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JUZ CUCUTA - 54001312100220220018701-54001312100220220018701-039

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220018701-54001312100220220018701-039
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.

Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Porfirio de Jesús Álvarez Peña y

Otra.

Opositor: David Salazar Caile.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y tampoco se reconocen segundos ocupantes.

Radicado: 540013121002202200187 01.

Providencia: 039 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, actuando por conducto de apoderado designado

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN

TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCAy con fundamento

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 5-78/8690 Barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca) el cual tiene un área georreferenciada de 668.4 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-25885 y Cédula Catastral N° 81-065-01-01-00290008-000. Igualmente, peticion aron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1.

1.2. Hechos.

1.2.1. Mediante Escritura Pública N° 3.690 de 17 de septiembre de 1998 otorgada ante la Notaría Dieciocho de Medellín, PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA compró a LILIAM DURÁN ÚSUGA, el predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 5-78/86-90, b arrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca), el cual fue destinado para la renta; para ese entonces su núcleo familiar estaba conformado por su compañera, NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORT ÚA y los hijos de la pareja PORFIRIO ANDRÉS, NATALIA ANDREA y ZANDRA MYLENA PEÑA DUQUE, quienes residían en la ciudad de Medellín.

NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORT ÚA y los hijos de la pareja PORFIRIO ANDRÉS, NATALIA ANDREA y ZANDRA MYLENA PEÑA DUQUE, quienes residían en la ciudad de Medellín.

1.2.2. En el municipio de Arauquita (Arauca) existió presencia de grupos armados desde la década de los ochenta principalmente el frente “domingo laín” del “eln”, el cual jugó un papel importante mediante la ejecución de acciones de sabotaje en contra de las actividades de exploración, explotación y transporte de crudo en la región y así continúa en la actualidad , actuando contra la población a través de homicidios, desplazamientos, secuestros, extorsiones y amenazas. No obstante, el control territorial que ejercían las farc y el eln, para la primera década del

1. Actuación N° 1. p. 26 a 31.3

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siglo XXI la situación de violencia se agudizó con la aparición y el accionar de los grupos paramilitares; iniciando operación de la banda “vencedores de arauca ” de las “autodefensas unidas de colombia” , incursión paramilitar que vino a determinar un nuevo escenario del conflicto, trayendo consigo un recrudecimiento en la disputa territorial, lo que se tradujo en masivos ataques respecto de los civiles.

1.2.3. Luego de adquirir el inmueble aquí solicitado, con el fin de rentar sus habitaciones y generar recursos para el sostenimiento de su familia, para el año 2002 PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, fue

1.2.3. Luego de adquirir el inmueble aquí solicitado, con el fin de rentar sus habitaciones y generar recursos para el sostenimiento de su familia, para el año 2002 PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, fue acusado ante “ejército de liberación nacional ” -eln-, al parecer por ALONSO SALAZAR -supuesto simpatizante de este grupo-, de haber asesinado a LILIAM DURÁN ÚSUGA, antigua propietaria del predio razón que lo llevó a dejar de frecuentar el municipio y desplazarse hacia Medellín.

1.2.4. Asimismo, el propio ALONSO SALAZAR se encargó de esparcir el rumor de que a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, lo habían asesinado y que asistió a su funeral, situación que derivó en el aprovechamiento del inmueble por parte de “ alberto”, integrante del grupo del “eln” quien tomó la administración del terreno; empero, PORFIRIO DE JESÚS se presentó con LILIAM DURÁN ÚSUGA ante alias “garganta” y “jorge” comandantes de la mentada organización ilegal para desmentir las acusaciones que pesaban en su contra y recuperar su propiedad y estos le dijeron que se daría la orden para que se le devolviera el fundo.

1.2.5. Luego, alias “alberto” se comunicó con PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA indicándole que no le iba a entregar el inmueble, citándolo para el efecto personalmente; hecho que perturbó al aquí solicitante, el cual se dirigió hacia Arauca y allí se encontró con

JESÚS ÁLVAREZ PEÑA indicándole que no le iba a entregar el inmueble, citándolo para el efecto personalmente; hecho que perturbó al aquí solicitante, el cual se dirigió hacia Arauca y allí se encontró con DAVID SALAZAR CAILE, quien para la época fungía como concejal de Arauquita y residía en calidad de arrendatario en una de las habitaciones4

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del predio objeto de solicitud, siendo además el que había cobrado por un tiempo la renta y quien le comunicaba al peticionario los mensajes del grupo armado ilegal ; este le previno que era mejor no estar en la zona dado que lo podían asesinar , a su vez, PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, pernoctó esa noche en un hotel y a la mañana siguiente fue a su finca, hizo su maleta y se trasladó nuevamente a Medellín.

1.2.5. Ante la imposibilidad de regresar a la zona por la constante presencia de grupos ilegales, el reclamante decidió vender el inmueble a DAVID SALAZAR CAILE a través de la Escritura Pública N° 116 de 20 de marzo de 2014, aclarada mediante el instrumento N° 289 de 8 de julio de 2014 otorgados ambos en la Notaría Única de Arauquita2.

1.3. Actuación Procesal.

1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió, disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como

Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió, disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este. Igualmente ordenó la publicación de la petición 3 y correr traslado de ella a DAVID SALAZAR CAILE, quien figuraba como actual propietario del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Arauquita y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.

1.4. La Oposición.

2. Actuación N° 1. p. 1 a 2. 3 Actuación N° 84. 4 Actuación N° 4.5

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1.4.1. DAVID SALAZAR CAILE , oportunamente y a través de apoderado judicial, argumentó que actuó bajo los parámetros de la legalidad cuando realizó la compraventa del predio con PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, explicando que el mentado pacto fue el fruto del correcto proceder por cuanto las dos partes eran personas conocidas en la zona y asimismo se verificó que el inmueble se encontraba en total orden y no tenía algún problema jurídico por lo que se procedió a suscribir la escritura correspondiente aseverando que “(...) realizó por sí mismo y con ayuda de su familia, actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el

mismo y con ayuda de su familia, actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto (...)” (Sic). Aseguró que cuando se hizo el negocio, no había restricciones o cautelas y que la venta que le dio el dominio sucedió doce años después . De otro lado , refirió que los sucesos relatados en la solicitud y que motivaron el desplazamiento no guardaban relación temporal entre sí, en tanto que se dijo que ocurrieron en el año 2 002 mientras que la compra que aque l hiciere fue en 2013 y se perfeccionó en el año 2014 , sin que existiera restricción o medida que impidiera la transacción de ese bien por lo que la adquisición estuvo fundada en el principio de confianza legítima, todavía más atendiendo que el vendedor no advirtió de alguna circunstancia que pudiese afectar la negociación . De otra parte, aseveró que no existía aprovechamiento abusivo de la situación de violencia ni vicio del consentimiento pues al momento de negociar el terreno había equilibrio contractual de tradente y adquirente, sin tener vinculación directa o indirecta con esos alegados episodios que según se comentó supuestamente determinaron el abandono ni ejerció fuerza o coacción para la venta y en cualquier supuesto, el negocio se ajustó a la normatividad legal. Propuso la excepción de “La no existencia de los supuestos normativos para la procedencia de la restitución de tierras”, argumentando que “(...) los reclamantes PORFIRIO DE JESUS PEÑA ALVAREZ y NUBIA DE JESUS DUQUE ATEHORTUA, no fueron

de los supuestos normativos para la procedencia de la restitución de tierras”, argumentando que “(...) los reclamantes PORFIRIO DE JESUS PEÑA ALVAREZ y NUBIA DE JESUS DUQUE ATEHORTUA, no fueron despojados del inmueble, ni abandonaron el mismo, como consecuencia directa de amenazas ni de las violaciones que tr ata el artículo 3 de la6

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Ley 1448/2011, pues no es cierto que se haya afectado el consentimiento de los reclamantes (...)” e igualmente la que denominó “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, indicando que el reclamante logró con el convenio una utilidad de un 700% siendo que actualmente pretende recuperarlo en detrimento de los derechos ajenos. Asimismo indicó que se trataba de una persona honesta que inclusive fue servidor público -candidato elegido por voto popular no una sino en dos (2) ocasiones como Concejal de Arauquita, destacándose como Presidente de dicha Corporación en varias ocasiones al considerársele un hombre confiable, honesto, trabajador, que representa ba el estirpe de don de gente del pueblo llanero arauquiteño, sin antecedentes penales ni policivos y que toda su vida se había sustentado con su trabajo honrado, además de obrar como gran promotor y autor de importantes cultura como la llanera en su tierra, destacado ilustre cantautor y compositor de música y canciones llaneras . Finalmente, peticionó que se declarase a su favor la buena fe exenta de culpa y de probarse la simple, se le reconociere la condición de segundo ocupante amén de disponer la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20115.

su favor la buena fe exenta de culpa y de probarse la simple, se le reconociere la condición de segundo ocupante amén de disponer la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20115.

1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 6, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 7, corrió traslado para que se alegare de conclusión8.

1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y la garantía fundamental en comento .

5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 121. 7 Actuación N° 10. 8 Actuación N° 38.7

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Seguidamente y tras valorar las pruebas documentales, testimonios y el contexto de violencia en la región, concluyó que los reclamantes y su núcleo familiar cumplían con las condiciones para ser reconocidos como víctimas del conflicto armado interno, conforme con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011. Adujo que se acredit aron la forzada salida y el abandono y que incluso la venta del inmueble, cosas todas provocadas por las amenazas y acciones de l “eln”, sin que existiera evidencia que vinculara a los solicitantes con bandas criminales al margen de la ley.

abandono y que incluso la venta del inmueble, cosas todas provocadas por las amenazas y acciones de l “eln”, sin que existiera evidencia que vinculara a los solicitantes con bandas criminales al margen de la ley. En consecuencia, solicitó que se tuvieren por prósperas las peticiones, reconociendo a su favor la restitución del bien, al encontrarse reunidos los elementos exigidos por la normatividad pertinente9.

1.5.2. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia que padecieron, expresaron que se cumplían todos los presupuestos para conceder la garantía fundamental invocada, manifestando que adquirieron legalmente el inmueble objeto del litigio, destinándolo para renta. Sin embargo, en el año 2002, debido a rumores difundidos por el grupo armado ilegal “eln” que lo señalaban falsamente de ser el autor de un homicidio, se vio forzado a abandonar su propiedad y desplazarse a Medellín para proteger su vida. Posterior mente, el bien fue ocupado y administrado por terceros sin su autorización, lo que conllevó a la venta del predio en 2014 al hoy opositor. Adujo que durante el proceso judicial, se evidenció que este abandono y posterior despojo se dieron en un contexto de violencia armada en la región, caracterizada por la presencia y accionar de grupos guerrilleros, paramilitares y organizaciones criminales. Asimismo, q ue dentro del trámite adelantado se allegaron múltiples pruebas, incluyendo testimonios, documentos y actos procesales, que corrobora ban los episodios narrados. Adicionalmente, se destacó su situación de vulnerabilidad socioeconómica que los

múltiples pruebas, incluyendo testimonios, documentos y actos procesales, que corrobora ban los episodios narrados. Adicionalmente, se destacó su situación de vulnerabilidad socioeconómica que los clasificaría como sujetos de especial protección con stitucional,

9 Actuación N° 40.8

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arguyendo además que el informe social reflejó condiciones precarias de empleo, ingresos insuficientes y falta de acceso a programas sociales, siendo su intención frente a la pretensión, obtener una compensación mediante un proyecto productivo. Igualmente, explicó que el contradictor no adjuntó elementos de juicio que desvirtuasen los sucesos victimizantes. Por ello, solicitó ordenar la restitución material y jurídica del fundo a favor de los reclamantes, en armonía con los derechos establecidos en la Ley 1448 de 201110.

1.5.3. El opositor guardó silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO:

2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por PORFIRIO DE JESÚS

ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, en relación

con el predio ubicado en la Carrera 3 N° 5-78/ 86-90 del barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por DAVID SALAZAR CAILE con el objeto

acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por DAVID SALAZAR CAILE con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme c on los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada.

10 Actuación N° 41.9

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III. CONSIDERACIONES:

El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo

otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021 14. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00733 de 18 de abril de 2022 15 proferida por la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en la que se indicó que PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 578/86-90 barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca); tal se

11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS

ERNESTO VARGAS SILVA.

12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C -715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 15 Actuación N° 1.10

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comprueba además con la Constancia N° CN 00560 de 26 de agosto de 202216 expedida por la misma entidad.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, t ampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante - que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2002.

En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo

forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que leg itiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata 17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 18, aparceros19 o distintas clases de tenedores 20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

16 Actuación N° 1. 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...).11

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En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al indicado predio para la fecha en que ocurrieron los

del dueño (...).11

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En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al indicado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA se hizo con su propiedad a través del contrato de compraventa que realizare con LILIAM DURÁN ÚSUGA, mediante la Escritura Pública N° 3.690 de 17 de septiembre de 1998 de la Notaría Dieciocho de Medellín21 y que fuera inscrita en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 410-2588522; dominio que perduró hasta cuando se transfirió el dicho derecho a DAVID SALAZAR CAILE, según consta en el instrumento N° 116 de 20 de marzo de 2014 otorgado ante la Notaría Única de Arauquita 23, aclarado con el acto N° 289 de 8 de julio de 2014 de la misma oficina notarial24,, registrados en la cotas Nos 7 y 8 respectivamente del señalado certificado de tradición.

Traduce que el acá reclamante PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA tenía para entonces la calidad de “propietario” del solicitado predio, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su compañera NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, a la que igual asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley

(de legitimada) que cabe predicar de su compañera NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, a la que igual asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201125 como el parágrafo 4 del artículo 9126 y el 118 de la dicha normatividad27 y a quien, por eso mismo y para todos los efectos a que

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Actuación N° 1. 22 Actuación N° 80. 23 Actuación N° 1. 24 Actuación N° 60. 25 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado , según el caso (...)”. 26 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (...) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 27 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abando no forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución

disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abando no forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobr e el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso ”.12

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haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión.

A propósito de esto, llamó bastante la atención de la opositora, que al momento de los episodios victimizantes, la reclamante no habitare el predio que ahora pretende restituir dado que para entonces se encontraba arrendado a terceros. Con todo, planteamiento como ese de inmediato quedaría sin piso relievando que no es precisamente merced a “habitar” en el lugar que se determina si alguien es o no “dueño” como tampoco si tiene o no derecho a las prerrogativas que ofrece la normatividad pertinente.

Desde luego que en estos escenarios no podría tener mayor incidencia que previamente los solicitantes hubieren o no residido o usufructuado “personalmente” el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe recordarse que cuanto se busca con esta acción, no es apen as proteger un escueto derecho a la

pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe recordarse que cuanto se busca con esta acción, no es apen as proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal de un terreno cuanto rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos” 28 (lo que no necesariamente reclama una dejación “ directa” del inmueble sino que quede por ese motivo desatendido) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al orden público - fueren de tal “despojados” 29. No es menos lo que se exige, pero tampoco más.

En fin: que no es menester, cual sugirió la opositora, aplicarse a determinar si los solicitantes estuvieron o no en el terreno ni si lo primero, cuánto tiempo permanecieron allí y en qué condiciones o si era

28 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” ( https://dle.rae.es/?id=01yxXv6). 29 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)”13

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constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó adecuadamente o no la vivienda y de ser así, si lo fue por ellos mismos

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constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó adecuadamente o no la vivienda y de ser así, si lo fue por ellos mismos o se valieron de terceros. Nada de eso. A la verdad que no existe fundamento admisible para ponerse a la tarea averiguar tan inútiles gestiones - asunto al que insólitamente se aplicó también el Juezsi con miras a establecer el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de us o y goce perdidos), en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la casa.

En fin: que a la postre sólo importa que el solicitante tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título30 y un modo31. Con solo eso alcanza y sobra.

Lo que se quiere acentuar es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos” 32 que van aparejados al derecho de dominio pues bien entendidos apenas si califican como meras “facultades” 33 que por ser tales, cabe disponer de ellas libremente por cuenta del titular 34, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional en comento procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo

explicaría que la garantía constitucional en comento procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no siempre y de manera constante o continua, se vea mengua da esa “propiedad” hoy en día

30 Art. 765 C.C. 31 Art. 740 C.C. 32 Art. 669 C.C. 33 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” ( Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 34 Así lo ha dicho la. H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión

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