JUZ CUCUTA - 54001312100220200000200-54001312100220200000200-002
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220200000200-54001312100220200000200-002
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2020-00002-00
Sentencia N° 02
San José Cúcuta, diez de febrero de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por FARIDE
CAÑIZARES PLATA e IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON.
ANTECEDENTES
FARIDE CAÑIZARES PLATA identificada con la cédula de ciudadanía número 37.312.591 e IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON identificado con la cedula de ciudadanía número 13.362.406 , por conducto de apoderad o judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron se le s proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del 50% del predio rural denominado “El Rampacho ” ubicado en la vereda Los Asientos del municipio de Abrego, departamento de Norte de Santander , con folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967, código catastral 54003000200010006000 y área georreferenciada de 58 hectáreas + 5533 m².
departamento de Norte de Santander , con folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967, código catastral 54003000200010006000 y área georreferenciada de 58 hectáreas + 5533 m².
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: FARIDE CAÑIZARES PLATA e IVAN ENRIQUE BAYONA CELON contrajeron nupcias el 6 de abril de 1975 en el municipio de Abrego Norte de Santander1.
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SEGUNDO: Iniciaron su relación jurídica con el predio reclamado en restitución mediante compraventa al señor JUAN MARÍA PINEDA suscribiendo la escritura pública número 1253 del 25 de noviembre de 1988.
TERCERO: Además de su vivienda, dedicaban el predio a la agricultura como medio de sustento familiar, donde IVÁN sembraba cebolla y plátano y FARIDE se dedicaba a las labores del hogar.
CUARTO: A partir del año 1994 empezaron a notar la presencia de grupos armados en la zona, sin embargo, fue en 1997 que la situac ión de violencia se agudizó con la llegada de grupos paramilitares, pues iniciaron los asesinatos y desplazamientos.
armados en la zona, sin embargo, fue en 1997 que la situac ión de violencia se agudizó con la llegada de grupos paramilitares, pues iniciaron los asesinatos y desplazamientos.
QUINTO: El 12 de junio de 1997 la familia BAYONA CAÑIZARES decide desplazarse del predio hacia el municipio de Ocaña como consecuencia de los constantes enfrentamientos presentados en la zona, afirma ndo que “las balas pasaban por su casa”, quedando el predio abandonado y perdiéndose las semillas de cebolla, las reses y los cultivos de plátano que tenían.
SEXTO: El 10 de abril del 2000 r etornaron al inmueble debido a que varias personas colindantes les avisaron que la situación de orden público estaba “calmada”, para lo cual debieron solicitar un crédito en la entidad financiera Crediservir para volver a trabajar.
SÉPTIMO: Posteriormente el 27 de agosto de 2005 se vieron nuevamente obligados a desplazarse del predio hacia el municipio de Ocaña como consecuencia de los enfrentamientos presentados entre la guerrilla y los paramilitares, dejando por segunda vez el predio abandonado hasta el 2008 cuando deciden retornar, encontrándose en la heredad hasta la fecha.
1.2. Actuación procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , además de la
publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , además de la notificación del trámite al ALCALDE MUNICIPAL DE ABREGO y el MINISTERIO PUBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso correr traslado a JUAN DE DIOS ORTIZ TORRADO y RAMON
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DAVID BAYONA PACHECO, toda vez que conforme la s anotaciones números 1 y 5 del certificado de libertad y tradición del bien reclamado 270-219673, figuran como titulares inscritos de derechos.
Acreditado el fallecimiento del primero de ellos4 se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del mismo5, posteriormente se les designó un representante judicial quien dentro del término concedido se limitó a manifestar6 no oponerse a las pretensiones y solicitó que se aclare que lo pretendido versa sobre una parte del bien que no a la totalidad del mismo, siendo este último aspecto abordado con el informe técnico realizado de manera conjunta por el IGAC y la UAEGRTD7.
Por otro lado , la notificación personal de RAMON DAVID BAYONA PACHECO, familiar del solicitante IVAN ENRIQUE BAYONA, se surtió por conducto
y la UAEGRTD7.
Por otro lado , la notificación personal de RAMON DAVID BAYONA PACHECO, familiar del solicitante IVAN ENRIQUE BAYONA, se surtió por conducto del Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego8, quien guardó silencio.
1.3. Alegatos de conclusión:
La apoderada judicial de la parte solicitante se refirió9 a la propiedad que ostenta IVAN ENRIQUE con motivo de la compra que realizó de una porción del bien mediante Escritura N° 1253 del 25 de noviembre de 1988, debi damente registrada en el folio de matrícula, por lo que se trata de un inmueble de naturaleza privada, argumentando además, que si bien la tradición no inicia con un título originario expedido por el Estado, se logra e videnciar que posee una cadena de tradición de dominio que data al año 1925, esto es, más de 20 años de antelación a la expedición de la Ley 160 de 1994.
Destacó que los solicitantes debieron abandonar el inmueble en el año 1997 y posteriormente en el a ño 2005, debido a la violencia que se presentaba en el sector, hechos que fueron señalados en etapa administrativa, así como también corroborados en sede judicial, precisando además que se cumple con el requisito de temporalidad previsto en la Ley.
Por lo anterior solicitó que, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras y acceda a las solicitudes presentadas en la petición de formalización y restitución de tierras.
El Ministerio Público guardó silencio.
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solicitudes presentadas en la petición de formalización y restitución de tierras.
El Ministerio Público guardó silencio.
3 Paginas 2 a 4 Consecutivo 32 4 Consecutivo 204 5 Consecutivo 267 6 Consecutivo 279 7 Consecutivo 350 8 Consecutivo 162 9 Consecutivo 364Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 10 y 8011 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado es comp etente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras p revista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia
enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, ga rantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los princi pios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad12.
Recuérdese, además, que tal acción, requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente14, e incluso para aquellos
10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de
10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, s erán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Abrego (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-715 de 2012. 14 Artículo 72, Ley 1448 de 2011Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite
torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos16, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restit ución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1. Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el co ntexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, la vereda Los Asientos del municipio de Abrego, Norte de Santander , para la época de los presuntos abandonos expuesto por los solicitantes.
Al respecto , se ha resaltado incansablemente la problemática que ha padecido el municipio de Abrego, junto con sus respectivas zonas veredales en lo que tiene que ver con las reiteradas infracciones al Derecho Internacional
Al respecto , se ha resaltado incansablemente la problemática que ha padecido el municipio de Abrego, junto con sus respectivas zonas veredales en lo que tiene que ver con las reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y evidentes conductas atentatorias d e las regulaciones de derechos humanos por cuenta de grupos guerrilleros y paramilitares que ejercen influencia en dicho territorio.
Véase que el ELN es el primer colectivo que tomó protagonismo en el municipio a mediados de los años 70, teniendo como bas e de su incursión la expansión de la actividad petrolera que se encontraba en auge y los magnos beneficios económicos que traía consigo su explotación, de modo que, impartiendo su doctrina, consiguió atraer una cantidad considerable de adeptos y simpatizantes que contribuyeron a su asentamiento en la región, por lo que “en la década de los ochenta y parte de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero
15 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 16 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
en el Catatumbo. En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores del oleoducto Caño LimónCoveñas”.17
La anterior situación, ya de por si precaria y delicada, se agravó con la llegada de grupos paramilitares, los cuales se crearon como reacción “al fortalecimiento de
Coveñas”.17
La anterior situación, ya de por si precaria y delicada, se agravó con la llegada de grupos paramilitares, los cuales se crearon como reacción “al fortalecimiento de los grupos guerrilleros (…) con el auspicio de comerciantes, gan aderos y agricultores que habían sido víctimas de las extorsiones de las guerrillas. En el municipio de Abrego, ante la dinámica de control territorial ejercida por las agrupaciones guerrilleras en la zona sur, comienzan a hacer presencia las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, comandadas por Juan Francisco Prada, lo que implicó también el despojo de tierras” como lo ha destacado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta18.
La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie de disputas sangrientas y a muerte entre los colectivos guerrilleros y paramilitares, lo que provocó una situación de orden público insostenible, la cual se reflejó en las 2.186 personas que se contabiliza se desplazaron forzosamente del municipio de Abrego entre el periodo de 1995 y 2005, atribuibles al conflicto armado interno de las cuales cerca de 1943 fueron desplazadas de la zona rural19.
Al respecto se refirió en el acápite denomi nado “3.CONTEXTO DE LAS DINAMICAS QUE DIERON LUGAR AL DESPOJO” de la Resolución de Inscripción en el RTDAF20, que de acuerdo al documento de análisis de contexto de “la microzona identificada con el ID 131” , durante los años 1992 a 1997 se evidenció un fuer te posicionamiento de las agrupaciones paramilitares, quienes iniciaron de manera
el RTDAF20, que de acuerdo al documento de análisis de contexto de “la microzona identificada con el ID 131” , durante los años 1992 a 1997 se evidenció un fuer te posicionamiento de las agrupaciones paramilitares, quienes iniciaron de manera incipiente bajo el auspicio de terratenientes locales, presentándose combates entre dicho grupo y la guerrilla, además de persecuciones a los pobladores tildándolos como colaboradores del grupo contrario . A partir del año 2000 y hasta el 2004 se presentaron altas tasas de hechos contra la vida y la libertad de la población, como secuestros y homicidios, así como reportes de casos asociados a desplazamientos forzados.
Lo anterior quedó referido por el solicitante IVÁN ENRIQUE en el año 2019 ante la UAEGRTD 21, al relatar que “habían enfrentamientos con la guerrilla y esos grupos dándose ahí, y no pudimos trabajar nada” ; lo cual fue confirmado por FARIDE en 2014 cuando declaró los hechos victimizantes padecidos ante la Personería del Abrego22.
17 DINÁMICAS DEL CONFLICTO ARMADO EN EL CATATUMBO Y SU IMPACTO HUMANITARIO. Área de Dinámicas del Conflicto y Negociaciones de Paz UNIDAD DE ANÁLISIS ‘SIGUIENDO EL CONFLICTO’ - BOLETÍN # 64. Fundación Ideas para la Paz -FLIPPp. 10. Disponible en versión web: https://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5b72fe7f2b9d1.pdf.
18 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. Sentencias del 20 de agosto de 2020. Rad. 2019-00001-01; 27 de marzo de 2023. Rad. 2019-00211-01; 29 de septiembre de
2023. Rad. 2020-00165-1; entre otras. 19 Como se ha mencionado por este despacho en anteriores sentencias 5400131210022021-00121-00, 540013121002202200246-00, 5400131210022021-00025-00.
20 Páginas 19 a 73 Archivo “2. Anexos de la solicitud” Consecutivo 2 21 Páginas 147 a 153 archivo “Documentales Recaudadas por la UAEGRTD” Consecutivo 2 22 Páginas 59 a 65 archivo “Documentales Recaudadas por la UAEGRTD” Consecutivo 2Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
Por si no bastara el relato de los reclamantes, además amparado por el principio de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, aquella violencia fue relatada por el otro propietario del bien RAMON DAVID BAYONA PACHECO en sede judicial, indicando que en aquella época “esa violencia que que los que los guerrillos los paracos, yo estuve que que vendo eso y me voy, fue que no encontré a quién venderle eso, pero los hermanos míos sí se fueron cuando eso. (…) se fueron por allá pa Cartagena, vendieron y se fueron, eso por allá hubo una violencia muy brava eso primero fueron los guerrilleros que eso molestaron y de ahí llegaron los paramilitares, esa fue la tapa.” 23
vendieron y se fueron, eso por allá hubo una violencia muy brava eso primero fueron los guerrilleros que eso molestaron y de ahí llegaron los paramilitares, esa fue la tapa.” 23
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que sufrieron los pobladores del municipio de Abrego, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso , tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales24.
2.2. Caso en concreto:
Ahora bien, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos arriba mencionados conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01275 del 20 de septiembre de 2024 25 mediante la cual se corrigió la RN 01119 del 27 de agosto de 2019 26, en la que se indicó que FARIDE CAÑIZARES PLATA e IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON , fueron inscritos en calidad de propietarios en el Registro de Tierras Despojadas y
indicó que FARIDE CAÑIZARES PLATA e IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON , fueron inscritos en calidad de propietarios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , como reclamante s del 50% del predio rural denominado “El Rampacho” ubicado en la vereda Los Asientos del municipio de Abrego, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967 y código catastral 54-003-00-02-0001-0006-000, y que dice debieron abandonar temporalmente en los años 1997 y 2005, con lo cual además se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.
23 Consecutivo 304 24 https://www.infobae.com/colombia/2024/11/04/decretan-toque-de-queda-y-ley-seca-por-cinco-dias-en-abrego-norte-desantander-por-recurrentes-actos-de-violencia/ https://elpais.com/america-colombia/2025-01-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-lazona-metropolitana-de-cucuta.html 25 Consecutivo 361 26 Paginas 19 a 73 Archivo “2. Anexos de la solicitud” Consecutivo 2Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.
Inicialmente es pertinente precisar, que a l realizar el estudio y análisis del folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967 correspondiente a la heredad en la cual se halla la porción de terreno deprecada, se observa en su acápite de
Inicialmente es pertinente precisar, que a l realizar el estudio y análisis del folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967 correspondiente a la heredad en la cual se halla la porción de terreno deprecada, se observa en su acápite de complementación textualmente lo siguiente: “AMPLIACIÓN A LA TRADICIÓN (…) MODO DE ADQUIRIR 01. -01.- QUE JUAN DE DIOS ORTIZ TORRADO ADQUIRIO LA MITAD POR COMPRA A PRIMITIVA VERGEL DE TORRADO POR ESCRITURA #203 DEL 08 -11-48 NOTARIA ÚNICA DE ABREGO. REGISTRADA EL 31 -01-49. QUE PRIMITIVA VERGEL DE TORRA DO ADQUIRIO POR COMPRA A JUAN TORRADO TORRES POR ESCRITURA #61 DEL 06 -08-25 NOTARIA DE OCAÑA” [SIC], lo que permite inferir que dicho predio proviene de un inmueble de naturaleza privada, al tenor de lo reglado en el artículo 48 de la Ley 160 de 199427, como quiera que el antecedente de transferencia completa data del año 19 25, descartándose falsas tradiciones o venta de derechos que contempló la Corte Constitucional en sentencia SU288 de 2022 que fijó los parámetros que deben verificarse en cada caso a efectos de determinar si se está en presencia de un bien privado o baldío.
Por igual, del análisis del contenido de la escritura pública número 203 del 8 de noviembre de 1948 de la Notaria Única de Abrego28 se vislumbra que PRIMITIVA VERGEL vendió a JUAN DE DIOS ORTIZ TORRADO "la mitad” del predio, mencionándose expresamente que de dicho inmueble quedó “segregado la mitad”,
VERGEL vendió a JUAN DE DIOS ORTIZ TORRADO "la mitad” del predio, mencionándose expresamente que de dicho inmueble quedó “segregado la mitad”, de lo cual se deduce que la vendedora se reservó esa porción (mitad). Posteriormente ORTIZ TORRADO , a través de escritura 90 del 30 de agosto de 1950 enajenó la heredad en favor de JUAN MARÍA PINEDA PLATA y VÍCTOR MANUEL PINEDA PLATA 29; de ahí que sea dable concluir que l o rea lmente transferido por el señor ORTIZ TORRADO es la totalidad de lo que adquirió, esto es, el 50% del predio matriz, que corresponde al 100% del actualmente denominado “EL RAMPACHO” con FMI 270 -21967 y que luego le fue vendido a los señores
PINEDA PLATA30.
Seguidamente, VÍCTOR MANUEL PINEDA PLATA vende su cuota parte (50%) a JUAN MARÍA PINEDA PLATA, siendo este último quien queda como titular del 100% del inmueble y a continuación enajena la mitad a la SOCIEDAD COMERCIAL PINEDA ARÉVALO LTDA.31 (sociedad que luego la transfiere a RAMON DAVID BAYONA PACHECO)32 y la parte restante al aquí solicitante IVÁN ENRIQUE
BAYONA CELON33.
27 “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un
requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.” 28 Consecutivo 78 29 Anotación numero 1 FMI 270-21967 30 Anotación numero 2 FMI 270-21967 31 Anotación numero 3 FMI 270-21967 32 Anotación numero 5 FMI 270-21967 33 Anotación numero 4 FMI 270-21967Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
En ese orden de ideas, se evidencia que lo adquirido por el primer titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 270-21967 -JUAN DE DIOS ORTIZ TORRADO - corresponde a la mitad del predio cuya propiedad ostentaba PRIMITIVA, hoy “EL RAMPACHO”, siendo esta porción la que enajenó en un 100%, y en consecuencia, el reclamante BAYONA CELON compró la mitad de dicho inmueble, que no “ LA MITAD DE LA MITAD” como se podría sustraer de la mera lectura del certificado de libertad y tradición del citado FMI; tal como fue confirmado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Territorial Norte de Santander en la inspección judicial realizada al inmueble reclamado, al indicar que el mismo “se encuentra en proindiviso IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON y RAMON DAVID BAYONA PACHECO, en el Instituto Geográfico aparece como una sola área de terreno y
el mismo “se encuentra en proindiviso IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON y RAMON DAVID BAYONA PACHECO, en el Instituto Geográfico aparece como una sola área de terreno y ya con la identificación que se hace el día de hoy, se hace la claridad que en el folio habla de mitad de mitad pero realmente a cada uno le corresponde es el 50%, que corresponde aproximadamente a 117 hectáreas, entonces la acotación que se hace es que si están en común y proindiviso y el predio está plenamente identificado la parte que le corresponde al señor IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON ” 34, lo que coincide a su vez con el informe técnico presentado de manera conjunta por el IGAC y la U AEGRTD en donde se concluyó que el área solicitada en restitución corresponde a “58 ha +5533 m2” por lo que “el predio total debería tener una cifra muy cercana a las 101 Ha +2007m2”35.
Determinado lo anterior, e n lo que concierne al vínculo jurídico de l os solicitantes con l a heredad reclamada, se extrae del escrito y de las pruebas obrantes en el expediente , especialmente los informes atrás señalados , que IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON adquirió el 50% del predio “El Rampacho” mediante Escritura Pública N° 1253 del 25 de noviembre de 1988 de la Notaría Única de Rio de Oro , por compraventa a JUAN MARÍA PINEDA PLATA , la cual se encuentra registrada en la anotación 4° del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 270-2196736, titularidad que conserva a la fecha.
registrada en la anotación 4° del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 270-2196736, titularidad que conserva a la fecha.
Acerca de la adquisición del predio, IVÁN ENRIQUE indicó ante la UAEGRTD que “(…) nosotros trabajamos como unos 30 años con un patrón muy buena gente JUAN PINEDA, que él decía “muchachos trabajen bien que esta finca se las vendo a ustedes”, el señor era muy buena gente, yo le compre hace como unos 40 años, yo le compre por un millón quinientos, le di un millón que tenía en el banco guardado, el banco cuando era caja agraria y los quinientos con una venta que hice de c ebolla”, refiriendo además que la escritura pública la realizaron en el municipio de Rio de Oro , pero que “en las escrituras está mal eso de las medidas porque en las escrituras están por 6 hectáreas pero cuando yo mande a medir mi predio son 60 hectáreas, yo no sé si fue por económica por no pagar bastantes impuestos seria.” (sic.)37
Inmueble en el cual estableció su domicilio junt o a su esposa FARIDE CAÑIZARES PLATA y sus hijos, tal como lo refirió en sede administrativa al señalar
34 Consecutivos 342.2, 342.3 35 Consecutivo 350 36 Páginas 2 a 4 Consecutivo 32 37 Páginas 147 a 153 archivo “Documentales Recaudadas por la UAEGRTD” Consecutivo 2Radicado 54-001-31-21-002-2020-00002-00
que en aquel momento vivía con “mi señora y mis hijos (…)”38, indicando además la
que en aquel momento vivía con “mi señora y mis hijos (…)”38, indicando además la explotación que ejercía en el mismo “empecé a trabajar la tierra para sembrar plátano, cebolla, frijol y yuca e hice un potrerito” ; lo cual reiteró ante este despacho judicial39, manifestando que su actividad en el predio era “cultivar (…) ahí se siembra de todo”.
Con todo, es claro entonces que IVÁN ENRIQUE BAYONA CELON para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes y aun en la actualidad, ostenta la calidad de p ropie
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