, sino que además figura como titular de otro inmueble adicional, lo que refuerza la improcedencia de acceder a lo solicitado.

Por todo lo expuesto, y no existiendo elementos novedosos que permitan acceder a la solicitud en los términos planteados por la Coordinación del Grupo

solicitado.

Por todo lo expuesto, y no existiendo elementos novedosos que permitan acceder a la solicitud en los términos planteados por la Coordinación del Grupo Fondo, máxime cuando mediante memorial allegado por su apoderada judicial el señor ROPERO reiteró su negativa a efectuar la transferencia de dominio del inmueble en cuestión23, se dispondrá que la ORIP de Cúcuta inscriba directamente la transferencia de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-90165 a favor del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, en estricto cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia y con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas.

Fíjese, que de mantenerse ese estado de cosas, sería no solo avalar la mora y perpetuar el incumplimiento de la orden judicial del fallo del 3 de febrero de 2016 en virtud del reiterado y sistemático desacato por parte del solicitante LUIS ROPERO, pasados un tanto casi de 10 años, trasegar de por sí abultado y hasta absurdo; sino, limitar la función de la UAEGRTD a través del Fondo establecida en la norma24 y con ello, privar a nuevas víctimas del conflicto para que a partir de esa

22 Consecutivo 169 23 Consecutivo 175 24 Artículo 111 de la Ley 1448 de 2011. Del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Créase el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

24 Artículo 111 de la Ley 1448 de 2011. Del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Créase el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasRadicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

posibilidad logr en su reparación en protección del derecho fundamental a la restitución conforme lo ha ceñido la Corte Constitucional 25; esto último que conduciría a la vulneración incluso de tales prerrogativas.

En fin, que acá se agotaron todas las instancias y requerim ientos al beneficiario, a través de la UAEGRTD y su apoderado, verificado con los constantes llamados de atención del Juzgado y los informes traídos obrantes en el expediente, lo cual persiste a la fecha, razón que conlleva a tomar una definitiva decisión de cara al predio inicialmente reclamado, misma que ya se anunció y aparece respaldada tal cual se dijo por el panorama más que explayado, sin que exista mérito de hacer más consideraciones.

En mérito de lo así expuesto, El Juzgado Segundo Civil del Circu ito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta – Norte de Santander – Administrando Justicia, en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORRER TRASLADO de lo manifestado por la Coordinación del Grupo Fondo de la UAEGRTD referente a las anotaciones consignadas en los

la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORRER TRASLADO de lo manifestado por la Coordinación del Grupo Fondo de la UAEGRTD referente a las anotaciones consignadas en los numerales cuatro (4) 26, cinco (5) 27 y seis (6) 28 del FMI No. 260 -90165 a la DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - GRUPO RUPTA para lo de su competencia en torno a dichas cancelaciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la

respectiva comunicación, se sirva:

2.1) CANCELAR las anotaciones consignadas en los numerales diez (10) y once (11) del FMI No. 260-90165 en virtud de este proceso de restitución.

Despojadas. El Fondo tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras d e los despojados y el pago de compensaciones. 25 SU648 de 2017. “En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. 26 0352 DECLARATORIA DE ZONAS DE INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO Y DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. 26 0352 DECLARATORIA DE ZONAS DE INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. 27 0470 ABSTENERSE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR DECLARATORIA INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO. 28 0474 PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS I NSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR EXPEDIENTE INCODER 39718 FECHA DE SOLICITUD 15-07-2010.Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

2.2.) REGISTRAR en virtud de esta providencia y las consideraciones expuestas al GRUPO FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del predio denominado ‘Buenos Aires’, ubicado en la vereda Miramonte del municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliari a No. 26090165.

La entidad, deberá acreditar las actuaciones con el respectivo certificado de libertad y tradición actualizado.

TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración respecto de las anotaciones doce29 y trece30 consignadas en el FMI 260-90165 elevada por la Coordinación del Grupo Fondo de la UAEGRTD atendiendo a las consideraciones señaladas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

CÚMPLASE,

Firma Electrónica.

Grupo Fondo de la UAEGRTD atendiendo a las consideraciones señaladas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

CÚMPLASE,

Firma Electrónica.

JESÚS ANTONIO ÁVILA SALAZAR

Juez

29 0900 OTRO SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CON RADICADO: 54-001-31-21-0002-2014-000297-00, MEDIANTE LA CUAL SE PROTEGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 30 0901 ACLARACIÓN SENTENCIA SN DEL 30/11/2015 DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, CON RADICADO 54 -001-31-21-0002-2014-000297-00, EN CUANTO A RECONOCER LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y ORDENAR AL PROPIETARIO LA TRANSFERENCIA DEL

PREDIO AL FONDO DE LA UAEGRTD.Radicado N°. 54-001-31-21-002-2014-00297-00

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 14a9104e6e59542c37154d20511dc2a7bea301aa49e99463cca8982c070fe88f Documento generado en 2025-09-09

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