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JUZ CUCUTA - 54001312100220220013000-54001312100220220013000

Juzgado de Cucuta

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Detalles

Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220013000-54001312100220220013000
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00130-00

Sentencia N° 013

San José Cúcuta, veinte de junio de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD

a favor de RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA y TERESA MADARIAGA

AGUILAR.

1. ANTECEDENTES

RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.267.841 y TERESA MADARIAGA AGUILAR identificada con cédula de ciudadanía No. 37.365.679 , por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicit aron1 que se le s proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la porción de terreno ubicada en la “Carrera 2 No. 10 -03” del barrio La

Cañaguatera, identificada con el código catastral número 54-810-02-000122-0001007 (mejora), con un área georreferenciada de 246.9m2; que hace parte del bien de mayor extensión ubicado en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria número 260160778 y código catastral 54-810-02-00-0122-0001-000.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: El predio reclamado fue adquirido por RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA en el año 1991 mediante compraventa a JUAN VEGA, por la suma de un millón de pesos. Fue utilizado como hogar donde residió junto a su

1 Consecutivo 1-2500Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

grupo familiar conformado por TERESA MADARIAGA y sus hijos JEAN CARLO y

JENDER DE JESÚS BARRIOS MADARIAGA.

SEGUNDO: Durante su tiempo en el corregimiento de La Gabarra, RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cañaguatera. Sin embargo, su labor se vio interrumpida debido a la incursión de grupos a rmados en la zona, quienes en

RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Cañaguatera. Sin embargo, su labor se vio interrumpida debido a la incursión de grupos a rmados en la zona, quienes en repetidas ocasiones atentaron contra la vida de los líderes sociales, en 1999, estas estructuras desataron una violenta arremetida contra la población del sector, dejando un saldo de 56 personas fallecidas, provocando un profundo sentimiento de pánico y terror entre los habitantes.

TERCERO: En relación con los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento de la familia BARRIOS MADARIAGA , tras la masacre, varias personas vestidas con ropa militar y portando insignias de las AUC, llegaron a su casa en horas de la noche con la intención de asesinarlo por su condición de Líder Social que lo había convertido en un objetivo, al considerarlo guerrillero. Ante esta amenaza y la crítica situación de orden público en la zona, se vio obligado a desplazarse hacia Puerto Santander.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-160778, la publicac ión de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 3, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO.

Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la

notificación del trámite al ALCALDE DE TIBÚ y MINISTERIO PÚBLICO.

Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren com o titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición, aquello se dispuso a favor de la ALCALDIA MUNICIPAL DE TIBU4, teniendo en cuenta la naturaleza del predio y conforme las competencias sobre bienes urbanos fiscales que establece el artículo 123 de la Ley 388 de 19975. Una vez notificado no ejerció oposición alguna.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 6, por lo que una

2 Consecutivo 4 3 Consecutivo 33 4 Consecutivo 31 y 32 5 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 6 Consecutivo 70Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales7.

1.3. Alegatos de Conclusión:

vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales7.

1.3. Alegatos de Conclusión:

La parte solicitante8, dentro del término establecido, expuso que, con base en la información recopilada en las etapas administrativa y judicial, se demostró que

los señores RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA y TERESA MADARIAGA

AGUILAR ocuparon el predio ubicado en la Carrera 2 No. 10 -03, barrio Cañaguatera, corregimiento de La Gabarra, jurisdicción del mun icipio de Tibú, desde el año 1996.

Asimismo, mediante consulta en la plataforma del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), utilizando el número predial 54510020001220001007, se confirmó el uso y explotación del terreno por parte de los mencionados o cupantes. Además, la mejora registrada sobre el predio figura a nombre del señor Rodrigo Rafael Barrios Aconcha como titular en la base de datos catastral del IGAC ; habiéndose explicado por parte de los reclamantes la forma en como adquirieron el bien a través del negocio que efectuaron con Juan Vega.

Concluyó así, que se cumplen los requisitos establecidos en la ley, pues, de acuerdo con el material probatorio, los solicitantes son víctimas de desplazamiento forzado, situación que se corrobora con la viol encia generalizada que afectó al corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, en esa época. Hechos documentados por la entidad en el Documento de Análisis de Contexto (DAC), lo cual los obligó a migrar en 1999 del sector.

corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, en esa época. Hechos documentados por la entidad en el Documento de Análisis de Contexto (DAC), lo cual los obligó a migrar en 1999 del sector.

En virtud de lo expuesto y tras el análisis del material probatorio obrante en el proceso judicial, y dado que se encuentra debidamente acreditado que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado del inmueble objeto de restitución, en aplicación del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, solicitó ordenar la restitución del inmueble y la implementación de medidas compensatorias en favor de las aquí víctimas.

El MINISTERIO PÚBLICO 9 luego de hacer un recuento de las etapas procesales, concluyó que es procedente decretar la pretensión principal, garantizando el derecho a la restitución y formalización de tierras a favor de RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA y TERESA MADARIAGA AGUILAR, junto con su núcleo familiar, ordenando la formalización del terreno objeto del presente asunto.

En caso de que se ordene la restitución y formalización del predio, como medida de reparación y conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, se debe

7 Consecutivo 95 8 Consecutivo 98 9 Consecutivo 97Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

instruir a las autoridades públicas y a las empresas de servicios públicos domiciliarios la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, según lo solicitado por la UAEGRTD.

instruir a las autoridades públicas y a las empresas de servicios públicos domiciliarios la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, según lo solicitado por la UAEGRTD.

Finalmente, indicó en referencia al segundo ocupante , que el señor HENRY HERNÁNDEZ JAIMES y su núcleo familiar no cuentan con una propiedad donde habitar ni con los recursos económicos necesarios para adquirir una, por lo que esta situación debe ser considerada, dado que es deber del Estado garantizar la protección e integridad de todos los ciudadanos, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, a sabiendas que de las pruebas, aquellos no participaron en los hechos violentos contra los solicitantes ni en su desplazamiento.

Y aunque el Ministerio Public o no se opone al proceso de restitución, si considera que el señor HERNÁNDEZ JAIMES actualmente ocupa el predio en cuestión y no debe ser dejado en el desamparo. Por ello, solicita que se le brinde a este un trato especial en aras de proteger sus derechos determinando una compensación, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 021 de 2015 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 10 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inc iso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de

resolver lo pertinente, previas las siguientes:

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inc iso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cum plir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se erige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre ot ros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del

10 ARTÍCULO 79. COMP ETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y

11 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que ad emás, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normatividad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad12.

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente14, e incluso para aquellos

del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar13 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente14, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupa ban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el p redio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley15, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos16, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos enunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes

a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el corregimiento de la Gabarra del munici pio de Tibú, departamento Norte de Santander, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes (en 1999).

12 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011. 13 Sentencia C-715 de 2012. 14 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 15 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 16 Artículo 81 Ley 1448 de 2011.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GE STIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER17, en donde se plasma que el municipio de Tibú es una de las zonas con mayor actividad y arraigo de grupos armados al margen de la ley en el territorio colombiano, pues al encontrarse en la zona del Catatumbo, cuenta con una posición geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

geográfica estratégica al ubicarse en la zona de frontera con Venezuela y ser corredor estratégico para el narcotráfico y de precursores químicos a través de rutas a Venezuela, Brasil y Perú.

Igualmente se refiere que en el año 1970 hizo presencia el Ejército de Liberación Nacional ELN y posteriormente las FARC a través de los Frentes 33 y 45; asimismo los cultivos de coca encontraron un nicho para su surgimiento y expansión en medio de la crisis económica de sector agrario en los años 90, lo cual derivó en que llegaran a la región nuevas personas generándose olas de invasión de tierras, las cuales terminaron constituyéndose en barrios dentro de la cabecera municipal.

Se indica además, que las guerrillas tuvieron un fuerte control de la Población en Tibú y en especial en el corregimiento de La Gabarra, basado en los rumores, los cuales jugaron un papel importante en los casos en que los campesinos que eran acusados de tener relaciones con el Ejercito o acusados de generar problemas de convivencia en la comunidad, sustituyendo al Estado en sus funciones de impartición de justicia; asimismo los pobladores se vieron afectados por el reclutamiento forzado de menores de edad, que incluso llevó al abandono de lo s predios.

Posteriormente hicieron presencia los grupos paramilitares autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia AUC desde finales de la década del noventa, con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al ter ror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además

con la llegada del denominado Bloque Catatumbo, periodo en el que dicho grupo recurrió al ter ror y a la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil, contando para ello con la connivencia de la Fuerza Pública; además la masacre de La Gabarra del 1999 fue el acto de violencia que marcó la mayoría de los abandonos forzados, incursión que se mantuvo hasta el 2004.

De igual manera se relata que los efectos de las acciones paramilitares sobre la población civil en el municipio de Tibú no terminaron con el proceso de desmovilización que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2004, pues nuevos grupos como las FARC ocasionaron múltiples abandonos, además de los conocidos con el nombre de las Águilas Negras, Rastrojos, Urabeños que surgieron entre los años 2005 a 2007.

Situación anterior que fue corroborada por la solicitante TERESA MADARIAGA AGUILAR, quien relató ante este despacho judicial todo lo vivido, las

17 Consecutivo 1.2551Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

masacres perpetuadas y la violencia que padeció junto a su núcleo familiar por la presencia de grupos armados ilegales en la zona, señalando que en el sector “estaban los paramilitares…mucha la gente que…que salió, porque eso fue terrible, terrible. Una cosa es contar, otra cosa es…”18.

En igual sentido se afirmó por los solicitantes de La Gabarra en la Jornada de Información Comunitaria del 29 de julio de 2019, “No había por donde salir porque era la única entrada y viceversa y decían que en Filogrifo también estaban los paramilitares, que era la

de Información Comunitaria del 29 de julio de 2019, “No había por donde salir porque era la única entrada y viceversa y decían que en Filogrifo también estaban los paramilitares, que era la salida por río, entonces muchos salimos por Venezuela. Nos fuimos para Venezuela y el gobierno de Venezuela en Tacigua acogió la pobla ción, en un coliseo y les daba comida y les daba hidratación”19.

Lo cual coincide con lo plasmado en l os Informes Técnicos de Recolección de Pruebas Sociales de fechas 23 de agosto 20 y 16 de octubre 21, en donde los entrevistados señalaron como conclusión y respecto a la violencia en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, pues habían “Muertos por todas partes (…) los muertos los recogieron como podían de los pies y las manos a un carro y los botaban cerca al cementerio (…) otros los tiraron al rio también” “Antes del 99, si había grupos armados, pero no había esa guerra (…) cuando entraron las autodefensas ya si eran contrarios de ellos, ahí fue cuando empezaron las guerras bravas, los enfrentamientos, los desplazamientos, los asesinatos, ahí fue donde vino del 99 en adelante, ahí fue cuando vino las masacres, lo más desastroso (…)” (sic).

Visto lo anterior, queda en evidencia la situación de orden público que ha n sufrido los pobladores del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares,

de Santander, la cual ha sido un escenario donde el conflicto armado ha generado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras, paramilitares, presencia de las Autodefensas, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desaparición forzada y demás en la población del municipio; afectaciones y contexto que acaece a la fecha incluso.

Todo lo anterior que da cuenta de un hecho notorio para cuando ocurrió el mentado desplazamiento de l a reclamante y respecto a la violencia en ese sector que han sido retratados por medios periodísticos 22 e informes de entidades gubernamentales y otras, como por ejemplo la Comisión de l a Verdad23, el Centro Nacional de Memoria Histórica 24, el portal Verdad Abierta 25, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas 26, CODHES27, más los fallos judiciales del Consejo de Estado, FIDH, Justicia y Paz, entre otras28, así como pronunciamientos

18 Consecutivo 87 19 Consecutivo 1.2501 20 Consecutivo 1.2507 21 Consecutivo 1.2501 22 Masacre de La Gabarra: violencia en Catatumbo impide conmemoración por las víctimas / Paz Total | EL ESPECTADOR 23 A 20 años de la masacre de La Gabarra - Comisión de la Verdad Colombia (comisiondelaverdad.co) 24 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 25 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com

24 El Bajo Catatumbo - Recorridos por los paisajes de la violencia en Colombia (centrodememoriahistorica.gov.co) 25 La barbarie del despojo urbano en La Gabarra | VerdadAbierta.com 26 En La Gabarra (Norte de Santander) familias víctimas de la violencia implementan proyectos agrícolas para el desarrollo sostenible | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co) 27 Gabarra – CODHES – Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento 28 Caso adicional Masacre La Gabarra.doc (live.com) ; la FIDH condena la masacre de la Gabarra. ; 2014-11-20-SalvatoreMancuso-Primera.pdf (fiscalia.gov.co)Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

recientes de este despacho respecto al asunto y en torno al mismo corregimiento29; contexto que acaece a la fecha incluso, tal como dan cuenta diversos medios de comunicación digitales30, que conllevó a que se decretara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo de la cual hace parte el corregimiento de La Gabarra mediante Decreto 62 del 24 de enero de 2025, que destacó la grave situación de orden público y el flujo migratorio que arrojó 16.482 personas desplazadas con ocasión al conflicto armado para esa data según cifras del puesto de mando unificado departamental31.

2.2 Caso en concreto:

Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los

Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 02363 del 28 de octubre de 202132, en la que se indic ó que RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA y TERESA MADARIAGA AGUILAR fueron inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupantes respecto del de la porción de terreno ubicada en la Carrera 2 No. 10 -03 del barrio La Cañaguatera, identificada con el código catastral número 54-810-02-000122-0001007 (mejora), con un área georreferenciada de 246.9m 2; porción d e terreno que hace parte del predio de mayor extensión ubicado en el corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 260 -160778, código catastral 54 -810-02-00-01220001-000; el cual debieron abandonar en el año 1999, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

En lo que concierne al vínculo jurídico de l os solicitantes con el predio

también el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

En lo que concierne al vínculo jurídico de l os solicitantes con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que ostentaban la calidad de ocupantes de aquel, lo que daría cuenta de su titularidad para instaurar la presente acción.

Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el centro

29 Sentencias del 14 de diciembre de 2023, del 19 de enero, 25 de enero, 27 de febrero, 31 de julio, 17 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, radicados 54-001-31-21-002-2020-00147-00, 54-001-31-21-002-2020-00175-00, 54-001-31-21-0022020-00159-00, 54-001-31-21-002-2020-00170-00, 54-001-31-21-002-2020-00178-00, 54 -001-31-21-002-2021-00209-00 y 54-001-31-21-002-2021-00088-00 30 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/16/enfrentamientos-entre-eln-y-disidencias-de-las-farc-en-norte-santandertienen-en-alerta-a-la-poblacion-civil-ejercito-se-pronuncio/; https://elpais.com/america-colombia/2025-01-23/los-desplazadosdel-catatumbo-huyen-aterrorizados-a-cucutase-van-a-meter-casa-por-casa.html; https://elpais.com/america-colombia/202501-24/colombia-decreta-la-conmocion-interior-en-la-region-del-catatumbo-y-la-zona-metropolitana-de-cucuta.html. 31 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30054344 32 Consecutivo 1-2553Radicado 54-001-31-21-002-2022-00130-00

poblado del corregimiento de La Gabarra del municipio de Tibú y de acuerdo a lo informado en el Informe Técnico Predial 33, se sitúa en la Carrera 2 No. 10 -03 del barrio La Cañaguatera , inscrito a nombre de l “Municipio de Tibu” con un área de 246.9 m2, bajo el código 54-810-02-00-0122-0001-000, contando con una destinación habitacional conforme además se relacionó en la ficha predial anexada del IGAC donde aparece una mejora con cédula 54-810-02-00-0122-0001-00734.

En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuvo relacionada la reclamante y hasta la fecha incluso, a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio, ello conforme al contenido de la anotación número 5 del certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 260 - 160778235, donde se evidencia que la titularidad se encuentra en cabeza del municipio de Tibú.

Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA manifestó al

cabeza del municipio de Tibú.

Sobre los actos de ocupación y explotación desplegados sobre la heredad reclamada en restitución, RODRIGO RAFAEL BARRIOS ACONCHA manifestó al respecto en ampliación de declaración de fecha 07 de septiembre de 2021 ante la UAEGRTD36 lo siguiente:

“PREGUNTADO: Como adquirió el predio?. CONTESTÓ: Compre un lotecito PREGUNTADO: A quien ?. CONTESTÓ: Aun señor llamado Juan Vega.

PREGUNTADO: Como se encontraba el predio al momento de adquirirlo ?.

CONTESTÓ: Tenía piso de tierra, parado con palos y techo de zinc, estaba escueto no tenía nada más, después fue que yo le hice mejoras.

PREGUNTADO: Como se llevó a cabo el negocio de compra del predio ?.

CONTESTÓ: En ese tiempo hicimos un documento firmado allá en el corregimiento, se hizo ante el corregidor, ese documento quedo allá.

PREGUNTADO: Para que destinaba el predio?. CONTESTÓ: Tenía un solar donde tenía plátano, caña y yuca, habitacional y agricultura por que el lote era siempre amplio” (sic).

Lo cual confirmó en sede judicial cuando en relación a este aspecto dijo:

“Mire, para esa época eso fue en el año 91. Yo compré un lotecito, cuatro “halconcitos” y unas tejitas de zing, no más, esfuerzo t errenos montados, entonces, pues con mis esfuerzos fui metiéndole poco a poco, poco a poco, hasta que ya primero que todo, pues lo limpié, lo fuimos adecuando, lo acerqué primero con guaduas, de ahí a ese ya le eché piso, ya se llegó la

hasta que ya primero que todo, pues lo limpié, lo fuimos adecuando, lo acerqué primero con guaduas, de ahí a ese ya le eché piso, ya se llegó la época que ya fui trabajando, me fui acomodando un poquito más, lo encerré con tablas, ya le hice sus puertecitas ventanas, de ahí trabajando, trabajando con mis ahorritos, ya vi que podía hacer una casita, ya busqué la forma, encontré la casita, con mis refuerzos poco a

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