JUZ CUCUTA - 54001312100220170010300-54001312100220170010300-22
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220170010300-54001312100220170010300-22
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
POSFALLO - MODULACIÓN No. 54-001-31-21-002-2017-00103-00
Sentencia Complementaria N°22
San José Cúcuta, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Con ocasión a la presentación del memorial suscrito por el abogado JOSEFO ARMANDO RAM ÍREZ ORT ÍZ1, en calidad de apoderado de los solicitantes, mediante el cual se solicita la posibilidad de modificar, por vía de auto de “modulación”, el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 20202, este Despacho procede a emitir pronunciamiento respecto de la referida.
I. ANTECEDENTES
En el fallo objeto de referencia, esta autoridad judicial resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores JOSÉ ANTONIO DUARTE CARRERO y ROSATILIA BARRERA , en relación con el inmueble identificado como “Mi Llanito”, situado en la vereda Agua Blanca del corregimiento de Buena Esperanza, jurisdicción del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.
En consecuencia, se dispuso la restitución por equivalencia, ordenando la entrega real, material y jurídica de un predio que cumpliera con las condiciones propias de una vivienda digna, ajustándose el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al valor mínimo fijado para las vivienda s de interés prioritario conforme a la Ley 1537 de 2012, o, tratándose de un inmueble rural, que
Geográfico Agustín Codazzi al valor mínimo fijado para las vivienda s de interés prioritario conforme a la Ley 1537 de 2012, o, tratándose de un inmueble rural, que dicho valor sea concordante con el subsidio integral para la adquisición de tierras contemplado en la Ley 1450 de 2011 , señalando que el inmueble quedaría afectado en los términos de lo previsto en los artículos 91, literal e), y 101 de la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido, el avalúo realizado en el año 2007 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que ascendió a $16.102.9053, sirvió como referencia para ajustar el valor de la compensación al mínimo establecido para las viviendas de interés prioritario conforme a lo previsto en la Ley 1537 de 2012, o, tratándose de un inmueble rural, para que dicho monto se armoni zara con el subsidio integral para adquisición de tierras contemplado en la Ley 1450 de 2011.
Respecto del trámite adelantado para el cumplimiento de la restitución por equivalencia, se tiene que e ntre los años 2020 y 2025 se dio la búsqueda de predios en el municipio de San José de Cúcuta y Los Patios en Norte de Santander,
1 Consecutivo 446 y 450 2 Consecutivo 217 3 Consecutivo 188 Folio 101 a 119con el acompañamiento del Grupo de Restitución de Tierras de la Dirección Territorial, en atención al interés de los beneficiarios.
En el marco de múltiples reuniones, diligencias y gestiones institucionales, se postularon diversos inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: Calle 24
Territorial, en atención al interés de los beneficiarios.
En el marco de múltiples reuniones, diligencias y gestiones institucionales, se postularon diversos inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: Calle 24 No. 48 -03, Esquina Barrio Palmeras Parte Baja; Calle 24 No. 48 -42, Barrio Palmeras Parte Baja; Calle 0 No. 0 -46 (0 -70), Barrio Carlos Ramírez París; Manzana 3, Lotes 15 y 20, y Mz. 15, Lote 13, Urbanización Valles del Rodeo; Calle 8ª No. 13ª -18, Barrio 13 de Marzo (Lote A -6D-10C-D-1, folio 260 -361274); Av. 6 No. 30-76, Barrio Patio Centro, Casa 102, Villa Rosa PH, municipio de Los Patios (folio 260-373269); y V 1 No. 1-36, Barrio Niña Ceci.
No obstante, varias de las propuestas fueron descartadas por desistimiento de los propietarios, mientras que otras no superaron las verificaciones técnicas, jurídicas o de viabilidad, principalmente por afectaciones en el uso del suelo o resultados desfavorables en los estudios de títulos.
A pesar de las consultas, reuniones y convocatorias públicas realizadas por la UAEGRTD , que incluyeron publicaciones en las páginas oficiales, medios electrónicos y las carteleras de Notarías de Cúcuta 4 para ampliar las opciones de búsqueda, no fue posible concretar la adquisición de un predio que cumpliera con las condiciones establecidas en la sentencia.
En consecuencia, el apoderado de los beneficiarios solicitó la modulación
búsqueda, no fue posible concretar la adquisición de un predio que cumpliera con las condiciones establecidas en la sentencia.
En consecuencia, el apoderado de los beneficiarios solicitó la modulación de la providencia, con el fin de que se disponga la compensación en dinero como mecanismo para garantizar el derecho reconocido , debido a esa imposibilidad demostrada.
II. CONSIDERACIONES
La modulación, como figura jurídica, tiene por objeto analizar y ajustar los efectos de las sentencias que contienen órdenes orientadas a garantizar la reparación de derechos vulnerados, permitiendo al operador judicial redefinir su alcance mediante complementaciones, modificaciones o redirecciones, sin afectar la decisión sobre la protección de derechos fundamentales, que permanece amparada por el principio de cosa juzgada. Aunque el artículo 285 del Código General del Proceso 5 establece que las sentencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el mismo juez, en aras de preservar la estabi lidad y seguridad jurídica, esta figura adquiere carácter excepcional en el marco de la justicia transicional. Así lo ha reconocido la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta6, al admitir su procedencia cuando surgen hechos o pruebas sobrevinientes que justifican nuevas órdenes para fortalecer la reparación de los beneficiarios o pronunciarse sobre la situación de segundos
4 Consecutivo 450 5 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
5 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” 6 Autos del 3 de junio y 28 de julio de 2021, 29 de marzo, 3, 28 de junio de 2022, 24 de abril y 21 de julio de 2023, Rad. 68001312100120160008101 acumulado 20170007201; 68081312100120170001601, 68081312100120160021601, 68081312100120170008002 acumulado 201700157, 68081312100120170013301, 68001312100120170001002, entre otras.ocupantes, conforme a la competencia residual que conserva el juez tras el fallo, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 20117.
Es pertinente subrayar que esta prerrogativa, si bien reconocida en el marco jurídico, posee un carácter excepcional y restrictivo, lo que implica que su aplicación no puede ser arbitraria ni discrecional. Para que proceda válidamente, se requiere la existencia de una circunstancia verdaderamente relevante y justificada que amerite la modificación de las providencias emitidas, en atención al principio de estabilidad de las decisiones judiciales y al respeto por la cosa juzgada. Esta exigencia refuerza la naturaleza garantista del proceso, asegurando que cualquier ajuste posterior responda a necesidades sustanciales de reparación o protección, y no a simples reconsideraciones.
En ese contexto, l a procedencia de la modulación exige la verificación de
cualquier ajuste posterior responda a necesidades sustanciales de reparación o protección, y no a simples reconsideraciones.
En ese contexto, l a procedencia de la modulación exige la verificación de circunstancias que obstaculicen el ejercicio efectivo del derecho reconocido o que limiten su materialización, haciendo necesaria la adopción de órdenes complementarias que garanticen la restitución ordenada.
Tal escenario se configura en el presente caso, dado que han transcurrido más de cuatro años desde la expedición de la sentencia, periodo en el cual se han desplegado múltiples gestiones orientadas a la adquisición de un predio con características similares al objeto del despojo ; y es que s i bien los trámites adelantados por la UAEGRTD no se distinguen por su celeridad ni diligencia, se advierte que el incumplimiento de la medida de reparación obedece principalmente a un factor externo, la escasa oferta en el mercado inmobiliario, condicionada por el valor del avalúo, la demora en el trámite de estudio de títulos y la retractación de propietarios inicialmente dispuestos a vender los inmuebles postulados conforme a las pruebas previamente relacionadas.
A ello se suma la ausencia de propuestas tras la convocatoria pública para la compra de predios, publicada por la Unidad en su página web, así como en Notarías y en la Alcaldía de Cúcuta , plazos en los cuales no se obtuvo ofertas, resultados que fueron socializados a los beneficiarios
Bajo esos derroteros, por intermedio de su apoderado judicial, los beneficiarios evidenciaron que las gestiones directas de búsqueda de inmuebles han resultado infructuosas, precisamente debido al bajo valor del avalúo.
Bajo esos derroteros, por intermedio de su apoderado judicial, los beneficiarios evidenciaron que las gestiones directas de búsqueda de inmuebles han resultado infructuosas, precisamente debido al bajo valor del avalúo.
Cabe agregar que, en este caso, tampoco resulta procedente la modulación de la sentencia en lo relativo a la restitución material del predio denominado “Mi Llanito”, ubicado en la vereda Agua Blanca del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, toda vez que sobre dicho inmueble fue reconocida la segunda ocupancia a favor del señor ALVEIRO DE JESÚS MACÍAS URIBE disponiéndose que continuara en posesión del predio reclamado.
En atención a las circunstancias detalladamente expuestas en el presente trámite y conforme a los criterios recientemente adoptados por la Sala Civil
7 “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”Especializada en Restitución de Tierras en casos análogos 8, resulta procedente acudir a la excepcionalidad prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015—, con el fin de modular la medida de reparación en favor de los señores JOSÉ ANTONIO DUARTE CARRERO y ROSATILIA BARRERA, disponiendo su compensación en dinero 9. Decisión que permite garantizar el acceso efectivo a una de las formas de restitución contempladas por el legislador,
de los señores JOSÉ ANTONIO DUARTE CARRERO y ROSATILIA BARRERA, disponiendo su compensación en dinero 9. Decisión que permite garantizar el acceso efectivo a una de las formas de restitución contempladas por el legislador, en virtud de las condiciones particulares que fueron objeto de análisis en este proceso, evitando así que los beneficiarios permanezcan indefinidament e enfrentados a la dificultad extrema de encontrar un inmueble que reúna las características del predio despojado.
Por consiguiente, siendo que el pago de la compensación en dinero deberá ordenarse con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme al monto que se determine judicialmente a partir del dictamen que elabore el gestor catastral competente, y teniendo en cuenta que el avalúo practicado por el IGAC en el año 2007 10 ha perdido vigencia según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 201511, se dispondrá la indexación a la fecha de dicho dictamen pericial sobre el inmueble denominado “Mi Llanito”, ubicado en la vereda Agua Blanca del corregimiento Buena Esperanza del muni cipio de Cúcuta, Norte de Santander, el cual cuenta con un área georreferenciada de 41 hectáreas y 2.895 metros cuadrados, carece de identificación catastral y registral individual, y se encuentra inmerso en un predio de mayor extensión identificado con nú mero predial 00-020006-0065-000 y folio de matrícula inmobiliaria 260 -933, a efectos de contar con una base técnica actualizada que permita establecer con precisión el valor de la
0006-0065-000 y folio de matrícula inmobiliaria 260 -933, a efectos de contar con una base técnica actualizada que permita establecer con precisión el valor de la compensación y asegurar la efectividad de la medida de reparación ordenada.
De otro lado, considerando que la orden objeto del incidente ha sido modificada mediante la presente providencia, se dispo ndrá el cierre y archivo del trámite incidental iniciado contra MAURICIO JESÚS CARREÑO JÁCOME, en su calidad de Director Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, sin perjuicio de que pueda ser reiniciado ante cualquier nuevo incumplimiento injustificado.
Cabe señalar que el propósito del incidente en cuestión es garantizar el cumplimiento efectivo de la orden, más allá de la simple imposición de sanciones. En virtud de lo anterior, habiéndose acatado el mandato referido, no existe motivo para continuar con este.
En mérito de lo así expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA –
NORTE DE SANTANDER
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de dos mil veinte, disponiendo como medida de reparación en favor de
8 Sentencias N° 252 del 3 de abril de 2025 M.P Amanda Janneth Sánchez Tocora; N° 90 del 25 de marzo de 2025 M.P. Yenny Paola Ospina Gómez. 9 Artículo 2.15.2.1.2 Decreto 1170 de 2015 10 Consecutivo 188 Folio 101 a 119.
Yenny Paola Ospina Gómez. 9 Artículo 2.15.2.1.2 Decreto 1170 de 2015 10 Consecutivo 188 Folio 101 a 119. 11 ARTÍCULO 2.2.2.3.18. Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.JOSÉ ANTONIO DUARTE CARRERO y ROSATILIA BARRERA, la compensación en dinero a cargo del Fondo de la UAEGRTD, conforme a lo previsto en el Artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015, de acuerdo a lo motivado en la presente providencia.
Para tal fin, el monto correspondiente será determinado conforme la indexación del dictamen pericial previamente realizado 12, mismo que corresponderá gestionar al Fondo de la UAEGRTD pudiendo coordinar o apoyarse con otras entidades competentes para su ejecución , en virtud del principio de colaboración armónica del artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 y dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.
Concluido el proceso de indexación del avalúo, ordénese efectuar el desembolso de manera inmediata , de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 13 de la citada Resolución 953 de 2012 expedida por la UAEGRTD14.
SEGUNDO: CIERRESE y ARCHIVESE el TRAMITE INCIDENTAL iniciado contra MAURICIO JESÚS CARREÑO JACOME en su calidad de Director Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD aperturado mediante auto del 20
SEGUNDO: CIERRESE y ARCHIVESE el TRAMITE INCIDENTAL iniciado contra MAURICIO JESÚS CARREÑO JACOME en su calidad de Director Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD aperturado mediante auto del 20 de septiembre de 2024 15, sin perjuicio de adelantarlo nuevamente ante cualquier nuevo incumplimiento injustificado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y por la secretaria de este despacho judicial líbrense las comunicaciones junto con las copias que se requieran a todos los destinatarios de las órdenes aquí dispuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firma Electrónica.
JESÚS ANTONIO ÁVILA SALAZAR
Juez
12 Consecutivo 188 Folio 101 a 119 13 Artículo 60. Pago de compensación en dinero. Cuando en la sentencia de restitución el juez or dene pagar un valor económico o cuando se hayan agotado sin éxito las instancias de compensación en especie el Grupo Fondo le solicitará inmediatamente a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) contratada(s) para la administración de los recursos hacer el desembolso correspondiente, de acuerdo a las instrucciones precisas que se le impartan. 14 Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. 15 Consecutivo 403Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y
15 Consecutivo 403Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 34f70f44b61fc096b9f6c2292933b6ca3a09de790ebff54fd9ee067081efaa65
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