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JUZ CUCUTA - 54001312100220220023800-54001312100220220023800

Juzgado de Cucuta

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Título
JUZ CUCUTA - 54001312100220220023800-54001312100220220023800
Autor
Juzgado de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público, Norte de Santander Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

REF. Expediente N° 54-001-31-21-002-2022-00238-00

Sentencia N° 12

San José Cúcuta, veinte de junio de dos mil veinticinco.

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, instaurada por la UAEGRTD

a favor de BASILIO CÁCERES SANTOS y EMILCE CARDOSO LÓPEZ.

1. ANTECEDENTES

BASILIO CÁCERES SANTOS identificado con la cédula de ciudadanía número 88.305.469 y EMILCE CARDOSO LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 37.550.812, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron 1 que se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 4 #15 -105 del barrio La Libertad del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 410-59055, código catastral 81065010101270021000, con un área georreferenciada de 176.2 metros cuadrados.

departamento de Arauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 410-59055, código catastral 81065010101270021000, con un área georreferenciada de 176.2 metros cuadrados.

Igualmente, la adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.1. HECHOS:

PRIMERO: Los solicitantes adquirieron el predio en el año 2004 mediante un acuerdo verbal de permuta con el señor HENRY GALENO, entregando semovientes como forma de pago.

1 Consecutivo 1-38990Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

SEGUNDO: En la zona hacían presencia grupos armados ilegales como las FARC y el ELN, sin embargo, el orden público era “normal”, el cual se deterioró entre 2005 y 2006 con la ocurrencia de homicidios y amenazas como la aparición de panfletos ordenando a civiles salir de la región.

TERCERO: En el mes de abril de 2006 se presentó un combate entre el Ejército Nacional y grupos irregulares, lo cual dejó la muerte de unos subversivos, circunstancia que generó temor ya que las FARC ocasionaron el asesinato del señor ELÍAS CASTILLO con quien días antes se hallaba pescando y se encontraron con integrantes de dicho grupo, los cuales le manifestaron que no podía n comentar la presencia de ellos en el sector, razón por la cual abandonaron la zona.

ELÍAS CASTILLO con quien días antes se hallaba pescando y se encontraron con integrantes de dicho grupo, los cuales le manifestaron que no podía n comentar la presencia de ellos en el sector, razón por la cual abandonaron la zona.

CUARTO: El predio quedó en estado de abandon o y fue vendido años después a una profesora de la zona por seis millones de pesos, mediante pagos parciales, suscribiéndose documento de compraventa, del cual no conserva copia alguna.

1.2 Actuación Procesal:

Una vez admitida la presente solicitud de tierras2, se dispuso, entre otras, la inscripción de la admisión en el folio de matrícula inmobiliaria número 410-59055, la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional teniendo presente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20113, además de la notificación del trámite al ALCALDE DE L MUNICIPIO DE ARAUQUITA y MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente, se requirió a diversos entes estatales para la recopilación de la información relevante y se impartieron las demás órdenes de conformidad a lo reglado en la Ley de Víctimas.

En torno al traslado de la solicitud de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradición del bien reclamado, se dispuso correr traslado a JOSÉ FIDENCIO CÁCERES, toda vez que conforme la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria 410 -59055, figura como titular inscrit o de derechos, quien dentro del término otorgado guardó silencio4.

FIDENCIO CÁCERES, toda vez que conforme la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria 410 -59055, figura como titular inscrit o de derechos, quien dentro del término otorgado guardó silencio4.

Previa verificación de la conducencia, pertinencia, utilidad y las que de oficio se consideraron necesarias, se abrió el respectivo ciclo probatorio 5, por lo que una vez evacuadas las pruebas decretadas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para su presentación de alegaciones finales6.

1.3. Alegatos de Conclusión:

2 Consecutivo 5 3 Consecutivo 40 4 Consecutivo 62 5 Ibidem 6 Consecutivo 123Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

La apoderada de los solicitantes señaló dentro del término 7 que los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 se encuentran demostrados por sus representados en las pruebas que fue ron recolectadas durante la etapa administrativa del proceso y que dieron lugar a su inscripción en el RTDAF; que de acuerdo con la información obtenida a través de la georreferenciación e informe técnico predial, el inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 4 #15-105 del barrio La Libertad del municipio de Arauquita e identificado con el código catastral 81065010101270021000, con un área georreferenciada de 176.2 m2; encontrándose acreditado que para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, el predio correspondía a un bien ejido, por lo que la calidad jurídica que ostentaba los reclamantes era la de ocupantes.

176.2 m2; encontrándose acreditado que para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, el predio correspondía a un bien ejido, por lo que la calidad jurídica que ostentaba los reclamantes era la de ocupantes.

Informó que los solicitantes se vieron forzados a desplazarse del predio en el año 2006 con ocasión a los hechos violentos que se generaron por un combate entre el Ejército Nacional y los grupos irregulares, inmueble que enajenaron posteriormente; cumpliéndose además con el requisito de temporalidad.

Conforme a lo anterior, solicita se efectúe la restitución y/o compensación del inmueble en favor de los reclamantes.

El MINISTERIO PÚBLICO 8 luego de hacer un recuento de las etapas procesales y de los fundamentos de la solicitud, concluyó en la acreditación de la calidad de víctima de los reclamantes, asimismo, el desplazamiento forzado y abandono del bien pretendido. De igual manera, expuso el contexto de violencia que se presentaba en el municipio de Arau quita para la época de los hechos victimizantes y afirmó que se configuran los presupuestos previstos en la Ley, siendo procedente el amparo deprecado. Solicitó que el presente caso fuera tratado con especial atención adoptando medidas específicas dirigidas a reparar el daño causado, con el fin de efectuar una reparación integral a las víctimas, así como la restitución y formaliz ación del predio pretendido a favor de los reclamantes, acompañado de las medidas de alivio de pasivos a cargo de las autoridades municipales.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente

restitución y formaliz ación del predio pretendido a favor de los reclamantes, acompañado de las medidas de alivio de pasivos a cargo de las autoridades municipales.

Teniendo en cuenta que ya se surtió debidamente el trámite correspondiente en esta instancia sin que se presentara oposición, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 9 y 8010 de la Ley 1448 de 2011 el Juzgado es competente para resolver lo pertinente, previas las siguientes:

7 Consecutivo 126 8 Consecutivo 127 9 ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. 10 ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio d e Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso

2. CONSIDERACIONES:

Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, este Despacho Judicial Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite.

Ahora, decantada como se encuentra tanto la naturaleza como la finalidad de la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, baste con recordar, que dicha acción se constituye en una parte fundamental de una política integral enfocada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional con el propósito de enfrentar la problemática derivada del abandono, despojo masivo de tierras y desplazamiento forzados, por lo que se er ige como una medida de reparación a las víctimas que busca entre otros, garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras que debieron abandonar o que les fueron despojadas, lo que permite afirmar que además, se constituye en un mecanismo de restauración material e inmaterial, transformación social efectiva, garantía a la verdad, justicia, reparación y no repetición; de ahí, que la normati vidad legal vigente que rige el tema de restitución de tierras deba interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las

interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada y bajo la óptica de los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial; todo lo anterior sin perder de vista las características peculiares de los sujetos a quienes va dirigida tal protección como lo son su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad11.

Así las cosas, la restitución de tierras es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado en Colombia que responde a décadas de violencia y despojo en los territorios12. El derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víct imas del conflicto armado y se ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados13.

Además, constituye un deber del Estado que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en té rminos de garantía de derechos. Se trata de una garantía de no repetición en cuanto se busca la trasformación de las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes14.

11 Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012, C-820 de 2012, C-795 de 2014 y artículo 13, Ley 1448 de 2011.

12 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012, T-558 de 2015, T-679 de 2015, T-341 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2022.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

Recuérdese, además, que tal acción requiere de la existencia de una víctima del conflicto armado interno y que, con ocasión a éste, resultó despojada u obligada a abandonar15 un predio sobre el cual desplegaba dominio, posesión u ocupación, y que ahora pretende recuperarlo material y jurídicamente16, e incluso para aquellos solicitantes que lo poseían u ocupaban, de formalizarles a su favor la propiedad, respectivamente mediante la declaración de pertenencia o la adjudicación.

En el anterior sentido, en el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna en necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley17, que se acredite la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos18, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante, se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

hubiese ocurrido dentro del período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de los diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Se resalta que l os requisitos e nunciados en la ley son esenciales para la prosperidad de la acción, lo que implica que son elementos con carácter concurrente, esto es, que deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, por tanto, la ausencia de un o sólo de ellos hará infructuosa la acción.

2.1 Contexto de violencia:

Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, imperante resulta efectuar un breve recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el fundo reclamado en restitución, esto es, el barrio La Libertad del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, para la época del presunto abandono expuesto por los solicitantes.

Al respecto, se halla dentro del plenario el documento de análisis de contexto elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER19, en donde se plasma que el municipio de Arauquita, la situación de violencia que allí se presentó y que continu a hasta el día de hoy, permeo los derechos tanto individuales como colectivos de los habitantes de la región.

En dicho documento se describió que el grupo armado al margen de la ley con mayor presencia en el departamento de Arauca ha sido el ELN, quienes han

15 Sentencia C-715 de 2012. 16 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 17 Artículo 76. Ley 1448 de 2011

con mayor presencia en el departamento de Arauca ha sido el ELN, quienes han

15 Sentencia C-715 de 2012. 16 Artículo 72, Ley 1448 de 2011 17 Artículo 76. Ley 1448 de 2011 18 Artículo 81 Ley 1448 de 2011. 19 Consecutivo 1-39031Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

tenido una fuerte presencia militar que fue llevada a cabo gracias a la extorsión de la industria petrolera y las posibilidades de las rentas ilícitas que ofrece el departamento al ser zona de frontera. En la década de los 80, este grupo experimento un gran fortalecimiento en la región nororiental del país y en el municipio de Arauca debido a la realización de secuestros a ganaderos, extorsión a las compañías allí presentes y en particular la construcción del oleoducto Caño Limón -Coveñas.

Se indicó además que a partir de la segunda mitad de la década de los 80 el escalamiento del conflicto armado y la bonanza petrolera convirtieron a l departamento de Arauca en una de las regiones más violentas del país. Posteriormente las FARC lograron ampliar su pre sencia, ejercer presión sobre las administraciones locales, convertir la frontera con Venezuela en uno de sus puntos fuertes e iniciar su participación en el negocio de narcotráfico en esa zona, accionar que repercutió en contra de la población civil, evid enciándose los índices más elevados de homicidios en Saravena y Arauquita.

Conjuntamente se señaló que el accionar de estos grupos en la región se concentró en la realización de ataques a la infraestructura petrolera, extorsiones y

elevados de homicidios en Saravena y Arauquita.

Conjuntamente se señaló que el accionar de estos grupos en la región se concentró en la realización de ataques a la infraestructura petrolera, extorsiones y secuestros extorsivos tanto a habitantes como a contratistas de las petroleras que operan en la región, reclutamiento forzado de menores y la siembra de minas antipersonas.

De igual manera, se refirió que la incursión paramilitar se dio desde mediados de la década de los 90, sin embargo en las zonas urbanas entraron a finales del año 2001 a través del Bloque Vencedores de Arauca, generándose el recrudecimiento de la disputa territorial, alterando el orden social y la estabilidad económica del departamento, utilizando métodos com o masacres que intimidaron a la población, desplazamiento forzado, asesinatos a líderes políticos y sociales y el reclutamiento de menores de edad. Específicamente frente al desplazamiento forzado en el municipio de Arau quita, se señaló un flujo de 1 5.255 personas, aumentando progresivamente con la forma como se dio la incursión paramilitar en el departamento.

Las dinámicas sociales en la que se vieron inmersos los pobladores del municipio de Arauquita, derivaron en gran parte las afectaciones generadas en las familias de la región, comportamientos que guardaron estrecha relación con el conflicto armado interno que se vivió en el departamento, constituyendo acciones generalizadas y sistemáticas en contra de la población civil.

Así mismo, se indicó que la d esmovilización de los paramilitares entre 2003 al 2005, generó una guerra entre los dos grupos guerrilleros FARC y ELN por las

generalizadas y sistemáticas en contra de la población civil.

Así mismo, se indicó que la d esmovilización de los paramilitares entre 2003 al 2005, generó una guerra entre los dos grupos guerrilleros FARC y ELN por las zonas de cultivo de coca y la frontera con Venezuela, persistiendo la violencia en el departamento, escenario que hoy en día esta relacionada con el revivir de un conflicto político, social y armado que pone en riesgo la salvaguarda de losRadicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

habitantes de la región, ante la situación producida por el posicionamiento que ha tenido el ELN quien ha potenciado su interés por fortalecer y legitimar su accionar militar incluso generando acuerdos de cooperación con otros grupos armados como las disidencias de las FARC, produciendo con ello una compleja situación humanitaria.

Aquel contexto de violencia quedó referido por el solicitante BASILIO CÁCERES SANTOS cuando declaró ante la UAEGRTD , al relatar que el orden público era complejo pues en la zona operaban los grupos armados “las farc y el eln y por allá pal por ahí para los lados del Carmen del paraje”.20

Asimismo, aquello fue certifi cado por el Comandante del Departamento de Policía de Arauca21, al señalarse que “en el municipio de Arauquita durante los años 2004 y 2008, la injerencia armada se presentó a través de las extintas FARC -EP frente 10 el cual hacia presencia a través de las compañías Julio Mario Tavera, Atanasio Girardot y Kendor Segovia; estructuras armadas que hicieron parte del mini bloque oriental. En esa jurisdicción siempre ha tenido

presencia a través de las compañías Julio Mario Tavera, Atanasio Girardot y Kendor Segovia; estructuras armadas que hicieron parte del mini bloque oriental. En esa jurisdicción siempre ha tenido injerencia del frente Domingo Laín Sanz a través de la comisión Camilo Cienfuegos. Dich as estructuras guerrilleras eran las encargadas de desarrollar acciones ofensivas, delictuales y/o terroristas, contra la población civil, el personal e instalaciones de la Fuerza Pública, al igual que atentados contra la infraestructura eléctrica y petrolera ubicada en la jurisdicción del municipio.”

En conclusión, queda más que demostrado el contexto de violencia de la zona, lo cual conforme lo revelaron las pruebas ocasionó el desplazamiento y abandono de algunos habitantes, hecho que surge como notorio , lo cual ha sido reseñado anteriormente por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA en sus decisiones respecto a ese departamento 22, como por este Despacho Judicial 23 y otras fuentes investigativas institucionales e independientes 24, escenario convulsionado que perdura a la fecha como se ha reseñado públicamente25.

2.2 Caso en concreto:

Ahora bien , corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, a fin de determinar la viabilidad del amparo deprecado, advirtiendo en todo caso que la ausencia de uno de los requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

20 Consecutivo 51 21 Consecutivo 87

requisitos sobrellevaría el fracaso de la reclamación restitutoria.

2.2.1. Requisito de Procedibilidad.

20 Consecutivo 51 21 Consecutivo 87 22 Sentencia del 30 de septiembre de 2024, rad. 540013121002-2021-00208-01, Sentencia del 30 de septiembre de 2024, rad. 540013121002-2021-00205-01 23 Sentencia del 16 de julio de 2024, rad. 5400131210022021-00169-00, Sentencia del 13 de junio de 2024, rad. 5400131210022021-00075-00, Sentencia del 7 de mayo de 2025, rad. 5400131210022022-00152-00 24 https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/comunicados-y-declaraciones/sobre-la-situacion-de-violencia-en-arauca https://www.infobae.com/colombia/2024/06/26/critica-situacion-de-violencia-en-arauca-onu-alerto-por-restricciones-a-lamovilidad-y-asesinato-de-lideres-sociales/; https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/petro-y-arauca-piden-accionurgente-del-presidente-ante-crisis-de-violencia-y-reclutamientos/ 25 Comisión de la Verdad, Defensoría del Pueblo, y Prensa Latina.Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

En lo referente al requisito de procedibilidad, aparece acreditado conforme al contenido de la Resolución número RN 00741 del 18 de abril de 202226, en la que se indicó que BASILIO CÁCERES SANTOS y EMILCE CARDOZO LÓPEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas

se indicó que BASILIO CÁCERES SANTOS y EMILCE CARDOZO LÓPEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupantes del predio urbano ubicado en la Carrera 4 #15-105 del barrio La Libertad del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 410-59055, código catastral 81065010101270021000, con un área georreferenciada de 176.2 metros cuadrados, y que dicen debieron abandonar en el año 2006, teniendo así por satisfecho también el requisito de temporalidad.

2.2.2. Vinculo Jurídico con el predio.

En lo que concierne al vínculo jurídico de l os solicitantes con el predio reclamado en restitución, se extrae de las pruebas obrantes en el expediente , que estos ostentaban la calidad de ocupante s de aquel debido a la naturaleza que poseía la heredad , lo que daría cuenta de su titularidad 27 y legitimación para instaurar la presente acción.

Así las cosas, el inmueble reclamado se encuentra ubicado en el municipio de Arauquita y de acuerdo a lo informado en el Informe Téc nico Predial28, se sitúa en la Carrera 4 #15 -105 del barrio La Libertad del municipio de Arauquita, departamento de Arauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 410-59055, código catastral 81065010101270021000, con un área georreferenciada de 176.2 metros cuadrados.

En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuv ieron

410-59055, código catastral 81065010101270021000, con un área georreferenciada de 176.2 metros cuadrados.

En torno a su naturaleza, corresponde para el momento cuando estuv ieron relacionados los reclamantes (2004-2006), a un bien de fiscal adjudicable bajo administración del municipio de Arauquita.

Sobre los actos de ocupación y explotación ejercidos sobre el predio objeto de restitución, BASILIO CÁCERES SANTOS manifestó al momento de suscribir el Formulario de Solicitud de Inscripción29 que dicho inmueble fue adquirido en el año 2004 aproximadamente a tra vés de “permuta” con el señor HENRY GALEANO a quien “le dimos un ganado en forma de pago y el nos dio la casa” , afirmando que la negociación se realizó “de palabra” pues no se efectuó ningún documento. Asimismo, señaló que la heredad estaba construida en “bloque de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, contaba con servicios públicos de luz y agua.”

26 Consecutivo 1-39035 27 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 28 Consecutivo 1-38999 29 Consecutivo 1-9008Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 28 Consecutivo 1-38999 29 Consecutivo 1-9008Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

Lo cual confirmó en diligencia de ampliación ante la UAEGRTD cuando dijo: “no no no me acuerdo bien de la fecha en que lo compré , pero se lo compré a Henry Galeano (…) era un casa lote tenía dos piezas, cocina, sala y baños afuera y un patio grande (…) pues uno como siempre por allá las cosas son de palabra, pues hicimos de palabra pero, después lo que sí pague fue en catastro (…) uno como no le paraba bolas a las cosas después que uno, (…) uno anda para aquí para allá (…) yo viví allá, ósea mi casa de habitación era allá, para eso lo compré (…)”30.

Al respecto indicó EMILCE CARDOZO LÓPEZ que “(…) pues la verdad la fecha no la tengo muy presente pero fue como en el 2004 y se lo compró al señor Henry Galeano (…) era una casa lote, tenía, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño y el lote de atrás que era muy grande y estaba en obra negra (…) se pintó, se le echó la cerámica en la cocina, se le hicieron esos arreglos (…) con agua y luz (…) no me acuerdo muy bien, pero esto eh no no no recuerdo, lo que si sé es que yo pague algo de planeación, pero como fue hace muchos años no recuerdo (…) ”31

En sede judicial, BASILIO afirmó que adquirió el bien inmueble con recursos producto de ahorros de su trabajo, la cual destinó para vivienda junto con su núcleo familiar, expresando que “vendí unas vaquitas en ese entonces y la compré. (…) No, la fecha

producto de ahorros de su trabajo, la cual destinó para vivienda junto con su núcleo familiar, expresando que “vendí unas vaquitas en ese entonces y la compré. (…) No, la fecha exacta no me acuerdo, pero se lo compré a a Henry Galeano. (…) Yo le di al man unas vacas y le enseñé una plata, pero la verdad, la verdad, no me acuerdo , yo le di unas vacas y no me acuerdo cuanto fue el encime para qué. (…) Porque yo era, o sea yo en ese entonces era el serrador y pescador y yo trabajaba con el señor Henry Gal eano, o sea, él tenía su motosierra, yo tenía mi motosierra y trabajábamos, entonces me dijo, me dijo, y yo tenía el predio allá en la finquita, entonces me dijo mano por qué no hacemos un cambio , me das unas vaquitas y h acemos el cambio por esa casa y entonces cuadramos negocio ”, relatando que no se firmó ningún documento pues “fue negocio de palabra y así lo hicimos y así que do.” Indicó que dicho inmueble estaba conformado por “dos habitaciones, la sala, cocina, baño y era un buen lote grande y tenía bases para construir más después ahí atrás.”32

Por su parte EMILCE refirió que “lo que yo sí sé, pues como se se adquirió, que fue por medio de de del ganado y pero la verdad la fecha no recuerdo bien, no recuerdo . (…) Con el señor Henry Galeano (…) Pues la verdad, bien bien no recuerdo, pero sí recuerdo que se le dio una plata, no recuerdo cuánto también y el ganado, (…)”, describiendo el inmueble “Tenía 2 habitaciones, la sala, la cocina, un baño y un patio , era grandísimo (…) Vivimos los 3 con mi hijo el mayor, porque pues era el que estaba en ese entonces.”33

habitaciones, la sala, la cocina, un baño y un patio , era grandísimo (…) Vivimos los 3 con mi hijo el mayor, porque pues era el que estaba en ese entonces.”33

Declaraciones con las cuales queda satisfecho para efectos de este trámite dicho vinculo jurídico con el bien en calidad de ocupantes, lo cual dígase de paso no fue desvirtuado por tercero dentro del proceso o a partir de pruebas que advirtieran de algo contrario, situación que conlleva además a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 respecto a la inversión de la carga de l a prueba, donde señala que “Bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial (…) para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a las pretensiones ”.

30 Consecutivo 51 – Ampliación de declaraciones ID119995 31 Consecutivo 51 – Ampliación de declaraciones ID119995 32 Consecutivo 85 33 Consecutivo 84Radicado 54-001-31-21-002-2022-00238-00

En conclusión, queda soportada la relación jurídica de l os reclamantes en calidad de ocupan

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