JUZ CUCUTA - 54001312100220220003100-54001312100220220003100-21
Juzgado de Cucuta
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Detalles
- Título
- JUZ CUCUTA - 54001312100220220003100-54001312100220220003100-21
- Autor
- Juzgado de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado 54-001-31-21-002-2022-000031-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta
REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00031-00
Sentencia N° 21
San José Cúcuta, tres de septiembre de dos mil veinticinco.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD a favor de CARMELA FIGUEROA GAONA.
1. ANTECEDENTES
CARMELA FIGUEROA GAONA identificada con la cédula de ciudadanía número 37.365.800, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit o1 que se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del inmueble urbano con dirección “Transversal 12A #3 - (21-22) barrio Cañaguatera” 2 ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con código catastral número 54810020001080001004, con un área georreferenciada de 153 m2, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Partiendo del punto 2 en dirección suroriente, en línea recta hasta el punto 3, en una distancia de 17
153 m2, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Partiendo del punto 2 en dirección suroriente, en línea recta hasta el punto 3, en una distancia de 17 metros con el señor José Arteaga ORIENTE: Partiendo del punto 3 en dirección suroccidente, en línea recta, hasta el punto 4, en una distancia de 9 metros con el señor Luis Tapia. SUR: Partiendo del punto 4 en dirección noroccidente, en línea recta hasta el punto 1, en una distancia de 17 metros con el señor Celiano Acosta. OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 en dirección nororiente, en línea recta hasta el punto 2, en una distancia de 9 metros con la Transversal 12”, el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Parcela No. 2 La Motilona” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260 -160778 y código catastral número 54810020001080001000.
Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
1 Consecutivo 1-58976 2 Identificación que fue modificada posteriormente con ocasión del pronunciamiento técnico emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión el 25 de julio de 2022.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
1.1. HECHOS:
PRIMERO: Carmela Figueroa Gaona vivió inicialmente desde 1994 en casa de su hermana Ana Gaona, en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú.
1.1. HECHOS:
PRIMERO: Carmela Figueroa Gaona vivió inicialmente desde 1994 en casa de su hermana Ana Gaona, en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú.
En 1999 fue testigo de las masacres perpetradas por grupos paramilitares, lo que motivó su primer desplazamiento. En 2003 retornó a la zona y adquirió el predio objeto de restitución mediante compraventa informal celebrada con la señora Francelina Amaya Mora.
SEGUNDO: El inmueble reclamado contaba con techo de zinc, paredes de madera, piso de cemento, y estaba compuesto por sala, habitación, cocina y baño.
Durante su permanencia, trabajaba entre semana cultivando plátano y yuca en parcelas de la vereda Caño Mariela, y los fines de semana de scansaba en la vivienda adquirida.
TERCERO: En noviembre de 2006, mientras laboraba en dicha vereda, fue abordada por integrantes de un grupo guerrillero que le advirtieron sobre un inminente operativo militar de erradicación, lo que generaría confrontaciones armadas. Ante esta amenaza, la señora Fi gueroa Gaona se vio forzada a desplazarse por segunda vez hacia la ciudad de Cúcuta, dejando sus enseres y el predio reclamado en abandono.
1.2 Actuación Procesal:
Una vez admitida la presente solicitud de tierras3, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-160778, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201 14, además de la
la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 201 14, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO , una vez vencido el termino no se hizo presente persona alguna.
Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.
La solicitud a la que se refiere el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, fue trasladada a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición. En este sentido, se remitió a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ5, dado que, conforme a las competencias sobre bienes urbanos fiscales establecidas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 6, el inmueble en cuestión
3 Consecutivo 5 4 Consecutivo 72 5 Consecutivo 10 6 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
estaba bajo su jurisdicción. Una vez realizado el traslado, aquella no presentó oposición alguna.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 7, por lo que una
oposición alguna.
Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 7, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales8.
1.3. Alegatos de Conclusión:
La parte solicitante a través de su apoderado señaló dentro del término9 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por su representad a a partir de las pruebas que fueron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF . Que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en la dirección “Transversal 12A #3 - (21-22) barrio Cañaguatera” 10 ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con código catastral número 54810020001080001004 , el cual hace parte de un predio de mayor extensión “sin Dirección Parcela #2 La Motilona”11, código catastral 54810020001080001000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-160778, por lo que la solicitante ostentó la calidad jurídica de ocupante desde 1999 a 2006, relación que se encuentra debidamente acreditada.
Señaló que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obliga dos a desplazarse debido al contexto de violencia generalizada, homicidios y constante
relación que se encuentra debidamente acreditada.
Señaló que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obliga dos a desplazarse debido al contexto de violencia generalizada, homicidios y constante zozobra que se produjo tras la primera incursión de grupos paramilitares en el corregimiento de La Gabarra, ocurrida en el año 2006, durante la cual se cometieron múltiples asesinatos selectivos tanto en el casco urbano como en su zona rural.
Refirió que aquella manifestó su deseo de no querer retornar al predio debido a que en el sector continúa la alteración del orden público, lo cual se encuentra probado con el documento de Análisis y Contexto aportado, por lo que su regreso al bien podría generar una revictimización.
Conforme a lo anterior, solicitó la restitución por equivalencia.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en
7 Consecutivo 81 8 Consecutivo 103 9 Consecutivo 105 10 Identificación que fue modificada posteriormente con ocasión del pronunciamiento técnico emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión el 25 de julio de 2022. 11 Pronunciamiento Técnico Respecto al Predio UAEGRTD.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
los artículos 79 12 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso
resolver lo pertinente, previas las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.
Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la jus ticia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauració n material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las
interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad14.
Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar15 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente16, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.
En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se
12 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA P ARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y
13 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 15 Sentencia C-715 de 2012. 16 Artículo 72, Ley 1448 de 2011Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley17, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos18, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º d e enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter
término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.
2.1 Contexto de violencia:
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por la solicitante (en 2006).
Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER19, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y
a Venezuela, Brasil y Perú.
Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.
Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores,
17 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 18 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 19 Consecutivo 1-59015Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o de generar problemas de convivencia e n la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de los predios.
Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además
con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al terror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.
De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.
La situación anterior fue corroborada por uno de los entrevistados residentes para la época de los hechos, quien relató ante la UAEGRTD todo lo vivido , las masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona:
“El 29 de mayo entraron los paramilitares, día de la madre. Se estacionaron en Carbonera y realizaron una masacre (la primera) de las personas que bajaban de los buses con lista en mano. Y las personas que estaban en el pueblo de La Gabarra escuchaban que no llegaban carros, salía, pero no llegaban y empezó la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de entrar a Venezuela por el estado Zulia y
la zozobra (...) El 30 de mayo empezaron a salir por Venezuela algunas personas que tenían cedula venezolana. El 1 de junio se oyó un rumor que el presidente Chávez daba permiso de entrar a Venezuela por el estado Zulia y las canoas empezaron a llegar gente para el puente venezo lano en el estado de Zulia (...) El ex esposo de la señora Eugenia, Ramón Emilio Parada tenía paludismo, por lo que se quedaron hasta el 1 en el pueblo (...) Salió doña Eugenia con su ex esposo y su hijo se fueron a una vereda llamada la Trinidad el 1 de j unio, se quedaron allí y escuchaban los bombardeos y los rumores (...)”20.
Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 29 de julio21 y 23 de agosto de 201922, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú:
20 Consecutivo 1-59015 21 Consecutivo 1-58984 22 Consecutivo 1-58987Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
“Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también ” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue
esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).
El Documento de Análisis de Contexto 23 indica que, a partir de 1999, se dio la entrada a gran escala de los paramilitares al municipio de Tibú a saber:
“Los paramilitares hicieron presencia en el municipio de Tibú el 29 de mayo de 1999, desde entonces iniciaron un ciclo de confrontaciones sangrientas en las que más de 18 civiles fueron asesinados. “Los helicópteros de las Autodefensas tenían que ir 2 o 3 veces por semana para recoger muertos y remplazar hombres”, dijo Mancuso. El 17 de junio del mismo año los ‘paras ’del Bloque Catatumbo incursionaron en el municipio de Tibú para presionar a los narcotraficantes que compraban droga a la guerrilla. Según Mancuso, el 18 de julio los paramilitares ingresaron al casco urbano de Tibú apoyados por el coronel Gustavo Matamoros y el mayor Llorente. Allí organizaron un plan comandado por ‘Camilo’ para asesinar a los narcos que no se plegaron a sus exigencias asesinando a nueve civiles inocentes. “Todos sabían quién era ‘Camilo’”, enfatizó Mancuso. El 30 y 31 de julio de 1999 los paramilitares bloquearon las principales rutas de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la región. Algunos de los
bloquearon las principales rutas de comercio de la guerrilla e incautaron seiscientos millones de pesos a los pobladores de la región. Algunos de los comandantes a cargo de esa incursión fueron alias ‘Mauro’, el Mayor Hernández, también prófugo del ejército, Mancuso y ‘Camilo’. Finalmente, los paramilitares ingresaron al corregimiento de La Gabarra el 22 de agosto, asesinaron a 22 personas y desplazaron otras 180. “Para ese entonces la relación entre la Fuerza Pública y las Autodefensas ya era muy fluida”, dijo Mancuso.” (sic)
Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaec ió incluso en el 2006 y perdura a la fecha.
Todo lo anterior, que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de la reclamante y respecto a la violencia en ese sector
23 Consecutivo 1-59015Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
que han sido retratados por medios periodísticos 24 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad25, el Centro
que han sido retratados por medios periodísticos 24 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad25, el Centro Nacional de Memoria Histórica 26, el portal Verdad Abierta 27, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 28, CODHES 29 entre otras 30, así como pronunciamientos recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento31; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales 32, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental33.
2.2 Caso en concreto:
Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la au sencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.
2.2.1. Requisito de Procedibilidad.
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01502 del 5 de agosto de 202134, en la que se indicó que CARMELA FIGUEROA GAONA fue inscrita en el Registro de Tierras
En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 01502 del 5 de agosto de 202134, en la que se indicó que CARMELA FIGUEROA GAONA fue inscrita en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante respecto de l inmueble urbano con dirección “Transversal 12A #3 - (21-22) barrio Cañaguatera” ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con código catastral número 54810020001080001004, con un área georreferenciada de 153 m 2, el cual hace parte de un predio de may or extensión denominado “Parcela No. 2 La Motilona” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260 -160778 y código catastral número 54810020001080001000, el cual debió abandonar en el año 2006, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.
24 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 25 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 26 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 27 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 28 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 29 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento
sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 29 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 30 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co) 31 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-0022020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54 -001-31-21-002-2021-00209-00 y 54-001-31-21-002-2021-00088-00 32 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html. 33 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344 34 Consecutivo 1-59012 y 59014Radicado 54-001-31-21-002-2022-00031-00
2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.
En lo que concierne al vínculo jurídico de l a solicitante con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que esta ostentaba la calidad de ocupante de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad35 para instaurar la presente acción.
Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial36, se sitúa en la “Transversal 12A #3- (21-22) barrio Cañaguatera” ubicado en el corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con código catastral número 54810020001080001004, con un área georreferenciada de 153 m 2, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Partiendo del punto 2 en dirección suroriente, en línea recta hasta el punto 3, en una distancia de 17 metros con el señor José Arteaga ORIENTE: Partiendo del punto 3 en dirección suroccidente, en línea recta, hasta el punto 4, en una distancia de 9 metros con el señor Luis Tapia. SUR: Partiendo del punto
Arteaga ORIENTE: Partiendo del punto 3 en dirección suroccidente, en línea recta, hasta el punto 4, en una distancia de 9 metros con el señor Luis Tapia. SUR: Partiendo del punto 4 en dirección noroccidente, en línea recta hasta el punto 1, en una distancia de 17 metros con el señor Celiano Acosta. OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 en dirección nororiente, en línea recta hasta el punto 2, en una distancia de 9 metros con la Transversal 12”, el cual
hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Parcela No. 2 La Motilona” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260 -160778 y código catastral número 54810020001080001000.
En cuanto a su naturaleza jurídica, el predio con el que estuvo relacionada la reclamante, en el año 2003 correspondía, para ese momento, a un bien de carácter privado, originado a partir del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-16077837. Dicho folio nace con la adjudicación de terrenos baldíos efectuada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, a favor de los señores Rafael Antonio Arciniegas Meza y Carmen Rosa Guerrero.
Posteriormente, conforme a lo registrado en el mencionado folio, se advierte que mediante anotación No. 5 se inscribió la compraventa formalizada a través
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