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JUZ CUCUTA - 54001312100220220012000-54001312100220220012000

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220012000-54001312100220220012000
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00120-00

Sentencia N° 19

San José Cúcuta, cinco de agosto de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada a nombre de ANA DILMA GUERRERO PAREDES y EDMUNDO

RODRÍGUEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES

ANA DILMA GUERRERO PAREDES identificada con la cédula de ciudadanía número 37.319.849 y EDMUNDO RODRÍGUEZ CARRILLO identificado con cedula de ciudadanía número 13.389.858; por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron1 que se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Parce la No. 02Campo Amor” ubicado en la Vereda El Suspiro del Corregimiento de Palmarito del Municipio de Cúcuta de Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 204605, código predial No. 54-001-00-03-0001-0255-000

del Municipio de Cúcuta de Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 204605, código predial No. 54-001-00-03-0001-0255-000 y con un área georreferenciada de 17 ha+5775 M².

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: Los solicitantes indicaron que el predio objeto de restitución lo adquirieron como resultado del proceso de adjudicación adelantado por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA. En el año 1994, tras la parcelación comunitaria de la finca “Mi Vaquita” ubicada en la vereda El

1 Consecutivo 1. 60447617Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

Suspiro del corregimiento de Palmarito, municipio de Cúcuta, Norte de Santander, ANA DILMA decidió inscribirse en el proyecto de adjudicación ejecutado por dicha entidad, cumpliendo con todos los requisitos establecidos. En 1996, el INCORA formalizó la venta a su favor, junto con la de otros beneficiarios.

SEGUNDO: Se realizó diversas mejoras en el terreno, adecuándolo para actividades agrícolas como el cultivo de yuca y plátano, habilitandose un área para la cría de ganado y construy endo una vivienda en material, con baños en estado de obra negra.

para actividades agrícolas como el cultivo de yuca y plátano, habilitandose un área para la cría de ganado y construy endo una vivienda en material, con baños en estado de obra negra.

TERCERO: Antes del año 2001, no había presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona. El Ejército Nacional realizaba visitas esporádicas a la vereda y no se presentaban enfrentamientos. Para esa data se rumoraba por la población sobre la posible presencia de guerrilleros, sin haberlos presenciado en alguna ocasión.

CUARTO: En relación con los hechos victimizantes, el 24 de marzo de 2001 EDMUNDO RODRÍGUEZ fue secuestrado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes lo liberaron esa misma noche y lo devolvieron a su lugar de residencia. No obstante, durante el suceso, los perpetradores amenazaron a la familia y les ordenaron abandonar la parcela en un plazo de doce (12) horas. Ante esta situación, ANA DILMA optó por enviar a su familia a la ciudad de Cúcuta, mientras ella permanecía en el predio.

QUINTO: A los pocos días, DILMA volvió a recibir amenazas por parte de integrantes de las A UC, quienes le advirtieron que debía abandonar el predio, ya que de lo contrario atentarían contra su vida, argumentando además que el lugar sería utilizado como alojamiento por ese grupo armado; ante dicha situación, la solicitante decidió desplazarse hacia la ciudad de

Cúcuta.

SEXTO: Al momento de abandonar los predios no se dejó a ninguna persona a cargo de su cuidado y debido a la difícil situación económica en la

ante dicha situación, la solicitante decidió desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta.

SEXTO: Al momento de abandonar los predios no se dejó a ninguna persona a cargo de su cuidado y debido a la difícil situación económica en la que quedó su familia como consecuencia del desplazamiento, decidió vender los terrenos al señor T IMOTEO CASTRO y a su esposa OMAIDA GUERRERO BE CERRA, por un valor de once millones de pesos ($11.000.000) en el año 2005, aunque la formalización del negocio jurídico entre las partes se realizó posteriormente el 28 de abril de 2008 ante la Notaría

Tercera del Círculo Notarial de Cúcuta.

SÉPTIMO: Luego de abandonar la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, ANA DILMA se desplazó al barrio Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta, lugar en el que actualmente se dedica a la venta de alimentos.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

1.2. Actuación procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras 2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-2046053, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y además de la notificación del trámite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CUCUTA y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las

CUCUTA y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, respecto al traslado de la solicitud dirig ido a las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, se ordenó adelantar dicho trámite frente a LUIS EDUARDO ORDOÑEZ SANTAELLA, quien aparece como titular del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-204605, conforme a la anotación cuarta del referido folio; no obstante, dicho titular presentó contestación con posterioridad al término legal establecido para ello4.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio5, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales6.

1.3. Alegatos de conclusión: La APODERADA DE LOS SOLICITANTES7 argumentó que, frente al caso objeto de estudio, los señores ANA DILMA GUERRERO PAREDES y EDMUNDO RODRÍGUEZ CARRILLO fueron víctimas de desplazamiento forzado, victimizaciones que, además, s e enmarcan en un contexto de violencia generalizada ejercida por grupos paramilitares (AUC) en el municipio de Cúcuta, particularmente en el corregimiento de Palmarito, hechos que han

forzado, victimizaciones que, además, s e enmarcan en un contexto de violencia generalizada ejercida por grupos paramilitares (AUC) en el municipio de Cúcuta, particularmente en el corregimiento de Palmarito, hechos que han sido ampliamente documentados por el Área Social de la Dirección Territorial Norte de Santander en el Documento de Análisis de Contexto – DAC, así como por la Fiscalía General de la Nación. Destacó que la calidad de propietaria de la señora ANA DILMA GUERRERO sobre el predio reclamado se encuentra debidamente acreditada, ya qu e el inmueble, de naturaleza privada, le fue adjudicado mediante Resolución No. 042 del 29 de enero de 1996 , expedida por el INCORA, en el marco del programa de adjudicación de unidades agrícolas

2 Consecutivo 5 3 Consecutivo 83 4 Consecutivo 88 5 Consecutivo 128 6 Consecutivo 156 7 Consecutivo 159Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

familiares. Afirmó que dicha calidad jurídica cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que el abandono forzado del predio se produjo en el año 2001, a raíz de amenazas directas proferidas por integrantes de las AUC, quienes, tras retener a su excompañero EDMUNDO RODRÍGUE Z CARRILLO , ordenaron a la familia abandonar la parcela en un plazo de doce horas. Aunque inicialmente la señora ANA DILMA decidió permanecer en el predio, pocos días después recibió nuevas amenazas en las que le advirtieron que su

ordenaron a la familia abandonar la parcela en un plazo de doce horas. Aunque inicialmente la señora ANA DILMA decidió permanecer en el predio, pocos días después recibió nuevas amenazas en las que le advirtieron que su vida corría peligro, por lo que se vio obligada a desplazarse definitivamente hacia la ciudad de Cúcuta. Explicó que, debido a la precaria situación económica en la que quedó su familia a raíz del desplazamiento, y ante la imposibilidad de retornar, decidió enajenar el inmueble en el año 2005 por un valor de once millones de pesos ($11.000.000), negocio que fue formalizado posteriormente en abril de 2008 ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta. Esta situación, si bien fue voluntaria en apariencia, ocurrió en un contexto de necesidad, temor y desprotección, propios de las dinámicas del conflicto armado y de las condiciones de despojo que contempla la Ley 1448 de 2011. Finalmente solicitó que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ANA DILMA GUERRERO PAREDES y EDMUNDO RODRÍGUEZ CARRILLO y que, en consecuencia, se acceda a las medidas de “formalización y restitución” del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-204605, ubicado en la vereda El Suspiro, corregimiento de Palmarito, municipio de Cúcuta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, así como en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y Pinheiro 21 y 22 , y a las demás pretensiones formuladas

artículos 1, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, así como en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y Pinheiro 21 y 22 , y a las demás pretensiones formuladas en la solicitud de restitución. El APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE 8, señor LUIS EDUARDO ORDOÑEZ SANTAELLA, argumentó que su representado adquirió el inmueble identificado como “Campo Amor – Lote No. 2”, ubicado en la vereda El Suspiro, corregimiento de Palmarito, municipio de Cúcuta, Norte de Santander, mediante escritura pública número 1253 del 28 de abril de 2008 a los señores TIMOTEO CASTRO GARCÍA y OMAIDA MORENO BECERRA, Tras verificar informalmente con miembros de la comunidad y con el presidente de la Junta de Acción Comunal que dicho predio no presentaba conflicto alguno ni antecedentes de problemas de violencia, celebró con Timoteo una compraventa de hecho, acordando el pago del precio de manera directa, con dinero producto de sus ahorros, y trasladándose inmediatamente al terreno para hab itarlo y explotarlo. No existió engaño, presión ni aprovechamiento de circunstancias de violencia para acceder al bien, sino que se trató de una negociación privada entre particulares, adelantada con quien

8 Consecutivo 158Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

aparecía para ese momento como poseedor y tenedor material del inmueble, lo que demuestra que la ocupación de LUIS EDUARDO se originó por una compraventa celebrada de buena fe , sin que mediara nexo alguno con el

aparecía para ese momento como poseedor y tenedor material del inmueble, lo que demuestra que la ocupación de LUIS EDUARDO se originó por una compraventa celebrada de buena fe , sin que mediara nexo alguno con el desplazamiento forzado previo que denuncian los reclamantes y varios años después de consumados dichos hechos. Por lo anterior, solicitó que se reconozca la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa del señor LUIS EDUARDO ORDOÑEZ SANTAELLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se deniegue la medida de restitución solicitada por los demandantes, en virtud de la existencia de derechos legítimamente adquiridos y plenamente oponibles, cuya protección también se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico colombiano.

El MINISTERIO PUBLICO guardó silencio9.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 7910 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Decantada como se encuentra la naturaleza y la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras

que aquella se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una med ida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vige nte que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial;

9 Consecutivo 160 10 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán

11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de l a respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad12.

Recuérdese, que tal acción, requiere de la existenci a de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente 14, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos 16, que el

despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos 16, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflict o armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Los requisitos antes enunciados son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1. Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, esto es, el Corregimien to Palmarito del Municipio de San José de Cúcuta , departamento Norte de Santander, para la época de los desplazamientos expuestos por los solicitantes en 2001.

Al respecto, se ha resaltado incansablemente17 la problemática que ha padecido el Corregimiento Palmarito18 del Municipio de San José de Cúcuta ,

expuestos por los solicitantes en 2001.

Al respecto, se ha resaltado incansablemente17 la problemática que ha padecido el Corregimiento Palmarito18 del Municipio de San José de Cúcuta ,

12 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-715 de 2012. 14 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 15 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 16 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 17 Palmarito, otra vez en la mira de los violentos 18 Palmarito y Banco de Arena: donde quieren apagar las Juntas de Acción ComunalRadicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

Norte de Santander en lo que tiene que ver con las reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y evidentes conductas atentatorias de las regulaciones de derechos humanos por cuenta de grupos guerrilleros y paramilitares que ejercen influencia en dicho territorio19.

Desde finales de los noventas y comienzos de la década del 2000, se sumó a las difíciles condiciones de producción del sector agropecuario, los efectos de la dinámica del conflicto en la zona fronteriza del departamento, dada la arremetida violenta de la insurgencia en los ochenta y noventa contra los cultivadores de arroz a través de extorsiones, amenazas, secuestros, desplazamiento y asesinatos y más adelante, por la entrada y posicionamiento del paramilitarismo.

Asimismo, obra en el expediente el documento de Análisis de Contexto20 así como informe técnico de pruebas sociales del 10 de junio de

desplazamiento y asesinatos y más adelante, por la entrada y posicionamiento del paramilitarismo.

Asimismo, obra en el expediente el documento de Análisis de Contexto20 así como informe técnico de pruebas sociales del 10 de junio de 201521, donde, respecto a la violencia en el Corregimiento Palmarito , sus habitantes señalaron como sufrieron serias estigmatizaciones, pues fueron tildados como informantes de la fuerza pública, lo que llev ó a extorsiones, asesinatos, vinculación forzada de niños, niñas y jóvenes al conflicto, acciones que condujeron al desplazamiento, abandono y posterior presunto despojo de predios. Súmese a esto el registr o y uso de los predios por parte de las guerrillas para actividades propias de su accionar en la zona: “un día decidió ir un domingo (a la parcela) y se encontró con la sorpresa de que en su propiedad había una reunión del ELN comandada por ese entonces alias ‘Martha’ y alias ‘Federico’. Reporta el solicitante que a raíz de ese suceso comenzaron a pedir vacunas; cuando no cancelaba, sacaban animales como parte de pago”.

Se tiene como entre 1995 y 2012, años en los que se registran los hechos descritos hasta aquí en los corregimientos de Buena Esperanza y Palmarito, se presentó un pico considerable en los desplazamientos reportados ante a Unidad de Víctimas en el municipio de Cúcuta22.

La anterior situación, ya de por si precaria y delicada, se agravó con la llegada de grupos paramilitares desde finales de los noventa, a saber:

“Una de las expresiones del paramilitarismo en Norte de Santander, como en el resto del país, es posiblemente producto de la aplicación de

llegada de grupos paramilitares desde finales de los noventa, a saber:

“Una de las expresiones del paramilitarismo en Norte de Santander, como en el resto del país, es posiblemente producto de la aplicación de la llamada doctrina del enemigo interno inspirada en el concepto estadounidense de Estado de seguridad Nacional que devino para América Latina en la Doctrina de Seguridad Nacional. Esta estrategia se origina en el gobierno de los Estados Unidos como plataforma de respuesta militar en todo el hemisferio ante los avances de procesos de izquierda que tenían lugar en América Latina. Es de anotar que el despliegue de la mencionada doctrina, incluyó el entrenamiento en una

19 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 20 Consecutivo 19 21 Consecutivo 1. 3704 22 Habitantes de corregimiento El Palmarito recibieron atención personalizada en su territorio por parte de la UARIVRadicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

suerte de “ed ucación para la guerra” a los miembros de las Fuerzas Armadas de los países del continente a través de la Escuela de las Américas, que comportó “en últimas una instrucción para violar de manera sistemática el constitucionalismo moderno, la democracia y los derechos humanos”. Esta doctrina militar tuvo gran acogida especialmente en el cono Sur, aunque también en países que, como Colombia mantuvieron sus estructuras democráticas durante el período de dictaduras de las décadas setenta y ochenta que para el cas o de Colombia se extendió incluso hasta mediados de los noventa. Las acciones de los grupos paramilitares de entonces, estaban asociadas a acciones conjuntas con las Fuerzas Armadas. La Comisión

de dictaduras de las décadas setenta y ochenta que para el cas o de Colombia se extendió incluso hasta mediados de los noventa. Las acciones de los grupos paramilitares de entonces, estaban asociadas a acciones conjuntas con las Fuerzas Armadas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH plantea de la siguiente forma sus hallazgos en la visita Conjunta realizada a Colombia en 1994.” como lo ha destacado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta23.

La conformación de un nuevo actor armado trajo consigo una serie de disputas sangrientas y a muerte entre los colectivos guerrilleros y paramilitares, lo que provocó una situación de orden público insostenible, la cual se reflejó con las personas que se desplazaron forzosamente del corregimiento de Palmarito entre el periodo de 1995 y 20 13, at ribuibles al conflicto armado interno, así como el reclutamiento de menores en las instituciones educativas del municipio 24. En concordancia con el escenario de violencia generalizada que atravesó la región, se recabó el testimonio del solicitante EDMUNDO RODRÍGUEZ CARRILLO, quien refirióque “eso, desde 1998 hasta el 2000, fue terrible. Amenazaban a la gente, hubo desplazamiento; mucha gente se vino para Cúcuta. Hubo muertes (…)” 25, dejando constancia del impacto del conflicto armado sobre la población civil . En igual sentido, ANA DILMA GUERRERO PAREDES manifestó en sede administrativa que “yo llegué en el año 1991 a trabajar en una finca que se localiza en la vereda El Suspiro”, y que desde entonces

armado sobre la población civil . En igual sentido, ANA DILMA GUERRERO PAREDES manifestó en sede administrativa que “yo llegué en el año 1991 a trabajar en una finca que se localiza en la vereda El Suspiro”, y que desde entonces tuvo conocimiento del avance de los actores armados en la región, señalando que “la gente comentaba que iban a entrar las autodefensas en la vereda El Suspiro”, y que aunque desde 1999 se hablaba de su presencia en Norte de Santander, “a mi finca entraron en el año 2001 (…)”26. Asu vez ANA DILMA GUERRERO PAREDES , en declaración ante la Personería de San José de Cúcuta, el 24 de marzo de 200127, relató: “Allá operaban los grupos guerrilleros de las FARC y el EPL, pero actualmente los que se ven bajar de los carros llevan un brazalete con las letras AUC. Ellos permanecen en las carreteras. Los que llegaron a mi casa iban de civil, con capuchas negras; eran cinco. Uno vestía un

23 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. Sentencias del 20 de agosto de 2020. Rad. 2019 -00001-01; 27 de marzo de 2023. Rad. 2019 -00211-01; 29 de septiembre de 2023. Rad. 2020-00165-1; entre otras. 24 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 25 Consecutivo 1.60447648 26 Consecutivo 1.60447655 27 Consecutivo 51Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

24 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 25 Consecutivo 1.60447648 26 Consecutivo 1.60447655 27 Consecutivo 51Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

suéter negro de manga larga y l os otros camisas a rayas, como de dacrón. Llevaban zapatos comunes. Tenían armas que no estaban a la vista, pero se notaban los bultos en la cintura”. En el mismo contexto, el solicitante EDMUNDO RODRÍGUEZ CARRILLO declaró en sede judicial28: “Eso fue en el 99, me acuerdo. Llegaron los paramilitares”; quien al ser interrogado sobre lo que ocurrió con su llegada, añadió: “Todo cambió. Llegaban a las casas, corrían a la gente, a otros los amenazaban”. Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que sufrieron los pobladores del Corregimiento Palmarito , la cual ha sido un escenario donde el conflicto ar mado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazami ento forzado, homicidios, lesiones personales , actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso29.

Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 30 e informes de entidades gubernamentales como alertas tempranas por parte de la Defensoría 31 y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 32, el

violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 30 e informes de entidades gubernamentales como alertas tempranas por parte de la Defensoría 31 y otras, como por ejemplo la Comisión de la Verdad 32, el Centro Nacional de Memoria Histórica33, el portal La Liga contra el Silencio34, Verdad Abierta35, y la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas UARIV36; situaciones que a la fecha y conforme lo mostraron las pruebas todavía persisten.

2.2. Caso en concreto:

Así las cosas, corresponde ahora verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de aquellos conllevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de procedibilidad.

Aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 03677 del 30 de diciembre de 202137 la cual modificó la Resolución RN 01550 del 28 de junio de 2022 , en la que se indica que ANA DILMA GUERRERO

28 Consecutivo 154 29 Palmarito, otra vez en la mira de los violentos 30 Palmarito y Banco de Arena: donde quieren apagar las Juntas de Acción Comunal 31 Defensoría del Pueblo Alerta Temprana 32 Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 33 Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 34 Una guerra entre ilegales desangra a Norte de Santander. 35 Las guerras del Eln por dominar la frontera venezolana en Norte de Santander (VerdadAbierta.com).

34 Una guerra entre ilegales desangra a Norte de Santander. 35 Las guerras del Eln por dominar la frontera venezolana en Norte de Santander (VerdadAbierta.com). 36 Habitantes de corregimiento El Palmarito recibieron atención personalizada en su territorio (unidadvictimas.gov.co) 37 Consecutivo 1. 60447669Radicado 54-001-31-21-002-2022-00120-00

PAREDES y EDMUNDO RODRIGUEZ CARRILLO en calidad de propietarios, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante s del predio denominado “parcela N°.02Campo Amor”, ubicado en la Vereda El Suspiro del Corr egimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta de Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N°260-204605 y código predial N° 54 -001-00-03-00010255-000, con área georreferenciada de 17Ha 5775 M2 y que dicen debieron abandonar en 2001, co n lo cual se tiene por satisfecho el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vínculo jurídico con el predio.

El predio rural reclamado denominado “Parcela N°.02Campo Amor”, ubicado en la Vereda El Suspiro del Corregimiento de Palmarito del municipio de Cúc uta de Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N°260-20460538 y código predial N° 54 -001-00-03-0001-0255-000, con área georreferenciada de 17Ha 5775 M2 , fue a djudicado como baldío por el

N°26

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