JUZ CUCUTA - 54001312100220210012202-54001312100220210012202
Juzgado de Cucuta
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- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220210012202-54001312100220210012202
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitantes: Aristides Peñaranda Vergel y otra.
Opositor: Rubiel Jaime López.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de l opositor .
Reconoce segundo ocupante.
Radicado: 540013121002202100122 02.
Providencia: 020 de 2025.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como2
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víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la
fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como2
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víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 14 N° 9-54 en el barrio Once de Noviembre , corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 285 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 260-90753 y con la cédula catastral N° 54810-02-00-0019-0016-000. Igualmente, peticionaron que se impartieren las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL adquirió el predio objeto de reclamación, mediante Resolución N° 0465 de 16 de abril de 1985 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación N° 1 del folio de matrícula 260-90753.
1.2.2. En la heredad, cuya casa estaba construida en bloque, con techo de zinc y piso de cemento, habitaban los solicitantes en compañía de sus hijos MARGOTH, JUAN CARLOS y AR ISTIDES PEÑARANDA MONTES, quienes estudiaban en la Escuela Integrada La Gabarra.
1.2.3. En el año de 1999, ingresaron a la zona las organizaciones paramilitares que ejercieron actos violentos en contra de la población como amenazas, desapariciones forzadas, agresiones, entre otras.
1.2.3. En el año de 1999, ingresaron a la zona las organizaciones paramilitares que ejercieron actos violentos en contra de la población como amenazas, desapariciones forzadas, agresiones, entre otras. También a partir de allí hubo afluencia de diversos grupos ilegales y fuerza pú blica; situaciones que generaron temor en la familia PEÑARANDA MONTES , razón por la cual se vieron forzados a desplazarse en el mes de octubre de ese año hacia el casco urbano del municipio de Tibú en el que viven actualmente.
1 Actuación N° 1. 1. D54001312100220210012200_60218674_SOLICITUD_RESTITUCION202108191730 .pdf. p. 23 a 27.3
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1.2.4. El indicado desplazamiento produjo el abandono permanente del inmueble hasta el año 2018, pues de este no recibieron ninguna remuneración o pago, pese a que fue ocupado por terceras personas, quienes no les reconocieron dinero alguno por vivir allí.
1.2.5. Debido a este abandono, por su situación de desplazamiento sumada a la imposibilidad de retornar al predio, el fundo ahora reclamado fue objeto de venta a favor de RUBIEL JAIME LÓPEZ mediante la Escritura Pública N° 2217 de 27 de septiembre de 2018 otorgada ante la Notaría Quinta de Cúcuta2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente dispuso la publicación de la petición 3 y correr traslado de esta a RUBIEL JAIME LÓPEZ, en tanto propietario actual del predio; de otro lado, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Asimismo, enteró de la acción al alcalde de Tibú (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, no se encontraba dentro de algún contrato en relación con la dicha actividad pues pertenecía a un área disponible, lo que significaba que la zona en
2 Actuación N° 1. 1. D54001312100220210012200_60218674_SOLICITUD_RESTITUCION202108191730.pdf. p. 1718. 3 Actuación N° 177. 4Actuación N° 3.4
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la que se situaba no había sido asignada ni recibido propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía
4Actuación N° 3.4
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la que se situaba no había sido asignada ni recibido propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía allí y por ese motivo, limitación y/o afectación a las víctimas. Destacó que de todos modos las labores adelantad as respecto de la referida industria no tenían injerencia en estos asuntos y si llegado el caso se realizare alguna diligencia de este tipo, en su momento el contratista procedería a negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de la eventual servidumbre petrolera5.
1.3.3. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que el inmueble objeto de las diligencias reportaba superposición con el título contrato de concesión FAL -101 cuyo titular era CARBO FUELS AND MINERALS LTDA ., encontrándose en estado activo y en etapa contractual de exploración. Asimismo indicó que de acuerdo con lo evidenciado en la última evaluación técnica PAR CÚCUTA N ° 0077 de 15 de enero del 2020 , el referido convenio no contaba con programa de trabajos y obras -PTOni con licencia ambiental otorgada por la autoridad competente6.
1.4. De la Oposición.
1.4.1. RUBIEL JAIME LÓPEZ se opuso a las pretensiones y replicó los hechos de la solicitud, asegurando que compró el predio a los solicitantes después de haber llegado a un acuerdo con ellos en el año 2018 por un valor de $15.000.000 .oo como consta ba en la Escritura
replicó los hechos de la solicitud, asegurando que compró el predio a los solicitantes después de haber llegado a un acuerdo con ellos en el año 2018 por un valor de $15.000.000 .oo como consta ba en la Escritura Pública N° 2.217 de 27 de abril de ese año. Asimismo indicó que se llevó a cabo el negocio jurídico una vez realizó todas las averiguaciones con los vecinos en lo relacionado con la situación del bien y fue así como se hizo con esa propiedad, máxime que los cedentes fueron los que l o ofrecieron. Por otro lado, precisó que con recursos de su trabajo y ahorros de toda la vida adelantó una reforma total a la vivienda debido a
5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 38.5
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que se encontraba deteriorada al momento de la enajenación, ascendiendo dichas mejoras a la suma de $36.000.000 .oo, que se podría constatar en la respectiva inspección judicial. Al margen de haber señalado no tuvo participación alguna en los supuestos de hecho que dieron lugar al pretendo despojo y abandono desde que no ha pertenecido a grupos ilegales, a dujo que había sido víctima de la violencia que aún ahora se presenta en la región del Catatumbo y que por esta razón se desplazó junto con todo su núcleo familiar en el año 1999 desde el corregimiento de La Gabarra a la ciudad de Bucaramanga por lo que “les tocó dejar todo abandonado”, siendo este acto violento ocasionado por los comandantes de la “auc” “alias Camilo y Cordillera”, pudiendo retornar solo en 2017. En igual sentido, invocó que a la fecha
por lo que “les tocó dejar todo abandonado”, siendo este acto violento ocasionado por los comandantes de la “auc” “alias Camilo y Cordillera”, pudiendo retornar solo en 2017. En igual sentido, invocó que a la fecha no contaba con otro fundo en el que pudiere residir con su familia insistiendo en que se tuviere en consideración su calidad de víctima y comprador de buena fe exenta de culpa en tanto ejecutó las gestiones para tener pleno conocimiento de que ese terreno carecía de inconvenientes lo que le otorgó la absoluta tranquilidad de que actuó con lealtad y certeza en el pacto que realizó . Finalmente arguyó que sus ingresos económicos eran bajos, que padec ía temor y zozobra por perder la única heredad que adquirió con el esfuerzo de su labor por la que quería conseguir una vivienda en la cual pudiere vivir con los suyos con normalidad. Con esos fundamentos propuso las defensas que
denominó “1. EXCEPCION DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”; “2.
EXCEPCIÓN NO PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS QUE DIERON
LUGAR AL DESPOJO Y/O ABANDONO CITADO POR EL
SOLICITANTE” y, “3. EXCEPCION GRADO DE VULNERABILIDAD Y
VICTIMA DEL CONFLICTO” (Sic)7.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen, previo el saneamiento de deficiencias anteriores, remitió debidamente ajustadas las diligencias al Tribunal 8, el cual, una vez avocó
7 Actuación N° 42. 8 Actuación N° 161.6
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ajustadas las diligencias al Tribunal 8, el cual, una vez avocó
7 Actuación N° 42. 8 Actuación N° 161.6
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conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 9, corrió traslado para que se alegare de conclusión10.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. El opositor RUBIEL JAIME LÓPEZ 11 por conducto de su apoderado, señaló que se ratificaba en cada una de las peticiones y excepciones presentadas en el escrito de contradicción. Indicó que surgían variadas dudas acerca de la declaración rendida por ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL, toda vez que este en realidad jamás perdió el dominio y/o posesión del fundo objeto de reclamación como quiera que lo mantuvo arrendado, tal como se evidenció al aseverar que era ALICIA la encargada de cobrar las rentas que percibía su compañera ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN ; asimismo por cuanto que aquel adveró que no conocía que ella hubiera reclamado el dicho predio en restitución de tierras y que tenía la obligación de cumplir con el pacto convenido por el valor de $15.000.000.oo. De otro lado, referente con lo expuesto por la citada ONEIDA ROSA , anunció que al parecer est aba faltando a la verdad cuando aseguró que el terreno nunca fue dado en renta y que no sabía que ARISTIDES lo hubiere enajenado. Arguyó que si el Tribunal se aplicaba a hacer un análisis poco más de fondo, podría llegar a la conclusión de la configuración de la “INEXISTENCIA DE DESPOJO Y/O
sabía que ARISTIDES lo hubiere enajenado. Arguyó que si el Tribunal se aplicaba a hacer un análisis poco más de fondo, podría llegar a la conclusión de la configuración de la “INEXISTENCIA DE DESPOJO Y/O ABANDONO FORZADO DEL PREDIO OBJETO DE LITIGIO” (Sic). En relación con el testimonio CARMEN FANNY LÓPEZ ORTIZ reseñó que explicó con suficiencia cómo se celebró el negocio entre el solicitante y el contradictor además que ella le pregunt ó acerca de la situación jurídica de la heredad e incluso acudieron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de indagar si presentaba problema s o acaso existía prohibición o medida
9 Actuación N° 8. 10 Actuación N° 26. 11 Si bien RUBIEL JAIME LÓPEZ presentó su escrito de oposición sin apoderado amén que en él solicitó amparo de pobreza, se estableció en proveído de 22 de enero de 2025 que en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso lo mejor es entender que la presentación de aquel, además de oportuna, fue y es eficaz para todos los efectos a que haya lugar (Actuación N° 33).7
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cautelar alguna. Comentó que se reconoc ía como persona vulnerable, padre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, campesino, agricultor y, adicionalmente, que con la versión ofrecida ante el Juzgado y la contestación, fue claro y contundente en señalar la forma en que se hizo con la finca actuando con buena fe exenta de culpa. Relató que en
agricultor y, adicionalmente, que con la versión ofrecida ante el Juzgado y la contestación, fue claro y contundente en señalar la forma en que se hizo con la finca actuando con buena fe exenta de culpa. Relató que en su testimonio contó cómo ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y su hijo lo visitaban en su establecimiento comercial ubicado en el caserío conocido como “Betas”, próximo al corregimiento de La Gabarra, con el fin de ofrecerle la casa toda vez que ellos necesitaban algún dinero para sembrar palma africana a lo que les indicó que no contaba con los montos para ello, empero, al mediar tanta insistencia de aquel, llegaron al acuerdo de celebrar el contrato por $15.000.000.oo pagados en dos contados. Aseveró que la compra se hizo con valores obtenidos con la venta de unos semovientes y la ayuda de su hermano que le donó $4.000.000.oo. Reseñó que antes de llevar a cabo el referido compromiso no solo se acercó a la UAEGRTD sino que los propios solicitantes le indicaron que no mediaba inconveniente alguno como igual lo averiguó con los vecinos del sector, luego de todo lo cual, ahí sí procedió con la compraventa de la casa en el año 2018. Adujo que desde entonces venía habitando la heredad junto con su núcleo familiar “de manera ininterrumpida pública y pacífica” ha biéndole plantado mejoras para hacerla una edificación digna. Reiteró que el convenio se forjó con apoyo en la ley, obrando con honestidad, lealtad y rectitud amén de la convicción de haber empleado todos los mecanismos a su alcance para no caer en error y no vulnerar el derecho de otro. Tampoco el plenario
apoyo en la ley, obrando con honestidad, lealtad y rectitud amén de la convicción de haber empleado todos los mecanismos a su alcance para no caer en error y no vulnerar el derecho de otro. Tampoco el plenario reflejaba que hubiere pertenecido a grupos armados al margen de la ley ni registraba antecedentes con las autoridades. Adujo que no tenía recursos económicos para hacerse con otro inmueble por lo que solo tenía el ahora pretendido , que tampoco percibía auxilios del Estado y que pertenec ía al régimen de salud subsidiado. Imploró que en el supuesto de que no se ordenara la adjudicación del anhelado feudo, se ofreciera una alternativa que fuere acorde con lo contenido en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Resaltó que conforme con las8
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probanzas obrantes en el expediente, puntualmente el informe de caracterización, cumplía con la condición de segundo ocupante, calidad que pidió se le reconociere en caso de que se declarase impróspera su postura. Concluyó invocando que se negaran las pretensiones y en caso contrario, a lo menos se ordenase a favor suyo la compensación con otro terreno de similares características o en dinero, teniendo en cuenta el avalúo comercial12.
1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras y el contexto de violencia ; se refirió asimismo a la calidad de
habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras y el contexto de violencia ; se refirió asimismo a la calidad de víctima de los solicitantes, manifestando que se configuraban los requisitos exigidos para ser reconocidos como tales de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y así ta mbién que los hechos alegados constituían graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En igual sentido, indicó que al tenor del folio de matrícula inmobiliaria que obraba en el expediente aquellos fueron propietarios del predio objeto de restitución en el tiempo de los sucesos victimizantes que se postularon. Posteriormente, sintetizó lo alegado por la oposición, su legitimación en la causa por pasiva y la etapa probatoria para concluir que de las probanzas que reposaban en el plenario no había alguna que contradijere lo manifestado por los reclamantes y tampoco podría colegirse que ellos hicieren parte de algún grupo armado. Por último, acotó que los restituyentes en el año 1999 sufrieron las afectaciones propias de un escenario de conflicto que les llevó a desplazarse y a la venta forzada de su terreno13.
1.5.3. El solicitante, por conducto de su representante judicial, manifestó que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplía con los
12 Actuación N° 28. 13 Actuación N° 29.9
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requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Conforme con ello, expus o su deseo de no retornar al mismo predio. Finalmente
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requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Conforme con ello, expus o su deseo de no retornar al mismo predio. Finalmente recabó que se le reconociere el derecho fundamental a la restitución por equivalencia y adicionalmente se le otorgaran los otros beneficios que se estimaren pertinentes14.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por ARISTIDES
PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN respecto
del predio ubicado en la Calle 14 N° 9 -54 del corregimiento de La Gabarra (Tibú) e identificado en la solicitud, en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por RUBIEL JAIME LÓPEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras , o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES:
lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES:
14 Actuación N° 30.10
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El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 20 8 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01864
comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 01864 de 30 de noviembre de 20 2019, por la que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL y ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio urbano ubicado en Calle 14 N° 9-54 en el Barrio Once de Noviembre del corregimiento de La Gabarra,. municipio de Tibú (Norte de Santander).
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud, y así aparece
15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 19 Actuación N° 1. 1. D54001312100220210012200_60218717_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf .11
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debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia los años 1999 y 2018, respectivamente.
debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia los años 1999 y 2018, respectivamente.
En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaba el solicitante a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (ex plotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 21, aparceros22 o distintas clases de tenedores 23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en relación con la calidad del acá reclamante frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL adquirió su dominio mediante Resolución N° 0465 de 16 de abril de 1985, otorgada por el INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-24, registrada en
ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL adquirió su dominio mediante Resolución N° 0465 de 16 de abril de 1985, otorgada por el INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-24, registrada en
20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que re sulten de la explotación (...)” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 61.12
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la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260 -9075325; derecho que perduró hasta cuando el 27 de septiembre de 2018 lo cedió a RUBIEL JAIME LÓPEZ por conducto del instrumento N° 2217 otorgado en la Notaría Quinta de Cúcuta26 y que fuera anotado en la cota N° 3 del mismo certificado.
Traduce que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL tenía para
otorgado en la Notaría Quinta de Cúcuta26 y que fuera anotado en la cota N° 3 del mismo certificado.
Traduce que ARISTIDES PEÑARANDA VERGEL tenía para entonces la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su compañera ONEIDA ROSA MONTES TUIRÁN , a la que asimismo le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201127 como el parágrafo 4 del artículo 9128 y el 118 de la señalada normatividad29 y a la que, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo del reclamante con el predio acá perseguido como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite a pedir la restitución de ese mismo fundo del que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes con miras a verificar de allí si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos
25 Actuación N° 39. 26 Actuación N° 1 D54001312100220210012200_60218685_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf . 27 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:
26 Actuación N° 1 D54001312100220210012200_60218685_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108191730.pdf . 27 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado , según el caso (...)”. 28 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (...)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 29 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abando no forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobr e el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ”.13
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enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado
cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ”.13
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enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”30 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar, fue determinado por el contexto virulento de la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones efectuadas por los militantes de un grupo armado ilegal con presencia en el mismo sector, lo cual provocó el abandono del aludido fundo y su salida de allí.
Pues bien: importa de entrada destacar que, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas31, el municipio de Tibú ha sido una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la frontera con Venezuela además de servir de corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas hacia Venezuela, Brasil y Perú. El mencionado instrumento resaltó que en el año 1970 hizo presencia el ejército de liberación nacional “eln” y posteriormente de “farc” mediante de los frentes 33 y 45; asimismo , los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la
presencia el ejército de liberación nacional “eln” y posteriormente de “farc” mediante de los frentes 33 y 45; asimismo , los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de l sector agrario en los años noventa, lo cual derivó
30 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compa tible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiari
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