JUZ CUCUTA - 54001312100220190008800-54001312100220190008800-23
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220190008800-54001312100220190008800-23
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
POSFALLO - MODULACIÓN No. 54-001-31-21-002-2019-00088-00
Sentencia Complementaria N°23
San José Cúcuta, cinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Con ocasión del memorial presentado por el Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios 1, en su calidad de entidad encargada de la ejecución de la orden judicial, mediante el cual se solicita la modificación, por vía de auto de “modulación”, del ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, este despacho procede a emitir pronunciamiento al respecto.
I. ANTECEDENTES
En el fallo objeto de referencia, esta autoridad judicial resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de GLORIA CLEMENCIA PARRA ARIAS, en relación con el predio rural denominado “El Rodeo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 270-76368, con un área georreferenciada de 36 hectáreas + 2370 m², que hace parte de un globo de mayor extensión denominado catastralmente como la “MONTAÑA CHIMBORAZO – VEGA DE LEÓN”, distinguido con código predial No . 54-003-00-09-0006-0282-000, ubicado en la vereda Las Taguas del municipio de Abrego, departamento de Norte de Santander.
En consecuencia, se dispuso la restitución por equivalencia, ordenando la
en la vereda Las Taguas del municipio de Abrego, departamento de Norte de Santander.
En consecuencia, se dispuso la restitución por equivalencia, ordenando la entrega real, material y jurídica de un predio que cumpliera con las condiciones propias de una vivienda digna, ajustándose el avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al valor mínimo fijado para las viviendas de interés prioritario conforme a la Ley 1537 de 2012, o, tratándose de un inmueble rural, que dicho valor sea concordante con el subsidio integral para la adquisición de tierras contemplado en la Ley 1450 de 2011 , señalando que el inmueble quedaría afectado en los términos de lo previsto en los artículos 91, literal e), y 101 de la Ley 1448 de 2011.
En ese sentido, el avalúo realizado en el año 2021 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que ascend ió a $ 114.111.0002, sirvió como referencia para
1 Consecutivo 254 2 Consecutivo 244ajustar el valor de la compensación al mínimo establecido para las viviendas de interés prioritario conforme a lo previsto en la Ley 1537 de 2012, o, tratándose de un inmueble rural, para que dicho monto se armoni zara con el subsidio integral para adquisición de tierras contemplado en la Ley 1450 de 2011.
Respecto del trámite adelan tado para el cumplimiento de la restitución por equivalencia, se tiene que e ntre los años 202 1 y 2025 se dio la búsqueda de predios en los municipios de San Alberto (Cesar) y Bucaramanga (Santander), con
equivalencia, se tiene que e ntre los años 202 1 y 2025 se dio la búsqueda de predios en los municipios de San Alberto (Cesar) y Bucaramanga (Santander), con el acompañamiento del Grupo de Restitución de Tierras de la Dirección Territorial, en atención al interés de los beneficiarios.
En el marco de múltiples reuniones, diligencias y gestiones institucionales, se postularon diversos inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: Carrera 2 No. 6 -64, barrio A révalo, municipio de San Alberto (Cesar); Calle 4B No. 7 -24, barrio La Marina, San Alberto (Cesar); Diagonal 2B No. 10-07, barrio Brisas de San Alberto, San Alberto (Cesar); Calle 5 No. 6-30, San Alberto (Cesar); y Calle 38CN No. 8BIS -08, Urbanización Ciud adela Café Madrid, municipio de Bucaramanga (Santander).
No obstante, varias de las propuestas fueron descartadas por desistimiento de los propietarios, mientras que otras no superaron las verificaciones técnicas, jurídicas o de viabilidad, principalmente por afectaciones en el uso del suelo o resultados desfavorables en los estudios de títulos.
A pesar de las consultas, reuniones y convocatorias públicas realizadas por la UAEGRTD , que incluyeron publicaciones en las páginas oficiales, medios electrónicos y las carteleras de Notarías y demás3 para ampliar las opciones de búsqueda, no fue posible concretar la adquisición de un predio que cumpliera con las condiciones establecidas en la sentencia.
En consecuencia, el apoderado de los beneficiarios solicitó la modulación de la providencia, con el fin de que se disponga la compensación en dinero como
las condiciones establecidas en la sentencia.
En consecuencia, el apoderado de los beneficiarios solicitó la modulación de la providencia, con el fin de que se disponga la compensación en dinero como mecanismo para garantizar el derecho reconocido , debido a esa imposibilidad demostrada.
II. CONSIDERACIONES
La modulación, como figura jurídica, tiene por objeto analizar y ajustar los efectos de las sentencias que contienen órdenes orientadas a garantizar la reparación de derechos vulnerados, permitiendo al operador judicial redefinir su alcance mediante complementaciones, modificaciones o redirecciones, sin afectar la decisión sobre la protección de derechos fundamentales, que permanece amparada por el principio de cosa juzgada. Aunque el artículo 285 del Código General del Proceso 4 establece que las sentencias no pueden ser revocadas ni
3 Consecutivo 254 4 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, s iempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”reformadas por el mismo juez, en aras de preservar la estabilidad y seguridad jurídica, esta figura adquiere carácter excepcional en el marco de la justicia transicional. Así lo ha reconocido la Sala Ci vil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta5, al admitir su procedencia cuando surgen hechos o pruebas sobrevinientes que justifican nuevas órdenes para fortalecer la reparación de los beneficiarios o pronunciarse sobre la s ituación de segundos
Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta5, al admitir su procedencia cuando surgen hechos o pruebas sobrevinientes que justifican nuevas órdenes para fortalecer la reparación de los beneficiarios o pronunciarse sobre la s ituación de segundos ocupantes, conforme a la competencia residual que conserva el juez tras el fallo, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 20116.
Es pertinente subrayar que esta prerrogativa, si bien reconocida en el marco jurídico, posee un carácter excepcional y restrictivo, lo que implica que su aplicación no puede ser arbitraria ni discrecional. Para que proceda válidamente, se requiere la existencia de una circunstancia verdaderamente relevante y justificada que amerite la modificación de las providencias emitidas, en atención al principio de estabilidad de las decisiones judiciales y al respeto por la cosa juzgada. Esta exigencia refuerza la naturaleza garantista del proceso, asegurando que cualquier ajuste posterior responda a n ecesidades sustanciales de reparación o protección, y no a simples reconsideraciones.
En ese contexto, la procedencia de la modulación exige la verificación de circunstancias que obstaculicen el ejercicio efectivo del derecho reconocido o que limiten su m aterialización, haciendo necesaria la adopción de órdenes complementarias que garanticen la restitución ordenada.
Tal escenario se configura en el presente caso, dado que han transcurrido más de cuatro años desde la expedición de la sentencia, periodo en el cual se han desplegado múltiples gestiones orientadas a la adquisición de un predio con características similares al objeto del abandono y despojo; y es que s i bien los
más de cuatro años desde la expedición de la sentencia, periodo en el cual se han desplegado múltiples gestiones orientadas a la adquisición de un predio con características similares al objeto del abandono y despojo; y es que s i bien los trámites adelantados por la UAEGRTD no se distinguen por su celeridad ni diligencia, se advierte que el incumplimiento de la medida de reparación obedece principalmente a un factor externo , la escasa oferta en el mercado inmobiliario, condicionada por el valor del avalúo, la demora en el trámite de estudio de títulos y la retractación de propietarios inicialmente dispuestos a vender los inmuebles postulados conforme a las pruebas previamente relacionadas.
A ello se suma la ausencia de propuestas tras la convocatoria pública para la compra de predios, publicada por la Unidad en su página web, así como en Notarías y en la Alcaldía de Bucaramanga, plazos en los cuales no se obtuvo ofertas, resultados que fueron socializados a los beneficiarios
Bajo esos derroteros, por intermedio de su apoderado judicial, los beneficiarios evidenciaron que las gestiones directas de búsqueda de inmuebles han resultado infructuosas, precisamente debido al bajo valor del avalúo.
5 Autos del 3 de junio y 28 de julio de 2021, 29 de marzo, 3, 28 de junio de 2022, 24 de abril y 21 de julio de 2023, Rad. 68001312100120160008101 acumulado 20170007201; 68081312100120170001601, 68081312100120160021601, 68081312100120170008002 acumulado 201700157, 68081312100120170013301, 68001312100120170001002, entre otras.
68081312100120170008002 acumulado 201700157, 68081312100120170013301, 68001312100120170001002, entre otras. 6 “Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”En atención a las circunstancias detalladamente expuestas en el presente trámite y conforme a los criterios recientemente adoptados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en casos análogos 7, resulta procedente acudir a la excepcionalidad prevista en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015—, con el fin de modular la medida de reparación en favor de GLORIA CLEMENCIA PARRA ARIAS , disponiendo su compensación en dinero8. Decisión que permite garantizar el acceso efectivo a una de las formas de restitución contempladas por el legislador, en virtud de las condiciones particulares que fueron objeto de análisis en este proceso, evitando así que los beneficiarios permanezcan indefinidamente enfrentados a la dificultad extrema de encontrar un inmueble que reúna las características del predio despojado.
Por consiguiente, siendo que el pago de la compensación en dinero deberá ordenarse con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme al monto que se determine judicialmente a partir del dictamen que elabore el g estor catastral competente, y
ordenarse con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme al monto que se determine judicialmente a partir del dictamen que elabore el g estor catastral competente, y teniendo en cuenta que el avalúo practicado por el IGAC en el año 20219 ha perdido vigencia según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 201510, se dispondrá la indexación a la fecha de dicho dictamen pericial sobre el predio rural denominado “El Rodeo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 270-76368, con un área georreferenciada de 36 hectáreas + 2370 m², que hace parte de un globo de mayor extensión denominado catastralmente como la “ MONTAÑA CHIMBORAZO – VEGA DE LEÓN”, distinguido con código predial No. 54 -003-00-09-0006-0282-000, ubicado en la vereda Las Taguas del municipio de Abrego, departamento de Norte de Santander, a efectos de contar con una base técnica actualizada que permita establecer con precisión el valor de la compensación y asegurar la efectividad de la medida de reparación ordenada.
En mérito de lo así expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA –
NORTE DE SANTANDER
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR el numeral segundo de la sentencia del 31 de agosto de 2021 , disponiendo como medida de reparación en favor de GLORIA CLEMENCIA PARRA ARIAS, la compensación en dinero a cargo del Fondo de la
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR el numeral segundo de la sentencia del 31 de agosto de 2021 , disponiendo como medida de reparación en favor de GLORIA CLEMENCIA PARRA ARIAS, la compensación en dinero a cargo del Fondo de la UAEGRTD, conforme a lo previsto en el Artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015, de acuerdo a lo motivado en la presente providencia.
7 Sentencias N° 252 del 3 de abril de 2025 M.P Amanda Janneth Sánchez Tocora; N° 90 del 25 de marzo de 2025 M.P. Yenny Paola Ospina Gómez. 8 Artículo 2.15.2.1.2 Decreto 1170 de 2015 9 Consecutivo 244 10 ARTÍCULO 2.2.2.3.18. Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.Para tal fin, el monto correspondiente será determinado conforme la indexación del dictamen pericial previamente realizado 11, mismo que corresponderá gestionar al Fondo de la UAEGRTD pudiendo coordinar o apoyarse con otras entidades competentes para su ejecución, en virtud del principio de colaboración armónica del artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 y dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia.
Concluido el proceso de indexación del avalúo, ordénese efectuar el desembolso de manera inmediata , de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 12 de la citada Resolución 953 de 2012.
Concluido el proceso de indexación del avalúo, ordénese efectuar el desembolso de manera inmediata , de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 12 de la citada Resolución 953 de 2012.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y por la secretaria de este despacho judicial líbrense las comunicaciones junto con las copias que se requieran a todos los destinatarios de las órdenes aquí dispuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firma Electrónica.
JESÚS ANTONIO ÁVILA SALAZAR
Juez
11 Consecutivo 244 12 Artículo 60. Pago de compensación en dinero. Cuando en la sentencia de restitución el juez ordene pagar un valor económico o cuando se hayan agotado sin éxito las instancias de compensación en especie el Grupo Fondo le solicitará inmediatamente a la(s) sociedad(es) fiduciaria(s) contratada(s) para la administración de los recursos hacer el desembolso correspondiente, de acuerdo a las instrucciones precisas que se le impartan.Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7d8406391ebf8893dbc8eddde24e430ad5cd6311334fd8123e36787c8653970c Documento generado en 2025-09-05