JUZ CUCUTA - 54001312100220200012201-54001312100220200012201
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220200012201-54001312100220200012201
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de abril de abril de dos mil veinticinco.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Omaira Cecilia Villasmil Gómez y
Otros.
Opositores: Ángela Caruso García y Otro.
Instancia: Única.
Asunto: Sentencia complementaria.
Decisión: Se concede restitución por equivalencia.
Radicado: 540013121002202000122 01. 540013121002202000044 01. 540013121002202000040 01.
Providencia: 014 de 2025.
En cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-084 de 2025 de 11 de marzo de 2025, procede la Sala a complementar la sentencia en el asunto de la referencia.
SE CONSIDERA:
Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional 1, existen unas claras reglas de
1 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. “(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que
elemento esencial de la justicia restitutiva. “(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(...) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación po r los daños ocasionados” ( Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA).2
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preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente2 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aq uella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.
Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo
Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental 3 que se quiere proteger. De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente 4 o en últimas, la económica 5 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular. Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva ”, que es propia de la justicia transicional.
2 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(...) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 3 “(...) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado
numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpació n de bienes a la restitución (...)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “(...) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia (...)” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU -648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 4 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(...) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(...) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”. Por otro lado, “La compensaci ón por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 5 “(...) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se
predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 5 “(...) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (...)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011).3
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De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad 6) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno7, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(...) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”8.
Justo como acá sucede. Pues amén que los reclamantes fueron claros en tanto anunciaron que no quieren retornar al mismo bien pues temen que esa solución les ocasione variados “problemas”, los manifiestos hechos de violencia que aún por estos tiempos alteran la situación de tranquilidad, muestran de suyo que no deviene pertinente la restitución material de la parcela, en tanto el regreso y permanencia de los restituyentes no podrían sucederse en plenas condiciones de
situación de tranquilidad, muestran de suyo que no deviene pertinente la restitución material de la parcela, en tanto el regreso y permanencia de los restituyentes no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad. Ni para qué reiterar que el co rregimiento de Carmen de Tonchalá, que históricamente ha sido golpeado por el conflicto armado, en la actualidad continúa perturbado por el difícil orden público y la inestabilidad social de la zona.
Al respecto, cabe recordar lo comunicado por la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado, en el informe de riesgo N° 089-04 de
6 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”. A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro ) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 7 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448
octubre de 2007. 7 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 8 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011.4
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27 de diciembre de 2004 determinó un nivel de riesgo ALTO en la zona rural de Cúcuta, entre los que se encuentra el corregimiento de Carmen de Tonchalá, destacando para esas fechas la consolidación en la región de actores armados ilegales como el eln y las auc que llevaron al incremento de los índices de homicidios; hurto de vehículos; contrabando; narcotráfico y lavado de activos9. Circunstancias esas que coinciden con lo expuesto en el Documento de Análisis de Contexto del corregimiento del Carmen de Tonchalá del municipio de San José de Cúcuta10 allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el cual para la época comprendida entre 2004 a 2011 se advirtió la presencia de los denominados grupos armados post -desmovilizados “gapd”, y que puntualmente, respecto de la parcelación “La Prosperidad”, en el periodo 2012 a 2017, en la que se auspició la conformación de asentamientos, se dio cuenta de situaciones violentas como robos, asesinatos y el abandono de cadáveres, en razón a que los terrenos de dicho sector se encontraban cercanos al relleno sanitario de Urimaco, además que era
se dio cuenta de situaciones violentas como robos, asesinatos y el abandono de cadáveres, en razón a que los terrenos de dicho sector se encontraban cercanos al relleno sanitario de Urimaco, además que era una región utilizada por autodefensas del frente “fronteras” para cometer homicidios.
En informe rendido por la Fiscalía General de la Nación el 15 de mayo de 2018, se da cuenta que ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA denunció haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado ocurrido el 12 de octubre de 2017, encontrándose para entonces en etapa de indagación11.
Asimismo se tiene que con posterioridad al desplazamiento forzado, los hechos victimizantes no cesaron; desde luego que en escrito del 19 de junio de 2018 12 ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA
9 Actuación N° 1. p. 110 a 116. 10 Actuación N° 1. p. 150 a 192 11 Actuación N° 1. p. 44. 12 Actuación N° 1. p. 49.5
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comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se había filtrado la información de su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y por ello comenzaron algunas intimidaciones telefónicas, detallando el riesgo que la situación representaba para su integridad y la de su familia. A esto se sumó otro suceso ocurrido el 27 de agosto de 2018, de lo cual obra denuncia de la
algunas intimidaciones telefónicas, detallando el riesgo que la situación representaba para su integridad y la de su familia. A esto se sumó otro suceso ocurrido el 27 de agosto de 2018, de lo cual obra denuncia de la misma fecha presentada ante la Sala de Denuncias Seccional de Investigación Criminal MECUC de la Policía Nacional 13, en la que declaró que “(...) mi hija ASHLY ANDREA me cuenta que cuando venía de la tienda un hombre se le acerco por la parte de atrás y le coloco una arma en la cabeza, y el dijo ¿DIGALE A SU MAMA QUE DEJE DE ANDAR TAN TARDE EN LA CALLE Y A SU PAPA QUE DEJE DE SER TAN SAPO Y METIDO EN LO QUE NO LE IMPORTA¿(...)” (Sic), al ser indagado sobre sus sospechas acerca de la persona que lo hubiera podido amenazar dijo “(...) yo NO sospecho, estoy seguro que es la misma organización criminal que secuestro la que está realiza ndo esta amenazas contra mí y contra mi familia (...)” (Sic).
Incluso, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREMpara diciembre de 2023 validó el nivel de riesgo para ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA como “EXTRAORDINARIO”14; otro tanto refirió respecto de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, para quien, luego mediante Resolución DGRP 00139 de 2024 la Unidad Nacional de Protección dispuso la adopción de las recomendaciones dadas por el citado Comité15.
A todo ello tendría que agregarse que la propia Corte Constitucional en el fallo en comento, refirió asimismo sobre algunos otros particulares hechos sobre el orden público en el sector y que, en
las recomendaciones dadas por el citado Comité15.
A todo ello tendría que agregarse que la propia Corte Constitucional en el fallo en comento, refirió asimismo sobre algunos otros particulares hechos sobre el orden público en el sector y que, en
13 Actuación N° 1. p. 51 y 52. 14 Actuación N° 185. 15 Actuación N° 185.6
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aras de la brevedad se tienen acá por transcritos, que igual demuestran que a la hora de ahora la situación de seguridad del corregimiento sigue siendo bastante compleja, sobre todo para los solicitantes que repetidamente fueron amenazados y cuando se tiene certeza que esas intimidaciones aún persisten.
Circunstancias estas que ameritan resaltarse todavía más, si justo ahora se tiene en consideración la perspectiva de género que sería de rigor aplicar a favor de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, quien igual ha sido objeto de aquell os difíciles contextos, lo que de suyo exige adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condición, tal cual lo imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución P olítica, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 2008 16 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)17 y su
reseñados en la Ley 1257 de 2008 16 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)17 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 1999 18 y de la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE BELEM DO
PARÁ”.
Conjunción de situaciones que de inmediato fuerzan a pensar que la dispuesta restitución material del predio desposeído, acaso no sería
16 “Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “(...) “Artículo 6°. Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: “1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. “2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “(...) “8. Atención Diferenciada . El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los
“(...) “8. Atención Diferenciada . El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (...)” (Subrayas del Tribunal). 17 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981. Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 18 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005.7
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la más pertinente desde que dejaría muy en vilo la posibilidad de reparar adecuadamente a los solicitantes acá reconocidos. Naturalmente que si la intención de la restitución del mismo inmueble, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que las víctimas que sufrieron el despojo puedan retornar para de verdad rehacer su vida, muy flaco favor se haría a los aquí beneficiarios cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con ensayar semejante experimento estando de por medio condiciones como las arriba relatadas que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más ajustadas ni eficientes. No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la
con ensayar semejante experimento estando de por medio condiciones como las arriba relatadas que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más ajustadas ni eficientes. No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en co ntravía de ese principio rector que recoge la citada Ley 144819. Fíjese incluso que en razón de esos serios inconvenientes y dificultades puestas de presente, sobre todo las de seguridad, hasta los propios solicitantes opusieron reparo para regresar a ese sector señalando que “(...) yo no puedo volver por allá, porque allá me están esperando ese grupo (...) hasta el día de hoy no ha cesado los desplazamientos forzados en el sector (...)”20, lo que justifica suficientemente la procedencia de la medida alterna de entregar otro terreno por equivalencia; misma esta que tiene eficacia cuando, como aquí, la “(...) restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia (...)”21.
19 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto , participarán en las decisiones que las afecten , para lo cual con tarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
participarán en las decisiones que las afecten , para lo cual con tarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 20 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 271 a 276. 21 Lit c) art. 97, Ley 1448 de 2011.8
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Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, corresponde entregárseles un nuevo predio en las condiciones del artículo art. 2.15.2.1.8 del Decreto 1071 de 201522 para que continúen allí en el ejercicio de la posesión; desde luego que, como se dijo en el fallo y ahora se reitera , no les alcanzaba el tiempo para lograr el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva pues desde cuando principiaron con su posesión y hasta la fecha de presentación de la solicitud, apenas si llevaban 8 años y 9 meses.
Así las cosas, precisamente para que puedan los solicitantes seguir con el ejercicio de la posesión que no les fue suficiente en su momento y consolidar así el derecho de propiedad y siendo que, como
meses.
Así las cosas, precisamente para que puedan los solicitantes seguir con el ejercicio de la posesión que no les fue suficiente en su momento y consolidar así el derecho de propiedad y siendo que, como advirtiere la H. Corte Constitucional en el fallo de marras “(...) la restitución por equivalente no debe concederse necesariamente respecto de bienes que tenga el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sino que puede operar sobre bienes del Fondo de Reparación d e Víctimas, el Fondo Nacional Agrario y del Frisco o de CISA, por lo que no se trata siempre de bienes imprescriptibles (...)” , cuanto aquí se dispondrá será justamente ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que gestione la entrega a su favor de un predio en equivalencia que se corresponda con alguno que, siendo de propiedad del Fondo de la dicha entidad o de los que tengan a disposición el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario y del Frisco o CISA , tengan la naturaleza de “prescriptibles”, precisamente para que una vez entregado puedan los
22 “Artículo 2.15.2.1.8. Predios equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011”.9
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de la Ley 1448 de 2011”.9
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beneficiarios continuar allí con el ejercicio de su señorío hasta cuando logren consumar el derecho de propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva.
Se precisa desde ahora que una vez quede cumplido ese término faltante de posesión, se resolverá en su momento lo pertinente con miras a la formalización de la propiedad por usucapión.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER a favor de DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.442.721, y a ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.151.836, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone:
(1.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, adelante las gestiones pertinentes para que se entregue a DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA
los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, adelante las gestiones pertinentes para que se entregue a DEICY YAJAIRA OLIVARES MORA y a ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA, un inmueble por10
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equivalencia, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia y que se corresponda con alguno del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del FRISCO o de CISA, en tanto sean “prescriptibles” para que una vez entregado, puedan los beneficiarios seguir ejerciendo sobre el mismo su posesión siquiera hasta por el tiempo que les hace falta para consolidar el derecho de dominio por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación en la forma ordenada, se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
(1.2) Una vez cumplido el término de posesión que hace falta para completar el exigido para adquirir el derecho de dominio por el modo de
deberá hacer su entrega material.
(1.2) Una vez cumplido el término de posesión que hace falta para completar el exigido para adquirir el derecho de dominio por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, se resolverá en su momento lo pertinente.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación.
TERCERO. Por Secretaría, COMUNICAR lo así decidido a la H. Corte constitucional para los efectos a que haya lugar.
Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 016 de 30 de abril de 2025.11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (3),
Los Magistrados
Firma Electrónica
NELSON RUIZ HERNÁNDEZ
Firma Electrónica
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Firma Electrónica
YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ
Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):
AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA
NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y
el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ede349f0bec347408945bc54b7ff55f9f6411c75d451925e83814fdbbfac190c Documento generado en 2025-04-30