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JUZ CUCUTA - 54001312100220200013900-54001312100220200013900

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220200013900-54001312100220200013900
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

PROCESO No. 54-001-31-21-002-2020-00139-00

Auto N° 9

San José de Cúcuta, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Habiéndose recaudado los elementos probatorios previamente solicitados, procede el Despacho a emitir sentencia complementaria conforme a los fundamentos expuestos en la providencia del 13 de septiembre de 2024, en relación con el análisis de los presupuestos para la segunda ocupancia de JOSÉ DE DIOS

BOHÓRQUEZ CASADIEGOS.

ANTECEDENTES

En providencia de fecha 13 de septiembre de 20241, además de ampararse el derecho fundamental a la restitución de tierras de DINA LUZ MEDINA VALENCIA y WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ y sus herederos presuntivos representados en ese asunto por JULIA VANESA MIELES MEDINA, JHON ALEJANDRO MONTAÑEZ MEDINA y SHAROL ANDREA MONTAÑEZ MEDINA, así como la masa sucesoral de MARÍA FERNANDA MIELES MEDINA (q.e.p.d.) , mediante la restitución por equivalencia, se dispuso diferir el pronunciamiento que correspondía a la eventual condición de segundos ocupantes en la et apa posfallo de JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS al no encontrarse recaudadas a cabalidad los elementos probatorios para ese asunto.

Posteriormente, mediante auto del catorce de febrero de dos mil veinticinco2,

de JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS al no encontrarse recaudadas a cabalidad los elementos probatorios para ese asunto.

Posteriormente, mediante auto del catorce de febrero de dos mil veinticinco2, se dispuso ordenar el informe de caracterización de JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS a través de la UAEGRTD, así como la solicitud de información de esta persona a la SUPEINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, DIAN,

1 Consecutivo 265 2 Consecutivo 278.CONFECAMARAS y TRANSUNION.

CONSIDERACIONES

Inicialmente debe señalarse, que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, en la cual expresó que: “(…) los jueces deben tomar en consideración los factores de vulnerabilidad al aplicarlos, y exhortará a los órganos políticos para que establezcan una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para la situación de los segundos ocupantes. 118. Finalmente, la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el des pojo

Finalmente, la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el des pojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.”.

Al respecto, esa Corporación detalló en Sentencias C330, T -367 y Auto número 373 de 2016, que para la calificación de la calidad de segundo ocupante es imperativo verificar: i) a personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

De ahí que es dable concluir, que para que proceda el reconocimiento judicial de la condición de segundos ocupantes, debe acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: que la persona que además de encontrarse en condición de vulnerabilidad porque reside en el predio objeto de restituci ón o deriva de este su mínimo vital, debe tener un vínculo jurídico o factico con el bien y no tener relación directa o indirecta con el desplazamiento o abandono forzado del predio ni haber tomado provecho indebido del mismo, presupuestos que son concurrentes para obtener el derecho que se dice ostentar.

Posteriormente la Corte Constitucional en pronunciamiento sobre este

directa o indirecta con el desplazamiento o abandono forzado del predio ni haber tomado provecho indebido del mismo, presupuestos que son concurrentes para obtener el derecho que se dice ostentar.

Posteriormente la Corte Constitucional en pronunciamiento sobre este asunto, en sentencia T-410 de 2024 que trajo consigo lo referido en los fallos T-315de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017, T-208A de 2018 y T-306 de 2021 de esa misma corporación, señalando que:

“existe la obligación de examinar la situación de aquellos sujetos que, sin participar en los hechos que causaron el despojo o el abandono forzado, no demostraron la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pero tras la materialización de la orden de restitución alegan que, por su relación con los predios restituidos, quedaron en situaciones de especial vulnerabilidad. En otras palabras, l a vulnerabilidad de la persona y su núcleo familiar se encuentra ligado y tiene nexo causal al fallo, el cual debe revisarse con las “condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna el trabajo agrario de subsistencia” (Negrillas del Juzgado).

“En estos casos, en la etapa de post -fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de restitución, los jueces deben valorar la situación de: (i) los sujetos que perdieron la relación con la tierra como consecuencia de las órdenes de restitución; (ii) los que no tuvieron relación con el despojo; (iii) los que alegan que la orden judicial los dejó en situación

situación de: (i) los sujetos que perdieron la relación con la tierra como consecuencia de las órdenes de restitución; (ii) los que no tuvieron relación con el despojo; (iii) los que alegan que la orden judicial los dejó en situación de grave vulnerabilidad. Esto, con el fin de determinar si procede alguna medida de protección, tal y como sucede con la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo, entre o tras, dependiendo de la condición de segundos ocupantes y de la valoración que realice el juez de tierras en el caso concreto”.

Téngase en cuenta además que, mediante Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, fue añadido por parte del legislador el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, incorporando directrices en favor de los segundos ocupantes y de las medidas que deban adoptarse para estos, siempre y cuando: (a) t enga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (b) derive de dicho inmueble sus medios de subsistencia y/o more en el lugar; ( c) carezca de nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (d) su vinculación con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 ibidem.

Aterrizados al caso, en principio se tiene que el vínculo jurídico de JOSÉ DE DIOS BOHÓRQUEZ CASADIEGOS y el inmueble reclamado “El Progreso” ubicado

Aterrizados al caso, en principio se tiene que el vínculo jurídico de JOSÉ DE DIOS BOHÓRQUEZ CASADIEGOS y el inmueble reclamado “El Progreso” ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Chinácota, Norte de Santander,identificado con cédula catastral No. 54172000000030154000, matrícula inmobiliaria No. 264 -5575, se remonta al año 201 5, cuando mediante Escritura Pública N° 419 del 25 de febrero de esa anualidad adquirió el derecho real de dominio, antes de la diligencia de comunicación la cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2017; lo cual daría cuenta del cumplimiento del literal d).

Ahora, corresponderá también evaluarse si por el prenombrado umbral normativo concurren las: a) condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propi edad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, y que, además se (b) derive de dicho inmueble sus medios de subsistencia y c) no guarde relación directa o indirecta con los hechos del despojo o abandono forzoso; mencionados por e l artículo 91A de la citada ley.

En ese caso, de acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD3 se aprecia que, JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS es jefe de hogar, trabajador independiente, con estudios de primaria completa y no ha sido sujeto de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado según consulta al

VIVANTO.

Sobre el uso del inmueble, del referido informe se tiene que JOSE DE DIOS

sujeto de hechos victimizantes en el marco del conflicto armado según consulta al

VIVANTO.

Sobre el uso del inmueble, del referido informe se tiene que JOSE DE DIOS “no habita el bien”, teniendo su residencia y domicilio en la Avenida 18N N°18 AN 12 del barrio Niza en la ciudad de Cúcuta , descartando habitación con la cual garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna.

Frente a sus ingresos mensuales, indicó que ascienden a $ 43’000.000, obtenidos principalmente de su empresa Recuperadora LINCE S.A.S. , y de otras fuentes secundarias a partir de los arriendos provenientes de otras propiedades que ostenta y en un grado inferior la explotación del predio “El Progreso”, precisando que la mayor parte de los cultivos allí pr oducidos están destinados al consumo familiar, lo cual, según indicó, representa únicamente el 10% de su canasta básica.

Adicional a lo anterior, la información recabada dentro del presente trámite permitió establecer que JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGO S: (i) figura como dueño de tres (3) inmuebles distintos al reclamado en restitución 4, (ii) ha declarado renta, reportando para la anualidad 20 19 un patrimonio bruto de $391’304.000 y uno líquido de $ 256’691.000, y (iii) no se encuentra incluido en la

3 Consecutivo 288 4 Consecutivo 110metodología SISBÉN IV “lo que automáticamente lo excluye para ser beneficiarios de los Programas de Prosperidad Social” , garantizando su seguridad social en el régimen contributivo con la EPS MEDIMAS S.A. en calidad de cotizante, sumado al reporte

4 Consecutivo 110metodología SISBÉN IV “lo que automáticamente lo excluye para ser beneficiarios de los Programas de Prosperidad Social” , garantizando su seguridad social en el régimen contributivo con la EPS MEDIMAS S.A. en calidad de cotizante, sumado al reporte del RUAF sobre su afiliación a pensión y cesantías y ARL.

De acuerdo a lo reseñado, se aprecia como el señor BOHORQUEZ CASADIEGOS no se halla en condiciones de vulnerabilidad económica, no habita en la heredad reclamada y menos aún pende de forma exclusiva de esta para su subsistencia, pues recuérdese que la mayoría -90%- de sus ingresos mensuales derivan de otras fuentes y no propiamente de la heredad ubicada en el municipio de Chinácota; por lo que de no podría considerárselo como segundo ocupante.

Además, tiene la posibilidad de acceder a otros fundos distintos al reclamado en restitución, al ostentar la propiedad de los ubicados en la Manzana A-1 lote 38B AV 18E Calles 18AN y 19N Urbanización Niza -donde posee su residencia; Av 6 #4 -19 El Salado La Ínsula y; Av. 1° Lote #4 Manzana P Urbanización Pradera del municipio de Cúcuta, Norte de Santander identificado s con matrículas inmobiliarias número 260-19499, 260 -89710 y 260 -18504 respectivamente, conforme lo certificó la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO5, con lo cual una eventual restitución tampoco afectaría su derecho fundamental a la vivienda.

Por otra parte, debe insistirse que aunque no se tiene medio de convicción alguno que lleve a la conclusión que JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS

fundamental a la vivienda.

Por otra parte, debe insistirse que aunque no se tiene medio de convicción alguno que lleve a la conclusión que JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS tuviera relación directa o fuera participe de los hechos violentos acaecidos en el marco del conflicto armado contra WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ y DINA LUZ MEDINA VALENCIA , como lo fueron su secuestro y desaparición forzada, así como la eventual ve nta del bien en el interregno de la retención de DINA LUZ, lo que produjo a su vez el desplazamiento de su núcleo familiar solicitante en este proceso, fácilmente se advierte que sin lugar a dudas si se obtuvo un indebido provecho de las circunstancias que rodeaban a los reclamantes y del afán de los mismos en transferir el predio solicitado, impulsados por los actos antijurídicos arriba mencionados, tal y como se consideró en la sentencia del 13 de septiembre de 2024 ; pues itérese, que una de las exigencia s de los captores fue justamente traspasar la heredad a JAIRO ALBERTO GIL CASADIEGOS, lo cual se adelantó con escritura 3450 del 13 de diciembre de 2010, registrada el 19 de diciembre de 2011, quien a la postre y mediante instrumento 4250 del 23 de

5 Consecutivo 110noviembre de 2011, inscrita el 17 de enero de 2012 lo cedió a JOSE DE DIOS BOHORQUEZ ANGARITA padre del hoy titular JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS, lo que refleja sin mayor análisis, que incluso esta última venta

BOHORQUEZ ANGARITA padre del hoy titular JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS, lo que refleja sin mayor análisis, que incluso esta última venta acaeció un mes antes del registro de la primera generadora del despojo directo, y su inscripción se dio a tan solo tres meses después de la misma actuación de la concedida a favor de GIL CASADIEGOS , para al final quedar la propiedad en manos de JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS en 2015.

Tal cual como se dijo en la sentencia y acá se explayó, existió una palpable irregularidad en la obtención de la titularidad sobre el bien inmueble, nacida con el despojo y trasladada en la cadena de ventas que favorecieron directamente a su progenitor JOSE DE DIOS BOHO RQUEZ ANGARITA y luego a JOSE DE DIOS

BOHORQUEZ CASADIEGOS.

En fin, que, por esas circunstancias, como porque JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS no es una persona vulnerable, ni sujeto de especial protección, ni convergen en él, los demás requisitos establecidos en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, puede tenerse como “ocupante secundario” que tuviera derecho a medidas de atención.

En razón de lo anterior , se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHINÁCOTA dar aplicación a lo preceptuado en los literales a y e) del numeral 10º artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se declarará inexistente el negocio contenido en la escritura pública N° 3450 del 13 de

los literales a y e) del numeral 10º artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que se declarará inexistente el negocio contenido en la escritura pública N° 3450 del 13 de diciembre de 2010 (anotación 9), así como la nuli dad absoluta de las posteriores compraventas efectuadas sobre el bien reclamado (anotaciones 10 y 11), incluyendo el acto con el cual adquirió la titularidad JOSÉ DE DIOS BOHÓRQUEZ CASADIEGOS, debiendo disponerse también la inclusión de la nota marginal de lo decidido por parte de las Notarías donde se suscribieron.

De las disposiciones señaladas, corresponderá a los herederos de DINA LUZ MEDINA VALENCIA y WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ una vez concluidos los trámites de declaración de ausencia o muerte presunta y los procesos sucesorales ante notario o juez competente —tanto del bien entregado en equivalencia como de la porción atribuida a los herederos de MARÍA FERNANDA MIELES MEDINA 6—, efectuar la transferencia del predio rural denominado 'El Progreso', ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Chinácota, Norte de

6 Consecutivo 265 Sentencia de 13 de septiembre de 2024 ordinal decimo.Santander, identificado con cédula catastral No. 54172000000030154000 y matrícula inmobiliaria No. 264 -5575, al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para su incorporación al inventario de dicha entidad, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para su incorporación al inventario de dicha entidad, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con destino a la reparación de futuras víctimas del conflicto.

A su vez se ordenará a JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS y a toda persona que ocupe el predio rural denominado “El Progreso” ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Chinácota, Norte de Santander, identificado con cédula catastral No. 54172000000030154000, matrícula inmobiliaria No. 2645575 y área georreferenciada de 1 hectárea + 5910 m2 en la actualidad, entregarlo dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de JOSÉ DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS, se COMISIONA al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA que por reparto corresponda, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTDTERRITORIAL NORTE DE SANTANDER -, debe prestarle el apoyo logíst ico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

Con motivo de la comisión, se ordena a las FUERZAS MILITARES DE

necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

Con motivo de la comisión, se ordena a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Norte de Santander y al Comando Específico de Norte de Santander de la Segunda División del Ejército Nacional.

En mérito de lo así expuesto, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA

NORTE DE SANTANDER –

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la condición de segundo ocupante a JOSE DE DIOSBOHÓRQUEZ CASADIEGOS y la concesión de medidas de atención derivadas de esa calidad, conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la inexisten cia del negocio contenido en la Escritura Pública N° 3450 del 12 de diciembre de 2010 de la Notaria Quinta de Cúcuta (anotación 9).

En consecuencia, ORDÉNESE al NOTARIO QUINTO DE CÚCUTA, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva c omunicación, inserte la respectiva anotación marginal en la escritura señalada.

TERCERO: DECRETAR la nulidad absoluta de las compraventas contenidas en la Escritura Pública N° 4250 del 23 de noviembre de 2011 (anotación

inserte la respectiva anotación marginal en la escritura señalada.

TERCERO: DECRETAR la nulidad absoluta de las compraventas contenidas en la Escritura Pública N° 4250 del 23 de noviembre de 2011 (anotación 10) y Escritura Pública N° 419 del 25 de febrero de 201 5 (anotación 11) de la

NOTARIA SÉPTIMA DE CÚCUTA.

En consecuencia, ORDÉNESE al NOTARIO SÉPTIMO DE CÚCUTA que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, inserte anotaciones marginales en las escrituras señaladas.

CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHINÁCOTA, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo

de la respectiva comunicación se sirva:

a.) CANCELAR las anotaciones, así como todas las medidas inscritas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el folio 264-5575. Ofíciese.

b.) CANCELAR las anotaciones 9°, 10 ° y 11 ° del folio de matrícula inmobiliaria número 264-5575 en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de las escrituras señaladas en los numerales tercero y cuarto, por lo motivado en esta providencia.

c.) INSCRIBIR la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 264-5575 conforme lo establece el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

esta providencia.

c.) INSCRIBIR la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 264-5575 conforme lo establece el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

d.) ACTUALIZAR en sus bases de datos el área total y los linderos del predioantes referido conforme a lo plasmado en el informe técnico predial 7 e informe técnico de georrefere nciación8, elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Norte de Santander.

e.) INSCRIBIR una vez culminen, los actos notariales y/o judiciales señalados en el numeral sexto de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR -de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011a JOSE DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS y a toda persona que derive de él su derecho y/o quien ocupe el predio en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia entregue al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el predio rural denominado “El Progreso” ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Chinácota, Norte de Santander, identificado con cédula catastral No. 54172000000030154000, matrícula inmobiliaria No. 26 4-5575 y área georreferenciada de 1 hectárea + 5910 m2. y que se encuentra identificado con las

siguientes especificaciones:

Linderos y Colindancias del predio:

7 Consecutivo 1.60096168

georreferenciada de 1 hectárea + 5910 m2. y que se encuentra identificado con las siguientes especificaciones:

Linderos y Colindancias del predio:

7 Consecutivo 1.60096168 8 Consecutivo 1.60096167En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de JOSÉ DE DIOS BOHORQUEZ CASADIEGOS, de conformidad al artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se COMISIONA al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA que por reparto corresponda, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

Con motivo de la comisión, se ordena a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Norte de Santander y al Comando Específico de Norte de Santander de la Segunda División del Ejército Nacional.

SEXTO: ORDENAR a los herederos de DINA LUZ MEDINA VALENCIA y WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ que , una vez concluidos los trámites de declaración de ausencia o muerte presunta y los procesos sucesorales

WILLIAM RICARDO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ que , una vez concluidos los trámites de declaración de ausencia o muerte presunta y los procesos sucesorales ante notario o juez competente tanto del bien entregado en equivalencia como de la porción atribuida a los herederos de MARÍA FERNANDA MIELES MEDINA 9; transfieran la titularidad del predio rural denominado 'El Progreso', ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Chinácota, Norte de Santander, identificado

9 Consecutivo 265 Sentencia de 13 de septiembre de 2024 ordinal decimo.con cédula catastral No. 54172000000030154000 y matrícula inmobiliaria No. 2645575, al GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para su incorporación al inventario de dicha entidad, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firma Electrónica.

JESÚS ANTONIO ÁVILA SALAZAR

Juez

Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): JESUS ANTONIO AVILA SALAZAR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 24961b47c460cb3362a9e02b524f6b03655bb0fdad3f8c6182394e231df9e8f5

Documento generado en 2025-05-23

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