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JUZ CUCUTA - 54001312100220220008501-54001312100220220008501

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220008501-54001312100220220008501
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Norte de

1 En adelante la UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Hilda Marina Parada Lizcano y otro.

Opositor: Adrín Guillermo Sanabria Mora y otro.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante en lo que respecta al señor Sanabria Mora.

Radicado: 54001312100220220008501

Sentencia: 01 de 2025.2

Radicado: 54001312100220220008501

Santandersolicitó a nombre de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal

Radicado: 54001312100220220008501

Sentencia: 01 de 2025.2

Radicado: 54001312100220220008501

Santandersolicitó a nombre de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández , entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 23 No. 4 - 13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260107118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 540010104073400150002.

1.1. Hechos.

1.1.1. En el año 1993 y mediante escritura pública de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta 3, Hilda Marina Parada Lizcano compró a Ofelia Moncada Peñaranda el inmueble de la Calle 23 No. 4 -13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta; heredad que contaba con servicios públicos , dos habitaciones, sala, comedor, cocina y baño . Terreno en el que vivió con su compañero Aníbal Rincón Hernández y sus hijos Émerson; Wilson Orlando; Alejandro; Leidy Johana; Lili Yajaira y Brayan Camilo ; y al que, además, le hizo mejoras en el techo y los pisos e instaló el tanque de agua.

1.1.2. El seis de septiembre del año 2001, el bloque catatumbo – frente fronteras de las autodefensas , dirigido por Jorge Iván Laverde, alias “el iguano”, asesinó a Émerson Quintero Parada, en hechos que fueron posteriormente confesados; además, intentaron reclutar a sus

frente fronteras de las autodefensas , dirigido por Jorge Iván Laverde, alias “el iguano”, asesinó a Émerson Quintero Parada, en hechos que fueron posteriormente confesados; además, intentaron reclutar a sus otros hijos para que pertenecieran a esa organización.

1.1.3. Por esta razón, Hilda y sus hijos Leidy Johana, Lili Yajaira y Brayan Camilo se desplazaron hacia Arauca, mientras que Alejandro y Wilson se trasladaron a Venezuela y Medellín, respectivamente.

1.1.4. Tras el desplazamiento, Fany Parada Lizcano, hermana de Hilda, quedó a cargo del predio. Sin embargo, al estar desocupado, fue objeto de vandalismo , en tanto hurtaron las tejas, pocetas del baño y cableado eléctrico. Dos años después, aquella lo arrendó.

2 Consecutivos 1.9. y 1.32. Área georreferenciada de 125 m2 según informes técnicos de georreferenciación y predial. 3 Consecutivo 1.13. De acuerdo con las pruebas incorporadas, se trata de la escritura pública No. 1467 del catorce de mayo de 1993 y corresponde a compraventa de mejoras.3

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1.1.5. Entre los años 2006 y 2007, los inquilinos compraron la heredad por $20’000.000, de los cuales quince fueron pagados en “cuotas pequeñas”.

1.1.6. En la actualidad , Hilda Marina Parada Lizcano se desempeña como vendedora ambulante y vive en arriendo con su compañero y dos hijos.

1.2. Actuación procesal.

1.1.6. En la actualidad , Hilda Marina Parada Lizcano se desempeña como vendedora ambulante y vive en arriendo con su compañero y dos hijos.

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De igual manera, notificó al alcalde del municipio de Cúcuta, Norte de Santander y al Ministerio Público 4. También ordenó correr traslado a l señor Adrín Guillermo Sanabria Mora y al Banco BCSC S .A., en su condición de titulares de derechos inscritos5.

1.3. Oposición.

Adrín Guillermo Sanabria Mora , por conducto de apoderado judicial, señaló en principio, que el predio no cuenta con matrícula inmobiliaria que lo identifique . Seguidamente, que desconoce lo sucedido a Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández puesto que residía en Bucaramanga junto a su familia y fue e ntre los años 2005 y 2006 que, a causa del desempleo, se trasladaron al barrio Ospina Pérez de Cúcuta. En ese entonces, aquella vivía en la heredad con dos de sus hijas y allí funcionaba una guardería, en la que inscribió a su hijo Carlos Sanabria Galvis.

Precisó que, en el año 2006, Hilda Marina comenzó a desocupar el inmueble, por lo que Alba –su compañera sentimental, habló con ella

a su hijo Carlos Sanabria Galvis.

Precisó que, en el año 2006, Hilda Marina comenzó a desocupar el inmueble, por lo que Alba –su compañera sentimental, habló con ella para que se lo dejara en arriendo, pactándose el alquiler en $100.000;

4 Consecutivos 5 , 10 y 35.2. 5 Consecutivos 42, 60 y 61.4

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ocasión en la que pidió: “le tuviera unas cosas en el patio porque no se podía llevar todo”, arguyendo que el motivo de su partida obedecía a que “tenía una hija embarazada y la otra con novio , entonces que mejor se iba con el marido”.

Argumentó que, tras haberse establecido en la vivienda, a través de los vecinos se enteraron del homicidio en el año 2001 de Émerson Quintero Parada, perpetrado no en ese inmueble ni en el mismo barrio sino “en la 32”. Pasados nueve o diez meses y por petición de su arrendadora, comenzaron a entregarle el alquiler a la hermana de aquella, quien no volvió al predio, aunque antes iba seguido a llevarse las pertenencias que había dejado guardadas.

En relación con la venta, indicó que adquirió el bien a través de escritura pública No. 2623 del veintinueve de septiembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Cúcuta . Relató los pormenores del negocio, recordando que inicialmente unos comisionistas le informaron que Hilda Marina estaba pidiendo $12’000.000; luego, el precio se incrementó a

Notaría Cuarta de Cúcuta . Relató los pormenores del negocio, recordando que inicialmente unos comisionistas le informaron que Hilda Marina estaba pidiendo $12’000.000; luego, el precio se incrementó a $17’000.000 y finalmente se fijó en $35’000.000, pues debía pagarse el terreno y el impuesto predial. Detalló que personalmente y en efectivo dio a la vendedora $5’000.000, seguidos de $3’500.000 en cuotas. Posteriormente, con un crédito hipotecario de $21’000.000 otorgado por el Banco Caja Social, del que dijo que está vigente, realizó el pago restante con un cheque endosado, que fue cobrado en Arauca. Acotó que quedaron pendientes $500.000, suma por la cual enviaba a unos hombres a amenazarlo. Ante esta situación, le entregaron $300.000 y tras ello no regresaron, dejando el saldo por pagar.

Añadió que, en el año 2012, con el producto de un préstamo, hizo mejoras a la casa por $12’000.000; en 2016 se separó de Alba por lo que se trasladó a Bucaramanga y en el 2020 su hijo George falleció en accidente de tránsito , luego, esta se fue y él regresó a vivir a l fundo, pagando la cuota del crédito.

Alegó que actuó con buena fe exenta de culpa en tanto que lo hizo5

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con el convencimiento de proceder con lealtad y certeza y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no caer en error pagando el justo precio. En consecuencia, pidió que se

con el convencimiento de proceder con lealtad y certeza y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para no caer en error pagando el justo precio. En consecuencia, pidió que se declare la validez del negocio, realizado –a su juicio - en forma libre y voluntaria.

Finalmente, esbozó que no ha pertenecido a grupos armados, es padre cabeza de hogar, de escasos recursos e inscrito en el Sisbén grado 1, por lo que también apeló a la condición de segundo ocupante, además refirió que en la actualidad vive en el predio con su hijo Carlos Fabián Sanabria Galvis, siendo su único inmueble, mencionando que tiene temor y zozobra de perderlo6.

El Banco Caja Social S .A., por conducto de apoderado judicial, en primer orden alegó no haber sido vinculado en fase administrativa , por lo que pidió la nulidad de lo allí actuado. Seguidamente, expuso que conforme la escritura pública No. 1467 del catorce de mayo de 1993, otorgada en la Notaría Cuarta de Cúcuta, Hilda Marina adquirió el predio por $427.000 y no por $5’000.000 como se indicó en la solicitud. Frente a los demás supuestos, expresó que no le constaban.

Concomitante, con base en las escrituras públicas Nos. 1467 del catorce de mayo de 1993 y 2623 del veintinueve de septiembre de 2010, ambas de la Notaría Cuarta de Cúcuta, así como en las declaraciones de Hilda Marina, su hermana María Fanny Parada Lizcano y del señor Adrín Guillermo Sanabria Mora , cuestionó la existencia del abandono

ambas de la Notaría Cuarta de Cúcuta, así como en las declaraciones de Hilda Marina, su hermana María Fanny Parada Lizcano y del señor Adrín Guillermo Sanabria Mora , cuestionó la existencia del abandono forzado y el despojo.

En tal sentido, argumentó que, en fase administrativa, aquella confesó que habitaba el predio de manera esporádica y que por intermedio de su hermana ejerció su administración y explotación ; por tanto, concluyó que gozó de los derechos de uso y usufructo , al punto que inicialmente lo entregó en arrendamiento y finalmente lo vendió de forma libre y voluntaria . Agregó, que en las cláusulas cuarta y séptima

6 Consecutivo 66.1.6

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de la escritura 2623 se declaró que el precio –$30’000.000fue pactado de forma libre y que el bien no tenía medidas de protección a favor de la población desplazada. Además, que los compradores no pertenecen a algún grupo armado.

Completó diciendo que Sanabria Mora se hizo propietario del inmueble luego de ser su arrendatario por cuanto Hilda fue quien se lo ofreció en venta, incluso a través de comisionistas, aduciendo que sus hijas habían formado hogar y “su esposo” estaba en Arauca; igualmente que, María Fanny Parada Lizcano confesó que su hermana vendió el predio, debido a su deterioro. Acusó a Hilda Marina de actuar con mala fe incurriendo en abuso del derecho , por lo que aseveró que un fallo favorable comportaría enriquecimiento sin justa causa a su favor.

predio, debido a su deterioro. Acusó a Hilda Marina de actuar con mala fe incurriendo en abuso del derecho , por lo que aseveró que un fallo favorable comportaría enriquecimiento sin justa causa a su favor. Expuso que en la casa vive la señora Dora Alba Galvis Torres y sus hijos menores de edad, además se afectó con vivienda familiar.

Por todo lo cual, concluyó que la compraventa y la hipoteca nacieron a la vía jurídica sin vicios de consentimiento por lo que no hay lugar a aplicar la presunción contenida en el numeral 2, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Sin desarrollar argumentos concretos, planteó caducidad, prescripción, compensación, nulidades relativas, la excepción genérica y sin decir cuáles alegó lo que denominó objeción de perjuicios refiriendo que: “no le asiste razón al demandante para reclamar una indemnización”.

Invocó la buena fe exenta de culpa con relación al señor Sanabria Mora y a su favor, considerando que no participaron en el abandono ni en el despojo ni se aprovecharon de tales circunstancias; pidió que se ordene la indemnización correspondiente a lo adeudado en razón a la hipoteca y en el evento de que su deudor reciba alguna compensación la misma se destine al pago total del crédito. Asimismo, que en virtud del derecho preferente derivado de la garantía hipotecaria, aunque se decrete la rescisión del contrato , no se cancele el gravamen. También,7

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que en caso de que pierda el dominio del bien se le conmine a entregarle otra prenda de igual o mejor valor7.

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que en caso de que pierda el dominio del bien se le conmine a entregarle otra prenda de igual o mejor valor7.

1.4. Manifestaciones finales.

La apoderada judicial de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández8 resaltó su relación jurídica con el fundo , haciendo énfasis en el vínculo de propiedad a través de la tradición del bien. Basándose en las declaraciones y documentales aportadas, consideró acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por sucesos acaecidos en el año 2001 con ocasión al homicidio de su hijo Émerson Quintero Parada. Asimismo, tras referirse de manera breve al contexto de violencia, del que dijo que comporta un hecho notorio al punto que no se controvirtió , encontró configurado el despojo . En consecuencia, luego de recordar que aquellos manifestaron su voluntad de no retornar, impetró la medida de restitución por equivalencia9.

El abogado del señor Sanabria Mora ratificó sus argumentos de defensa y con base en la declaración de Hilda Marina cuestionó el abandono del bien aseverando que no perdió su dominio, al punto que lo tenía arrendado. Reprochó que manifestara que no conoció al comprador, cuando en realidad “les cuido a sus hijos en la guardería” (Sic), lo que consideró mala fe de su parte.

Previa mención del testimonio de Dora Alba Galvis Torres, se apoyó en las circunstancias que narró Adrín Guillermo de cómo llegó a la vivienda, los antecedentes de la compra, el valor pactado, los pagos

Previa mención del testimonio de Dora Alba Galvis Torres, se apoyó en las circunstancias que narró Adrín Guillermo de cómo llegó a la vivienda, los antecedentes de la compra, el valor pactado, los pagos efectuados y las mejoras realizadas. Insistió en que actuó con buena fe exenta de culpa toda vez que celebró el convenio conforme a la ley , procediendo con honestidad, lealtad y rectitud . Resaltó que no tiene ni ha tenido vínculos con grupos armados al margen de la Ley.

7 Consecutivo 69.2. 8 Consecutivo 31. Se incorporó Resolución de designación de representación No. 1605 del veinte de noviembre de 2024. 9 Consecutivo 31.2. Expediente del Tribunal.8

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Señaló que su representado es padre cabeza de hogar en situación de vulnerabilidad dado que cuenta con escasos recursos, no posee otra propiedad distinta al predio reclamado, donde reside junto a su familia y en el que comprometió su patrimonio , al paso que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos ocurridos, cumpliendo así con la condición de segundo ocupante.

Con base en sus argumentos, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda y se ordene la adjudicación del predio a favor de su representado o la compensación . En su defecto se reconozca la calidad antes mencionada10.

El representante del Banco Caja Social SA insistió en que se violó el debido proceso en virtud de que no se le convocó en la fase administrativa. Reiteró los argumentos de defensa expuestos en extenso al contestar la demanda, esta vez, relacionando las declaraciones

El representante del Banco Caja Social SA insistió en que se violó el debido proceso en virtud de que no se le convocó en la fase administrativa. Reiteró los argumentos de defensa expuestos en extenso al contestar la demanda, esta vez, relacionando las declaraciones judiciales de Hilda Marina, Adrín Guillermo y Dora Alba Galvis Torres , para concluir que probó las excepciones que formuló; por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones11.

Por último, la representante del Ministerio Público previo recuento de los fundamentos fácticos, con base en las declaraciones y la confesión sobre el hecho victimizante por los postulados del bloque catatumbo del frente fronteras Jorge Iván Laverde alias “el iguano” , concluyó que se acreditó la calidad de víctima y asimismo la relación jurídica con el predio; igualmente que el abandono de este obedeció al miedo ocasionado por el suceso, por lo que solicitó que se acceda a lo pretendido12.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández reúnen los requisitos

10 Consecutivo 30. Expediente del Tribunal. 11 Consecutivo 33. Expediente del Tribunal. 12 Consecutivo 32. Expediente del Tribunal.9

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legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81

legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones , se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación y reconocimiento de mejoras o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Hilda Marina Parada Lizcano y Aníbal Rincón Hernández, respecto del predio ubicado en la Calle 23 No. 4-13 barrio Ospina Pérez del municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -107118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta , según da cuenta la constancia CN 00361 del veintitrés de octubre de 2024 y la

de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 -107118 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta , según da cuenta la constancia CN 00361 del veintitrés de octubre de 2024 y la Resolución RN 02936 del 29 de noviembre del mismo año, corregida mediante Resolución RN 01399 del once de octubre de los corrientes, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander13.

13 Consecutivos 1.55 y 20.1. Expediente del Tribunal.10

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De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional 16, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala, se impone resolver el planteamiento del Banco Caja Social S.A. con relación a l hecho que no fue vinculado en la fase administrativa, por lo que aduce violación al debido proceso.

En tal sentido , lo primero que debe señalarse es que existiendo legislación especial que regula la materia, la aplicación de la Ley 1437 de 201117 es supletoria, es decir, procede única y exclusivamente en los aspectos no tratados por aquella.

Establecido lo anterior , se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201518, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso

Establecido lo anterior , se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201518, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201119. Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. prevé “sin perjuicio de la confidencialidad de la información”, que la

14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados de l municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 Sentencia T-107 de 2023. 17 Ver Ley aquí.

competentes el juez y los magistrados de l municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 Sentencia T-107 de 2023. 17 Ver Ley aquí. 18 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”. 19 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietari o, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del

de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Est e término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.11

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decisión que en dicho trámite se profiera no admite recurso alguno , dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo.

En consecuencia, lo cierto es que la norma no exige la comunicación en fase administrativa a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, como sí acontece en fase judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201120.

Convocatoria sobre la que la Corte Constitucional expuso: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. (…)”.

76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. (…)”.

Por lo que, de las normas citadas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en la fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado por el acreedor hipotecario sobre el particular y sus demás planteamientos de defensa, que valga la pena acotar, en buena parte se fundamentan en el análisis que desplegó con base en el material probatorio recopilado en esa etapa del proceso.

En consonancia, no prospera lo pretendido.

20 Ley 1448 de 2011. Art. 87. “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”.12

de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”.12

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3.1. Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado21 en el casco urbano de l municipio de Cúcuta, donde se ubica el predio . Espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos22, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”23, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector24.

Confluye del invocado documento que, desde los sesenta , la dinámica poblacional superó la capacidad en las soluciones de vivienda, dando lugar a la creación de barrios de invasión, especialmente en la ciudadela de Juan Atalaya (comunas 7, 8 y 9) norte y noroccidente ; asimismo, e l desempleo se agudizó con los cierres temporales de la frontera con Venezuela con implicaciones en temas como seguridad, terrorismo, criminalidad, contrabando y pobreza, lo que favoreció la presencia de grupos ilegales.

Se precisó que durante los 70 tuvo lugar en el departamento el

frontera con Venezuela con implicaciones en temas como seguridad, terrorismo, criminalidad, contrabando y pobreza, lo que favoreció la presencia de grupos ilegales.

Se precisó que durante los 70 tuvo lugar en el departamento el arribo del eln y epl y a mediados de 1980 el de las farc. El primero

21 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012 , con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiv a que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 22 Sentencias del cinco de mayo de 2020, proceso 54001312100220160016101; treinta de junio de 2021, proceso 554001312100220170019701, ocho de octubre de 2021, proceso 540013121002201800144 01; quince de diciembre

22 Sentencias del cinco de mayo de 2020, proceso 54001312100220160016101; treinta de junio de 2021, proceso 554001312100220170019701, ocho de octubre de 2021, proceso 540013121002201800144 01; quince de diciembre de 2023 , proceso 4001312100120200008901; Sentencia del veintiocho de marzo de 2023, proceso 54001312100220190017701; diez de mayo de 2023, proceso 54001312100220190013101; diecisiete de mayo de 2024, proceso 6800131210

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